Nogueras v. Muñoz Vda. de Alonso

67 P.R. Dec. 441, 1947 PR Sup. LEXIS 81
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1947
DocketNúm. 9345
StatusPublished
Cited by6 cases

This text of 67 P.R. Dec. 441 (Nogueras v. Muñoz Vda. de Alonso) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Nogueras v. Muñoz Vda. de Alonso, 67 P.R. Dec. 441, 1947 PR Sup. LEXIS 81 (prsupreme 1947).

Opinion

El, -Txte?; Asociado Señor Snydeh

emitió la opinión del tribunal.

Este es un pleito sobre nulidad de ejecutivo hipotecario sumario y sobre daños ocasionados por el mismo. La deman-dada se. allanó a una sentencia de nulidad. í1) En su conse-cuencia, lo único que tuvo ante sí la corte inferior fue la cuantía de los daños. Ambos litigantes apelan de algunas partes de la sentencia de la corte de distrito.

Las demoras habidas en la resolución de este caso son casi increíbles. La hipoteca se otorgó en 1920 para garantizar un préstamo de $4,500, intereses al 9 por ciento, y $300 para costas y honorarios de abogado en caso de ejecución. Los deudores dejaron de pagar intereses en marzo 7, 1923. El ejecutivo hipotecario se radicó en 29 de agosto de 1924, y se vendió la tinca en pública subasta a la demandada en 15 de mayo de 1925.

La demanda de nulidad se radicó en 1930. Fué vista en 1931 ante el Juez Torres Pérez actuando en comisión. Este dictó sentencia en 1932, desestimando nosotros en 1933 la apelación interpuesta contra ella. Después de varios inci-dentes que es innecesario relatar aquí, por acuerdo de las partes, y en vista del caso de Annoni v. Blas Nadal's Heirs, 94 F.2d 513 (C.C.A. 1, 1938), en 1938 el Juez Samalea dejó sin efecto esta sentencia.

[444]*444• En 1940, se celebró una segunda vista ante el Juez Ponsa Pares, quien falleció en 1942 sin haber resuelto el caso. En 1943 se le sometió éste al Juez Belaval por la transcripción de evidencia practicada ante el Juez Ponsa, pero éste dejó el caso sin resolver a] ser nombrado juez de la Corte de Distrito de San Juan en 1945. En 1946 se le sometió al Juez Gallardo por la transcripción de evidencia practicada ante el Juez Ponsa. Como el Juez Gallardo resolvió el caso por un récord sometido]c, no tenemos que aceptar sus con-clusiones de hecho, sino que estamos autorizados para apre-ciar la prueba independientemente. Nos referiremos pri-mero a los errores señalados por la demandada.

Toda vez que ésta había vendido la fiiica a un adquironte do buena fe y por tanto no podía devolvérsela a los demandantes, éstos teníau derecho al valor de la misma. (2) Los demandantes alegaron que la propiedad valía $12,000 en 1925 y 1926, mientras que la demandada sostenía que su valor para entonces era de $3,000. La corte de distrito fijó el valor en $10,000. ■ El primer error señalado por la demandada se refiere a esta valoración hecha por la corte inferior.

Al llegar a su decisión en cuanto al valor de la finca, la corte de distrito dijo lo siguiente:

“La finca tiene una cabida do 94 cuerdas nuevo céntimos de otra y está situada en ‘Guadaño’ de Naranjito. Contiene una casa habi-tación y un ranchón de maderas, techado de zinc. La prueba de-muestra que el terreno es quebrado pero tiene cuatro cuerdas de llano. Sin embargo, la finca es buena, especialmente para la siembra de tabaco. Para los años de 1925 y 1926 el tabaco tenía un mag-nífico precio, pues se vendía a $40 el quintal. Es conflictiva la prueba en cuanto al valor de la finca [jara la fecha en que fué rema-tada por el Marshal de la Corte de Distrito de San Juan. Doña Ramona Muñoz la tenía hipotecada por la suma de $4,500 de capital,. [445]*445más otra suma adicional para costas y, generalmente, quien presta en hipoteca tiene que estimar que la finca vale, por lo menos, el doble de lo prestado. ...”

