Mazarredo v. Echevarría

32 P.R. Dec. 502
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 23, 1923·No. No. 2602·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Fortuna Mazarredo estableció un procedimiento de injunction- para impedir que continuaran realizándose una se-rie de alegados actos de intromisión en su propiedad. Los demandados admitieron la mayor parte de los hechos ale-gados, unos específicamente y otros en forma más o menos restringida, por medio de negativas que implican admisio-nes.

Pero la contestación alegaba claramente la existencia de una servidumbre de paso que se afirmaba había sido utili-zada por uno de los demandados, Juan Echevarría, sus cansantes y arrendatarios, desde tiempo inmemorial como único medio de entrada y salida de una finca perteneciente a dicha Juana Echevarría.

Estos hechos también fueron alégados con mayor am-plitud en una contrademanda, y con más exactitud y pre-cisión en la descripción de la alegada servidumbre y propie-dades envueltas.

En .la sentencia de la corte inferior se establecía la exis-tencia de la servidumbre según se alegaba por los deman-dados, y. disolvía el injunction preliminar, reqniriéndose a la demandante para que se abstuviera de obstaculizar o im-pedir a los demandados el libre ejercicio y disfrute de tal servidumbre, concediéndose las costas a los demandados.

La apelante insiste ■ en que la corte inferior cometió error:

“Primero: — Al declarar que Juana Echevarría es propietaria [504] del predio cuya descripción y procedencia constan en la contra-demanda.
“Segundo: — Al declarar sin lugar la moción de la demandante solicitando sentencia sobre las alegaciones, por entender que la con-testación reafirma las pretensiones de la demandante y la contra-demanda de los demandados no es suficiente para contrarrestar las alegaciones de la solicitud original de injunction.
“Tercero: — Al declarar sin lugar la excepción previa de que los hechos expuestos en la contrademanda de los demandados no exponen hechos suficientes para constituir una causa de oposición contra la demanda y alegaciones de la actora Fortuna Mazarredo.
Cuarto: — Al declarar que desde tiempo inmemorial existe un ca-mino que partiendo del lindero Norte de la finca de la Echevarría, llega a la carretera que conduce a San Sebastián desde Moca, en el kilómetro once, hectómetro dos, a través de la finca de la Mazarredo que está cruzada en dirección general de Sud a Norte por el re-ferido camino, en una distancia aproximada de mil metros y con anchura suficiente para transitar carros de bueyes y bestias de carga.
‘ ‘ Quinto: — Al establecer que demuestran la antigüedad de dicho camino las huellas dejadas por las bestias y carros, los taludes de alguna profundidad formados por el tránsito de muchos años y los restos de cerca de alambres de púas.
“Sexto: — Al establecer, que el referido camino es el único exis-tente en la actualidad entre la finca de Juana Echevarría y la vía pública, y viene usándose desde tiempo inmemorial como servidum-bre de paso a favor de dicha finca y sobre la de la Mazarredo, por la mencionada Juana Echevarría, sus anteriores dueños y los arren-datarios de una y otra para el cultivo y extracción de cosechas de las tales fincas.
‘1 Séptimo: — Al declarar que varios testigos de avanzada edad y que merecen entero crédito, entre otros Agustín Martínez, anti-guo dueño del predio sirviente, acerca de la existencia desde tiempo inmemorial de la referida servidumbre de paso a favor de la finca de la Echavarría.
' ‘ Octavo: — Al establecer que la corte tiene la plena certeza de que no existe otro camino entre las fincas de la Echevarría y la vía pública que el de servidumbre antes mencionado.
“Noveno: — Al permitir en la inspección ocular la presentación [505] de prueba testifical y negarse a admitir prueba documental en el mismo acto.
"Décimo:- — Al establecer que si no se permite a los demandados el libre tránsito por. el mencionado camino de servidumbre, sufri-rán perjuicios graves e irreparables, pues se perderán en su tota-lidad frutos del predio dominante, especialmente ciertas plantacio-nes de caña que deben ser cortadas y molidas durante la presente zafra; toda vez que no existe en la actualidad otro camino que pueda ser usado por los demandados para el cultivo y extracción de cosechas de la finca de la Echevarría.
"Undécimo: — Al interpretar y aplicar a este caso la doctrina de los casos de Hijos de J. Bird y León v. Luiña, 25 D. P. R. 621; Nido v. Alicea, 27 D. P. R. 34; y Cayey Caguas Tobacco Co. v. Ramírez, 27 D. P. R. 623.
"Duodécimo: — Al dictar sentencia declarando sin lugar la pe-tición de Injunction de Fortuna Mazarredo, disolviendo el Injunction preliminar dictado contra los - demandados y declarar que a favor de la finca de Juana Echevarría y sobre la de Fortuna Ma-zarredo existe la servidumbre de paso, constituida por prescrip-ción que se alega en la contrademanda, requiriendo a Fortuna Ma-zarredo que por sí o por medio de.sus agentes y empleados se absten-gan de obstaculizar o impedir a Juana y Herminio Echevarría y Francisco Gervasio Colón, el libre tránsito por el referido camino de servidumbre.
"Décimo tercero: — Al condenar a Fortuna Mazarredo al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado de este pleito.”

El razonamiento, si puede tenerse por tal, bajo el se-gundo señalamiento de error asume simplemente, sin pretender demostrar, que la eontrademanda no aducía hechos suficientes para constituir una causa de acción. También pasa por alto los hechos que afirmativamente se aleg’aron en la contestación y supone además que la contestación que reafirma las pretensiones de la demandante allí envuelta es necesariamente fatal.

Pero como hasta ahora hemos indicado en el caso de Guzmán v. American Railroad Co., 29 D. P. R. 402, la regia que prohibe las negativas .que implican una afirmación está su-[506] jeta a las regias liberales de interpretación que prevalecen generalmente bajo los códigos.

Pnede ser que los demandados hubieran tenido poca ra-zón para quejarse de un parecer más técnico de la cuestión, pero apreciadas todas las circunstancias no encontramos ra-zón suficiente para una revocación en la negativa de la corte inferior a dictar sentencia sobre las alegaciones.

Si, como alega la apelante, los demandados pudieron ha-ber obtenido por virtud de los hechos afirmativamente ale-gados en la contestación todo el remedio posible según los hechos referidos en la contrademanda, entonces el error, de haber alguno, alegado en el tercer señalamiento no parece que fué perjudicial. De todos modos la cuestión que por sí se presenta de si la contrademanda alega una causa de ac-ción separada e independiente, seguida de una mera expre-sión de opinión respecto a la pertinencia de una contestación en forma negativa, nada establece, y dentro de las circuns-tancias no nos sentimos inclinados a continuar en un exa-men más extenso.

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Mazarredo v. Echevarría, 32 P.R. Dec. 502 (prsupreme 1923).

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