Lorenzo López Reyes v. Aldua Electrical Contractor LLC Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 29, 2026·No. TA2026AP00620·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

LORENZO LÓPEZ APELACIÓN REYES Procedente del Tribunal de Primera Parte apelada Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00620 Caso Núm.: ALDUA ELECTRICAL CG2026CV00710 CONTRACTOR LLC Y OTROS Sobre:

Parte apelante DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.

Comparece Aldua Electrical Contractor, LLC1, en adelante,

AEC y Alaaeldin Aboukheir Atrach, en adelante, la parte apelante, y

solicita que se revoque la Sentencia emitida el 2 de junio de 2026,

notificada el 5 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas.

Mediante dicho dictamen se declaró Con Lugar la demanda de

desahucio sumario presentada por Lorenzo López Reyes, en

adelante, López Reyes o parte apelada.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la Sentencia apelada.

I.

El 26 de febrero de 2026, López Reyes presentó una demanda

de desahucio sumario por precario contra la parte apelante. Alegó

ser hijo y heredero de los titulares registrales de la Finca Núm.

1 Es una compañía de responsabilidad limitada con fines de lucro, organizada y

existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal Apelativo (SUMAC TA), apéndice 1. TA2026AP00620 2

5,306, localizada en la Carr. 797, Km. 4.0 del Barrio Jagüeyes de

Aguas Buenas, Puerto Rico. Sostuvo que autorizó a los apelantes a

ocupar dos (2) naves situadas en la parte posterior del inmueble, en

calidad de arrendamiento, bajo un acuerdo verbal conforme al cual

no pagarían renta hasta completar el techado de estas. Adujo que,

los apelantes, ocuparon y techaron las dos naves autorizadas, sin

embargo, alegó que también ocuparon y techaron una tercera nave

adyacente sin su autorización. Añadió que, culminadas las obras,

los apelantes no comenzaron a pagar renta ni desalojaron la

propiedad, pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados.2

Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2026, la

parte apelante compareció mediante representación legal y presentó

una Moción Asumiendo Representación Legal y Anunciando Conflicto

de Calendario, en la cual solicitó el reseñalamiento de la vista. A raíz

de lo anterior, el TPI-Caguas reseñaló el juicio en su fondo para el 6

de mayo de 2026.3

Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, los apelantes

presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención. Admitieron

que ocupaban parte del inmueble y que López Reyes autorizó el uso

de las naves. Sin embargo, negaron que su ocupación fuese precaria

y alegaron que la autorización incluyó la realización de mejoras

sustanciales. Sostuvieron que cualquier alegada deuda de renta

quedó compensada y excedida por el valor de las mejoras

efectuadas.4

Como defensas afirmativas, invocaron pago o compensación,

enriquecimiento injusto, consentimiento expreso o tácito y falta de

causa de acción. Además, formularon reconvención y alegaron que

realizaron mejoras permanentes, necesarias y útiles al inmueble,

2 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 3 Íd., apéndice 8. 4 Íd., apéndice 11. TA2026AP00620 3

incluyendo el techado de estructuras, cierres de aperturas,

construcción de losas de hormigón, instalaciones eléctricas, mejoras

estructurales y de acceso, y adecuación del espacio para uso

comercial. Alegaron que dichas mejoras ascendieron a $37,352.61 y

que, luego de considerar la renta pactada de $500.00 mensuales

desde octubre del año 2023, existía un balance de $22,352.61 a su

favor. Solicitaron que se declarara sin lugar la demanda, que se

determinara que no existía deuda de renta y que se acogiera su

reconvención.5

El 6 de mayo de 2026, se celebró una vista de Regla 60 de

manera híbrida. Comparecieron las representaciones legales de

ambas partes. Luego de discutirse los argumentos en estrado, el

Tribunal expresó que emitiría su determinación por escrito. La

Minuta fue transcrita el 21 de mayo de 2026.6

El 2 de junio de 2026, notificada el 5 de junio de 2026, el TPI-

Caguas dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda de

desahucio sumario. El Tribunal concluyó que López Reyes estaba

legitimado para instar la acción como causahabiente y codueño

mediante herencia. Determinó que los apelantes habían reconocido

haber recibido las naves en arrendamiento, que el canon comenzaría

a pagarse luego de culminar los techos y que, aun después de

completadas dichas obras, continuaron ocupando el inmueble sin

pagar renta ni contar con un contrato escrito vigente.7

En cuanto a las alegaciones de los apelantes sobre mejoras,

compensación y derecho de retención, el Foro de Primera Instancia

concluyó que no se configuró ni acreditó un derecho de retención.

Determinó, además, que no se acreditó el consentimiento expreso

del apelado para mejoras adicionales a las relacionadas con el

5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 11. 6 Íd., apéndice 13. 7 Íd., apéndice 14. TA2026AP00620 4

techado de las naves. Por entender que las reclamaciones sobre

mejoras y cobro de dinero constituían cuestiones accesorias que

debían dilucidarse en un procedimiento ordinario independiente,

desestimó la reconvención sin perjuicio de que las partes instaran

las acciones correspondientes.

Como consecuencia, el Tribunal ordenó a los apelantes a

desalojar el inmueble en el término de cinco (5) días. Asimismo,

impuso $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado, costas y

gastos, sujeto al cumplimiento con la Regla 44.1 de Procedimiento

Civil, y fijó una fianza de apelación de $5,000.00.8

El 12 de junio de 2026, los apelantes instaron el presente

recurso y formularon los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia a pesar de carecer de jurisdicción para ello, ya que del expediente judicial no surgía que la parte demandante tuviera legitimación activa para presentar la acción.

SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia de desahucio sumario contra la parte apelante, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna para sustentar su acción, a pesar de que sobre esta última recaía el peso de la prueba.

TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no convertir el procedimiento sumario en uno ordinario, con el agravante de que para dictar sentencia sin la celebración de una vista evidenciaria tomó en consideración la contestación a la demanda (lo que es contrario al proceso sumario) y determinó que la parte apelante era “precarista”, cuando la reclamación del demandante se fundamentaba en una alegada falta de pago.

El 22 de junio de 2026, López Reyes presentó su Alegato de

en Oposición a la apelación. Sostuvo que los apelantes no

cuestionaron oportunamente la legitimación del apelado ni

solicitaron la conversión del caso al trámite ordinario. Asimismo,

argumentó que las defensas relacionadas con mejoras y

8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14. TA2026AP00620 5

compensación no configuraban un derecho de retención y que tales

reclamaciones debían ventilarse en un pleito independiente. 9

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Lorenzo López Reyes v. Aldua Electrical Contractor LLC Y Otros, (prapp 2026).

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