Ramos v. Asociacion de Condomines Edificio Parra

6 T.C.A. 617, 2001 DTA 14
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 12, 2000
DocketNúm. KLAN-99-00775
StatusPublished
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Ramos v. Asociacion de Condomines Edificio Parra, 6 T.C.A. 617, 2001 DTA 14 (prapp 2000).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Asociación de Condómines Edificio Parra ("Asociación") nos solicita la revisión de una sentencia emitida el 30 de abril de 1999 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, copia de cuya notificación fue archivada en autos el 24 de junio del mismo año. Mediante este dictamen, ese tribunal estimó la demanda en daños y perjuicios presentada por la Sra. Críspula Ramos Torres, Tomás González Caraballo y Osvaldo Torres Torres, ("Apelados") y condenó a la Asociación a satisfacerle a éstos la suma total de $27,000.00 para compensar los daños que habían sufrido como consecuencia de que la Sra. Ramos Torres se cayera en una acera del edificio propiedad de la Asociación.

La parte apelante no sometió una exposición narrativa de la prueba. Habiendo presentado los apelados su alegato, estamos en condiciones de dictaminar.

I

A base de la prueba testifical y documental que recibiera, el tribunal de instancia llegó a las siguientes determinaciones de hechos, las cuales transcribimos a continuación:

“El día 8 de diciembre de 1994, la señora Críspula Ramos acudió al Edificio Parra, donde ubica la oficina de su oftalmólogo, Dr. Jorge Hernández, a una cita de seguimiento relacionada a una operación de su ojo izquierdo, la cual se había realizado el día anterior a dicho accidente. La señora Ramos fue llevada al Edificio Parra por su esposo, señor Tomás González Caraballo, y en ese momento tenía su ojo izquierdo vendado. Al llegar al estacionamiento del edificio, encontraron la entrada congestionada y, por tanto, el señor González Caraballo dejó a la señora Ramos en una acera aledaña al Edificio Parra y se dirigió a estacionar su vehículo.
La señora Críspula Ramos subió por una acera que conduce al Edificio Parra. Al llegar al final de dicha acera, se encuentra con un desnivel de seis (6) a ocho (8) pulgadas. La señora Ramos se percata del cambio de nivel en la acera, pero por tener su ojo izquierdo vendado no pudo calcular adecuadamente la profundidad del [618]*618 mismo. Por tal razón, al intentar proseguir por el mismo, pierde el balance y sufre una caída.

El desnivel de seis (6) a ocho (8) pulgadas se encontraba pintado de amarillo.

Como consecuencia de la caída, la señora Ramos Torres sufrió una fractura en el talón [tendón] de aquiles de la pierna izquierda, la cual tuvo que ser enyesada por tres (3) meses.

La demandante, en el tiempo que tuvo el pie enyesado sufrió dolor en dicha pierna, angustias mentales y de ansiedad al no poder mover su pierna.

Luego que le removieron el yeso, la demandante continúa sufriendo de dolor y tiene que utilizar zapatos ortopédicos.

El codemandante, señor González Caraballo, luego del accidente, ha tenido que ayudar a su esposa en las tareas y faenas diarias y le ha causado penas, angustias y sufrimientos mentales al ver a su esposa con la lesión.

El codemandante, Osvaldo Torres Torres, hijo de crianza del señor González Caraballo y de la señora Ramos Torres, ha sufrido penas y angustias mentales al ver a su madre con las lesiones y los sufrimientos que dicha lesión le ha ocasionado. ”

El tribunal apelado estimó, además, que como la Asociación no había corregido el desnivel en las mtas de acceso al Edificio Parra, conforme requiere la American With Disabilities Act (ADA), 42 U.S.C. secs. 12101 et seq., aprobada el 26 de julio de 1990, con el propósito de proteger a las personas con impedimentos de prácticas discriminatorias, concluyó que al tenor del artículo 1802 de Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 5141, la Asociación había faltado a su deber jurídico hacia la Sra. Ramos y la condenó a compensar a los apelados de la forma antes indicada, no obstante, haber determinado que el edificio tenía una rampa de acceso, que la Sra. Ramos había utilizado una acera aledaña y ella había contribuido con su propia negligencia, pues al momento del accidente había sido intervenida quirúrgicamente en el ojo izquierdo, el cual se encontraba tapado con una venda, y que por tal motivo tenía una incapacidad temporera que le afectaba la vista, de tal forma que caminaba con dificultad, menoscabando su seguridad y exponiéndola al peligro.

Como entendió que la Sra. Ramos fue un veinticinco (25) por ciento negligente, le redujo a los apelados veinticinco (25) por ciento proporcional de las sumas que concedió como compensación, conforme la norma adoptada en Miranda v. E.L.A, 137 D.P.R. 700 (1994).

Condenó a los codemandados a pagar $36,000.00 a los codemandantes que se distribuirán de la siguiente manera:

Sra. Críspula Ramos $27,000.00 - 25% = $20,250.00

Sr. Tomás González 6,000.00 - 25% = 4,500.00

Sr. Osvaldo Torres 3,000.00 - 25% 2,250.00

Total $36,000.00 - $27,000.00

Inconforme, la Asociación acude ante nos y en su recurso le imputa al tribunal de instancia la comisión de los siguientes errores:

“(1) Al aplicar las disposiciones de la Ley ADA y en la apreciación de la prueba al imponerle responsabilidad a la Asociación, cuando de la prueba sometida y de las determinaciones de hechos plasmadas [619]*619 en la Sentencia, surge claramente que la caída que motiva la demanda se debió a la única y exclusiva negligencia de la [Sra. RamosJ.
(2) Al no tomar en consideración prueba documental sometida en evidencia y admitida por el Tribunal.
(3) Al hacer determinaciones de daños que no fueron probados. ”

Considerados en conjunto, la apelante sostiene que la única causa del accidente fue la negligencia de la Sra. Ramos.

Luego de examinar las determinaciones de hechos formuladas por el tribunal a quo y los autos originales que incluyen las fotos de la acera, el desnivel aludido y las rampas existentes en ésta, debemos revocar la sentencia apelada. Examinemos el derecho aplicable.

n

Como es conocido, al amparo del artículo 1802 de Código Civil, ante, todo daño o perjuicio, moral o material, da lugar a la correspondiente reparación económica si concurren tres elementos o factores: 1) Que se establezca la realidad de un daño sufrido; 2) que exista un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona, y 3) que ese acto u omisión sea culposo o negligente. Blas Toledo v. Hosp. Nuestra Señora de la Guadalupe, Op. del 30 de junio de 1998,98 J.T.S. 111; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1 (1994); J.A.D.M. v. Centro Comercial Plaza Carolina, 132 D.P.R. 785 (1993); Coito v. C.M. Ins. Co., 116 D.P.R. 644 (1985); Hernández v. Fournier, 80 D.P.R. 93, 96-97 (1957).

A esos efectos, una persona actúa negligentemente cuando falta al debido cuidado que impone la ley; es decir, cuando no prevé o anticipa las consecuencias racionales de sus actos o la omisión de un acto, como lo haría una persona prudente y razonable bajo las mismas circunstancias. Ramos v. Cario, 85 D.P.R. 353, 358 (1962). "Así, pues, el actor habrá incurrido en el quebrantamiento de su deber de cuidado si anticipó o debió anticipar el peligro de daños... si se concluye que un hombre prudente y razonable hubiese podido anticipar tales consecuencias".

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