Guzmán v. American Railroad

29 P.R. Dec. 402
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 29, 1921·No. No. 2178·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El quinto y octavo párrafos de la demanda presentada en este caso son los siguientes:

“V. Como a las 2 y 15 minutos p. m. del 4 de febrero de 1919, un tren de carga y pasajeros,, propiedad de la demandada, se dirigía de Mayagüez a San Germán, P. R.., y al atravesar dicho tren la finca descrita, la locomotora del mismo, que es la No. 67, fué manejada tan negligentemente por los empleados de la demandada, que allí y en-tonces se desprendieron de dicha locomotora materias encendidas que comunicaron fuego inmediatamente a las cañas que se mencionan en el hecho 11 y ocasionaron un incendio que se extendió por el cañaveral y dañó, totalmente 10 cuerdas de dichas cañas, y sus semillas, con quemaduras y chamuscamientos, dejándolas completamente inútiles para el- crecimiento y para la producción. ’ ’
“VIII. El incendio ocurrido en las cañas propiedad del deman-dante y los perjuicios por éste sufridos con tal motivo, en «la forma y manera que han sido relacionados, han tenido como consecuencia directa inmediata y próxima la negligencia de la demandada por conducto de sus empleados.”

El párrafo tercero de la segunda contestación enmendada es el que a continuación se copia:

“3. La demandada por información y creencia específicamente niega, que a la hora del día, mes y año que en la demanda se men-cionan, la locomotora No. 67 de su propiedad, conduciendo un tren de carga y pasajeros desde Mayagüez a San Germán, P. R., fuera en momento alguno durante su recorrido, manejada tan negligente-mente por los empleados de la demandada, encargados de conducirla, por cuyo motivo se desprendieran de dicha locomotora materias en-cendidas que comunicaran fuego a las cañas que se mencionan en el [404]*404hecho 5o. de la demanda y que produjeran el incendio en la forma y extensión a que se contrae el mencionado hecho 5o. de la demanda, negando por consiguiente éste, en todas sus partes.”

Los hechos declarados probados por la corte inferior y la teoría por virtud de la cual fué desestimada la demanda, son los expresados por el juez sentenciador en los siguientes párrafos de su opinión:

“En este punto entiende la corte, que la prueba aportada al juicio por el demandante, no es suficiente para sostener las dichas alega-ciones de la demanda, pues en ésta se hace descansar la imputación de negligencia en el manejo negligente de la locomotora én cuestión; de cuyo hecho en sí, nada nos dice la prueba. Esta tiende más bien a demostrar, que el fuego comenzó de modo muy distinto a la forma y manera como en la demanda se alega-. Esta variante a juicio de la corte, es fatal. (Véase 33 Cyc. 1352, nota 96).
‘ ‘ En resumen, y siendo así que en la demanda se establece como base de esta acción, una causa de negligencia y de la prueba resulta otra causa distinta de la alegada, la corte tiene necesariamente que llegar a la conclusión de que, la demanda en este caso, no puede sostenerse. (Véase 33 Cyc. pág. 1356, párrafo c. y nota 23 de la pág. 1357).”

La prueba testifical, según revelan los autos, en tanto es pertinente a la cuestión así promovida, es en sustancia la siguiente®

