Román Benítez v. Rivera Gómez

43 P.R. Dec. 535, 1932 PR Sup. LEXIS 464
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 26, 1932·No. No. 5680·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

Antonio Román Benítez y su esposa Ramona Dávila cons-tituyeron, en 28 de octubre de 1921, hipoteca sobre una finca de su propiedad a favor de Francisco Rivera Colón, para garantizar un préstamo de $8,000 por un plazo de dos años que vencería el día 28 de octubre de 1923. Se fijó un inte-rés del 12 por ciento anual hasta que el préstamo fuese sa-[537] tisfecho y se fijaron $800 para costas y honorarios de abogado.

En 16 de enero de 1923, Francisco Rivera instituyó pro-cedimiento ejecutivo contra Antonio Román Benítez para hacer efectivo su crédito hipotecario con las costas y mensua-lidades vencidas. Se libró orden de requerimiento contra el deudor hipotecario y en el diligenciamiento del márshal éste hace constar que no estando presente el Sr. Antonio Román Benítez en su residencia, por conducto de su hermana Srta. María Román, residente en la misma casa y mediante en-trega personal hecha de las copias del requerimiento y de las demás diligencias unidas al caso por el demandante, requirió al .demandado Antonio Román Benítez, para el pago de la deuda con sus intereses, costas y mensualidades vencidas. Francisco Rivera Colón falleció en 21 de mayo de 1926, ins-tituyendo como única heredera a la demandada Francisca Rivera Gómez. La finca objeto de este litigio fué hipotecada por Francisca Rivera Gómez y su esposo Rafael Rivera Oyóla a favor de Lorenzo Alois Bennazar y su esposa Mercedes Pont Zayas por la suma de $5,000.

Los demandantes Antonio Román Benítez y su esposa so-licitan la nulidad del procedimiento ejecutivo seguido por el causante de la demandada basándose en que este procedi-miento está viciado de nulidad porque el demandado nunca fué requerido en forma legal y pidiendo la restitución de la propiedad y que se condene a los demandados a satisfacerles la suma de $156 mensuales producidos o debidos producir por la finca desde la fecha en que fueron ilegalmente privados de la posesión de la misma hasta que ésta les sea restituida.

Los demandados, además de su contestación oponiéndose a la demanda, radicaron una contrademanda, solicitando, para en caso de que prosperase la demanda, la devolución del préstamo hipotecario de $8,000, con sus intereses hasta el día de pago, gastos de contribuciones, agua del acueducto, reparaciones importantes y compensación por cualquier am-[538] pliación y reconstrucción que el demandado y contraderpan-dante, Rafael Rivera Oyóla, haya hecho en cualesquiera de las casas de la finca.

La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados a Restituir a los demandantes la finca en litigio, con sns frutos producidos o debidos producir, que se estiman a razón de $60 mensuales, desde que los demandantes fueron privados de la posesión de la finca, o sea desde el 4 de abril de 1923, hasta que la misma sea restituida a los demandantes, siendo entendido que dicha finca deberá ser restituida liberada de la hipoteca por $5,000 constituida por los demandados a favor de Lorenzo Alois,' o en su defecto pagarán los demandados a los deman-dantes la cantidad de $5,000 importe de dicha hipoteca, más los intereses que se adeuden a la fecha de la restitución.

También declafó la corte con lugar la contrademandá, condenando a los demandantes, como condición precedente a la restitución de la finca, a pagar a la demandada Francisca Rivera Gómez la cantidad de $8,000, importe del capital del préstamo hipotecario, intereses sobre dicha suma a razón del 12 por ciento anual desde el 29 de marzo de 1922 hasta el día del pago. Condena además la corte a los demandantes a pagar a la demandada la cantidad de $1,200.77 pagados por la demandada por concepto de contribuciones desde el año 1923 al 1929, y $269.72 pagados por dicha demandada por con-cepto de agua consumida en la finca, más $255.83 pagados por la demandada por prima de la póliza de seguro contra incen-dio sobre la finca en cuestión. Y por último se condena a los demandantes a pagar al demandado Rafael Rivera Oyóla la cantidad de $2,021.40, importe de la mejora que hizo sobre uno de los ranchones de la finca. -

En este caso ambas partes apelaron de la sentencia de la corte'inferior. Los demandados y contrademandantes seña-laron cinco errores que examinaremos por su orden.

En primer lugar se alega que la ’corte erró al deses-[539] timar la defensa especial de los demandados de que la ac-ción estaba prescrita con arreglo a los artícnlos 1868, inciso segundo, y 1802 y 1803 del Código Civil, edición 1930. No estamos de acnerdo con el abogado de los demandados. No ejercitan los demandantes nna acción subsidiaria de daños y perjuicios. Se pide la nulidad del procedimiento ejecutivo incoado por el causante de la demandada Francisca Rivera Gómez y se solicita la restitución de la finca, con los frutos producidos o debidos producir. La acción fundamental ejer-citada por los demandantes es una acción reivindicatoría, basada en la nulidad o inexistencia del título de la demandada.

Esta Corte Suprema, en el caso de Carmona v. Cuesta, 20 D.P.R. 229, establece la diferencia que existe entre la ac-ción principal de daños y perjuicios derivados de culpa y ne-gligencia, y la acción subsidiaria en el caso de que no pueda prosperar la acción reivindicatoria. Según el artículo 354 del Código Civil el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

El demandante, Román Benitez, está ejercitando en este caso el derecho que le reconoce la ley para reivindicar la finca de cuya propiedad fué privado. En la demanda se alega que el demandado Román Benitez en el procedimiento eje-cutivo nunca fué requerido legalmente y que por lo tanto este procedimiento está viciado de nulidad. ■ No cometió error, por lo tanto, la corte inferior al declarar sin lugar la de-, fensa especial de prescripción establecida por los deman-dados.

El segundo y el tercer error se basan en no haber declarado la corte con lugar la excepción previa de 'falta de causa de acción y en haber decretado la nulidad del procedimiento ejecutivo basándose en que el demandado en dicho procedimiento, Antonio Román Benitez, no fué legalmente requerido. La nulidad del procedimiénto surge claramente del diligenciamiento del márshal, quien se constituyó en la residencia de Antonio Román Benitez y no estando presente [540] el demandado lo requirió por conducto de sxl hermana, Srta. María Eomán, a quien hizo entrega personal de las copias del requerimiento y de las demás diligencias unidas al caso por el demandante.

Con respecto al domicilio y residencia de Antonio Eomán Benitez la corte inferior se expresa en los siguientes términos:

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Román Benítez v. Rivera Gómez, 43 P.R. Dec. 535, 1932 PR Sup. LEXIS 464 (prsupreme 1932).

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