Santiago Nogueras, uno de los demandantes, quien tenía muclios años de experiencia en el cultivo y venta de tabaco, declaró que esta finca era excelente para el cultivo de dicho producto; que producía de ocho a diez quintales de tabaco por cuerda; que en 1926 se vendió el tabaco a 42 centavos libra; que en dicho año esa propiedad valía $12,000; que después del 1923 no se cultivó tabaco en ella; que en 1924-25 no se sembró tabaco allí a fin de dejarla descansar, pero se sembró en la finca contigua, perteneciente a la esposa del demandante.

Florentino Longo, socio gestor de la firma Sucesores de Huertas González, declaró por los demandantes, como perito en tabaco, que en 1925 se vendió éste a $30 y en 1926 de $40 a $42 y que por tanto durante esa época esta finca valía de $10,000 a $12,000; que en 1921-22 su compañía hizo un prés-tamo refaccionario para el cultivo de tabaco en está finca, pero no después; que cuando la demandada tomó posesión de la propiedad había allí una casita y un rancho, ambos en malas condiciones; que su firma adquirió esta finca en 1932 en pago- de una deuda de $4,500, y que en dicha época valía de $5,000 a $5,500; que cuando se celebró el juicio, en 1940; valía $7,000; y que la finca consistía de 6 cuerdas de vega y 88 cuerdas de terreno quebrado.

Ignacio Ramos declaró por los demandantes, entre otras cosas, que la casita y el rancho estaban en malas condiciones y valían de $30 a $40 y $100, respectivamente.

Pilar Ortiz declaró por los demandantes que es actual-mente arrendatario de la finca; que desde 1935 paga un canon mensual de $50; que ha sembrado en diferentes ocasio--nes de 6 a 16 cuerdas de tabaco, las que lo rinden un promedio de 8 a 10 quintales por cuerda; que también cultiva frutos menores y además tiene algún ganado en la finca.

[446]*446Manuel Alonso, hijo de la demandada, declaró a favor de ésta, que tomó posesión de la finca en representación de su señora madre en mayo de 1925; que para dicha época la finca estaba abandonada, sin casa, rancho, cercas o frutos. Trató de venderla, pero no pudo debido a su mal estado. En su consecuencia decidió mejorarla. Construyó cercas, un ran-cho y una casa para el encargado de la finca, costándolo todo ello $2,000. Sembró seis cuerdas de tabaco, que produjeron de 4 a 5 quintales por cuerda. Perdió dinero en el cultivo y finalmente en 27 de mayo de 1926 vendió la finca a Benito Cabrera por $5,300.

José Llabona declaró por la demandada que ésta le ofreció en venta la finca en 1925, y él fué a verla.* Encontró que es-taba en malas condiciones y- no tenía oficina ni cercas. Cal-culó para aquel entonces que lo más que podía ofrecer por la propiedad eran $4,000, y que por lo menos había que invertir $2,000 en oficinas, cercas, etc. antes de que se pudiera traba-jar en ella. Declaró asimismo que antes de 1925 había estado en la finca y había visto que el demandante cultivaba de 15 a 20 cuerdas de tabaco.

Leopoldo Díaz declaró por la demandada que fué a ver la propiedad en 1925 porque la demandada se la había ofre-cido en venta. No le gustó porque el terreno era quebrado y no tenía rancho ni cercas. No se cultivaba y estaba aban-donada. Fué allí y analizó el terreno para ver si era bueno y no la compró porque éste era muy quebrado. La trans-portación costaba mucho ya que los bueyes y los carros no podían transitar por la finca por ser terreno quebrado. En 1924-25 valía de $50 a $60 por cuerda.

Florentino Longo declaró por la demandada que Huertas & G-onzález le hizo al demandante un préstamo refaccionario de 1920 a 1922 poro no después. Para el 1920-21 le presta-ron $4,307.78 sobre tabaco y posiblemente sobre otros efectos, y le abonaron $3,796.88 por tabaco entregado. También de-claró que este préstamo refaccionario cubría no solamente [447]*447la finca en controversia sí que también la finca contigua pro-piedad de la esposa del demandante. La cosedla de 1920-21 de 40 cuerdas era de ambas fincas.

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