Garcia Martinez v. Canals

6 T.C.A. 621, 2001 DTA 15
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2000
DocketNúm. KLCE-99-01447
StatusPublished

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Garcia Martinez v. Canals, 6 T.C.A. 621, 2001 DTA 15 (prapp 2000).

Opinion

[622]*622TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nuestra consideración Eladio Canals ("Canals") mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 4 de octubre de 1999. En dicha orden, la cual fue archivada en autos y notificada el 22 de noviembre de 1999, el Foro de Primera Instancia declaró "No ha lugar" la "Moción en Solicitud de Desestimación por Virtud de Cosa Juzgada" que presentara Canals en el caso Ismael García Martínez, Armando Agosto Santos, como mandatario de Leonisa Falcón Robles etc. v. Eladio Canales, su esposa Juana Doe, Fulanita, Sutana y Mengano, DAC1999-0362.

I

El 29 de julio de 1993, Félix Ortiz Camacho ("Ortiz") y Leonides Falcón Robles ("Falcón"), representados por su mandatario Armando Agosto Santos, presentaron demanda titulada "Acción Civil de Desahucio en Precario y/o Accesión y/o Interdicto Posesorio y/o Acción Reivindicatoría y Solicitud de Remedios Provisionales" contra Canals (Civil Núm. DPE93-0257). En dicha demanda, Ortiz y Falcón argüyeron que su hijo Waldemar Ortiz Falcón ("Waldemar") había heredado, mediante testamento abierto otorgado por José Policarpio Pardo ("Pardo"), dos solares localizados en la Avenida Las Nereidas del Municipio de Cataño. De acuerdo a Ortiz y Falcón, Pardo había heredado el dominio de los solares en controversia de su madre, y dio permiso al padre de Canals para que edificara una estructura de madera para dedicarla a un negocio sin cobrarle canon de arrendamiento alguno. Luego, Canals construyó en uno de los solares un edificio de dos plantas que dedicó al negocio de fabricación de rejas. De acuerdo a Ortiz y a Falcón, el padre de Canals y Canals ocuparon el solar en usufmcto, por la mera liberalidad de Pardo. En la súplica de la demanda presentada el 29 de julio de 1993, Ortiz y Falcón solicitaron, entre otras cosas, se ordenara la reivindicación de la propiedad a su favor, si procedía.

Canals contestó la demanda presentada en su contra y levantó como defensa afirmativa que éste había adquirido, mediante prescripción adquisitiva extraordinaria, los solares en controversia, ya que los había ocupado por más de cuarenta y cinco (45) años en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Además, Canals alegó que Ortiz y Falcón no tenían título alguno sobre los solares.

Luego de varios incidente procesales y celebrado juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la demanda presentada por Ortiz y Falcón en todas sus partes. Inconforme con esta [623]*623determinación, Ortiz y Falcon acudieron ante este Tribunal mediante recurso de apelación. Con fecha de 14 de diciembre de 1998, se emitió Sentencia (KLAN-97-00284) confirmando al Tribunal de Primera Instancia. Allí, este Tribunal expresó que Ortiz y Falcón no demostraron tener un derecho dominical o de otra índole sobre los solares en controversia, ya que éstos fallaron en demostrar que la madre de Pardo fuera la propietaria de los solares en controversia. La prueba demostró que la madre de Pardo era una mera poseedora y que Pardo lo único que heredó era la posesión del inmueble. También se concluyó que Ortiz y Falcón no demostraron haber adquirido mediante prescripción, el dominio de los solares en controversia. Sin embargo, este Tribunal expresó que la cuestión relativa a quién era el titular de los mismos, debía adjudicarse en un procedimiento independiente. Dicha Sentencia advino final y firme.

Así las cosas, el 31 de marzo de 1999, Ismael García Martínez ("García"), quien había comprado los derechos y acciones de Ortiz, y Falcón, de nuevo representada por su mandatario, Armando Agosto Santos, presentaron una segunda demanda de interdicto posesorio y dominio contradictorio contra Canals ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (DAC-1999-0362). Los demandantes, utilizando los mismos argumentos que esgrimieron en el caso DPE-93-0257, reclamaron tener un mejor título que Canals sobre los solares en controversia. De acuerdo a García y Falcón, el propósito de la segunda demanda era que se dilucidara de una vez por todas quién es el titular del inmueble, ya que durante el anterior caso no se hizo por tratarse de una demanda de desahucio en precario.

Canals contestó la demanda y posteriormente presentó una moción de desestimación alegando que el caso DPE-93-0257 constituia cosa juzgada en el pleito DAC-1999-0362. El Tribunal de Primera Instancia, luego de examinar la posición de García y Falcón, declaró "Sin lugar" la solicitud de Canals. Inconforme con esta determinación, Canals acude ante nos mediante el recurso que nos ocupa y plantea que el Tribunal de Primera Instancia incidió al no desestimar la demanda de autos por ser de aplicación la doctrina de cosa juzgada. Luego de examinar la oposición a la expedición del auto solicitado presentada por García y Falcón, procedemos a resolver.

II

El artículo 1204 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3343, dispone que "[pjara que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las. causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron." En lo que respecta a la doctrina de impedimento colateral por sentencia, una modalidad de cosa juzgada, se ha resuelto que una "sentencia anterior es concluyente solamente en cuanto a aquellas materias que de hecho se suscitaron y verdaderamente o por necesidad se litigaron y adjudicaron." Millón v. Caribe Motors Corp., 83 D.P.R. 494, 506-507 (1961). Dicha doctrina persigue el propósito de proteger a los litigantes de las molestias que supone litigar en repetidas ocasiones la misma controversia, promover la economía judicial y administrativa al evitar litigios innecesarios y evitar decisiones inconsistentes. Pagan Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720,732 (1978).

El requisito de identidad de causas se constituye "cuando la nueva acción estuviera como embebida en la primera, o fuese consecuencia inseparable de la misma". Mercado Riera v. Mercado Riera, 100 D.P.R. 940, 951-52 (1972), citando a VHt, J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, págs. 303-304 (1967). Para cumplir con el requisito de identidad de cosas "basta que se refiera al mismo asunto, aunque en el uno se abordase totalmente y sólo parcialmente en el otro". Rodríguez Rodríguez v. Colberg Comas, 131 D.P, R. 212, 220 (1992).

En cuanto a la identidad de las personas de los litigantes, este requisito se rige por la doctrina de mutualidad que proviene del vocablo "privity" descrito de la siguiente forma:

“In determining whether privity exists, courts generally employ a functional analysis, which entails a careful examination of the circumstances of the case and the rights and interest of the parties to be held in [624]*624 privity. Thus, the question of who is a privy is a factual one requiring a case-by-case examination. Privity should be applied with flexibility; literal privity is not required.
In general, it may be said that such privity involves a person so identified in interest with another that he represents the same legal right.

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