Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
LORENZO LÓPEZ APELACIÓN REYES Procedente del Tribunal de Primera Parte apelada Instancia, Sala Superior de Caguas v. TA2026AP00620 Caso Núm.: ALDUA ELECTRICAL CG2026CV00710 CONTRACTOR LLC Y OTROS Sobre:
Parte apelante DESAHUCIO POR INCUMPLIMIENTO
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pérez Ocasio y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de junio de 2026.
Comparece Aldua Electrical Contractor, LLC1, en adelante,
AEC y Alaaeldin Aboukheir Atrach, en adelante, la parte apelante, y
solicita que se revoque la Sentencia emitida el 2 de junio de 2026,
notificada el 5 de junio de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas, en adelante, TPI-Caguas.
Mediante dicho dictamen se declaró Con Lugar la demanda de
desahucio sumario presentada por Lorenzo López Reyes, en
adelante, López Reyes o parte apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El 26 de febrero de 2026, López Reyes presentó una demanda
de desahucio sumario por precario contra la parte apelante. Alegó
ser hijo y heredero de los titulares registrales de la Finca Núm.
1 Es una compañía de responsabilidad limitada con fines de lucro, organizada y
existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Entrada 1 de Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal Apelativo (SUMAC TA), apéndice 1. TA2026AP00620 2
5,306, localizada en la Carr. 797, Km. 4.0 del Barrio Jagüeyes de
Aguas Buenas, Puerto Rico. Sostuvo que autorizó a los apelantes a
ocupar dos (2) naves situadas en la parte posterior del inmueble, en
calidad de arrendamiento, bajo un acuerdo verbal conforme al cual
no pagarían renta hasta completar el techado de estas. Adujo que,
los apelantes, ocuparon y techaron las dos naves autorizadas, sin
embargo, alegó que también ocuparon y techaron una tercera nave
adyacente sin su autorización. Añadió que, culminadas las obras,
los apelantes no comenzaron a pagar renta ni desalojaron la
propiedad, pese a los requerimientos extrajudiciales efectuados.2
Tras varias incidencias procesales, el 10 de abril de 2026, la
parte apelante compareció mediante representación legal y presentó
una Moción Asumiendo Representación Legal y Anunciando Conflicto
de Calendario, en la cual solicitó el reseñalamiento de la vista. A raíz
de lo anterior, el TPI-Caguas reseñaló el juicio en su fondo para el 6
de mayo de 2026.3
Posteriormente, el 5 de mayo de 2026, los apelantes
presentaron Contestación a la Demanda y Reconvención. Admitieron
que ocupaban parte del inmueble y que López Reyes autorizó el uso
de las naves. Sin embargo, negaron que su ocupación fuese precaria
y alegaron que la autorización incluyó la realización de mejoras
sustanciales. Sostuvieron que cualquier alegada deuda de renta
quedó compensada y excedida por el valor de las mejoras
efectuadas.4
Como defensas afirmativas, invocaron pago o compensación,
enriquecimiento injusto, consentimiento expreso o tácito y falta de
causa de acción. Además, formularon reconvención y alegaron que
realizaron mejoras permanentes, necesarias y útiles al inmueble,
2 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 1. 3 Íd., apéndice 8. 4 Íd., apéndice 11. TA2026AP00620 3
incluyendo el techado de estructuras, cierres de aperturas,
construcción de losas de hormigón, instalaciones eléctricas, mejoras
estructurales y de acceso, y adecuación del espacio para uso
comercial. Alegaron que dichas mejoras ascendieron a $37,352.61 y
que, luego de considerar la renta pactada de $500.00 mensuales
desde octubre del año 2023, existía un balance de $22,352.61 a su
favor. Solicitaron que se declarara sin lugar la demanda, que se
determinara que no existía deuda de renta y que se acogiera su
reconvención.5
El 6 de mayo de 2026, se celebró una vista de Regla 60 de
manera híbrida. Comparecieron las representaciones legales de
ambas partes. Luego de discutirse los argumentos en estrado, el
Tribunal expresó que emitiría su determinación por escrito. La
Minuta fue transcrita el 21 de mayo de 2026.6
El 2 de junio de 2026, notificada el 5 de junio de 2026, el TPI-
Caguas dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda de
desahucio sumario. El Tribunal concluyó que López Reyes estaba
legitimado para instar la acción como causahabiente y codueño
mediante herencia. Determinó que los apelantes habían reconocido
haber recibido las naves en arrendamiento, que el canon comenzaría
a pagarse luego de culminar los techos y que, aun después de
completadas dichas obras, continuaron ocupando el inmueble sin
pagar renta ni contar con un contrato escrito vigente.7
En cuanto a las alegaciones de los apelantes sobre mejoras,
compensación y derecho de retención, el Foro de Primera Instancia
concluyó que no se configuró ni acreditó un derecho de retención.
