Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PORFIRIO GUZMÁN Apelación ROBLES procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401100 Superior de Comerío v. Caso Núm. MOISÉS FERNANDO BQ2024CV00125 NIEVES ROBLES Sobre: Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
declaró con lugar una demanda de desahucio. Según se explica en
detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI,
pues no hay controversia sobre el hecho de que el demandado no
ostenta título alguno que le concediese derecho a continuar
ocupando la propiedad en controversia.
I.
En julio de 2024, el Sr. Porfirio Guzmán Robles (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la
“Demanda”), en contra del Sr. Moisés Fernando Nieves Torres (el
“Apelante”). Alegó que el Apelante tiene la posesión de un inmueble
suyo ubicado en Barranquitas (la “Propiedad”), y que este no ha
pagado canon de arrendamiento alguno. Afirmó que el Apelante “se
ha valido de diferentes artimañas para … obtener la posesión del
inmueble”, y que solo se le había autorizado a “pernoctar [allí]
ocasionalmente, cuando estuviera por Barranquitas”.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401100 2
El Demandante aseveró que, aunque las partes “comenzaron
un dialogo para auscultar la posibilidad de formalizar” un acuerdo
mediante el cual una corporación en la que el Apelante tiene interés
“pudiera adquirir el 50%” de la Propiedad, esta “negociación nunca
se concretó”. El Demandante indicó que entre las partes nunca
hubo contrato de arrendamiento ni de compraventa, y que el
Apelante tampoco le ha pagado dinero alguno en conexión con la
Propiedad. También alegó que el Apelante no ha pagado “las
utilidades de la propiedad”.
El Apelante contestó la Demanda. Alegó que la Propiedad la
posee “en concepto de dueño” una entidad en la que ambas partes
tienen interés (la “Corporación”). Sostuvo que las partes habían
llegado a unos “acuerdos de negocios que incluyeron el traspaso de
la posesión del inmueble” a la Corporación “con el fin de realizar
construcciones y mejoras” en el mismo. También afirmó que las
partes habían acordado que la Corporación “adquiriría el inmueble
para desarrollar un proyecto”. Además, el Apelante reconvino por
incumplimiento de contrato y para recuperar lo invertido en
reparaciones y mejoras a la Propiedad.
El Apelante solicitó que el caso se convirtiera del trámite
sumario al ordinario, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 28 de octubre. Ello implicó,
necesariamente, que el TPI no autorizó la presentación de la
reconvención propuesta por el Apelante.
Mediante una Sentencia notificada el 2 de diciembre, el TPI
declaró con lugar la Demanda. Razonó que, como cuestión de
derecho, y aun aceptando como ciertas las alegaciones del Apelante,
este no poseía un “título oponible al Demandante para los efectos de
esta acción”. Se estableció una fianza para apelación, la cual fue
prestada el 6 de diciembre. KLAN202401100 3
El 9 de diciembre (lunes), el Apelante presentó el recurso que
nos ocupa. Reprodujo lo planteado ante el TPI en su contestación a
la Demanda y al solicitar la conversión del trámite a ordinario. En
esencia, que hubo un acuerdo entre las partes para que el Apelante
ocupara la Propiedad indefinidamente. El Demandante presentó un
alegato en oposición al recurso. Resolvemos.
II.
El desahucio es un procedimiento mediante el cual el dueño
de una propiedad solicita el lanzamiento de un ocupante que, sin
pagar canon o merced alguna, retiene la posesión de hecho del
inmueble. ATPR v. SLG Volmer-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016);
32 LPRA sec. 2822. El Código de Enjuiciamiento Civil reglamenta el
procedimiento sumario de desahucio, “que responde al interés del
Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un
inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad”. Íd. a la pág. 9; 32 LPRA secs. 2821-2838.
El procedimiento sumario persigue únicamente la
recuperación de la posesión. Cualquier otra reclamación o causa de
acción, como sería un conflicto de título, debe verse en un pleito
ordinario. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971); Martínez v.
Dalmau Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966). Tal conflicto existe
cuando el demandado opone un título de dominio que justifique que
su posesión no es la de arrendatario, administrador, custodio o
precarista. Martínez, 93 DPR a la pág. 194.
“La característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación
de determinados derechos, reduciendo al mínimo
constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales.”
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 245 (1992).
Esto conlleva la reducción de términos, usualmente
jurisdiccionales, y la eliminación de ciertos trámites procesales que KLAN202401100 4
extienden y complican el proceso. No obstante, se preservan ciertas
garantías imprescindibles, como la necesidad de emplazar al
demandado, darle una oportunidad para que conteste la demanda y
celebrar una vista en la cual este pueda ofrecer prueba y refutar las
alegaciones del demandante.
Usualmente, el disfrute o la posesión precaria se origina por
liberalidad o mera tolerancia, o por abandono o desconocimiento del
propietario. El Pueblo de Puerto Rico v. Giorgetti & Co., Ltd., 46 DPR
61 (1934). Un desahucio en precario procede cuando el demandante
presenta la acción contra una persona que no ostenta título o
derecho alguno sobre el bien. Así, este tipo de desahucio ocurre
cuando no existe conflicto de títulos sobre el terreno cuya posesión
se reclama y cuando el demandado no posee “derecho o título alguno
que justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava la
estructura”. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 324 (1971).
Por otra parte, el TPI tiene discreción, de conformidad con “los
hechos específicos” de cada caso, para “ordenar la conversión del
procedimiento [de desahucio sumario] al juicio ordinario”. Turabo
Ltd. v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 246 (1992). Se trata de un
ejercicio de discreción del TPI en el manejo de un caso. La norma
es que los tribunales apelativos no intervienen con el manejo de los
casos ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v. Asoc. de Auditores,
147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR
649 (2000). Ello, pues el TPI tiene amplia discreción en el manejo
del calendario y, en ausencia de circunstancias extraordinarias, no KLAN202401100 5
debemos intervenir. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678
(1999); García v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
PORFIRIO GUZMÁN Apelación ROBLES procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala KLAN202401100 Superior de Comerío v. Caso Núm. MOISÉS FERNANDO BQ2024CV00125 NIEVES ROBLES Sobre: Apelante Desahucio en precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), por la vía sumaria,
declaró con lugar una demanda de desahucio. Según se explica en
detalle a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI,
pues no hay controversia sobre el hecho de que el demandado no
ostenta título alguno que le concediese derecho a continuar
ocupando la propiedad en controversia.
I.
En julio de 2024, el Sr. Porfirio Guzmán Robles (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio (la
“Demanda”), en contra del Sr. Moisés Fernando Nieves Torres (el
“Apelante”). Alegó que el Apelante tiene la posesión de un inmueble
suyo ubicado en Barranquitas (la “Propiedad”), y que este no ha
pagado canon de arrendamiento alguno. Afirmó que el Apelante “se
ha valido de diferentes artimañas para … obtener la posesión del
inmueble”, y que solo se le había autorizado a “pernoctar [allí]
ocasionalmente, cuando estuviera por Barranquitas”.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401100 2
El Demandante aseveró que, aunque las partes “comenzaron
un dialogo para auscultar la posibilidad de formalizar” un acuerdo
mediante el cual una corporación en la que el Apelante tiene interés
“pudiera adquirir el 50%” de la Propiedad, esta “negociación nunca
se concretó”. El Demandante indicó que entre las partes nunca
hubo contrato de arrendamiento ni de compraventa, y que el
Apelante tampoco le ha pagado dinero alguno en conexión con la
Propiedad. También alegó que el Apelante no ha pagado “las
utilidades de la propiedad”.
El Apelante contestó la Demanda. Alegó que la Propiedad la
posee “en concepto de dueño” una entidad en la que ambas partes
tienen interés (la “Corporación”). Sostuvo que las partes habían
llegado a unos “acuerdos de negocios que incluyeron el traspaso de
la posesión del inmueble” a la Corporación “con el fin de realizar
construcciones y mejoras” en el mismo. También afirmó que las
partes habían acordado que la Corporación “adquiriría el inmueble
para desarrollar un proyecto”. Además, el Apelante reconvino por
incumplimiento de contrato y para recuperar lo invertido en
reparaciones y mejoras a la Propiedad.
El Apelante solicitó que el caso se convirtiera del trámite
sumario al ordinario, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 28 de octubre. Ello implicó,
necesariamente, que el TPI no autorizó la presentación de la
reconvención propuesta por el Apelante.
Mediante una Sentencia notificada el 2 de diciembre, el TPI
declaró con lugar la Demanda. Razonó que, como cuestión de
derecho, y aun aceptando como ciertas las alegaciones del Apelante,
este no poseía un “título oponible al Demandante para los efectos de
esta acción”. Se estableció una fianza para apelación, la cual fue
prestada el 6 de diciembre. KLAN202401100 3
El 9 de diciembre (lunes), el Apelante presentó el recurso que
nos ocupa. Reprodujo lo planteado ante el TPI en su contestación a
la Demanda y al solicitar la conversión del trámite a ordinario. En
esencia, que hubo un acuerdo entre las partes para que el Apelante
ocupara la Propiedad indefinidamente. El Demandante presentó un
alegato en oposición al recurso. Resolvemos.
II.
El desahucio es un procedimiento mediante el cual el dueño
de una propiedad solicita el lanzamiento de un ocupante que, sin
pagar canon o merced alguna, retiene la posesión de hecho del
inmueble. ATPR v. SLG Volmer-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016);
32 LPRA sec. 2822. El Código de Enjuiciamiento Civil reglamenta el
procedimiento sumario de desahucio, “que responde al interés del
Estado en atender rápidamente la reclamación del dueño de un
inmueble que ve interrumpido el derecho a poseer y disfrutar de su
propiedad”. Íd. a la pág. 9; 32 LPRA secs. 2821-2838.
El procedimiento sumario persigue únicamente la
recuperación de la posesión. Cualquier otra reclamación o causa de
acción, como sería un conflicto de título, debe verse en un pleito
ordinario. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971); Martínez v.
Dalmau Andrades, 93 DPR 191, 193 (1966). Tal conflicto existe
cuando el demandado opone un título de dominio que justifique que
su posesión no es la de arrendatario, administrador, custodio o
precarista. Martínez, 93 DPR a la pág. 194.
“La característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la reivindicación
de determinados derechos, reduciendo al mínimo
constitucionalmente permisible el elenco de garantías procesales.”
Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 245 (1992).
Esto conlleva la reducción de términos, usualmente
jurisdiccionales, y la eliminación de ciertos trámites procesales que KLAN202401100 4
extienden y complican el proceso. No obstante, se preservan ciertas
garantías imprescindibles, como la necesidad de emplazar al
demandado, darle una oportunidad para que conteste la demanda y
celebrar una vista en la cual este pueda ofrecer prueba y refutar las
alegaciones del demandante.
Usualmente, el disfrute o la posesión precaria se origina por
liberalidad o mera tolerancia, o por abandono o desconocimiento del
propietario. El Pueblo de Puerto Rico v. Giorgetti & Co., Ltd., 46 DPR
61 (1934). Un desahucio en precario procede cuando el demandante
presenta la acción contra una persona que no ostenta título o
derecho alguno sobre el bien. Así, este tipo de desahucio ocurre
cuando no existe conflicto de títulos sobre el terreno cuya posesión
se reclama y cuando el demandado no posee “derecho o título alguno
que justifique su ocupación del terreno ajeno donde enclava la
estructura”. CRUV v. Román, 100 DPR 318, 324 (1971).
Por otra parte, el TPI tiene discreción, de conformidad con “los
hechos específicos” de cada caso, para “ordenar la conversión del
procedimiento [de desahucio sumario] al juicio ordinario”. Turabo
Ltd. v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 246 (1992). Se trata de un
ejercicio de discreción del TPI en el manejo de un caso. La norma
es que los tribunales apelativos no intervienen con el manejo de los
casos ante el TPI “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio y parcialidad, o
que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial.” Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); ELA v. Asoc. de Auditores,
147 DPR 669 (1999); Meléndez v. Caribbean Intl. News, 151 DPR
649 (2000). Ello, pues el TPI tiene amplia discreción en el manejo
del calendario y, en ausencia de circunstancias extraordinarias, no KLAN202401100 5
debemos intervenir. Rebollo López v. Gil Bonar, 148 DPR 673, 678
(1999); García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
III.
Sobre la base de la totalidad del récord, concluimos que actuó
correctamente el TPI al determinar que procedía el desahucio del
Apelante. Aun partiendo de la premisa de que, como alega el
Apelante, en algún momento el Demandante consintió a que este
tomara posesión de la Propiedad, la realidad es que el Apelante no
ha elaborado una teoría válida que le conceda el derecho de
permanecer indefinidamente en la Propiedad sobre la objeción de su
titular. El Apelante admite que no tiene interés propietario sobre la
Propiedad y que nunca ha sido arrendatario de la misma.
Únicamente señala que las partes acordaron que una Corporación
en la cual alega tener interés adquiriría la Propiedad, pero admite
que ello no ocurrió. No obstante, aun de ello haber ocurrido, el
Apelante no tendría por esa razón derecho a permanecer en posesión
de la Propiedad.
Así pues, se demostró de forma incontrovertida que el
Apelante poseía la Propiedad como precarista, es decir, como alguien
que no ocupa en concepto de dueño ni en virtud de algún otro
derecho. Véase, por ejemplo, Vélez Cordero v Medina, 99 DPR 113,
120 (1970) (citando a Manresa, IV Comentarios al Código Civil 109,
110 (6ta. ed.); Colin y Capitant, II-2 Curso Elemental de Derecho
Civil 524, 525).
Subrayamos, sin embargo, que lo alegado por el Apelante, en
cuanto a unos supuestos incumplimientos del Demandante con
unos acuerdos, y en cuanto a su derecho a recobrar por unas
supuestas mejoras y reparaciones a la Propiedad, realizadas, según
se alega, con el consentimiento del Demandante, podrá ser objeto de
una acción civil independiente a la de referencia. KLAN202401100 6
Finalmente, concluimos que tampoco erró el TPI al negarse a
convertir la Demanda a un trámite ordinario. Ello porque el
Apelante, en momento alguno, puso en disputa la titularidad de la
Propiedad, ni alegó o demostró alguna otra circunstancia que
requiriera la conversión pretendida. Adviértase, además, que este
tipo de decisión recae sobre la discreción del TPI sobre el manejo de
un caso. Véase Turabo Ltd., 130 DPR a la pág. 246; Rebollo López,
148 DPR a la pág. 678. El Apelante no demostró que exista aquí
razón alguna para apartarnos de la norma general de deferencia que
debemos al TPI en torno a este tipo de determinación. Dávila Nieves,
187 DPR a la pág. 750.
IV.
Por los fundamentos expresados anteriormente, se confirma
la sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones