Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Apelación JERRY ALEMÁN ROQUE procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. Bayamón TA2026AP00237 SERGIO COLÓN VARGAS, Caso Núm.: BRUNILDA VARGAS BY2021CV02710 BECERRIL Sobre: Apelados Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
El 4 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, el señor Jerry Alemán Roque (en adelante, señor
Alemán Roque o parte apelante), mediante Apelación Civil. Por medio
de esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de
enero de 2026, y notificada el 2 de febrero de 2026, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del
aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la demanda
instada por la parte apelante.
Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la
Sentencia apelada.
I
La controversia que suscitó la controversia de epígrafe, se
remonta a una Demanda sobre desahucio ordinario, instada por la
parte apelante, en contra del señor Sergio Colón Vargas y la señora
Brunilda Vargas Becerril (en adelante y en conjunto, parte apelada).
En su petitorio, adujo ser el dueño de una propiedad descrita de la
siguiente forma: TA2026AP00237 2
-----RÚSTICA: Parcela marcada con el número cincuenta y uno (51) en el plano de parcelación de la comunidad rural San Antonio del Barrio Higuillar del término municipal de Dorado, con una cabida superficial de cero cuerdas con dos mil novecientos doce diezmilésimas de otra (0.2912 cda), equivalente a mil ciento cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete metros cuadrados(1,144.57 mc). En lindes por el Norte, con parcela número cuarenta y siete (47) de la comunidad. Por el Sur, con la calle número uno (1) de la comunidad. Por el Este, con parcelas cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la comunidad. Por el Oeste, con parcela número cincuenta y uno (51) de la comunidad.-
Consta inscrita al folio 21 del tomo 99 de Dorado, finca número 4564, Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección IV------------------------------------------------------
Según la parte apelante, esta adquirió dicha propiedad
mediante Escritura de Venta Judicial del 7 de diciembre de 2018.
La parte apelante explicó que, la propiedad inicialmente perteneció
a una comunidad hereditaria que fue liquidada mediante sentencia
final y firme emitida el 24 de junio de 2015. Como parte de la
aludida liquidación se llevó a cabo la venta judicial de la propiedad
en cuestión, mediante la cual la adquirió la parte apelante.
Asimismo, el señor Alemán Roque arguyó que, la parte apelada se
había negado a desalojar la propiedad y continuaba viviendo en ella
sin autorización o contrato, y sin emitir pago alguno, pese a las
reiteradas solicitudes de desalojar la propiedad. Por lo anterior,
solicitó al foro primario que ordenara el desahucio de la parte
apelada y ordenara su lanzamiento.
Más adelante, la parte apelante presentó Moción Solicitando
Anotación de Rebeldía y Señalamiento para Vista. Sostuvo que,
había transcurrido el término de 30 días sin que la parte apelada
hubiera presentado alegación responsiva alguna, y que por ello,
procedía que se le anotara rebeldía.
Mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021, el
Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la moción
presentada por la parte apelante y le anotó rebeldía a la parte
apelada. TA2026AP00237 3
El 18 de agosto de 2021, la parte apelada presentó Moción
Urgente Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga.
Entre otras cosas, solicitó al foro a quo la concesión de una prórroga
de 45 días para contestar la Demanda. Dicha solicitud fue declarada
Ha Lugar mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021.
Asimismo, el 31 de agosto de 2021 mediante Orden, el foro de
primera instancia dejó sin efecto la anotación de rebeldía.
La parte apelada presentó Moción de Desestimación el 4 de
octubre de 2021. En primer lugar, sostuvo que, la controversia de
epígrafe había sido resuelta por el foro primario en el caso número
BY2019CV05083 y confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el
caso número KLAN202000102. La parte apelada adujo que,
procedía la desestimación de la Demanda bajo el fundamento de
cosa juzgada. En su moción, también explicó que, tanto en el
Registro de la Propiedad como en la Escritura de Venta Judicial, no
aparecía descripción alguna de las estructuras que existían en el
terreno adquirido por la parte apelante. Añadió que, en el caso
BY2019CV05083, el foro apelado determinó que de los documentos
que obran en el expediente surgía que la estructura que ocupa la
parte apelada no fue parte del negocio jurídico. Finalmente, le
solicitó al foro primario que declarara Ha Lugar la solicitud de
desestimación.