Determinó, además, que no se acreditó el consentimiento expreso
del apelado para mejoras adicionales a las relacionadas con el
5 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 11. 6 Íd., apéndice 13. 7 Íd., apéndice 14. TA2026AP00620 4
techado de las naves. Por entender que las reclamaciones sobre
mejoras y cobro de dinero constituían cuestiones accesorias que
debían dilucidarse en un procedimiento ordinario independiente,
desestimó la reconvención sin perjuicio de que las partes instaran
las acciones correspondientes.
Como consecuencia, el Tribunal ordenó a los apelantes a
desalojar el inmueble en el término de cinco (5) días. Asimismo,
impuso $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado, costas y
gastos, sujeto al cumplimiento con la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, y fijó una fianza de apelación de $5,000.00.8
El 12 de junio de 2026, los apelantes instaron el presente
recurso y formularon los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia a pesar de carecer de jurisdicción para ello, ya que del expediente judicial no surgía que la parte demandante tuviera legitimación activa para presentar la acción.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia de desahucio sumario contra la parte apelante, cuando la parte demandante no presentó prueba alguna para sustentar su acción, a pesar de que sobre esta última recaía el peso de la prueba.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al no convertir el procedimiento sumario en uno ordinario, con el agravante de que para dictar sentencia sin la celebración de una vista evidenciaria tomó en consideración la contestación a la demanda (lo que es contrario al proceso sumario) y determinó que la parte apelante era “precarista”, cuando la reclamación del demandante se fundamentaba en una alegada falta de pago.
El 22 de junio de 2026, López Reyes presentó su Alegato de
en Oposición a la apelación. Sostuvo que los apelantes no
cuestionaron oportunamente la legitimación del apelado ni
solicitaron la conversión del caso al trámite ordinario. Asimismo,
argumentó que las defensas relacionadas con mejoras y
8 Entrada 1 de SUMAC TA, apéndice 14. TA2026AP00620 5
compensación no configuraban un derecho de retención y que tales
reclamaciones debían ventilarse en un pleito independiente. 9
Perfeccionado el recurso de autos, nos encontramos en
posición de resolver.
II.
A. Apelación Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico se
desenvuelven en un orden lógico, natural y armonioso entre sí. Este
orden queda demostrado en las distintas etapas de un litigio,
entiéndase las alegaciones, mociones, descubrimiento de prueba,
vista evidenciaria, sentencia, reconsideración, apelación, y sus
efectos escalonados. Cada etapa se sirve de la anterior y se proyecta,
entonces, para la próxima. Vega v. Alicea, 145 DPR 236, 238 (1998).
La apelación no es un recurso discrecional como en los casos
de certiorari. Una vez se cumpla con los requisitos jurisdiccionales y
de perfeccionamiento del recurso, el Tribunal de Apelaciones viene
obligado a atender el asunto y resolverlo en sus méritos, de forma
fundamentada. Soc. de Gananciales v. García Robles, 142 DPR 241,
252 (1997). En ese sentido, reconocemos que existe el derecho
estatutario para acudir en apelación ante el Tribunal de Apelaciones
cuestionando toda sentencia final emitida por el Tribunal de Primera
Instancia. Mojica Rodríguez v. ESSROC, 2026 TSPR 47, 218 DPR ___
(2026); Freire Ruiz et al. v. Morales, Hernández, 2024 TSPR 129, 214
DPR ___ (2024); Silva Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317
(2017).
Al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía,
los tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Como regla general, los foros apelativos no tenemos facultad para
9 Entrada 5 de SUMAC TA. TA2026AP00620 6
sustituir las determinaciones de hechos del tribunal de instancia
con nuestras propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio
et al., 211 DPR 871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, 187 DPR 750, 770-771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). De manera que, si la actuación
del tribunal no está desprovista de base razonable, ni perjudica los
derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer el criterio del
juez de instancia a quien corresponde la dirección del proceso.
Bathia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 182 (2017); Sierra v.
Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959).
