Keyla Rosario Toledos v. Distribuidora Kikuet, Inc.s

2000 TSPR 107
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 2, 2000
DocketCC-1998-0388
StatusPublished

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Keyla Rosario Toledos v. Distribuidora Kikuet, Inc.s, 2000 TSPR 107 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Keyla Rosario Toledo, et als Recurridos Certiorari v. 2000 TSPR 107 Distribuidora Kikuet, Inc. et als Peticionarios

Número del Caso: CC-1998-0388

Fecha: 29/06/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Goldwin Aldarondo Girald

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Manuel Porro Vizcarra

Materia: Despido Injustificado

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Keyla Rosario Toledo, et als

Demandante-Recurridos

v. CC-98-388 Certiorari

Distribuidora Kikuet, Inc. et als

Demandados-Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2000

¿Se extiende la definición de "patrono" contenida en

las leyes laborales que prohíben el discrimen en el

empleo1, el hostigamiento sexual2 y el discrimen por razón

de género3 al presidente de una empresa y supervisor de

la alegada víctima de hostigamiento sexual, cuando éste

es el autor directo de la conducta imputada?

I

El 27 de febrero de 1996, Keyla Rosario y Javier

Vázquez presentaron una querella contra la Distribuidora

Kikuet, Distribuidora Kikuet II, Enrique Mangual Flores,

su esposa Olga Mangual y

1 Ley número 100 de 30 de junio de 1959 2 Ley número 17 de 22 de abril de 1988. 3 Ley número 69 de 6 de julio de 1985. CC-98-388 2

la Sociedad Legal de Gananciales que ambos componen, por

hostigamiento sexual, discrimen por embarazo, discrimen por

razón de sexo, despido injustificado y reclamación de

salarios. Imputaron al recurrente Mangual haber incurrido,

como autor, en la conducta de hostigamiento sexual de la

cual, alegadamente, fue víctima la señora Rosario de

Vázquez. Según se expuso en la querella, el señor Mangual

es el Presidente y/o accionista mayoritario y/o dueño

principal de la corporación o empresa (Kikuet) para la cual

trabajaba la mencionada querellante al momento de los hechos

imputados en la querella.

En su contestación, los esposos Mangual alegaron como

defensa afirmativa que los querellantes carecían de causa de

acción en contra de ellos en su carácter personal, y de la

sociedad legal de gananciales por ellos constituida, ya que

éstos nunca fueron patronos de la Sra. Rosario.

Solicitaron, pues, la desestimación sumaria de la querella

por tal motivo.

Los querellantes Rosario y Vázquez se allanaron a la

desestimación de las causas de acción al amparo de las leyes

que regulan el despido injustificado, reclamaciones de

salarios y discrimen por embarazo. Presentaron oposición a

la desestimación de las causas de acción basadas en CC-98-388 2

discrimen por razón de sexo y hostigamiento sexual, a saber,

las causas de acción al amparo de las Leyes 17, 100 y 69.4

El 29 de abril de 1997, el Tribunal de Primera

Instancia dictó Sentencia Parcial desestimando las causas de

acción contra los querellados-peticionarios por despido

injustificado, reclamación de salarios y discrimen por

embarazo. Dicho foro no pasó juicio sobre la desestimación

de las causas de acción por discrimen por razón de sexo y

hostigamiento sexual.

El 10 de junio de 1997, los co-querellados esposos

Mangual y la sociedad conyugal por ellos constituída

reiteraron su solicitud en cuanto a dichas causas de acción.

Sin embargo, el tribunal de instancia denegó la

desestimación de las mismas al estimar que tenía dudas sobre

el nexo causal entre las actuaciones del señor Mangual y los

daños sufridos por los querellantes. Determinó, además, que

no procedía dictar sentencia sumaria de desestimación ya que

existían controversias de hecho.

No conforme, los co-querellados esposos Mangual

recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones y éste

confirmó. Oportunamente solicitaron reconsideración,

argumentando que la controversia planteada era una de

derecho y que, para los efectos de la resolución de este

4 Ver nota al calce número 1. CC-98-388 2

incidente en particular, aceptaban como ciertas las

alegaciones de la querella. El Tribunal de Apelaciones se

negó a reconsiderar. A solicitud de los esposos

Mangual, le concedimos a los querellantes un término para

que mostraran causa por la cual no debíamos revocar. Estos

comparecieron y se allanaron a la desestimación respecto a

la co-querellada Olga Mangual, limitando así la controversia

a la existencia de causa de acción al amparo de las

mencionadas leyes contra el señor Mangual y la sociedad

legal de gananciales.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes

envueltas, procedemos a resolver.

II.

No hay duda de que la legislación en la cual se basa la

querella impone responsabilidad civil al "patrono" por

discrimen en el empleo por razón de sexo y por hostigamiento

sexual. La controversia que tenemos ante nos es la de si el

término "patrono" incluye a sus agentes, oficiales,

administradores y a sus supervisores, entre otras personas

que forman parte de la empresa, cuando se alega, como en

este caso, y posteriormente se prueba, que éstos incurrieron

en la conducta proscrita por los mencionados estatutos.

El inciso 2, del Art. 2 de la Ley Núm. 17 de 22 de

abril de 1988, 29 L.P.R.A. sec. 155a (hostigamiento sexual

en el empleo), dispone: CC-98-388 2

(2) "Patrono" significa toda persona natural o jurídica de cualquier índole, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo cada una de sus tres Ramas y sus instrumentalidades o corporaciones públicas, los gobiernos municipales y cualquiera de sus instrumentalidades o corporaciones municipales, que con ánimo de lucro o sin él, emplee personal mediante cualquier clase de compensación y sus agentes y supervisores. Incluye, además, las organizaciones obreras y otras organizaciones, grupos o asociaciones en las cuales participan empleados con el propósito de gestionar con los patronos sobre los términos y condiciones de empleo, así como las agencias de empleo. (Énfasis nuestro).

Por su parte, el inciso (1) del Art. 2 de la Ley Núm.

69 de 6 de julio de 1985, 29 L.P.R.A., sec. 1322(1)

(discrimen por razón de sexo), dispone:

(2) "Patrono" - incluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica. (Énfasis nuestro).

Similarmente, el inciso (2) del Art. 6 de la Ley Núm.

100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A., sec. 151(2)

(discrimen en el empleo) dispone:

(2) "Patrono" - incluye a toda persona natural o jurídica que emplee obreros, trabajadores o

empleados, y al jefe, funcionario, agente, oficial, gestor, administrador, superintendente, capataz, mayordomo o representante de dicha persona natural o jurídica. Incluirá aquellas agencias o instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico que operen como negocios o empresas privadas. (Énfasis nuestro). CC-98-388 2

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