López Torres Y Otros v. Hogar Sanación, LLC Y Otros
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros Certiorari Peticionarios 2026 TSPR 69 v.
Hogar Sanación, LLC y otros 218 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0588
Fecha: 23 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando Aguayo Ruiz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Pedro J. Rivera Rivera
Materia: Procedimiento Civil – Revisión de una determinación interlocutoria a través de un recurso de certiorari es incompatible con el proceso sumario de desahucio; conversión de un proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria descansa en la sana discreción del tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros Peticionarios
v. CC-2025-0588
Hogar Sanación, LLC y otros Recurridos
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
En esta ocasión nos corresponde evaluar por primera
vez si es posible la revisión de una determinación
interlocutoria en un procedimiento de desahucio de
naturaleza sumaria. Por considerar que la revisión a través
de un recurso de certiorari de una determinación
interlocutoria es incompatible con el proceso sumario de
desahucio y con la intención del legislador de impartir
agilidad al proceso, contestamos en la negativa.
Por otra parte, reiteramos que la conversión de un
proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria
descansa en la discreción del juzgador, quien tiene el
deber de auscultar los méritos de las defensas esgrimidas
y los hechos específicos que se aducen para proceder, si
así lo entiende, a ordenar la tramitación del proceso por
la vía ordinaria.
Veamos el trasfondo fáctico que da lugar a la
controversia. CC-2025-0588 2
I
El presente recurso tiene su origen en una Demanda de
desahucio sumario y cobro de dinero presentada el 17 de
abril de 2024 por el Sr. Adalberto López Torres por sí y
como apoderado de sus hermanas, Sras. Adilsa López Torres,
Adaline López Torres y Adamari López Torres (en conjunto,
parte peticionaria) contra Hogar Sanación, LLC (Hogar
Sanación).1 Según expuesto en la Demanda, la parte
peticionaria alegó que es dueña de dos fincas urbanas, las
cuales constan de dos solares localizados en el municipio
de Humacao. De este modo, se argumentó que, el 11 de mayo
de 2017, la parte peticionaria otorgó un contrato de
arrendamiento de cinco años con Hogar Sanación por un canon
mensual de $1,500 y una penalidad de $250 por pago tardío.
El referido contrato era prorrogable a cinco años
adicionales a discreción de Hogar Sanación, pero la
prórroga de este conllevaría un aumento al canon a $1,700
mensuales. Además, el contrato de arrendamiento le proveía
a Hogar Sanación un derecho de opción de compraventa de
los inmuebles dentro del término de los primeros cinco años
de arrendamiento. Según presentado en la Demanda, el
contrato prohibía que Hogar Sanación subarrendara las
propiedades objeto del arrendamiento, salvo que obtuviese
consentimiento anticipado y por escrito de la parte
1 El 8 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, con el propósito de incluir como codemandada a New Beginning Center, Inc. CC-2025-0588 3
peticionaria. Las partes también acordaron que el
incumplimiento de Hogar Sanación con cualquier cláusula
del contrato implicaría la invalidación de este.
Por otro lado, la parte peticionaria alegó que, desde
agosto de 2022, Hogar Sanación ha incumplido con el pago
del canon, al no pagar la renta acordada. Además, la parte
peticionaria indicó que advino en conocimiento de que Hogar
Sanación subarrendó las propiedades eje del contrato de
arrendamiento a New Beginning Center, Inc. sin notificarle
a estos.
Debido a esto, la parte peticionaria solicitó el
desahucio y lanzamiento de Hogar Sanación y New Beginning
Center, Inc. de ambas propiedades. Además, la parte
peticionaria solicitó que se le condene a estas a pagar
$34,000 por concepto de renta vencida y no pagada hasta
abril de 2024 (adicional a $1,700 mensuales por cada mes
posterior a abril del 2024 en que las demandadas
continuasen ocupando las propiedades); $5,000 por concepto
de penalidades no pagadas hasta abril de 2024 (cuya suma
aumenta $250 mensuales por cada mes posterior a abril del
2024 que continuasen ocupando la propiedad y no paguen la
renta correspondiente); los intereses por mora a la tasa
del interés legal desde el vencimiento de cada uno de los
pagos reclamados y hasta la fecha de la sentencia, los
intereses sobre los intereses por mora, a la tasa del
interés legal, desde la fecha de la Demanda hasta la fecha CC-2025-0588 4
de la sentencia; costas, gastos y honorarios de abogado y
el interés postsentencia aplicable fijado por la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),
vigente a la fecha de la sentencia, sobre todas las sumas
adjudicadas en la sentencia.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, Hogar Sanación
presentó una Contestación a demanda, reconvención y demanda
contra tercero, en la que negó las alegaciones expuestas
en la Demanda, presentó sus defensas afirmativas e instó
una causa de acción contra el Sr. David Ramírez Rodríguez
(tercero demandado). Hogar Sanación alegó que la parte
peticionaria y el tercero demandado le habían engañado, ya
que no le notificaron los gravámenes por embargos del
Departamento de Hacienda que tenían las propiedades.
Asimismo, arguyó que la parte peticionaria incumplió con
el contrato, debido a que cuando Hogar Sanación decidió
ejercer su derecho a opción el 28 de abril de 2022, y se
le rechazó el mismo. Además, alegó que realizó mejoras a
las propiedades objeto del contrato de arrendamiento. De
este modo, Hogar Sanación indicó que le aplicaba el
precepto exceptio non adimpleti contractus, ya que a la
parte peticionaria incumplir con el derecho de opción
establecido contractualmente, no estaba obligado a pagar
el canon mensual de arrendamiento. De la misma forma, Hogar
Sanación indicó que, debido al alegado dolo y, bajo la
doctrina de exceptio non adimpleti contractus, habían CC-2025-0588 5
adquirido un título superior al de la parte peticionaria.
Por tal razón, Hogar Sanación solicitó indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados por la parte
peticionaria y el tercero demandado por una cantidad no
menor a $1,020,000.
Asimismo, en la misma fecha, Hogar Sanación presentó
una Moción para solicitar la conversión al trámite
ordinario, en la que solicitó que el tribunal convirtiese
el desahucio sumario a un procedimiento de desahucio
ordinario. En síntesis, sostuvo que el caso presenta
controversias complejas de hecho y de derecho que impiden
un procedimiento sumario de desahucio. Según argumentó, en
el caso se han acumulado reclamaciones adicionales,
incluyendo cobro de dinero y reconvención por
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros Certiorari Peticionarios 2026 TSPR 69 v.
Hogar Sanación, LLC y otros 218 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0588
Fecha: 23 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando Aguayo Ruiz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Pedro J. Rivera Rivera
Materia: Procedimiento Civil – Revisión de una determinación interlocutoria a través de un recurso de certiorari es incompatible con el proceso sumario de desahucio; conversión de un proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria descansa en la sana discreción del tribunal.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros Peticionarios
v. CC-2025-0588
Hogar Sanación, LLC y otros Recurridos
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
En esta ocasión nos corresponde evaluar por primera
vez si es posible la revisión de una determinación
interlocutoria en un procedimiento de desahucio de
naturaleza sumaria. Por considerar que la revisión a través
de un recurso de certiorari de una determinación
interlocutoria es incompatible con el proceso sumario de
desahucio y con la intención del legislador de impartir
agilidad al proceso, contestamos en la negativa.
Por otra parte, reiteramos que la conversión de un
proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria
descansa en la discreción del juzgador, quien tiene el
deber de auscultar los méritos de las defensas esgrimidas
y los hechos específicos que se aducen para proceder, si
así lo entiende, a ordenar la tramitación del proceso por
la vía ordinaria.
