Butler v. Sorongo

28 P.R. Dec. 84, 1920 PR Sup. LEXIS 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1920
DocketNo. 1901
StatusPublished
Cited by3 cases

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Butler v. Sorongo, 28 P.R. Dec. 84, 1920 PR Sup. LEXIS 25 (prsupreme 1920).

Opinions

El Juez Asociado Se. HtjtcbcisoN,

emitió la opinión del tribunal.

En este caso los demandantes establecieron una acción para que se anulara un testamento, el cual seg'ún rezaba ha-b'a sido otorgado en 3 de febrero de 1915 por doña Dominga Butler, mujer de sesenta y tres años de edad, y apelan de la sentencia dictada contra ellos.

La acción se estableció por dos fundamentos, que, en sus-tancia, son los siguientes:

El uno, que por mucho tiempo antes- de la fecha que arriba se indica la testadora se encontraba en un estado completo de idiotismo y, como consecuencia, privada del uso de sus fa-cultades mentales; y el otro, que el testamento fué hecho por el notario a virtud de los datos que le suministró el esposo de la testadora, el demandado Ignacio María Sorondo, si-guiendo las instrucciones que de él recibió; que doña Do-minga no tuvo intervención absoluta en dicho testamento; que los testigos que figuran en el referido testamento no oyeron de la testadora las disposiciones e instrucciones que ella de-bió haber dado al notario.

Hay siete señalamientos de error, la mayor parte de los cuales no carecen de mérito, y se refieren a cuestiones de prueba así como al interrogatorio de los testigos. Puesto que hemos resuelto ordenar la celebración de un nuevo jui-cio por otros fundamentos, no creemos necesario discutir es-tas cuestiones de menos importancia, ■ las cuales, mediante un cuidadoso estudio de los principios generales envueltos, pueden ser tomadas previamente en consideración, evitándose así el incurrir otra vez en los mismos errores antes de que el caso vuelva a ser oido nuevamente.

Podemos sugerir, sin embargo, por vía de advertencia en este sentido que existe por parte de este tribunal cierta ten-dencia a no estar enteramente ele acuerdo respecto al punto de hasta que extremo puede una parte impugnar sus propios testigos sin que se demuestre sorpresa en el juicio. Esta [86]*86cuestión no fue levantada en la corte inferior ni en los ale-gatos en la apelación y no es necesario, por tanto, que sea ahora resuelta. Pero aparte de esto, la mayoría de este tribunal está convencida de que'en el presente caso se probó lo necesario independientemente de la. prueba en cuestión para que los demandantes establecieran un caso prima facie lo suficientemente fuerte para que fuese indispensable que los demandados mismos quedaran obligados a llamar a todos los testigos del testamento, incluyendo a Laureano Hernán-dez. En vista de las circunstancias los demandantes tal vez nada perderían con creer que tendrán amplia oportunidad, al repreguntar a este testigo para obtener aquellos informes que de él necesiten, así como para impugnar toda aquella parte de su declaración que sea incompatible con otras ma-nifestaciones hechas anteriormente por dicho testigo. •

Y esto sugiere otra idea, o sea el hecho de no haber de-clarado como testigo el propio demandado Sorondo. El es quien se beneficia principalmente'con dicho testamento, siendo también el supuesto autor del mismo. El era el esposo de la testadora, atendió personalmente a sus necesidades du-rante toda su enfermedad y, según los testigos del deman-dante, era la única persona en el mundo a quien ella podía comunicar sus deseos, de poder hacerlo.

En la contestación no solo se niegan los hechos alegados en la demanda sino que se alega afirmativamente la validez del testamento, alegándose entre otras cosas que a la llegada del notario “después de los saludos de rúbrica, la citada doña Dominga Butler, en su cabal juicio y en perfecto estado de sus facultades mentales, dio al notario, de palabra, las instrucciones necesarias para que redactara y escribiese su testamento abierto, pasando luego el notario al comedor de la casa para redactar y escribir, como escribió, el testamento de doña Dominga Butler, con toda tranquilidad, de acuerdo con las instrucciones de dicha señora y conforme a su vo-luntad. ’ ’

Estas y otras cosas que se alegan, no por información y [87]*87creencia sino como lieclios positivos, lian sido juradas por Sorondo, Snan, Federica y Julia Soler como de conocimiento personal de estos demandados, ninguno de los cuales, con excepción de Snan, declaró en el juicio, y la fuerza de la declaración de este último está más qne desvirtuada por otras manifestaciones anteriores qne se probó fueron techas a pre-sencia del abogado y los demandantes y de la testigo Amalia Bntler.

Dentro de las circunstancias resulta muy significativo el silencio en el juicio de estos demandados qne tan ingénita-mente juran las alegaciones contenidas en la contestación y particularmente el del marido, el constante compañero que cuidaba a la esposa enferma y quien, según los términos del testamento, era su único universal heredero.

Otro curioso incidente fué el de las siguientes repregun-tas hechas por el juez al testigo Campillo, abogado de los demandantes, relativos a su entrevista con Suau, albacea testamentario, con anterioridad a la redacción de la demanda.

“A preguntas del juez, declaró que no conocía a Bernardo Suau.
“Juez: ¿Cómo podía llamarlo a su casa? — B: A mi casa no, a la casa de Amalia Butler.
“Juez: Pero, ¿por qué motivo lo llamó a su casa, qué recado le mandó? — T: Con un familiar de él.
“Juez: ¿Bajo qué pretesto? — T: Que estaba el abogado Campi-llo y que deseaba hablar con él; que los hermanos de la difunta le encomendaron el asunto; que primero no lo supo, que este señor, Bernardo Suau, no era de la parte que el testigo defendía, que era parte contraria; sabía que era albacea.
“Preguntado: ¿Sabe que la ley impone al albacea la obligación de sostener la validez de un testamento? — Contesta: Creo que puede o no; que trajo a Bernardo Suau y le exigió esas confesiones, porque era el esposo de una de las herederas, o sea de Julia Soler, deman-dada en este caso: para ver si su esposo quería asociarse como de-mandante.
“Preguntado: ¿Conoce el abogado tan bien como yo la ley?— Contesta: Pero el artículo 876 dice que es un deber y facultad de los albaceas sostener siendo justo la validez, la del testamento.
“Juez: ¿Vd. sabía que el albacea no podía estar o ser de otra [88]*88manera? — T: Pero esa misma parte de la ley, porque si él conside-raba que el testamento no era justo no tenía que presentarse como demandado; -que el motivo principal en este caso fué el ver -si podía incluir como demandante a su esposa y a su cuñada, que vivía en su casa, y personas a quienes no conocía y dije que me presentara a Bernardo Suau y dijo él: no tiene necesidad de hablar con ellas porque ellas no se asociarán; y a las preguntas que le hice fué que me manifestó él, que no quería servir de testigo y que no iba a un lado ni a otro, y suponía que no fuera justo el testamento, y que lo buscó para saber datos y para poder formular la demanda sobre hechos ciertos, porque muchas veces al abogado le hablaban del asunto sin tener suficientes datos para establecer la acción y tiene que buscarlos o solicitarlos y aprovechó la oportunidad en que fué a Lares y entonces habló con él.
“Juez: Era arriesgado: era su deber sostener la validez del tes-tamento. — Abogado: Siempre que lo creyera que era justo; pero él manifestó que no quería ir a una parte o a otra.
“Juez: Aquí ha demostrado lo contrario él.”

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