Sin embargo, la norma de deferencia esbozada encuentra su
excepción y cede cuando la parte promovente demuestra que hubo
un craso abuso de discreción, prejuicio, error manifiesto o
parcialidad. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
710 (2012). Además, se requiere que nuestra intervención en esta
etapa evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Por discreción se entiende el “tener poder para
decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005),
citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). No
obstante, “el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd. A esos
efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado cuáles son
situaciones que constituyen un abuso de discreción, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario el juez, sin justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320, 340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, supra, págs. 211-212. Así, pues, TA2026AP00620 7
la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
B. Legitimación Activa
El concepto legitimación activa se ha desarrollado en la
jurisdicción federal al amparo del Artículo III de la Constitución de
los Estados Unidos. Su fundamento descansa en que los tribunales
federales sólo atienden controversias judiciales, y no pueden ofrecer
opiniones consultivas. Food and Drug Administration v. Alliance for
Hippocratic Medicine, 602 US 367, 378 (2024); Carney v. Adams, 592
US 53, 58 (2020). Al igual que ocurre en la jurisdicción federal, en
Puerto Rico, la revisión judicial solo puede ejercerse en un caso o
controversia. Rivera et al. v. Torres et al., 214 DPR 111, 133-134
(2024); Hernández Montañez v. Parés Alicea, 208 DPR 727, 738
(2022); Aponte Rosario et al. v. Pres. CEE, 205 DPR 407, 452 (2020);
Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011);
Fund. Surfrider y otros v. ARPe, 178 DPR 563, 571 (2010); Romero
Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 475 (2006); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR
552, 558–559 (1958).
Como elemento esencial para la adjudicación de los méritos
de una controversia, el principio de justiciabilidad impone a los
tribunales el deber de examinar si la parte que acude a su auxilio
ostenta legitimación activa para actuar de conformidad. Rivera et al.
v. Torres et al., supra, pág. 132; Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, 208 DPR 727, 738-739 (2022). Esta figura se define como
“la capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción
para comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con
eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener una sentencia
vinculante”. DACo v. LUMA Energy, 2025 TSPR 126, 216 DPR __
(2025). Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 69 (2017). El
propósito de la legitimación activa es que el tribunal se asegure de TA2026AP00620 8
que la parte reclamante tiene un interés genuino, va a perseguir su
causa vigorosamente y que todos los asuntos pertinentes serán
presentados ante la consideración del juzgador. Pérez Rodríguez v.
López Rodríguez et al., 210 DPR 163, 178-179 (2022). Así, la parte
que solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) ha sufrido
un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; (3) existe una conexión entre el daño y la
causa de acción ejercitada, y (4) la causa de acción surge al palio de
la Constitución. DACo v. LUMA Energy, supra; Hernández Montañez
v. Pares Alicea, supra, pág. 739; Bhatia Gautier v. Gobernador,
supra, pág. 69; Fund. Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, pág. 572;
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360, 371 (2002).
C. Desahucio Sumario
El desahucio constituye el mecanismo mediante el cual el
dueño o la dueña de un inmueble procura recobrar la posesión de
hecho de su propiedad mediante el lanzamiento o la expulsión del
arrendatario o precarista que la detenta sin pagar canon o merced
alguna. Mercovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216 DPR ___
(2025); Cooperativa v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020);
Payano v. SLG Cruz-Pagán, 209 DPR 876 (2022). Este remedio puede
instarse por la vía sumaria o por la ordinaria. Adm. Vivienda Pública
v. Vega Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
El procedimiento de desahucio sumario está reglamentado
por los Artículos 620-634 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA secs. 2821-2838. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 9
(2016). Su reglamentación responde al interés del Estado en atender
con prontitud la reclamación de quien alega que su derecho a poseer
y disfrutar un inmueble ha sido interrumpido. Mercovic v. Meldon y
otro, supra; Cooperativa v. Colón Lebrón, supra, pág. 820; Adm.
Vivienda Pública v. Vega Martínez, supra, pág. 240. Así, el propósito TA2026AP00620 9
de la acción se limita a recuperar la posesión material del bien
inmueble. ATPR v. SLG Volmar-Mathieu, supra, pág. 10.
Conforme el Art. 620 del Código de Enjuiciamiento Civil,
supra, sec. 2821, pueden promover la acción de desahucio los
dueños de la finca, sus apoderados, los usufructuarios o cualquier
otro que tenga derecho a disfrutarla y sus causahabientes.
Por su naturaleza sumaria, el procedimiento no es el Foro
adecuado para dilucidar controversias de título. Cuando surja un
conflicto genuino sobre el título o el derecho de una parte a poseer
el inmueble, la controversia deberá atenderse en un juicio ordinario.