Veamos el trasfondo fáctico que da lugar a la
controversia. CC-2025-0588 2
I
El presente recurso tiene su origen en una Demanda de
desahucio sumario y cobro de dinero presentada el 17 de
abril de 2024 por el Sr. Adalberto López Torres por sí y
como apoderado de sus hermanas, Sras. Adilsa López Torres,
Adaline López Torres y Adamari López Torres (en conjunto,
parte peticionaria) contra Hogar Sanación, LLC (Hogar
Sanación).1 Según expuesto en la Demanda, la parte
peticionaria alegó que es dueña de dos fincas urbanas, las
cuales constan de dos solares localizados en el municipio
de Humacao. De este modo, se argumentó que, el 11 de mayo
de 2017, la parte peticionaria otorgó un contrato de
arrendamiento de cinco años con Hogar Sanación por un canon
mensual de $1,500 y una penalidad de $250 por pago tardío.
El referido contrato era prorrogable a cinco años
adicionales a discreción de Hogar Sanación, pero la
prórroga de este conllevaría un aumento al canon a $1,700
mensuales. Además, el contrato de arrendamiento le proveía
a Hogar Sanación un derecho de opción de compraventa de
los inmuebles dentro del término de los primeros cinco años
de arrendamiento. Según presentado en la Demanda, el
contrato prohibía que Hogar Sanación subarrendara las
propiedades objeto del arrendamiento, salvo que obtuviese
consentimiento anticipado y por escrito de la parte
1 El 8 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda enmendada, con el propósito de incluir como codemandada a New Beginning Center, Inc. CC-2025-0588 3
peticionaria. Las partes también acordaron que el
incumplimiento de Hogar Sanación con cualquier cláusula
del contrato implicaría la invalidación de este.
Por otro lado, la parte peticionaria alegó que, desde
agosto de 2022, Hogar Sanación ha incumplido con el pago
del canon, al no pagar la renta acordada. Además, la parte
peticionaria indicó que advino en conocimiento de que Hogar
Sanación subarrendó las propiedades eje del contrato de
arrendamiento a New Beginning Center, Inc. sin notificarle
a estos.
Debido a esto, la parte peticionaria solicitó el
desahucio y lanzamiento de Hogar Sanación y New Beginning
Center, Inc. de ambas propiedades. Además, la parte
peticionaria solicitó que se le condene a estas a pagar
$34,000 por concepto de renta vencida y no pagada hasta
abril de 2024 (adicional a $1,700 mensuales por cada mes
posterior a abril del 2024 en que las demandadas
continuasen ocupando las propiedades); $5,000 por concepto
de penalidades no pagadas hasta abril de 2024 (cuya suma
aumenta $250 mensuales por cada mes posterior a abril del
2024 que continuasen ocupando la propiedad y no paguen la
renta correspondiente); los intereses por mora a la tasa
del interés legal desde el vencimiento de cada uno de los
pagos reclamados y hasta la fecha de la sentencia, los
intereses sobre los intereses por mora, a la tasa del
interés legal, desde la fecha de la Demanda hasta la fecha CC-2025-0588 4
de la sentencia; costas, gastos y honorarios de abogado y
el interés postsentencia aplicable fijado por la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),
vigente a la fecha de la sentencia, sobre todas las sumas
adjudicadas en la sentencia.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, Hogar Sanación
presentó una Contestación a demanda, reconvención y demanda
contra tercero, en la que negó las alegaciones expuestas
en la Demanda, presentó sus defensas afirmativas e instó
una causa de acción contra el Sr. David Ramírez Rodríguez
(tercero demandado). Hogar Sanación alegó que la parte
peticionaria y el tercero demandado le habían engañado, ya
que no le notificaron los gravámenes por embargos del
Departamento de Hacienda que tenían las propiedades.
Asimismo, arguyó que la parte peticionaria incumplió con
el contrato, debido a que cuando Hogar Sanación decidió
ejercer su derecho a opción el 28 de abril de 2022, y se
le rechazó el mismo. Además, alegó que realizó mejoras a
las propiedades objeto del contrato de arrendamiento. De
este modo, Hogar Sanación indicó que le aplicaba el
precepto exceptio non adimpleti contractus, ya que a la
parte peticionaria incumplir con el derecho de opción
establecido contractualmente, no estaba obligado a pagar
el canon mensual de arrendamiento. De la misma forma, Hogar
Sanación indicó que, debido al alegado dolo y, bajo la
doctrina de exceptio non adimpleti contractus, habían CC-2025-0588 5
adquirido un título superior al de la parte peticionaria.
Por tal razón, Hogar Sanación solicitó indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados por la parte
peticionaria y el tercero demandado por una cantidad no
menor a $1,020,000.
Asimismo, en la misma fecha, Hogar Sanación presentó
una Moción para solicitar la conversión al trámite
ordinario, en la que solicitó que el tribunal convirtiese
el desahucio sumario a un procedimiento de desahucio
ordinario. En síntesis, sostuvo que el caso presenta
controversias complejas de hecho y de derecho que impiden
un procedimiento sumario de desahucio. Según argumentó, en
el caso se han acumulado reclamaciones adicionales,
incluyendo cobro de dinero y reconvención por
incumplimiento contractual, lo cual excede el alcance
limitado del proceso sumario. Además, Hogar Sanación adujo
que está invocando como defensa la doctrina de exceptio
non adimpleti contractus para justificar la retención de
la posesión del inmueble y que existe un conflicto de
título que hace improcedente el desahucio sumario. De la
misma manera, planteó que el trámite sumario no garantiza
adecuadamente el debido proceso de ley en cuanto a la
oportunidad de presentar prueba y defenderse.
El 12 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó
una Oposición a moción de conversión al trámite ordinario.
En la misma sostuvo que, cuando Hogar Sanación trató de CC-2025-0588 6
ejercer el derecho de opción de compra, ya había caducado
el plazo, por lo cual no le aplicaba el precepto de exceptio
non adimpleti contractus. Además, la parte peticionaria
alegó que los embargos no constituían una prohibición a la
enajenación del inmueble y, por lo tanto, no constituía
dolo. De igual forma, indicó que no procedía la conversión
al trámite ordinario ya que Hogar Sanación no poseía mejor
título sobre las propiedades, pues su posesión se basaba
en el contrato de arrendamiento. También adujo que la causa
presentada por Hogar Sanación contra el tercero demandado
no debe desvirtuar la naturaleza sumaria del desahucio, ya
que este no es titular de las propiedades arrendadas, ni
parte en el contrato o apoderado de la parte peticionaria.
Cabe destacar que, el 13 de junio de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción de desestimación, en la
cual solicitó la desestimación de la reconvención y la
demanda contra tercero. Ello se solicitó pues las defensas
planteadas por Hogar Sanación no justificaban la concesión
del remedio solicitado. Además, arguyó que permitir a Hogar
Sanación una causa de acción sobre daños extracontractuales
atentaría contra la naturaleza sumaria del proceso de
desahucio instado.
En atención a esta moción de desestimación y tras
varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una Sentencia,
mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda contra CC-2025-0588 7
tercero instada por Hogar Sanación debido a fallas en el
emplazamiento y evidencia presentada que mostraba que los
cónyuges estaban casados bajo un régimen de separación de
bienes. Inconforme con esta determinación, Hogar Sanación
acudió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una
Apelación.
El 31 de enero de 2025, el foro apelativo intermedio
modificó la Sentencia apelada para únicamente desestimar
la demanda contra tercero contra la Sociedad Legal de
Gananciales, ya que el régimen económico que rige en el
matrimonio López-Ramírez es de capitulaciones.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2025, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de reanudación de los
procedimientos y de señalamiento de vista de desahucio, en
la cual reiteró que el caso debía continuarse bajo el
proceso sumario. Por consiguiente, solicitó que se denegase
la solicitud para la conversión del proceso a uno ordinario
y se señalara una vista de desahucio.
En consecuencia, el 21 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Orden en la cual tomó conocimiento de la solicitud de
reanudación presentada por la parte peticionaria, declaró
no ha lugar la solicitud de conversión del procedimiento a
uno ordinario y señaló una fecha próxima, a saber, el 29
de mayo de 2025, para la vista de desahucio.