“Manuel Santiago, a eso de las dos y media de la tarde del día 4. de_ febrero se encontraba con José Miguel Figueroa e Isaac Torres, mayordomo de la finca perteneciente al demandante en la romana que tiene la hacienda “Coto” como a cuarenta metros más arriba de donde empezó el fuego, cuando empezó a subir la máquina del tren de correo que atravesaba la finca del demandante cogió impulso y pasó así el tren al lado de nosotros; nosotros estábamos en la misma orilla de la vía y al momento de pasar el tren sentimos que dijo uno ¡Fuego! y seguido miramos y corrimos; que Jorge Martínez que es un enca-bezado de la siembra en esa finca también estaba presente; que todo el pasto que hay entre la vía del tren y la caña estaba seco y se prendió y extendió el fuego y entró a la pieza de caña y como no teníamos con que apagar cogió proporción por toda la orilla de la [405]*405vía, que estaba llena de hierbas 'secas, y entró a la pieza de caña; que José Miguel Figueroa mandó un peón a la hacienda a tocar la campana y pudimos contener el fuego y á pesar de ello se quemaron diez cuerdas; que esa misma tarde del incendio después de haber apagado el fuego fui hasta San Germán y pregunté al Jefe de Esta-ción qué máquina era la que llevó el correo y él llamó a Mayagüez y dijo que era la máquina 67; que la hacienda “Coto,” donde ]a Guánica Céntrale tiene instalada la romana arriba descrita queda entre la carretera que conduce de Mayagüez a San Germán y la vía del-ferrocarril y el testigo estaba allí esperando que llegaran unos carros de caña suyos para' pesarlos y el mayordomo de la finca colin-dante estaba también allí; que el tren venía de abajo y cuando fué a pasar un paso a nivel sonó y el testigo y su compañero miraron en esa dirección; que después que el tren había pasado como a cua-renta metros, gritó un muchacho llamado Martínez, ¡ Fuego! y corrie-ron; que el tren viene primero de Filial Amor y viene hacia Bifurque y al pie de Bifurque fué; que la finca queda entre Filial Amor y la romana y la romana colinda con el pie de la finca, a- quince metros'de la finca; que antes de llegar el tren a la romana todo es línea recta desde Filial Amor y llano; que el testigo vió el tren desde que salía de Filial Amor porque estaba entre la vía y la romana y venía echando humo y la máquina venía explotando; que esa explo-sión produce fuego al exterior, echa chispas muchas veces y ese día las echó por debajo de la máquina, y ellos llegaron al momento y las encontraron en el suelo, eran unos pedacitos de carbón; que el testigo sintió a ese joven que dijo ‘Fuego’ y que cuando llegaron a él dijo ‘Aquí es’ y no había nadie allí y encontraron los carboncitos allí donde había dado fuego; que ese no es camino real sino un sitio para la vía del tren solamente; que los carbones estaban a la iz-quierda a la banda allá del rail, a la parte afuera del rail; que de la romana al punto donde empezó el fuego habrá 35 ó 40 metros y de la vía a la caña del demandante habrá cinco o seis metros; que de los carbones al rail izquierdo no había medio metro porque la hierba daba contra la vía, algunas 20 ó 24 pulgadas; que la yerba que había allí era matojo seco, es un pastizal entre la vía y la caña que se forma allí y crece, pero la compañía tiene la obligación dé limpiar siempre ese pastizal; que el centro de la vía estaba limpio; que allí hay una forma de cascajillo o tosca clara; que de la romana hasta Bifurque habrá 50 ó 60 metros y un poco más arriba de Bifurque la máquina empieza a desarrollar; que hasta Bifur-que es llano; que cuando llegaron al sitio tomaba proporción el [406]*406fuego; que los carbones encendidos que encontraron eran como del tamaño de un grano de maíz; que vieron varios pedazos de carbón y le dieron con los pies; que por el sitio donde ocurrió el incendio ya viene la máquina desarrollando, por eso es que viene explotando; que la compañía hay veces que está cuatro o cinco meses sin mandar a cortar esa yerba y en el mes de enero ese matojo se seca y la yerba da hasta sobre la banda de la vía; que la rueda de la máquina la va cortando y así estaba el día del fuego y los carbones vinieron sobre la yerba y como la paja de caña venía contra la yerba esa cogió fuego.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Guzmán v. American Railroad, 29 P.R. Dec. 402 (prsupreme 1921).

29 P.R. Dec. 402 (Guzmán v. American Railroad) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Santiago Carmona v. Méndez
52 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1937)
Pueblo v. Bautista Galarza
41 P.R. Dec. 606 (Supreme Court of Puerto Rico, 1930)