Por otro lado, la parte apelante presentó Réplica y Oposición a
Moción de Desestimación y Enmienda a las Alegaciones de la
Demanda Bajo la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil. Arguyó
que, en el caso BY2019CV05083, el foro de primera instancia se
abstuvo de resolver y decidió no dilucidar una controversia sobre
titularidad de la estructura, y que, ello de por sí, derrotaba el
planteamiento de cosa juzgada. Solicitó que, no se desestimara la
Demanda y que se tuvieran por enmendadas las alegaciones de la
Demanda. TA2026AP00237 4
El 9 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución. En virtud de esta, el foro a quo concluyó que las
controversias ante su consideración no constituían cosa juzgada.
Por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.
Posteriormente, la parte apelante presentó la Demanda
Enmendada. Entre otras cosas, le solicitó al foro primario declarar
el dominio y titularidad exclusiva sobre las estructuras edificadas
sobre el terreno en cuestión, a favor de la parte apelante. Asimismo,
solicitó que ordenara a la parte apelada desalojar la propiedad y
permitiera el acceso inmediato a la parte apelante, mediante el
correspondiente desahucio. Por otro lado, reclamó a la parte apelada
el reembolso de las rentas en beneficio del apelante, desde la fecha
de la venta judicial, el reembolso del pago del CRIM efectuado por el
apelante, y el desahucio y lanzamiento de la parte apelada.
La parte apelada presentó Contestación a Demanda y
Reconvención. Más adelante, la parte apelada presentó Moción en
Cumplimiento de Orden Suplementando Contestación a Demanda
Enmendada.
Transcurridas varias incidencias procesales innecesarias
pormenorizar, se celebró el Juicio en su Fondo los días 9 y 10 de
julio de 2025, 4 y 7 de agosto de 2025 y 15 de octubre de 2025.
Finalmente, el 28 de enero de 2026, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. En dicha
Sentencia, el foro primario esbozó las siguientes determinaciones de
hechos:
1. Los demandados Sergio Colón Vargas y Brunilda Vargas Becerril son hijo y viuda del fallecido Sergio Colón Montañez respectivamente, y como tal, miembros de la sucesión de Sergio Colón Montañez. El Sr. Sergio Colón Montañez era, a su vez, hijo de doña María Luisa Montañez Olivo, fallecida el 4 de noviembre de 2005. El Sr. Sergio Colón Montañez falleció antes que su madre.
2. La señora Aida Luz Colón Montañez promovió un caso de división de comunidad hereditaria de la TA2026AP00237 5
causante María Luisa Montañez Olivo, fallecida el 4 de noviembre de 2005. La demanda fue presentada y, luego enmendada, el 15 de septiembre de 2014, bajo el caso número D AC2013-2312, Aida L. Colón Montañez v. Sucesión de Sergio Colón Montañez y otros, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón.
3. Previo a ello, y en virtud de su derecho de representación de don Sergio Colón Montañez, Sergio Colón Vargas y Brunilda Vargas Becerril, habían sido reconocidos como herederos de doña María Luisa Montañez Olivo, mediante resolución judicial dictada el 31 de marzo de 2011 en el caso CD2010-2062.
4. Como parte de los procedimientos del caso D AC2013-2312, los aquí demandados sometieron su propuesta de cuaderno particional donde detallaban los bienes y obligaciones del caudal hereditario.
5. El 24 de junio de 2015, el tribunal dictó sentencia de división de comunidad hereditaria en el caso civil núm. D AC2013-2312, ordenando la partición, liquidación y adjudicación del caudal hereditario de doña María Luisa Montañez Olivo.
6. El 26 de octubre de 2018, el tribunal ordenó en el caso D AC2013- 2312, la ejecución de la Sentencia mediante la venta de la finca 4564, Parcela 51 Carretera 696, Comunidad Rural San Antonio, Barrio Higuillar, Dorado. La venta judicial se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2018.
7. En la escritura de venta judicial se detallaron las distribuciones a los herederos de la Sucesión de María Luisa Montañez Olivo, de acuerdo con el cuaderno particional aprobado por el Tribunal.
8. A los aquí demandados y a los demás herederos se les adjudicó una cuantía producto de la venta jud[i]cial por sus derechos en el caudal hereditario.
9. El Tribunal de Primera Instancia llegó, entre otras, a las siguientes determinaciones de hechos en un caso posterior de desahucio BY2019CV05083, presentado por la parte aquí demandante y reconvenida:
a. La Sucesión de Doña María Luisa Montañez Olivo estaba compuesta por Aida Luz Colón Montañez, Carmen Iris Colón Montañez y la Sucesión de Sergio Colón Montañez compuesta, a su vez, por su viuda Brunilda Vargas y sus hijos Darlene Colón, Leila Colón, Sergio Colón, José Colón, Denisse Colón y Héctor Colón.
b. Como parte de los bienes hereditarios de la causante María Luisa Montañez Olivo había un TA2026AP00237 6
predio de terreno con cabida de 0.2912 cuerdas sito en Bo. Higuillar, Municipio de Dorado.
10. La parte demandada-reconveniente y la parte demandante reconvenida no han otorgado contrato de arrendamiento alguno.
11. Hace más de 40 años, don Sergio Colón Montañez construyó una casa en la propiedad sita en la carretera estatal núm. 696, Km. 1.3, Solar 51, sector San Antonio del barrio Higuillar, en el término municipal de Dorado, Puerto Rico. Desde entonces, la descrita propiedad conformó su residencia principal, hasta su fallecimiento el 29 de octubre de 2004.
12. Por tratarse de un bien privativo, la propiedad inmueble residencial de los demandados, sita en la carretera estatal núm. 696, Km. 1.3, parcela 51B, sector San Antonio del barrio Higuillar, en el término municipal de Dorado, Puerto Rico no formó parte del caudal hereditario ni del trámite de venta judicial.
13. Conforme el caso civil número D AC-2013-2312, la parte demandante-reconvenida advino dueña de un predio de terreno perteneciente a la sucesión de doña María Luisa Montañez Olivo, sin descripción de propiedad residencial enclavada. El demandante y reconvenido adquirió una finca por la cantidad de $80,000 y, conforme surge de la propia escritura, no se adjudicó propiedad inmueble alguna, sino solamente una parcela de terreno.
14. En la misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso BY2019CV05083 se determinó que de los documentos que obran en el expediente se confirma que la estructura donde residen los demandados-reconvenientes no fue parte del negocio jurídico llevado a cabo por el demandante reconvenido. Lo anterior tomando en cuenta que la propiedad fue construida sustancialmente con dinero del [s]eñor Sergio Colón Montañez y/o su sucesión y la han ocupado por más de 40 años por lo que en el negocio jurídico de venta judicial no se podía vender la estructura, si la misma pertenecía a la parte demandada y reconvenida no a la sucesión. Tal determinación fue posteriormente reiterada por el Tribunal de Apelaciones en el caso Núm. KLAN202000102.
15. El aquí demandante solicitó en el caso BY2019CV05083 los mismos remedios reclamados en la demanda del epígrafe y su solicitud fue oportunamente desestimada.
De igual manera, el foro apelado resolvió lo siguiente:
Tomando conocimiento judicial del caso civil Núm. BY2019CV05083 y a base de la prueba TA2026AP00237 7
presentada y de las argumentaciones de las partes, concluimos que el terreno objeto de la venta judicial es propiedad del demandante. Sin embargo, no hay evidencia de que la estructura que ocupan los demandados, fuera parte del negocio jurídico de venta judicial. A juicio del tribunal y los documentos que obran en el expediente confirman que, la estructura que ocupan los demandados no fue parte del negocio jurídico mediante el que el demandante adquirió el terreno donde aquella enclava. El tribunal le dio credibilidad a los testimonios que establecieron que la estructura en controversia en este caso fue construida sustancialmente con dinero del Sr. Sergio Colón Montañez y/o su sucesión y la han ocupado por más de 40 años por lo que en el negocio jurídico de venta judicial no se podía vender la estructura, si la misma pertenecía a la parte demandada.
Por todo lo anterior, este tribunal resuelve que la parte demandante no ha probado ser dueña de la estructura de la cual solicita el desahucio. Por lo que, se declara NO HA LUGAR a la solicitud de desahucio. Por la misma razón, se resuelve NO HA LUGAR a la solicitud de que se ordene a los demandados el pago de rentas por el uso y disfrute del inmueble desde el momento de la Venta Judicial, llevada a cabo el 7 de diciembre de 2018. En cuanto a la solicitud de reembolso de contribuciones pagadas por el demandante al Centro de Recaudaciones de Ingresos Municipales (CRIM) desde la Venta Judicial hasta el presente, se resuelve CON LUGAR dicha petición. Los demandados deberán reembolsar al demandante las contribuciones pagadas. La reconvención de los demandados se resuelve NO HA LUGAR. El tribunal entiende que el demandante no actuó de manera dolosa, culposa e intencional, planificando acciones para obtener un lucro injusto y beneficio ilegal a costa de los esfuerzos de los demandados, sino que estaba buscando un remedio a través de los tribunales para una situación que no fue creada por él y que a la misma vez afecta un derecho adquirido por él legítimamente a través de una venta judicial.
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante presentó el
recurso de epígrafe, donde realizó los siguientes señalamientos de
error:
Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicar el principio de accesión a favor del apelante y adjudicar a los apelados la titularidad de la estructura objeto del presente litigio.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar como un hecho probado que el Tribunal de Apelaciones había resuelto la controversia en el caso KLAN202000102, aun cuando se desprende con claridad de esa Sentencia que específicamente dicha controversia no estaba siendo adjudicada. TA2026AP00237 8
El 18 de mayo de 2026, la parte apelante presentó Alegato
Suplementario de la Parte Apelante.
Por otro lado, el 22 de mayo de 2026, las partes de epígrafe
presentaron Moción Conjunta sobre Transcripción de la Prueba Oral.
Por medio de esta, notificaron que la transcripción sometida el 18
de mayo de 2026 quedó estipulada por las partes.
Mediante Resolución emitida el 26 de mayo de 2026, acogimos
la Transcripción de la Prueba Oral como estipulada por las partes.
De igual forma, le concedimos a la parte apelada hasta el miércoles
17 de junio de 2026 para someter su alegato en oposición. Le
apercibimos que, transcurrido el término dispuesto, se tendría el
recurso por perfeccionado para su adjudicación final.
La parte apelada presentó el 1ro de junio de 2026, Moción
Urgentísima en Solicitud de Prórroga.
Por medio de Resolución emitida el 2 de junio de 2026,
declaramos No Ha Lugar la moción presentada por la parte apelada.
El 17 de junio de 2026, la parte apelada presentó Oposición a
Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Deferencia Judicial
Según es sabido, las determinaciones de hechos y de
credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de
gran deferencia por parte de los foros apelativos. Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281 (2011); SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 117 DPR 345,
356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022).
Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá
ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha
reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con TA2026AP00237 9
las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo
que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.
Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219 (2021); SLG Rivera Carrasquillo
v. AAA, supra, pág. 356; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778,
Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 864 (2022)1.
No obstante, “[l]a tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Empero, no tenemos duda
de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013)2. Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR
194 (2023). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
435. Ello “no significa poder para actuar en una forma u otra,
haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas omitidas). Íd.
citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651,
658 (1997).
B. Desahucio
Respecto a la acción de desahucio, nuestro Máximo Foro ha
expresado que esta es “el mecanismo que tiene el dueño o la dueña
de un inmueble para recuperar la posesión de hecho de una
propiedad, mediante el lanzamiento o expulsión del arrendatario o
1 Véase también Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909 (2012);
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013). 2 Véase, además, Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Umpierre
Matos v. Juelle, Mejía, 203 DPR 254, 275 (2019), citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). TA2026AP00237 10
precarista que la detenta sin pagar canon o merced alguna”.
Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020); SLG Ortiz-
Mateo v. ELA, 211 DPR 772 (2023); Markovic v. Meldon y otro, 2025
TSPR 99, pág. 7, 216 DPR ___ (2025). El desahucio puede ser
solicitado mediante un proceso sumario u ordinario. Adm. Vivienda
Pública v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018). El procedimiento
de desahucio sumario está reglamentado por los Arts. 620-634 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. Íd.; SLG
Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 799; ATPR v. SLG Volmar-Mathieu,
196 DPR 5, 9 (2016). El objetivo de la acción de desahucio es
recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble. ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. Según el Art. 620 del Código de
Enjuiciamiento Civil, las personas que pueden instar una acción de
desahucio son los dueños de la finca, sus apoderados, los
usufructuarios o cualquier otro que tenga derecho a disfrutarla y
sus causahabientes. 32 LPRA sec. 2821.
Cabe señalar que, una acción de desahucio en precario, no
puede prosperar cuando existe un conflicto de título entre el
demandante y el demandado. Martínez Santiago v. Dalmau
Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966). El conflicto de título únicamente
puede existir “cuando el demandado opone un título de dominio que
tienda a justificar que la posesión en que se halla no es la del
arrendatario, administrador, custodio del inmueble o lo disfrute en
concepto de precarista, es decir, sin título, por la tolerancia del
dueño y sin satisfacer renta o merced alguna.” Íd. Una mera
alegación de título, desprovista de prueba, es insuficiente para
derrotar una acción de desahucio. Íd.
Esbozada la normativa jurídica, procedemos a aplicarla al
caso de epígrafe. TA2026AP00237 11
III
En su primer señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió al no aplicar el principio de
accesión a favor del señor Alemán Roque y adjudicar a la parte
apelante la titularidad de la estructura objeto del presente litigio.
Le adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según reseñáramos, la parte apelante presentó una demanda
sobre desahucio en contra de la parte apelada. En esencia, arguyó
que, adquirió un terreno mediante venta judicial, y que, dentro de
los predios de este existía una estructura que le pertenecía y que fue
parte de la aludida venta. Por tanto, solicitó que la parte apelada
desalojara dicha estructura residencial.
En respuesta, la parte apelada argumentó que, la propiedad
no era parte de la venta judicial y que la misma le pertenecía.
Posteriormente, el foro de primera instancia emitió la
Sentencia cuya revisión nos atiene. El foro a quo declaró No Ha
Lugar la demanda de desahucio, y razonó que, no existía evidencia
que la estructura que ocupa la parte apelada fuera parte del negocio
jurídico de venta judicial. Asimismo, concluyó que, la parte apelante
no demostró ser dueña de la estructura de la cual solicita el
desahucio.
De acuerdo al derecho expuesto, la acción de desahucio es “el
mecanismo que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para
recuperar la posesión de hecho de una propiedad, mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que la detenta
sin pagar canon o merced alguna”.3 El objetivo de una acción de
desahucio es recuperar la posesión de hecho de un bien inmueble.4
3 Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; Markovic v. Meldon y otro, supra;
SLG Ortiz-Mateo v. ELA, supra, pág. 799. 4 ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10. TA2026AP00237 12
Es necesario destacar que, una acción de desahucio en
precario no puede prosperar cuando existe un conflicto de título entre
el demandante y el demandado.5
Dado a que, el caso de epígrafe trata de una acción de
desahucio, únicamente le correspondía al foro de primera instancia
dilucidar si procedía otorgarle la posesión de hecho a la parte
apelante. Bajo dicho supuesto, como bien resolvió el foro primario,
la parte apelante no demostró ostentar titularidad sobre la
estructura en cuestión. Por lo tanto, no procede que se declare con
lugar la causa de acción de la parte apelante en este momento.