En respuesta a la Orden emitida por el TPI, el 22 de
mayo de 2025, Hogar Sanación presentó una Moción CC-2025-0588 8
informativa. En síntesis, Hogar Sanación expuso que no se
le otorgó un término de veinte (20) días para poder
presentar su oposición fundamentada contra la reanudación
del desahucio por vía del proceso sumario. Además, Hogar
Sanación argumentó que continuar con el proceso de
desahucio sumario iría contra la determinación del TA, ya
que la acumulación de una parte y una causa de acción
adicional en el pleito de desahucio lo tornó incompatible
con un trámite sumario y, por consiguiente, era mandatorio
que la acción se llevara mediante el trámite ordinario para
poder cumplir con lo emitido por el Tribunal de
Apelaciones.
El mismo 22 de mayo de 2025, Hogar Sanación acudió al
TA mediante un escrito titulado Urgente moción en auxilio
de jurisdicción y en solicitud de orden dirigida al
Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con el
mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones.
El 23 de mayo de 2025, el TA emitió una Resolución en
la que declaró no ha lugar la moción de Hogar Sanación. De
acuerdo con el foro apelativo intermedio, de querer
impugnar la Orden emitida por el TPI, Hogar Sanación tenía
que instar un recurso de certiorari, independiente a la
apelación previamente atendida.
Cumpliendo con la Resolución, el 27 de mayo de 2025,
Hogar Sanación recurrió ante el TA mediante un recurso de
certiorari. En resumen, solicitó que se revocara la CC-2025-0588 9
determinación emitida por el TPI y se ordenase que el caso
de desahucio se dilucidara mediante un proceso ordinario.
Así las cosas, el 24 de junio de 2025, notificada el
30 de junio de 2025, el TA dictó una Sentencia, en la cual
revocó la orden del foro primario y determinó que
corresponde que el caso se dilucide por la vía ordinaria.
El foro intermedio indicó que, a pesar de no existir un
conflicto de título, las alegaciones y defensas de Hogar
Sanación añadían una complejidad al litigio que hacía
improcedente el trato del caso mediante la vía sumaria. De
este modo, concluyó que el caso excede los parámetros
establecidos para el trámite sumario, el cual está
reservado para la procedencia del desalojo de la propiedad
estrictamente. Ello debido a que, entre otras cosas, se
había presentado una reconvención y una demanda contra
tercero, lo cual amplió significativamente el ámbito de la
controversia y los sujetos procesales involucrados.
Además, el foro apelativo intermedio puntualizó que la
parte demandante en el caso consintió expresamente a la
realización de mejoras a la propiedad, lo que requiere un
descubrimiento de prueba. Por tal razón, esbozó que era
necesaria la celebración de un descubrimiento de prueba
que ayude a las partes a sustentar sus alegaciones y
defensas, y por medio del cual se incentive la búsqueda de
la verdad. CC-2025-0588 10
En respuesta, el 15 de julio de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción de reconsideración ante
el TA. No obstante, el 1 de agosto de 2025, el foro
intermedio emitió una Resolución, denegando la
reconsideración.
Insatisfecho con la determinación del TA, el 2 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria acudió ante nos
mediante un Recurso de certiorari. En resumen, solicitó la
revocación de la Sentencia emitida por el foro intermedio.
En particular, la parte peticionaria expuso los siguientes
dos errores:
Erró el TA y actuó sin jurisdicción al expedir el recurso de certiorari presentado por HSLLC y revocar la resolución interlocutoria del TPI que denegaba la conversión del proceso ordinario, cuando se estaba ante un proceso de desahucio sumario regido bajo el procedimiento especial dispuesto en el CEC y que solo permite la apelación de sentencias de desahucio y no de resoluciones interlocutorias no relacionadas a ello.
Erró el TA al revocar la resolución interlocutoria del TPI que denegaba la recurrida HSLLC la conversión del procedimiento sumario de desahucio a uno ordinario, basada su decisión en meras alegaciones contenidas en la reconvención presentada por HSLLC y cuando de la sentencia emitida se desprende que la parte recurrida HSLLC no tiene mejor título en la propiedad arrendada que los peticionarios.
De esta forma, la parte peticionaria argumentó que,
habiendo el TPI denegado la conversión al trámite ordinario
del proceso sumario de desahucio, el TA carecía de
jurisdicción para atender el recurso de certiorari
presentado por Hogar Sanación. Dijo esto pues, según las CC-2025-0588 11
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, infra,
Hogar Sanación solamente podría recurrir ante el TA de la
sentencia final de desahucio que en su día se emita. Por
otro lado, la parte peticionaria adujo que la discreción
del TPI para convertir el proceso sumario de desahucio a
uno ordinario no puede descansar exclusivamente en meras
alegaciones de Hogar Sanación.
Examinado el recurso en sus méritos, el 5 de diciembre
de 2025, expedimos el auto de certiorari solicitado.
Quedando la petición de certiorari acogida como el alegato
de la parte peticionaria, el 19 de marzo de 2026, Hogar
Sanación presentó un Alegato del recurrido Hogar Sanación,
LLC.
En síntesis, Hogar Sanación argumentó que el Tribunal
de Apelaciones actuó correctamente al revocar al foro
primario, ya que el pleito dejó de ser uno simple de
posesión y pasó a involucrar múltiples controversias
complejas. Asimismo, enfatizó que en este caso se añadieron
partes adicionales, se presentó una reconvención y una
demanda contra tercero y se introdujeron reclamaciones
independientes que trascienden la mera posesión del
inmueble, lo que hace incompatible el trámite sumario. Por
otra parte, en cuanto a si la determinación del TA es
consistente con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, Hogar Sanación indicó que, aunque la
orden recurrida es una resolución interlocutoria, su CC-2025-0588 12
revisión era necesaria para evitar un fracaso irremediable
de la justicia.
Contando con las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II
A. Jurisdicción La jurisdicción es "el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
las controversias ante su consideración". Greene et als.
v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025); Metro
Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En función
de ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no
la poseen. Greene et als. v. Biase et als., supra.
Recientemente, reiteramos que los asuntos jurisdiccionales
deben resolverse con preferencia, pues una sentencia
dictada sin jurisdicción es nula y se considera
inexistente. Íd.
B. Desahucio sumario Sabido es que la acción de desahucio “es el mecanismo
que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para ‘recuperar
la posesión de hecho de una propiedad, mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que
la detenta sin pagar canon o merced alguna’”. Cooperativa
v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020), citando a CC-2025-0588 13
Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). En
específico, el desahucio sumario responde al interés del
Estado de atender expeditamente la reclamación del dueño
del inmueble. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216
DPR __ (2025), citando a Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
En otras ocasiones hemos señalado que “[l]a
característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la
reivindicación de determinados derechos, reduciendo al
mínimo constitucionalmente permisible el elenco de
garantías procesales”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). Por ello, este proceso
“[c]onlleva acortar términos -en ocasiones, hacerlos
improrrogables- y prescindir de ciertos trámites comunes
al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado
una oportunidad real de presentar efectivamente sus
defensas”. Íd.
Por lo anterior, en el pasado hemos reiterado que en
la acción sumaria de desahucio se debe limitar la
concurrencia o consolidación de otras acciones o defensas.
Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). De hecho, desde
tiempos inmemoriales hemos sido enfáticos en que “el
trámite sumario del desahucio hace inadmisible cualquier CC-2025-0588 14
reconvención o contrademanda por parte del desahuciado”.
Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 248.
De igual manera, este Tribunal ha destacado que los
conflictos de título no pueden dilucidarse en un
procedimiento de desahucio. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). Así, recientemente
reiteramos que los conflictos de título existen “cuando [la
parte demandada] presenta prueba suficiente que tienda a
demostrar su derecho a ocupar el inmueble en controversia
y que tiene un título tan bueno o mejor que el [de la parte
demandante]”. Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 431.