C.R.U.V. v. Román, supra; Negrón v. Corujo, 67 DPR 398 (1947);
Escudero v. Mulero, 63 DPR 574 (1944); González v. Colón, 49 DPR
557 (1936); Ermita de Nuestra Señora del Rosario v. Collazo, 41 DPR
596 (1930). Sin embargo, tal conflicto solo existe cuando la parte
demandada presenta prueba que tienda a demostrar que posee
algún derecho para ocupar el inmueble y un título tan bueno o mejor
que el de la parte demandante. C.R.U.V. v. Román, supra, pág. 322.
No basta, por tanto, una alegación escueta de título para
derrotar la acción sumaria. La parte demandada debe oponer un
título de dominio que tienda a justificar que su posesión no es la de
arrendatario, administrador, custodio o precarista; es decir, que no
ocupa el inmueble por mera tolerancia del dueño y sin satisfacer
renta o merced alguna. C.R.U.V. v. Román, supra, pág. 322. Una
alegación de título desprovista de prueba resulta insuficiente para
impedir la procedencia del desahucio por la vía sumaria. Martínez
Santiago v. Dalmau Andrades, 93 DPR 191, 194 (1966).
De igual modo, en el procedimiento sumario de desahucio no
procede ventilar reclamaciones de dinero que el arrendatario alegue
tener contra el desahuciante por concepto de reparaciones u otros
conceptos. Fernández Hno. v. Pérez, supra, pág. 248. Por esa misma TA2026AP00620 10
razón, el trámite sumario no admite reconvenciones ni
contrademandas. Id.
No obstante, el Tribunal Supremo ha reconocido que un
arrendatario puede levantar una defensa basada en su posesión de
buena fe y en un alegado derecho a retener el inmueble por mejoras
realizadas. Jiménez v. Reyes, 146 DPR 657, 663-665 (1998); Mora
Dev. Corp. v. Sandín, 118 DPR 733, 749-750 (1987). La mera
invocación de mejoras, sin embargo, no transforma
automáticamente el procedimiento sumario en uno ordinario ni
permite incorporar una reclamación independiente de cobro de
dinero. Corresponde evaluar si los hechos alegados y la prueba
presentada establecen una controversia genuina sobre un derecho
a poseer o retener el inmueble que justifique la conversión del
trámite. Véase; Jiménez v. Reyes, supra; Mora Dev. Corp. v. Sandín,
supra.
III.
Por la estrecha relación entre los señalamientos de error,
procedemos a discutirlos en conjunto. En el caso de autos, la parte
apelante nos solicita que revoquemos la Sentencia mediante la cual
el TPI-Caguas declaró Con Lugar la demanda de desahucio
presentada en su contra. La parte apelante sostiene que el Foro
Primario incidió al dictar sentencia de desahucio sumario: (1) pese
a que, según alegan, el demandante carecía de legitimación activa
para instar la acción; (2) sin que este presentara prueba suficiente
para sostener su reclamación; y (3) sin convertir el trámite sumario
en uno ordinario, aun cuando la parte apelante alegó haber
realizado mejoras en el inmueble y reclamó una compensación por
estas. No le asiste la razón.
En primer lugar, no procede el planteamiento de que el
Tribunal carecía de jurisdicción por falta de legitimación activa del
apelado. De la demanda surge que este compareció como hijo y TA2026AP00620 11
causahabiente de los titulares registrales fallecidos de la finca objeto
de controversia. Además, alegó ser codueño del inmueble, asumir el
pago de sus contribuciones y haber autorizado personalmente a los
apelantes a ocupar dos naves localizadas en la parte posterior de la
propiedad.
Los apelantes, por su parte, admitieron que ocupaban parte
del inmueble y que recibieron autorización del apelado para utilizar
las referidas naves. Por tanto, no contravirtieron que la posesión
inicial surgió de una autorización concedida por el apelado.
Tampoco alegaron que otra persona ostentara un derecho superior
sobre la finca, ni presentaron elemento alguno que demostrara que
el señor López Reyes careciera de interés para procurar su
recuperación posesoria. Por el contrario, fundamentaron su defensa
en las mejoras que presuntamente realizaron y en el crédito
económico que, a su juicio, estas generaron a su favor.
En esas circunstancias, el TPI-Caguas tenía ante sí elementos
suficientes para concluir que el apelado poseía un interés
propietario y concreto para instar la acción. La controversia no
versaba sobre la inexistencia de vínculo alguno entre el apelado y la
propiedad ni sobre una impugnación a su condición de
causahabiente. Los apelantes cuestionaron, esencialmente, las
consecuencias económicas de las mejoras que alegaron haber
efectuado y el alcance de la autorización inicialmente conferida para
ocupar las estructuras. Tales planteamientos no privaban al Foro de
Primera Instancia de atender la reclamación posesoria promovida
por quien alegó ser causahabiente de los titulares registrales y
quien, según las propias admisiones de los apelantes, autorizó la
ocupación inicial.
