Santiago Carmona v. Méndez

52 P.R. Dec. 267, 1937 PR Sup. LEXIS 629
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 12, 1937
DocketNúm. 7502
StatusPublished
Cited by1 cases

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Santiago Carmona v. Méndez, 52 P.R. Dec. 267, 1937 PR Sup. LEXIS 629 (prsupreme 1937).

Opinion

El Juez PresideNte Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Se trata de un injunction posesorio fallado en contra del demandante.

La demanda se radicó en noviembre 13, 1935, y en ella se alegó en resumen que el demandante es dueño y estaba en posesión desde 1927 de tres fincas rústicas, una de cien cuer-das, otra de ciento cincuenta y odio y otra de ochenta y ocho que se designan con las letras (A), (B) y (O), y que están situadas las dos primeras en los barrios de Cubuy y Hato Puerco de Loíza y la última en el de Guzmán Arriba de Río Grande; que el día antes, o sea el doce de noviembre de 1935, los demandados Eugenio Méndez, Bartolo Peraza y Alberto Nadal personalmente y por medio de una brigada de peones y capataces penetraron violentamente en dichas fincas, en contra de la voluntad de su dueño y poseedor, y se apoderaron de una parcela de una cuerda de la finca (A), de otra parcela de veinte y cinco cuerdas de la finca (B) y de la totalidad de la finca (C), y que no obstante sus reiteradas gestiones para que desocuparan el terreno invadido, se nega-ban a ello.

El 22 del propio mes de noviembre de 1935 archivaron los demandados su contestación. En resumen niegan que hayan realizado los actos violentos que les atribuye el demandante y que estén en posesión de parte alguna de las fincas (A) y (B), negando que el demandante sea dueño o esté en pose-sión de la finca (C) y admitiendo que ellos están en pose-sión de dicha finca en la siguiente forma:

[269]*269“Los demandados admiten que están en posesión de la denomi-nada finca (C) abora y desde el 1918, cnando nno de los aquí deman-dados, Bartolo Peraza, como guardabosque en la floresta federal de Luquillo y en representación de Estados Unidos de América, entró en posesión de dichos terrenos que habían sido deslindados desde el 1912 al 1914 por el ingeniero Sr. Nin, quien colocó pilotes de cemento en la guardarraya. Los demandados alegan que la posesión de dicha parcela se ejerce en representación de Estados Unidos de América y no en su carácter personal, siendo dichos demandados empleados de Estados Unidos de América. Los demandados admiten que han ejercitado y ejercen actos de dominio en la denominada finca (C) pero reiteran que dichos actos han sido en representación y a instancia del gobierno soberano de Estados Unidos de América, que posee esta finca por su propio derecho y por el de su antecesor, el Gobierno de España desde tiempo inmemorial y especialmente durante el último año a la radicación de esta demanda.
“Los demandados alegan en contestación a las alegaciones de la demanda que la posesión de la denominada parcela (C) es ahora y siempre ha sido abierta, pacífica, y sin interrupción desde tiempo inmemorial en representación de Estados Unidos de América y como parte de la posesión y disfrute de la floresta federal de Luquillo, y especialmente una parcela de 305.45 cuerdas denominada como 16-L en el mapa oficial de Luquillo planteado allá por el año 1914.”

Como defensas especiales adujeron la falta de jurisdicción de la corte de distrito por tratarse de la posesión de un te-rreno perteneciente a los Estados Unidos de América y el impedimento del demandante para ejercitar la acción por haber reconocido que la finca (C) es propiedad federal.

Fue el pleito a juicio y la corte lo falló en el sentido que dejamos indicado. De la relación del caso y opinión que sir-vió de base a su sentencia transcribimos lo que sigue:

“De la evidencia aparece que los demandados . . . han realizado trabajos en dicha parcela (C) que colinda con una finca del deman-dante, hallándose entre' el lindero de dicha parcela y el de dicha finca del demandante, ciertos postes de hormigón en los cuales se han fijado rótulos que indican que el terreno en cuestión, o sea la parcela (C) es parte de la Floresta Nacional de Luquillo. . . .
“En cuanto a las parcelas descritas bajo las letras (A) y (B), no se ofreció evidencia alguna por la parte demandante, quedando [270]*270por consiguiente sin probar las alegaciones de la demanda en lo que respecta a dichas parcelas.”

Por 1a- sentencia se declaró “sin lugar la demanda, sin especial condenación de costas por haber renunciado a ellas los demandados.”

No conforme el demandante, apeló para ante este tribunal. Señala en su alegato cuatro errores.

Por el primero sostiene que las negativas de la contestación constituyen verdaderas admisiones. Cita los casos de Marrero v. Mas, 48 D.P.R. 527; Somonte v. Mimoso, 27 D.P.R. 398; Mazarredo v. Echevarría et al., 32 D.P.R. 502 y Guzmán v. American Railroad Co., 29 D.P.R. 402, pero no argumenta su contención.

Bastará decir que no estamos conformes. La contesta-ción es a nuestro juicio suficiente, como surge del resumen de la misma que dejamos hecho.

Por el segundo error sostiene que la corte actuó en contra de la ley y la jurisprudencia al decidir en un caso de la natu-raleza del presente una cuestión de título.

Convenimos en que sólo cabe en un caso como éste resolver la cuestión de posesión, pero no creemos que la corte tras-pasara los límites del .procedimiento. Están tan estrecha-mente unidos los conceptos de dueño y poseedor que cual-quier expresión aislada que pueda encontrarse en la opinión de la corte, no basta para imputarle error. El propio ape-lante en su demanda comienza diciendo que es “dueño” y agrega “y poseedor” de las fincas de que se trata.- Y es que la realidad se impone. Y aquí la realidad es que el deman-dante alega que estaba en posesión en concepto de dueño y que los demandados a su vez contraalegan que poseen en representación del.dueño legítimo de-la propiedad, El Pueblo de los Estados Unidos de América. Pero ello no quiere decir que el hecho de la .posesión deba resolverse — ni hay motivo en .los. autos para concluir que sé resolviera en este caso concreto — por el mejor derecho de una u otra parte a la pose-sión. Es el hecho material de la posesión por el año anterior [271]*271a la presentación de la demanda el qne hay que fijar y el que una vez fijado debe amparar la sentencia. Y ésa fué la pau-ta seguida por la corte de distrito. No se ha demostrado la existencia del error que se imputa.

El tercer error se formula así:

“Lo cometió el tribunal a quo al resolver que siendo funcionarios del Gobierno Federal los que cometieron el acto torticero, no era la Córte de Distrito de San Juan la que tenía que intervenir.”

La Corte de Distrito no resolvió que se cometiera acto torticero alguno por parte de los demandados, y aún cuando en su opinión hizo referencia al concepto en que los deman-dados se encontraban en posesión de la parcela (C) y trató la cuestión de jurisdicción levantada, s-u sentencia declaró la demanda sin lugar, esto es, falló en definitiva el pleito y su fallo se sostiene, como veremos en seguida, al estudiar y resolver el cuarto y último señalamiento de error.*

Alega en él el apelante que la corte no pesó debidamente la prueba. Llamado el caso para la vista declararon varios testigos por el demandante y varios por los demandados. Luego se solicitó una inspección ocular que fué acordada. Se desistió de ella “a causa de la imposibilidad de llevar al Sr. Juez . . . por ... las lluvias y los malos caminos” y se acordó en su lugar “que se aportaría prueba adicional de posesión,” y así se hizo el día 6 de diciembre de 1936.

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