Jerry Alemán Roque v. Sergio Colón Vargas, Brunilda Vargas Becerril

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026AP00237·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Apelación JERRY ALEMÁN ROQUE procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. Bayamón TA2026AP00237 SERGIO COLÓN VARGAS, Caso Núm.: BRUNILDA VARGAS BY2021CV02710 BECERRIL Sobre: Apelados Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

El 4 de marzo de 2026, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el señor Jerry Alemán Roque (en adelante, señor

Alemán Roque o parte apelante), mediante Apelación Civil. Por medio

de esta, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de

enero de 2026, y notificada el 2 de febrero de 2026, por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. En virtud del

aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la demanda

instada por la parte apelante.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se confirma la

Sentencia apelada.

I

La controversia que suscitó la controversia de epígrafe, se

remonta a una Demanda sobre desahucio ordinario, instada por la

parte apelante, en contra del señor Sergio Colón Vargas y la señora

Brunilda Vargas Becerril (en adelante y en conjunto, parte apelada).

En su petitorio, adujo ser el dueño de una propiedad descrita de la

siguiente forma: TA2026AP00237 2

-----RÚSTICA: Parcela marcada con el número cincuenta y uno (51) en el plano de parcelación de la comunidad rural San Antonio del Barrio Higuillar del término municipal de Dorado, con una cabida superficial de cero cuerdas con dos mil novecientos doce diezmilésimas de otra (0.2912 cda), equivalente a mil ciento cuarenta y cuatro punto cincuenta y siete metros cuadrados(1,144.57 mc). En lindes por el Norte, con parcela número cuarenta y siete (47) de la comunidad. Por el Sur, con la calle número uno (1) de la comunidad. Por el Este, con parcelas cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la comunidad. Por el Oeste, con parcela número cincuenta y uno (51) de la comunidad.-

Consta inscrita al folio 21 del tomo 99 de Dorado, finca número 4564, Registro de la Propiedad de Bayamón, Sección IV------------------------------------------------------

Según la parte apelante, esta adquirió dicha propiedad

mediante Escritura de Venta Judicial del 7 de diciembre de 2018.

La parte apelante explicó que, la propiedad inicialmente perteneció

a una comunidad hereditaria que fue liquidada mediante sentencia

final y firme emitida el 24 de junio de 2015. Como parte de la

aludida liquidación se llevó a cabo la venta judicial de la propiedad

en cuestión, mediante la cual la adquirió la parte apelante.

Asimismo, el señor Alemán Roque arguyó que, la parte apelada se

había negado a desalojar la propiedad y continuaba viviendo en ella

sin autorización o contrato, y sin emitir pago alguno, pese a las

reiteradas solicitudes de desalojar la propiedad. Por lo anterior,

solicitó al foro primario que ordenara el desahucio de la parte

apelada y ordenara su lanzamiento.

Más adelante, la parte apelante presentó Moción Solicitando

Anotación de Rebeldía y Señalamiento para Vista. Sostuvo que,

había transcurrido el término de 30 días sin que la parte apelada

hubiera presentado alegación responsiva alguna, y que por ello,

procedía que se le anotara rebeldía.

Mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021, el

Tribunal de Primera Instancia declaró Ha Lugar la moción

presentada por la parte apelante y le anotó rebeldía a la parte

apelada. TA2026AP00237 3

El 18 de agosto de 2021, la parte apelada presentó Moción

Urgente Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Prórroga.

Entre otras cosas, solicitó al foro a quo la concesión de una prórroga

de 45 días para contestar la Demanda. Dicha solicitud fue declarada

Ha Lugar mediante Resolución emitida el 18 de agosto de 2021.

Asimismo, el 31 de agosto de 2021 mediante Orden, el foro de

primera instancia dejó sin efecto la anotación de rebeldía.

La parte apelada presentó Moción de Desestimación el 4 de

octubre de 2021. En primer lugar, sostuvo que, la controversia de

epígrafe había sido resuelta por el foro primario en el caso número

BY2019CV05083 y confirmado por el Tribunal de Apelaciones en el

caso número KLAN202000102. La parte apelada adujo que,

procedía la desestimación de la Demanda bajo el fundamento de

cosa juzgada. En su moción, también explicó que, tanto en el

Registro de la Propiedad como en la Escritura de Venta Judicial, no

aparecía descripción alguna de las estructuras que existían en el

terreno adquirido por la parte apelante. Añadió que, en el caso

BY2019CV05083, el foro apelado determinó que de los documentos

que obran en el expediente surgía que la estructura que ocupa la

parte apelada no fue parte del negocio jurídico. Finalmente, le

solicitó al foro primario que declarara Ha Lugar la solicitud de

desestimación.

Por otro lado, la parte apelante presentó Réplica y Oposición a

Moción de Desestimación y Enmienda a las Alegaciones de la

Demanda Bajo la Regla 13.1 de las de Procedimiento Civil. Arguyó

que, en el caso BY2019CV05083, el foro de primera instancia se

abstuvo de resolver y decidió no dilucidar una controversia sobre

titularidad de la estructura, y que, ello de por sí, derrotaba el

planteamiento de cosa juzgada. Solicitó que, no se desestimara la

Demanda y que se tuvieran por enmendadas las alegaciones de la

Demanda. TA2026AP00237 4

El 9 de febrero de 2022, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Resolución. En virtud de esta, el foro a quo concluyó que las

controversias ante su consideración no constituían cosa juzgada.

Por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación.

Posteriormente, la parte apelante presentó la Demanda

Enmendada. Entre otras cosas, le solicitó al foro primario declarar

el dominio y titularidad exclusiva sobre las estructuras edificadas

sobre el terreno en cuestión, a favor de la parte apelante. Asimismo,

solicitó que ordenara a la parte apelada desalojar la propiedad y

permitiera el acceso inmediato a la parte apelante, mediante el

correspondiente desahucio. Por otro lado, reclamó a la parte apelada

el reembolso de las rentas en beneficio del apelante, desde la fecha

de la venta judicial, el reembolso del pago del CRIM efectuado por el

apelante, y el desahucio y lanzamiento de la parte apelada.

La parte apelada presentó Contestación a Demanda y

Reconvención. Más adelante, la parte apelada presentó Moción en

Cumplimiento de Orden Suplementando Contestación a Demanda

Enmendada.

Transcurridas varias incidencias procesales innecesarias

pormenorizar, se celebró el Juicio en su Fondo los días 9 y 10 de

julio de 2025, 4 y 7 de agosto de 2025 y 15 de octubre de 2025.

Finalmente, el 28 de enero de 2026, el Tribunal de Primera

Instancia emitió la Sentencia cuya revisión nos atiene. En dicha

Sentencia, el foro primario esbozó las siguientes determinaciones de

hechos:

1. Los demandados Sergio Colón Vargas y Brunilda Vargas Becerril son hijo y viuda del fallecido Sergio Colón Montañez respectivamente, y como tal, miembros de la sucesión de Sergio Colón Montañez. El Sr. Sergio Colón Montañez era, a su vez, hijo de doña María Luisa Montañez Olivo, fallecida el 4 de noviembre de 2005. El Sr.

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Jerry Alemán Roque v. Sergio Colón Vargas, Brunilda Vargas Becerril, (prapp 2026).

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