Conforme surge de la Sentencia, el Foro Primario consideró
los escritos presentados por ambas partes, la documentación
acompañada y los planteamientos que estas reiteraron durante la TA2026AP00620 12
vista celebrada el 6 de mayo de 2026. Ante la ausencia de acuerdo
entre las partes, el TPI-Caguas concluyó que se encontraba en
posición de resolver la controversia a base del expediente.
Los apelantes reconocieron aspectos sustanciales de la
reclamación. Admitieron que ocupaban parte de la finca y que el
apelado les autorizó a utilizar dos naves. Asimismo, aceptaron que
el acuerdo inicial contemplaba que no pagarían renta mientras
completaban el techado de tales estructuras. Su controversia no se
dirigió a negar el origen autorizado de la ocupación ni la existencia
del acuerdo verbal. Más bien, sostuvieron que las mejoras realizadas
debían ser compensadas antes de que surgiera alguna obligación de
pagar renta o desalojar el inmueble.
El Tribunal podía tomar en consideración tales admisiones
para identificar los hechos que no permanecían en controversia. La
contestación no fue utilizada para adjudicar una reclamación
independiente a favor del apelado ni para resolver sumariamente
una reclamación económica de los apelantes. Por el contrario,
permitió al Tribunal constatar que la defensa de estos descansaba
en el valor alegado de las mejoras y en el crédito que entendían tener
frente al apelado, no en un título o derecho independiente que
justificara su permanencia en la finca.
Aunque las alegaciones de mejoras no podían utilizarse para
ventilar, dentro del procedimiento sumario, una reclamación
independiente de cobro de dinero o compensación, el Tribunal debía
examinarlas en la medida en que los apelantes pretendieran
fundamentar en estas un derecho de retención o un derecho actual
a conservar la posesión del inmueble. No obstante, de la
contestación surge que los apelantes invocaron las obras realizadas
para reclamar compensación, pago y evitar un alegado
enriquecimiento injusto. Incluso, solicitaron que se les adjudicara
una suma de dinero por el valor de dichas mejoras. TA2026AP00620 13
Los apelantes no alegaron de forma concreta que ostentaban
un derecho de retención sobre la finca ni expusieron hechos que
demostraran que las mejoras realizadas les conferían un derecho
actual a permanecer en posesión. Bajo tales circunstancias, el TPI-
Caguas podía concluir razonablemente que su planteamiento
constituía una reclamación económica independiente, susceptible
de dilucidarse por la vía ordinaria, sin que ello impidiera resolver la
controversia posesoria mediante el procedimiento sumario.
De igual forma, el Foro de Primera Instancia no adjudicó en
los méritos la reconvención ni resolvió la reclamación económica de
los apelantes. En cambio, determinó que las controversias
relacionadas con mejoras, compensación o cobro de dinero debían
presentarse mediante el cauce correspondiente. De ese modo,
preservó la naturaleza sumaria de la acción sin impedir que los
apelantes reclamaran posteriormente cualquier remedio económico
que estimaran procedente.
Finalmente, la referencia del Foro Primario a los apelantes
como precaristas no justifica la revocación solicitada. La Sentencia
debe examinarse en su totalidad. De ella surge que el Tribunal no
descansó exclusivamente en dicha calificación, sino que concluyó
que los apelantes no demostraron la existencia de un contrato
vigente, una extensión del acuerdo inicial ni un derecho de retención
que justificara la continuación de su posesión. Por ello, el hecho de
que la demanda se fundamentara en la alegada falta de pago no
impedía concluir que, una vez culminado el término de gracia
acordado para completar el techado y ante la ausencia de un
derecho que sostuviera la posesión posterior, los apelantes carecían
de fundamento jurídico para permanecer en la propiedad.
En conclusión, sostenemos que los apelantes no demostraron
que el demandante careciera de legitimación para promover la
acción de desahucio, que el TPI-Caguas hubiese adjudicado el caso TA2026AP00620 14
sin elementos suficientes para ello o que sus alegaciones sobre
mejoras y compensación exigieran convertir el procedimiento en uno
ordinario. En consecuencia, resolvemos que los errores señalados
no se cometieron y procede confirmar la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, confirmamos la
Sentencia apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones