Guzmán v. American Railroad

29 P.R. Dec. 402
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1921·No. No. 2178·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El quinto y octavo párrafos de la demanda presentada en este caso son los siguientes:

“V. Como a las 2 y 15 minutos p. m. del 4 de febrero de 1919, un tren de carga y pasajeros,, propiedad de la demandada, se dirigía de Mayagüez a San Germán, P. R.., y al atravesar dicho tren la finca descrita, la locomotora del mismo, que es la No. 67, fué manejada tan negligentemente por los empleados de la demandada, que allí y en-tonces se desprendieron de dicha locomotora materias encendidas que comunicaron fuego inmediatamente a las cañas que se mencionan en el hecho 11 y ocasionaron un incendio que se extendió por el cañaveral y dañó, totalmente 10 cuerdas de dichas cañas, y sus semillas, con quemaduras y chamuscamientos, dejándolas completamente inútiles para el- crecimiento y para la producción. ’ ’
“VIII. El incendio ocurrido en las cañas propiedad del deman-dante y los perjuicios por éste sufridos con tal motivo, en «la forma y manera que han sido relacionados, han tenido como consecuencia directa inmediata y próxima la negligencia de la demandada por conducto de sus empleados.”

El párrafo tercero de la segunda contestación enmendada es el que a continuación se copia:

“3. La demandada por información y creencia específicamente niega, que a la hora del día, mes y año que en la demanda se men-cionan, la locomotora No. 67 de su propiedad, conduciendo un tren de carga y pasajeros desde Mayagüez a San Germán, P. R., fuera en momento alguno durante su recorrido, manejada tan negligente-mente por los empleados de la demandada, encargados de conducirla, por cuyo motivo se desprendieran de dicha locomotora materias en-cendidas que comunicaran fuego a las cañas que se mencionan en el [404] hecho 5o. de la demanda y que produjeran el incendio en la forma y extensión a que se contrae el mencionado hecho 5o. de la demanda, negando por consiguiente éste, en todas sus partes.”

Los hechos declarados probados por la corte inferior y la teoría por virtud de la cual fué desestimada la demanda, son los expresados por el juez sentenciador en los siguientes párrafos de su opinión:

“En este punto entiende la corte, que la prueba aportada al juicio por el demandante, no es suficiente para sostener las dichas alega-ciones de la demanda, pues en ésta se hace descansar la imputación de negligencia en el manejo negligente de la locomotora én cuestión; de cuyo hecho en sí, nada nos dice la prueba. Esta tiende más bien a demostrar, que el fuego comenzó de modo muy distinto a la forma y manera como en la demanda se alega-. Esta variante a juicio de la corte, es fatal. (Véase 33 Cyc. 1352, nota 96).
‘ ‘ En resumen, y siendo así que en la demanda se establece como base de esta acción, una causa de negligencia y de la prueba resulta otra causa distinta de la alegada, la corte tiene necesariamente que llegar a la conclusión de que, la demanda en este caso, no puede sostenerse. (Véase 33 Cyc. pág. 1356, párrafo c. y nota 23 de la pág. 1357).”

La prueba testifical, según revelan los autos, en tanto es pertinente a la cuestión así promovida, es en sustancia la siguiente®

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Guzmán v. American Railroad, 29 P.R. Dec. 402 (prsupreme 1921).

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