Ahora bien, ocasionalmente existe la necesidad de que
el procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno
ordinario. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra,
pág. 241. Empero, ello no puede ser una regla automática,
sino que el sano discernimiento judicial será la guía para
prorrogar términos, posponer señalamientos y permitir
enmiendas a las alegaciones. Íd. Además, será deber del
demandado establecer prima facie los méritos de su defensa
y será el juzgador quien deberá auscultar sus méritos, los
hechos específicos que se aducen y discrecionalmente
ordenar la conversión del procedimiento al juicio
ordinario. Íd., págs. 245-246.
Por otra parte, el procedimiento de desahucio sumario
está regido por los Arts. 620-634 del Código de CC-2025-0588 15
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. En lo
pertinente al caso de autos, cabe destacar que las
sentencias que el foro de instancia emite en los procesos
de desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública
v. Vega Martínez, supra, pág. 234. Así, el Art. 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone
que “[l]as apelaciones deberán imponerse en el término de
cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la sentencia, por las partes
perjudicadas por la misma o sus abogados”. (Énfasis
suplido).
Resulta necesario señalar que el término de cinco (5)
días para presentar una apelación fue introducido mediante
una enmienda bajo la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011.
Previo a esta enmienda, el término para apelar era de
treinta (30) días. No obstante, el legislador cambió el
término para “agilizar el procedimiento de desahucio”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86-2011.
C. Discreción judicial
La discreción significa “tener poder para decidir de
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320,
340 (2002). En otras palabras, la discreción no significa
“poder para actuar de una forma y otra haciendo abstracción
del derecho”, por lo que esta es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una CC-2025-0588 16
conclusión justiciera”. Íd. Así, el ejercicio de la
discreción está inexorablemente atado al concepto de la
razonabilidad. Íd.
Cabe destacar que se incurre en abuso de discreción
cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho
material importante que no podrá pasar por alto, (2)
concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su
decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a
pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un
análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 913 (2024).
Un tribunal apelativo no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro de instancia, “salvo
que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte
peticionaria señala como primer error que el TA actuó sin
jurisdicción al expedir un recurso de certiorari y revocar
la resolución interlocutoria emitida por el TPI, la cual
denegaba la conversión del proceso sumario de desahucio a
uno ordinario. Según sostuvo, al regirse el proceso sumario
de desahucio por las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil, Hogar Sanación solamente podía CC-2025-0588 17
recurrir ante el TA de la sentencia final de desahucio que
en su día emitiera el TPI. Por su parte, Hogar Sanación
enfatizó que, aun cuando se trataba de una orden
interlocutoria, su revisión por el TA era necesaria para
evitar un fracaso irremediable de la justicia. De esta
manera, Hogar Sanación expresó que el TA actuó
correctamente al revocar al foro primario, pues el pleito
pasó a involucrar controversias complejas, lo cual
ameritaba que el proceso se convirtiera en uno ordinario.
Adelantamos que no le asiste la razón a Hogar Sanación.
Asimismo, como segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria sostuvo que el TA cometió un error manifiesto
en la medida en que ordenó la conversión del proceso a base
de meras alegaciones de la reconvención presentada por
Hogar Sanación. Por su parte, Hogar Sanación insistió en
que el TA aplicó correctamente los principios jurídicos que
rigen el momento en que un desahucio debe convertirse de
un trámite sumario a uno ordinario. Según alegó, la
discreción de un tribunal para la conversión del trámite
sumario de desahucio a uno ordinario no es absoluta ni
puede ejercerse de manera arbitraria. De este modo, Hogar
Sanación argumentó que, cuando las circunstancias del caso
demuestran objetivamente que las controversias planteadas
son complejas y requieren prueba extensa, la conversión al
trámite ordinario no es una cuestión de discreción, sino
una exigencia del debido proceso de ley. CC-2025-0588 18
Según hemos señalado anteriormente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción siempre deben resolverse con
preferencia. Sin embargo, por estar entrelazados ambos
errores señalados, los discutimos en conjunto.
A modo de repaso, luego de que el TPI denegara la
conversión del proceso sumario de desahucio a uno de
naturaleza ordinaria, Hogar Sanación acudió al foro
apelativo intermedio mediante una Urgente moción en auxilio
mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones. Lo
anterior se planteó en atención a un recurso que el TA ya
había atendido referente a la procedencia de una demanda
contra tercero. Según Hogar Sanación, la continuación de
los procedimientos cónsono con el dictamen del TA respecto
a que solo procedía desestimar la Demanda contra tercero
en contra de la sociedad legal de gananciales compuesta
entre David Ramírez Rodríguez y Adalberto López Torres,
implicaba que el procedimiento de desahucio debía
continuarse bajo el trámite ordinario. De esta manera,
Hogar Sanación sostuvo que la Orden interlocutoria emitida
por el TPI es incompatible con el mandato del TA.
No obstante, mediante Resolución emitida el 23 de mayo
de 2025, el TA determinó que carecía de jurisdicción para
atender la moción de auxilio de jurisdicción presentada por
Hogar Sanación. Esto se debió a que se trataba de un CC-2025-0588 19
dictamen distinto que planteaba una controversia diferente
a la que había resuelto previamente. Por consiguiente, el
TA expresó que si Hogar Sanación interesaba impugnar la
Orden del TPI del 21 de mayo de 2025, la cual denegaba la
conversión del proceso al trámite ordinario, debía instar
un recurso de certiorari. Así, en atención a la Resolución
del TA, el 27 de mayo de 2025, Hogar Sanación recurrió ante
el TA mediante un recurso de certiorari. En resumen,
solicitó que se revocara la determinación emitida por el
TPI y se ordenase que el caso de desahucio se dilucidara
mediante un proceso ordinario.
En consecuencia, el 24 de junio de 2025, el TA dictó
una Sentencia, en la cual revocó la orden del foro primario
y determinó que corresponde que el caso se dilucide por la
vía ordinaria. El foro apelativo intermedio concluyó que,
a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, procedía expedir el auto de certiorari y
revocar la Orden del TPI. Aun cuando no justificó más allá
de lo anterior su intervención para revisar una
determinación interlocutoria, el TA fundamentó su postura
en que el caso excede los parámetros establecidos para el
trámite sumario de desahucio, el cual está reservado para
estrictamente la procedencia del desalojo de la propiedad.
Sabido es que el proceso de desahucio puede celebrarse
por la vía sumaria o por la vía ordinaria. Según
mencionáramos en nuestra exposición del derecho, cuando se CC-2025-0588 20
trata de un desahucio sumario, el proceso se rige por las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Así,
mediante estas disposiciones se logra, lo más rápido y
económicamente posible, la reivindicación de determinados
derechos por parte del dueño del inmueble. Véase Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 234. En
específico, al remitirnos a las disposiciones del Código
de Enjuiciamiento Civil, hallamos que no se provee un
término para revisar determinaciones interlocutorias del
TPI en procesos de desahucio sumario. Por el contrario,
solamente se provee un término para apelar la sentencia que
recaiga luego de un juicio de desahucio.
En particular, el Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, establece un término corto de
cinco (5) días para imponer cualquier apelación. Cabe
destacar que este término no siempre fue tan breve pues,
previo a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 86 de
2011, el término para apelar una sentencia en un caso de
desahucio sumario era de treinta (30) días. Sin embargo,
el legislador tuvo la intención de acortar ese término para
“agilizar el procedimiento de desahucio”. Así pues, se
puede apreciar que cuando se trata de un procedimiento de
desahucio de naturaleza sumaria, el propósito del
legislador se enmarca en la agilidad del proceso. De ahí
que resulta incompatible con esa finalidad de celeridad
permitir la revisión de determinaciones interlocutorias en CC-2025-0588 21
un procedimiento sumario de desahucio, pues ello
inevitablemente dilataría su trámite y frustraría el
propósito legislativo de proveer un mecanismo expedito para
la adjudicación de estas controversias.