Cabe señalar que, cualquier controversia sobre la titularidad
de las estructuras enclavadas en el terreno deberá resolverse en un
pleito independiente. Hasta tanto no se resuelva dicha controversia,
no procede una acción de desahucio.
En su segundo señalamiento de error, la parte apelante
arguye que, el foro apelado erró al determinar como un hecho
probado que, el Tribunal de Apelaciones había resuelto la
controversia en el caso KLAN202000102 mediante Sentencia, pese
a que se desprende de esta que, específicamente, dicha controversia
no fue adjudicada.
Adelantamos que, le asiste la razón. Veamos.
En la Sentencia emitida por el foro primario, este último
esbozó la siguiente determinación de hecho:
14. En la misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el caso BY2019CV05083 se determinó que de los documentos que obran en el expediente se confirma que la estructura donde residen los demandados-reconvenientes no fue parte del negocio jurídico llevado a cabo por el demandante reconvenido. Lo anterior tomando en cuenta que la propiedad fue construida sustancialmente con dinero del [s]eñor Sergio Colón Montañez y/o su sucesión y la han ocupado por más de 40 años por lo que en el negocio jurídico de venta judicial no se podía vender la estructura, si la misma pertenecía a la parte demandada y reconvenida no a la
5 Martínez Santiago v. Dalmau Andrades, pág. 193. TA2026AP00237 13
sucesión. Tal determinación fue posteriormente reiterada por el Tribunal de Apelaciones en el caso Núm. KLAN202000102.
El caso BY2019CV05083 trata de un procedimiento de
desahucio sumario presentado por el señor Alemán Roque en contra
de los aquí apelados. En dicho proceso, el foro de primera instancia
declaró No Ha Lugar la demanda presentada por la parte apelante.
Posteriormente, el señor Alemán Roque apeló dicha decisión en el
caso KLAN202000102, donde este Tribunal de Apelaciones confirmó
lo determinado por el foro a quo.
Al examinar la Sentencia emitida por este foro revisor en el
caso KLAN202000102, pudimos constatar que, en el caso
BY2019CV05083 el Tribunal de Primera Instancia determinó que no
existía evidencia de que la estructura en controversia fuera parte de
la venta judicial. En ese entonces, el foro primario resolvió que,
debido a que el señor Alemán Roque no probó ser dueño de la
estructura, procedía que se declarara No Ha Lugar la acción de
desahucio.
Por otro lado, este Tribunal Apelativo resolvió que, ante la
existencia de una controversia sobre la titularidad, el foro de
primera instancia “[d]ebía abstenerse, como lo hizo, de resolver
sobre asuntos propio de un juicio ordinario en el cual se pueda
determinar con precisión dicha titularidad”. De igual manera,
explicó que, dado a que subsistía la controversia sobre la titularidad
de las estructuras enclavadas en el terreno perteneciente a la parte
apelante, procedía declarar No Ha Lugar la acción de desahucio.
Aclaró, además que, no se adjudicó la controversia sobre quién es el
titular de la estructura, solo que el vehículo procesal de la acción de
desahucio no era el idóneo para dilucidar la controversia sobre la
titularidad.
Según podemos observar, en el aludido caso no se le adjudicó
titularidad a ninguna de las partes. Al contrario, ambos foros TA2026AP00237 14
coincidieron en que, no procedía declarar Ha Lugar la acción de
desahucio al existir una controversia sobre la titularidad de la
estructura y se promovió que dicha controversia fuera resuelta en
otro pleito.
Aunque el Tribunal de Primera Instancia realizó dichas
expresiones, no procede adjudicar titularidad en un procedimiento
de desahucio.
Conforme lo anterior, incidió el foro primario al determinar
que la controversia sobre titularidad fue adjudicada en el caso
KLAN202000102.
Ahora bien, nos compete señalar que, procede confirmar la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, aunque por distintos
fundamentos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada, por distintos fundamentos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones