Guzman Robles, Porfirio v. Nieves Torres, Moises Fernando

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2025
DocketKLAN202401100
StatusPublished

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Guzman Robles, Porfirio v. Nieves Torres, Moises Fernando, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

PORFIRIO GUZMÁN Apelación ROBLES procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401100 Superior de Comerío v. Caso Núm. MOISÉS FERNANDO BQ2024CV00125 NIEVES ROBLES Sobre: Apelante Desahucio en precario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,

declaró con lugar una demanda de desahucio. Según se explica en

detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI,

pues no hay controversia sobre el hecho de que el demandado no

ostenta título alguno que le concediese derecho a continuar

ocupando la propiedad en controversia.

I.

En julio de 2024, el Sr. Porfirio Guzmán Robles (el

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la

“Demanda”), en contra del Sr. Moisés Fernando Nieves Torres (el

“Apelante”). Alegó que el Apelante tiene la posesión de un inmueble

suyo ubicado en Barranquitas (la “Propiedad”), y que este no ha

pagado canon de arrendamiento alguno. Afirmó que el Apelante “se

ha valido de diferentes artimañas para … obtener la posesión del

inmueble”, y que solo se le había autorizado a “pernoctar [allí]

ocasionalmente, cuando estuviera por Barranquitas”.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401100 2

El Demandante aseveró que, aunque las partes “comenzaron

un dialogo para auscultar la posibilidad de formalizar” un acuerdo

mediante el cual una corporación en la que el Apelante tiene interés

“pudiera adquirir el 50%” de la Propiedad, esta “negociación nunca

se concretó”. El Demandante indicó que entre las partes nunca

hubo contrato de arrendamiento ni de compraventa, y que el

Apelante tampoco le ha pagado dinero alguno en conexión con la

Propiedad. También alegó que el Apelante no ha pagado “las

utilidades de la propiedad”.

El Apelante contestó la Demanda. Alegó que la Propiedad la

posee “en concepto de dueño” una entidad en la que ambas partes

tienen interés (la “Corporación”). Sostuvo que las partes habían

llegado a unos “acuerdos de negocios que incluyeron el traspaso de

la posesión del inmueble” a la Corporación “con el fin de realizar

construcciones y mejoras” en el mismo. También afirmó que las

partes habían acordado que la Corporación “adquiriría el inmueble

para desarrollar un proyecto”. Además, el Apelante reconvino por

incumplimiento de contrato y para recuperar lo invertido en

reparaciones y mejoras a la Propiedad.

El Apelante solicitó que el caso se convirtiera del trámite

sumario al ordinario, lo cual fue denegado por el TPI mediante una

Resolución notificada el 28 de octubre. Ello implicó,

necesariamente, que el TPI no autorizó la presentación de la

reconvención propuesta por el Apelante.

Mediante una Sentencia notificada el 2 de diciembre, el TPI

declaró con lugar la Demanda. Razonó que, como cuestión de

derecho, y aun aceptando como ciertas las alegaciones del Apelante,

este no poseía un “título oponible al Demandante para los efectos de

esta acción”. Se estableció una fianza para apelación, la cual fue

prestada el 6 de diciembre. KLAN202401100 3

El 9 de diciembre (lunes), el Apelante presentó el recurso que

nos ocupa. Reprodujo lo planteado ante el TPI en su contestación a

la Demanda y al solicitar la conversión del trámite a ordinario. En

esencia, que hubo un acuerdo entre las partes para que el Apelante

ocupara la Propiedad indefinidamente. El Demandante presentó un

alegato en oposición al recurso. Resolvemos.

II.

El desahucio es un procedimiento mediante el cual el dueño

de una propiedad solicita el lanzamiento de un ocupante que, sin

pagar canon o merced alguna, retiene la posesión de hecho del

inmueble. ATPR v. SLG Volmer-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016);

32 LPRA sec. 2822. El Código de Enjuiciamiento Civil reglamenta el

procedimiento sumario de desahucio, “que responde al interés del

Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un

inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su

propiedad”. Íd. a la pág. 9; 32 LPRA secs. 2821-2838.

El procedimiento sumario persigue únicamente la

recuperación de la posesión. Cualquier otra reclamación o causa de

acción, como sería un conflicto de título, debe verse en un pleito

ordinario. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971); Martínez v.

Dalmau Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966). Tal conflicto existe

cuando el demandado opone un título de dominio que justifique que

su posesión no es la de arrendatario, administrador, custodio o

precarista. Martínez, 93 DPR a la pág. 194.

“La característica medular de un procedimiento civil sumario

es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación

de determinados derechos, reduciendo al mínimo

constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales.”

Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 245 (1992).

Esto conlleva la reducción de términos, usualmente

jurisdiccionales, y la eliminación de ciertos trámites procesales que KLAN202401100 4

extienden y complican el proceso. No obstante, se preservan ciertas

garantías imprescindibles, como la necesidad de emplazar al

demandado, darle una oportunidad para que conteste la demanda y

celebrar una vista en la cual este pueda ofrecer prueba y refutar las

alegaciones del demandante.

Usualmente, el disfrute o la posesión precaria se origina por

liberalidad o mera tolerancia, o por abandono o desconocimiento del

propietario. El Pueblo de Puerto Rico v. Giorgetti & Co., Ltd., 46 DPR

61 (1934). Un desahucio en precario procede cuando el demandante

presenta la acción contra una persona que no ostenta título o

derecho alguno sobre el bien. Así, este tipo de desahucio ocurre

cuando no existe conflicto de títulos sobre el terreno cuya posesión

se reclama y cuando el demandado no posee “derecho o título alguno

que justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava la

estructura”. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 324 (1971).

Por otra parte, el TPI tiene discreción, de conformidad con “los

hechos específicos” de cada caso, para “ordenar la conversión del

procedimiento [de desahucio sumario] al juicio ordinario”. Turabo

Ltd. v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 246 (1992). Se trata de un

ejercicio de discreción del TPI en el manejo de un caso. La norma

es que los tribunales apelativos no intervienen con el manejo de los

casos ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso

de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o

que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma

procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna

Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v. Asoc. de Auditores,

147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR

649 (2000). Ello, pues el TPI tiene amplia discreción en el manejo

del calendario y, en ausencia de circunstancias extraordinarias, no KLAN202401100 5

debemos intervenir. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678

(1999); García v.

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