En el caso de autos, la Demanda presentada fue sobre
desahucio sumario y cobro de dinero al amparo de las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Según
mencionáramos anteriormente, mediante la Orden emitida el
21 de mayo de 2025, el TPI declaró no ha lugar la solicitud
de conversión del procedimiento a uno ordinario presentada
por Hogar Sanación y quedó preservado el carácter sumario
del caso de autos.
No hay duda de que esta Orden fue una determinación
interlocutoria. Ello es así pues solamente pone fin a un
incidente dentro del proceso judicial, a saber, la
solicitud de conversión del proceso sumario al trámite
ordinario. Véase Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172
DPR 840, 848 (2007). Por consiguiente, si Hogar Sanación
no estaba de acuerdo con la determinación del TPI referente
a la no conversión al trámite ordinario del proceso de
desahucio, este debía esperar a que el TPI dictara
sentencia en el caso para acudir en apelación ante el TA
dentro del término de cinco (5) días que dispone el Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Ello es así
pues resolvemos que la revisión a través de un recurso de
certiorari de una determinación interlocutoria es CC-2025-0588 22
incompatible con el proceso sumario de desahucio.
Por consiguiente, en atención al carácter sumario del
proceso de desahucio, una parte que pretenda impugnar una
determinación interlocutoria en un procedimiento de
desahucio de naturaleza sumaria deberá esperar hasta que
se dicte sentencia final para entonces instar un recurso
de apelación a base del error alegado, dentro del término
de cinco (5) días que dispone el Código de Enjuiciamiento
Civil. De esta forma, reiteramos que Hogar Sanación no
podía presentar el recurso de certiorari para revisar la
determinación interlocutoria del TPI ante el foro apelativo
intermedio y este último, de igual manera, no tenía
jurisdicción para atender el recurso, por lo que le asiste
la razón a la parte peticionaria en cuanto a su primer
señalamiento de error.
Por otro lado, en este caso no mediaban circunstancias
que justificaran la intervención del foro apelativo
intermedio con la discreción del foro primario de denegar
la conversión del desahucio sumario a uno de naturaleza
ordinaria. Nos explicamos a continuación.
En ocasiones anteriores, hemos sido enfáticos respecto
a que la conversión de un proceso de desahucio sumario a
uno de naturaleza ordinaria descansa en la discreción del
juez. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág.
241. Será el juzgador quien auscultará los méritos de las
defensas esgrimidas y los hechos específicos que se aducen CC-2025-0588 23
para proceder, si así lo entiende, a ordenar la conversión
del procedimiento sumario a uno de naturaleza ordinaria.
Véase Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 246. Por otro
lado, si bien es cierto que cuando se acumulan otras
reclamaciones o defensas afirmativas, se puede tramitar el
desahucio por la vía ordinaria, ello no configura una regla
automática. Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241.
Asimismo, sabido es que la discreción significa “tener
poder para decidir de una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”. Ramírez v.
Policía de P.R., supra, pág. 340. En otras palabras, la
discreción no significa “poder para actuar de una forma y
otra haciendo abstracción del derecho”, por lo que esta es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd. Así,
el ejercicio de la discreción está inexorablemente atado
al concepto de la razonabilidad. Íd.
Cabe destacar que un tribunal apelativo no habrá de
intervenir con el ejercicio de la discreción del foro de
instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 709.
En el presente caso, no surge del expediente que el
TPI haya incurrido en abuso de discreción al denegar la CC-2025-0588 24
solicitud de conversión del procedimiento sumario a uno
ordinario. En específico, surge del expediente que, luego
de presentar su Contestación a demanda, reconvención y
demanda contra tercero, Hogar Sanación presentó una Moción
para solicitar la conversión al trámite ordinario. En esta
alegó que las defensas afirmativas y las alegaciones en la
reconvención y demanda contra tercero demuestran que esta
tiene un título superior al del arrendador para continuar
ostentando la posesión de los locales. Asimismo, Hogar
Sanación argumentó que estas defensas controvierten hechos
esenciales que deben ser ventilados mediante un proceso
ordinario que garantice el debido proceso de ley.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó su Oposición
a moción de conversión al trámite ordinario, en la cual
reiteró la necesidad de que se mantenga la naturaleza
sumaria del proceso y se señale vista de desahucio y cobro
de dinero.
Luego de varios trámites procesales, incluida una
vista de estatus en la cual la juez expresó que en su
momento atendería la solicitud, el 20 de mayo de 2025 la
parte peticionaria presentó una Solicitud de reanudación
de los procedimientos y de señalamiento de vista de
desahucio. En la misma reiteró su solicitud de que se
deniegue la conversión del procedimiento a uno ordinario.
Así, luego de considerar los planteamientos de las partes,
el foro primario determinó que la controversia podía CC-2025-0588 25
continuar ventilándose mediante el trámite sumario de
desahucio. Tal determinación se encuentra dentro del ámbito
de discreción que nuestro ordenamiento le reconoce al
juzgador de instancia para auscultar los méritos de las
defensas presentadas y evaluar si estas justifican
apartarse del procedimiento expedito dispuesto en el Código
de Enjuiciamiento Civil.
Por otra parte, hemos indicado anteriormente que los
conflictos de título no pueden dilucidarse bajo el trámite
sumario de desahucio pues en este proceso únicamente se
trata de recobrar la posesión de un inmueble quien tiene
derecho a ella. C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971).
De esta manera, cuando una parte demandada presenta una
solicitud de conversión al trámite ordinario de un proceso
sumario de desahucio por un alegado conflicto de título,
debe presentar prueba suficiente que tienda a demostrar que
tiene algún derecho a ocupar un inmueble y que tiene un
título tan bueno o mejor que el del demandante. Íd., en la
pág. 322. Una mera alegación de título desprovista de
prueba es insuficiente para derrotar la acción sumaria de
desahucio. Martínez Santiago v. Dalmau Andrades, 93 DPR
191, 194 (1966).
Entre sus defensas levantadas, Hogar Sanación sostuvo
que, bajo la excepción de contrato no cumplido, tiene
derecho a permanecer en la propiedad. Ello se alega pues,
según argumentó, la parte peticionaria hizo falsas CC-2025-0588 26
representaciones e incumplió con su parte de vender la
propiedad cuando Hogar Sanación recurrió a ejercer su
derecho a opción. Aun cuando reconocemos que estas defensas
fueron levantadas oportunamente por parte de Hogar
Sanación, ciertamente estas no son suficientes para
demostrar que existe un conflicto de título que amerite la
tramitación del caso mediante la vía ordinaria.
Por último, resulta meritorio aclarar que la mera
presentación de una reconvención y una demanda contra
tercero no obliga al tribunal de instancia a convertir de
manera automática el proceso sumario de desahucio a uno
ordinario. Recalcamos que la determinación sobre cómo
manejar el proceso responde a la sana discreción del
juzgador. No obstante, hemos establecido en ocasiones
anteriores que “el trámite sumario del desahucio hace
inadmisible cualquier reconvención o contrademanda por
parte del desahuciado”. Fernández & Hno. v. Pérez, supra,
pág. 248. Por lo tanto, en el caso de autos, ante la
presentación por parte de Hogar Sanación de una
reconvención y una demanda contra tercero, y la posterior
determinación del tribunal de denegar la conversión al
trámite ordinario, corresponde al juzgador de instancia
adoptar medidas dirigidas a salvaguardar la naturaleza
expedita del procedimiento. Ello podría incluir la
desestimación sin perjuicio o la separación o tramitación
independiente de la reconvención y demanda contra tercero. CC-2025-0588 27
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
determinación del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
se devuelve el caso al foro de instancia para que sin
dilación alguna proceda a calendarizar y celebrar la vista
de desahucio sumario dentro del término de diez (10) días
contado a partir de la notificación de esta determinación,
sin la necesidad de esperar por nuestro mandato.
Se dictará sentencia en conformidad.
Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la determinación del Tribunal de Apelaciones. En consecuencia, se devuelve el caso al foro de instancia para que sin dilación alguna proceda a calendarizar y celebrar la vista de desahucio sumario dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación de esta determinación, sin la necesidad de esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros
Peticionario
Hogar Sanación, LLC y otros
Opinión de Conformidad en parte y Disidente en parte emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA MARTÍNEZ, a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Como estoy esencialmente de acuerdo con el dictamen al
que se llega hoy, pero respetuosamente discrepo de la norma
que se pauta, estoy conforme en parte y disiento en parte con
la Opinión emitida por este Tribunal.
Por un lado, coincido con el sentido mayoritario de que
procedía revocar al Tribunal de Apelaciones, pues el foro
intermedio erró al cambiar el carácter sumario del proceso de
desahucio a uno ordinario cuando, a todas luces, el Tribunal
de Primera Instancia actuó conforme a derecho y dentro de su
discreción al denegar la conversión.
Por otro lado, respetuosamente discrepo de la norma fijada
en esta ocasión, pues estamos realmente ante una laguna
jurídica –la ausencia de una disposición legislativa expresa
sobre el derecho a recurrir de determinaciones no finales en
el procedimiento de desahucio sumario– que nos corresponde
atender de forma no muy distinta a los procesos sumarios CC-2025-0588 2
laborales, tal y como hicimos en Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, infra, y Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., infra. En lugar de interpretar el silencio del estatuto
como un impedimento a la revisión de todas las determinaciones
interlocutorias, adoptaría un criterio más práctico que
permita a los tribunales examinar este tipo de dictámenes en
casos de desahucio sumario cuando medien circunstancias
excepcionales. Específicamente, cuando el foro primario actúe
sin jurisdicción, la decisión involucre la variación del
carácter sumario, la revisión inmediata pueda disponer por
completo del pleito o la revisión pueda evitar una grave
injusticia. Adviértase que existen circunstancias
excepcionales en las que se requiere la pronta intervención de
este Tribunal para que los remedios de un arrendador o de un
arrendatario puedan ser otorgados en forma oportuna y adecuada.
En ese sentido, la norma absoluta pautada en la Opinión
Mayoritaria dará al traste en múltiples situaciones,
precisamente, con el propósito legislativo en que ancla su
razonamiento.
Por el contrario, con las salvaguardas propuestas en esta
ponencia no solo cumpliríamos la voluntad legislativa de
acortar los términos para revisar una sentencia en este tipo
de casos, sino que llenaríamos de forma justa, no tajante, el
vacío legislativo y garantizaríamos que los foros apelativos
conservemos la facultad de corregir oportunamente situaciones
de falta de jurisdicción y evitar fracasos irremediables de la
justicia. A fin de cuentas, no se debe perder de vista que CC-2025-0588 3
balancear los intereses económicos y las garantías
individuales es un imperativo medular en el contexto social de
los desahucios. Tampoco debe fomentarse que controversias como
las que subyacen a este caso esperen obligatoriamente a la
resolución final cuando puedan existir méritos para conceder
lo que se pide y, sobre todo, se cuente con términos
jurisdiccionales acortados y dirigidos a evitar la dilación.
Este es uno de los mejores ejemplos de que la norma absoluta
pautada evitará que, en múltiples ocasiones, no se observe el
propósito legislativo. Ante esa realidad, la capacidad de
brindar certeza pronta a las controversias, por parte de los
foros apelativos, no está reñida con el propósito legislativo,
sino todo lo contrario: lo suplementa adecuadamente.
En adelante, expongo los fundamentos de esta
discrepancia.
Por considerar que las incidencias procesales no lo
ameritan, prescindo de realizar una exposición detallada de
ellas. Sirva como resumen que la presente controversia nació
en el pleito de desahucio sumario y cobro de dinero promovido
por el señor Adalberto López Torres por sí y como apoderado de
sus tres hermanas (en conjunto, parte peticionaria) en contra
de Hogar Sanación, LLC (Hogar Sanación o parte recurrida). En
esencia, la parte peticionaria reclamó que Hogar Sanación
incumplió con el pago del canon acordado para el arrendamiento
de ciertas fincas, entre otras violaciones al contrato entre
las partes. Por ello, solicitó al Tribunal de Primera Instancia CC-2025-0588 4
(TPI o foro primario) que ordenara a Hogar Sanación desalojar
la propiedad y pagar la renta vencida, penalidades por el
incumplimiento e intereses por mora.
Por su parte, Hogar Sanación negó las alegaciones, intentó
promover una causa de acción contra un tercero y, entre otras
cosas, le imputó a la parte peticionaria haber sido la primera
en incumplir el contrato, al no reconocer el ejercicio de
cierto derecho de opción de compra, según lo pactado. En
contraste, solicitó al foro primario que ordenara la
indemnización por daños y perjuicios en contra de la parte
peticionaria y el tercero demandado por una cantidad ascendente
a poco más de un millón de dólares.
Además de ese petitorio, la parte recurrida le solicitó
al TPI que convirtiera el procedimiento de desahucio sumario
en uno de carácter ordinario. A su juicio, el caso presentaba
controversias complejas de derecho y de hechos, comprendía
reclamaciones adicionales que incluían cobro de dinero y
reconvención e involucraba un conflicto de título. Según su
posición, todo ello superaba el alcance limitado del proceso
sumario.
Luego de múltiples trámites procesales, los cuales
incluyeron la desestimación de la demanda contra tercero
promovida por Hogar Sanación y la confirmación de ese dictamen
por el Tribunal de Apelaciones, el TPI declaró no ha lugar la
conversión del procedimiento a ordinario y señaló una vista de
desahucio. CC-2025-0588 5
En desacuerdo, Hogar Sanación planteó, entre otras cosas,
que, dada la determinación del foro intermedio, la acumulación
de una parte y la presentación de una causa de acción adicional
al desahucio tornaban incompatible el trámite sumario. Por
ello, la parte recurrida reiteró que procedía llevar a cabo un
procedimiento ordinario.
Regresado el pleito al Tribunal de Apelaciones mediante
un recurso de certiorari radicado por Hogar Sanación, en el
que solicitó que se revocara la negativa del foro primario a
conducir un procedimiento ordinario de desahucio, el foro
apelativo revocó al TPI. A esos efectos, ordenó que se
dilucidara el caso por la vía ordinaria. Para este, las
alegaciones y defensas de la parte recurrida complicaron el
litigio de forma tal que hacía necesario abandonar el trámite
sumario. Esto, pues se presentó una reconvención y una demanda
contra tercero que superaron el ámbito restringido del
desahucio sumario, limitado a evaluar la procedencia del
desalojo de la propiedad. En ese análisis pesó que, para el
foro intermedio, hacía falta realizar descubrimiento de
prueba.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante nos y
solicitó que revoquemos la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. En esencia, expuso que este se equivocó al actuar
sin jurisdicción y expedir el recurso de certiorari promovido
por Hogar Sanación, pues el procedimiento de desahucio sumario
no permite la revisión de resoluciones interlocutorias, sino
únicamente la apelación de sentencias finales. CC-2025-0588 6
Acto seguido, expedimos el auto de certiorari. En
consecuencia, las partes comparecieron y reiteraron sus
argumentos. Con el beneficio de sus criterios, procedo a
explorar los fundamentos de derecho que mejor explican mi
posición sobre la Opinión que hoy emite este Tribunal.
A.
Son normas reiteradas que la jurisdicción es el poder
o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y
resolver un caso o controversia; que el tribunal debe ser
celoso guardián de su jurisdicción; que cuando no tenga
jurisdicción sobre un caso, lo único que debe y puede hacer
el tribunal es reconocerlo y desestimar el pleito; que, sobre
todo, los asuntos jurisdiccionales deben ser resueltos con
preferencia; y que aquellas determinaciones emitidas sin
jurisdicción son nulas. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 385-387 (2020).
Estos últimos dos elementos huelga reiterarlos, ya que
tienen implicaciones significativas sobre planteamientos de
falta de jurisdicción. Presentado un argumento de esta
índole, un tribunal no puede postergar su atención, pues
corre el riesgo de que sus determinaciones no sean válidas.
Íd. Por eso, precisamente, la falta de jurisdicción es un
planteamiento imperecedero que puede traerse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de parte o por
iniciativa propia del tribunal. Íd., pág. 386. Y no es para
menos, pues, como norma general, los argumentos de falta de CC-2025-0588 7
jurisdicción no pueden esperar a que los trámites judiciales
concluyan para ser resueltos. Esa realidad jurídica cobra
relevancia en la controversia ante nos, toda vez que sería
contrario al propósito legislativo retrasar innecesariamente
una determinación en esa dirección.
En ese respecto, la ausencia de jurisdicción tiene dos
importantes consecuencias adicionales sobre los tribunales.
Por un lado, le impone a cada tribunal el deber ineludible
de auscultar su propia jurisdicción. Íd. Por el otro, les
impone a los foros apelativos la obligación de examinar la
jurisdicción del tribunal apelado o la entidad recurrida.
Íd.
B.
El desahucio sumario se caracteriza porque combina la
acción de desahucio -el mecanismo del propietario o la
propietaria de un inmueble para recuperar la posesión de su
propiedad obteniendo el desalojo de la persona que la
ostenta- con un proceso expedito, ágil y dirigido a solventar
el asunto de forma rápida y económica. Véase Cooperativa v.
Colón Lebrón, 308 DPR 812, 820 (2020). Esto último se intenta
lograr con términos acortados, improrrogables, y con la
eliminación de ciertos trámites comúnmente disponibles en el
trámite de un caso ordinario. Turabo Ltd. Partnership v.
Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992).
Esta intención, reivindicar la posesión y el disfrute
de un inmueble de la manera más rápida y económica, se
alcanza reduciendo las garantías procesales al mínimo CC-2025-0588 8
constitucionalmente permisible. Íd. Por esto último, el
método adoptado no puede sobrepasar esos mínimos
garantizados por la Constitución y debe contemplar la
revisión de los dictámenes más cruciales que tome el Tribunal
de Primera Instancia. No se trata solo de la economía
procesal, esto es, de no esperar a que el caso llegue a su
fin para atender asuntos medulares, sino que también está de
por medio exponer a la parte perdidosa a no recobrar o a
perder la posesión de un bien inmueble cuando existen otras
defensas o prueba que podría favorecerle. Esa posible
exposición está aún más presente cuando la determinación
involucra la conversión del procedimiento al trámite
ordinario, como en este caso.
Dicho eso, los Artículos 620-634 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2821-2838, reglamentan el
procedimiento para el desahucio. Entre las características
más relevantes de este, se dispone:
(1) la comparecencia de las partes dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la reclamación (Art. 623); (2) el emplazamiento simplificado y la citación apercibida de que de no comparecer se decretará el desahucio sin citarle ni oírle (Art. 624); (3) la celebración del juicio el día de la comparecencia, así como la presentación de prueba y la exposición de los argumentos de las partes (Art. 625); (4) la obligación del Tribunal de dictar sentencia dentro de un término mandatorio de hasta diez (10) días (Art. 625); (5) la limitación a cada parte de presentar prueba en el acto de comparecencia (Art. 626); (6) la inadmisibilidad de la presentación de prueba exógena al recibo o documento acreditativo de pago cuando la demanda se CC-2025-0588 9
fundamente en la falta de pago del canon convenido (Art. 627); (7) la posibilidad excepcional y a solicitud de parte de permitir la acumulación de una reclamación de dinero fundamentada en la falta de pago del canon acordado (Art. 627); (8) la apelación por la parte contra la cual recaiga la sentencia, conforme a lo dispuesto en la Ley de la judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 2 et seq. (Art. 628); (9) el término de cinco (5) días para apelar (Art. 629);1
De un examen de estas disposiciones se desprende que el
Código de Enjuiciamiento Civil no reglamenta la revisión de
determinaciones interlocutorias tomadas por el foro primario
en el procedimiento de desahucio. Sin embargo, es igual de
cierto que tampoco la veda.
C.
Debido a los paralelos procesales existentes entre el
desahucio y el proceso sumario en el contexto de
reclamaciones laborales, conviene evaluar la Ley de
procedimiento sumario de reclamaciones laborales, Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec.
3118 et seq. (Ley Núm. 2 de 1961) y el tratamiento jurídico
que le hemos brindado. Como parte del andamiaje de protección
laboral de nuestra jurisdicción, la Ley Núm. 2 de 1961
instituye un proceso sumario para ciertas reclamaciones
1 Debe notarse que la Asamblea Legislativa ha variado el término para apelar con el que cuenta una parte inconforme con una determinación del foro primario en este tipo de casos. Por un lado, el término para apelar una sentencia de desahucio era de cinco (5) días hasta que, por virtud de la Ley Núm. 291-1998, fue aumentado a treinta (30) días. Ese fue el término hasta que la Ley Núm. 86-2011 lo redujo nuevamente a cinco (5) días. CC-2025-0588 10
laborales en el que figuran: los términos cortos para
contestar una querella; la limitación de prórrogas; el
reconocimiento de una sola oportunidad para responder a la
querella; la penalidad de que se dicte sentencia en contra
del querellado si no contesta; la limitación al
descubrimiento de prueba; la prohibición de reconvenciones;
la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil en lo que
no esté en conflicto con sus disposiciones o el carácter
sumario; y los plazos cortos para acudir al Tribunal de
Apelaciones y al Tribunal Supremo. Véase Medina Nazario v.
McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016) citando a
Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923-924
(1996).
En ese marco, en Dávila, Rivera v. Antilles Shipping,
Inc., 147 DPR 483 (1999), este Tribunal resolvió que la
presentación de un recurso de certiorari contra una
resolución interlocutoria dictada en un caso tramitado bajo
el procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2 de
1961, supra, no era compatible con el carácter sumario de
estos casos laborales. En específico, estimó que la economía
procesal –la necesidad de evitar que se concluya el
procedimiento judicial cuando por vía de una resolución
interlocutoria se pudiese cometer un error perjudicial– no
tenía más peso que el carácter sumario, sino que atentaría
contra esa naturaleza y esencia del proceso. Dávila, Rivera
v. Antilles Shipping, Inc., supra, pág. 494. CC-2025-0588 11
Por esa razón, este Tribunal pautó que quien desee
impugnar resoluciones interlocutorias dictadas en el proceso
sumario laboral deberá esperar hasta la sentencia final para
solicitar la revisión. Íd., pág. 497. Sin embargo, fue
enfático en que esa norma no era absoluta, pues los foros
apelativos mantendrán y ejercerán su facultad revisora en
aquellos casos en los que la resolución interlocutoria que
se pretenda impugnar haya sido dictada de forma ultra vires
y sin jurisdicción. Íd. A tal extremo, este Tribunal consignó
esa pauta en el siguiente párrafo normativo:
Así, pues, concluimos que, con el objetivo de salvaguardar la intención legislativa, autolimitamos nuestra facultad revisora, y la del Tribunal de Circuito de Apelaciones, en aquellos casos de resoluciones interlocutorias dictadas al amparo de la citada Ley Núm. 2 con excepción de aquellos supuestos en que la misma se haya dictado sin jurisdicción por el tribunal de instancia y en aquellos casos extremos en los cuales los fines de la justicia requieran la intervención del foro apelativo; esto es, en aquellos casos extremos en que la revisión inmediata, en esa etapa, disponga del caso, o su pronta disposición, en forma definitiva o cuando dicha revisión inmediata tenga el efecto de evitar una “grave injusticia” (miscariage of justice). (Énfasis suprimido). Íd., pág. 498.
De esta manera, en el contexto del proceso sumario laboral,
se preceptuó jurisprudencialmente que como norma general las
resoluciones interlocutorias no se revisarían, excepto
cuando: (1) el foro primario haya actuado sin jurisdicción;
(2) la revisión inmediata dispondría por completo del caso;
y (3) la revisión tendría el efecto de evitar una grave
injusticia. Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014); Aguayo
Pomales v. R&G Mortg., 169 DPR 36, 45-46 (2006). CC-2025-0588 12
Luego, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, tuvimos la oportunidad de examinar el término para
recurrir de una resolución interlocutoria dictada en un caso
tramitado bajo la Ley Núm. 2 de 1961 y si esas
determinaciones podían ser objeto de reconsideración.2 En
esa ocasión, la controversia se suscitó porque, aunque este
Tribunal había resuelto que algunas resoluciones
interlocutorias en estos procesos serían revisables, la Ley
Núm. 2 de 1961 no establecía qué términos aplicarían ni si
se podía solicitar a los tribunales su reconsideración.
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 733. Es
decir, existía un vacío jurídico sobre cuáles eran los
términos para revisar aquellas determinaciones
interlocutorias comprendidas dentro de las excepciones. Íd.,
pág. 742 (Opinión de conformidad del Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo).
Para llenarlo, el Tribunal acudió a una de las enmiendas
más recientes en aquel entonces a la Ley Núm. 2 de 1961, la
cual estableció los términos de apelación para acudir al
Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo, y decretó que
la interpretación más cónsona con el propósito de la ley era
extender estos términos por analogía a la revisión de
determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 736. Así, pautó
que una parte inconforme tendría diez (10) días para acudir
2 Respecto a esto último, este más alto foro rechazó que la figura de la reconsideración interlocutoria tuviese lugar en el procedimiento regulado por la Ley Núm. 2 de 1961. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 736 (2016). CC-2025-0588 13
al Tribunal de Apelaciones para revisar determinaciones
interlocutorias del foro primario en un caso sumario
laboral. Íd. Entretanto, la parte tendría veinte (20) días
para acudir al Tribunal Supremo. Íd.
Ese razonamiento recibió el apoyo unánime de este
Tribunal y en la Opinión de conformidad del Juez Asociado
señor Kolthoff Caraballo, el compañero explicó acertadamente
que bajo hermenéutica analógica, procedía aplicar los mismos
términos de apelación a la revisión de determinaciones
interlocutorias en el proceso sumario. Véase Medina Nazario
v. McNeil Healthcare LLC, supra (Opinión de conformidad del
Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo). En específico,
examinó si procedía aplicar el principio de analogía según:
[la] existencia de una laguna legal sobre una cuestión que debe resolverse; [la] identidad de razón entre esta y otra situación que fue contemplada; [el] que no exista prohibición legislativa de recurrir a la analogía, y [el] que su aplicación no tenga el efecto de frustrar la intención que emana de la ley o la política pública que la inspira. Íd., págs. 743-744.
A la luz de ello, identificó que en la Ley Núm. 2 de
1961 existía un vacío o laguna legislativa sobre cuáles eran
los términos para solicitar la revisión de determinaciones
interlocutorias. Íd., pág. 742. También, coligió que existía
identidad de razón entre los términos para apelar sentencias
finales, contemplados expresamente por la Ley Núm. 2 de 1961,
y proveer el mismo plazo para acudir en revisión de
determinaciones interlocutorias. Íd., pág. 745. Lógicamente,
no concluyó que existiera una prohibición legislativa de
recurrir a la analogía ni que la aplicación de estos términos CC-2025-0588 14
frustrara la intención legislativa detrás del procedimiento
sumario laboral. Íd. Con todo ello en mente, señaló que
llegaba al mismo resultado que la opinión mayoritaria luego
de tomar en consideración el principio de analogía, la
política pública de rápida resolución de la Ley Núm. 2 de
1961, la Exposición de Motivos de la ley que instituyó los
términos para acudir al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal
Supremo en el procedimiento sumario laboral, y la
disposición de la aplicación de las Reglas de Procedimiento
Civil en todo lo que no fuera incompatible con la Ley Núm.
2 de 1961 y su espíritu. Íd., pág. 745.
En esta ocasión, este Tribunal colige que en este caso
no mediaban circunstancias que justificaran que el foro
intermedio interviniera con la discreción del Tribunal de
Primera Instancia para denegar la conversión del desahucio
sumario a uno de naturaleza ordinaria. Con esa apreciación
y el resultado que ello implica, revocar al foro intermedio
para la continuación de los procedimientos, estoy conforme.
Eso bastaba para disponer del recurso. Como cuestión de
realidad, es en virtud del ejercicio de la facultad de
revisar interlocutoriamente ese dictamen que este Tribunal
pudo otorgar un remedio adecuado y oportuno. De este modo
cumplimos el propósito legislativo de no alargar un proceso
innecesariamente.
Ahora bien, una mayoría de este Tribunal
paradójicamente descarta de forma absoluta la revisión de CC-2025-0588 15
determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
de desahucio sumario. Al respecto, resuelve que la revisión
de este tipo de dictámenes mediante el recurso de certiorari
es incompatible con el carácter sumario del desahucio y con
la intención legislativa de impartir agilidad al proceso.
Por ello, pauta que aquella parte inconforme con una
determinación interlocutoria deberá esperar a que el foro
primario dicte sentencia en el caso para entonces poder
acudir en apelación al foro intermedio dentro del término de
cinco (5) días del Art. 629 del Código de Enjuiciamiento
Civil, supra. Con esa parte de la Opinión, respetuosamente
disiento.
Distinto al criterio mayoritario, no hubiese llegado a
esa conclusión absoluta. En su lugar, soy del criterio de
que, similar a como hicimos en Dávila, Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., supra, y Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, supra, ciertas determinaciones interlocutorias emitidas
por el foro primario deben estar sujetas a revisión por vía
de certiorari, incluso cuando se trata de un desahucio
sumario. Al igual que en aquellas situaciones, nos
encontramos ante un estatuto, el Código de Enjuiciamiento
Civil, que no contiene disposiciones respecto a la revisión
de dictámenes interlocutorios, pero que tampoco la prohíbe
explícitamente. Es decir, no se contempla ni se veda
expresamente que los tribunales apelativos examinen la
corrección de las decisiones del foro primario que no ponen
punto final al pleito. En ese sentido, existe un vacío legal. CC-2025-0588 16
Lejos de excluir categóricamente la revisión por los
foros apelativos de determinaciones interlocutorias en casos
de desahucio sumario, lo que, en todo caso, correspondía era
elaborar una norma justa, no tajante y comprehensiva que
atendiera la laguna jurídica sin contravenir el carácter
sumario del desahucio ni comprometer los derechos de las
partes. Para lograrlo, hubiese resuelto como hicimos en
Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, y Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, y pautado que, como
regla general, las determinaciones interlocutorias en un
procedimiento de desahucio no serán revisables mediante
certiorari, excepto cuando se traten de dictámenes que
involucren la naturaleza procesal, la posible finalidad del
pleito, los asuntos de jurisdicción o los potenciales
fracasos irremediables de justicia.
En otras palabras, permitiría la revisión de la
determinación interlocutoria si esta fue emitida sin
jurisdicción, si la revisión dispondría por completo del
caso, si la revisión evitaría una grave injusticia o si se
trata de una determinación relacionada con la conversión del
procedimiento sumario al trámite ordinario.
Por lo antes expuesto, estoy conforme con el dictamen al
que se llega en esta ocasión, mas no con la pauta normativa.
En contraste, hubiese interpretado que, en los procedimientos
de desahucio sumario, similar a las reclamaciones laborales de
la misma índole, las partes ostentan el derecho a recurrir y CC-2025-0588 17
los tribunales conservan la facultad de revisar ciertas
determinaciones interlocutorias, especialmente aquellas que
involucren la naturaleza procesal, los asuntos de jurisdicción
o los potenciales fracasos irremediables de justicia. En ese
extremo, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado
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