Fajardo v. American Railroad

27 P.R. Dec. 608, 1919 PR Sup. LEXIS 499
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 8, 1919·No. No. 1852·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Aldrey,

emitió la opinión del tribunal.

La demanda jurada que - se presentó en este caso tiene por objeto cobrar indemnización por daños y perjuicios su-fridos por el demandante en su propiedad y en su persona. Alegó el demandante en el becbo segundo de la primera causa de acción por daños en su propiedad que el accidente: fué debido a la negligencia de la demandada porque el tren que tuvo la colisión con su automóvil caminaba rápidamente al cruzar la calle de Méndez Vigo de Mayagüez sin tocar la campana, sonar el pito, poner cadenas en el cruce, encender-luces de alarma o dar otra señal al aproximarse al cruce,., por lo que el demandante no tuvo conocimiento de la apro-ximación del tren a dicho cruce; y en el becbo tercero con-signó que los daños a su propiedad consistieron en el valor-de su automóvil, que es de $1,350 y en el valor del uso y beneficio de él, que es de $1,000.

La demandada contestó esas alegaciones negando todo lo contenido en dicho hecho segundo tal y como aparece redac-tado y alegó en oposición que el maquinista del tren hizo sonar el silbato a -la salida de la estación de la playa de Mayagüez y caminó a tres o cuatro kilómetros por hora so-nando también el fogonero continuamente la campana; que a una distancia de 200 ó 250 metros del paso a nivel de la calle de Méndez Vigo de dicha ciudad volvió el maquinista a usar el silbato de la locomotora para indicar su aproxi-mación a dicho paso a nivel, continuando su marcha a la misma velocidad de tres o cuatro kilómetros por hora y sin dejar el fogonero de tocar la campana de la locomotora; que al' entrar en el paso nivel dicho y observar que un auto-móvil iba hacia él a gran velocidad y que apresuraba su marcha para cruzar frente a la locomotora hizo el maqui-nista, acto seguido, cuantos esfuerzos estuvieron a su alcance? para .detener la locomotora, aplicando inmediatamente,' el freno de aire y dando contra marcha, aunque todo fué inútil [610]*610para evitar el diocjue; que la locomotora llevaba en aquel momento encendido un foco de gas acetileno en su parte de-lantera cuyo radio de acción iluminatoria alcanzaba a una distancia de 200 a 250 metros claramente visibles, luz que constituía una señal inequívoca de la aproximación del tren; que en. dicho paso nivel en aquel momento existían postes en los que se leen en español e inglés las palabras “ojo al tren”, “párese”, “mire”, “oiga”; que también habían aque-lla noche luces rojas encendidas en el cruce, visibles a una distancia de 300 metros para los que cruzan la vía; que la demandada no está obligada por la ley a poner cadenas, guarda-barrera o luces en aquel sitio, como de contrario se alega, y, por tanto, negaba específicamente „ cuanto a este respecto se dice en la demanda; que expontáneamente ha puesto cadenas en aquel sitio desde la salida a la puesta del sól y por las noches sustituye esos servicios con el de luces rojas, servicios ambos que conocía el demandante. En cuanto al hecho tercero admitió que ocurrió el choque pero negó que fuera resultado de lo expuesto en el hecho segundo y negó además por falta de información que el automóvil quedara inutilizado para servicio alguno y a que estaba dedicado.

En el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de la Corte de Distrito de Mayagüez que declaró sin lugar su demanda alega como primer motivo para solicitar la revocación de la sentencia que la coi'te inferior cometió error al negar su petición de que dictase sentencia sobre las alegaciones porque, el demandado no había negado específicamente los hechos antes consignados de su demanda.

Aunque el demandado negó de una manera general el he--cho segundo de la primera causa de acción, sin embargo, como alegó en contrario materia que es una oposición com-pleta a todos los extremos consignados en dicha alegación, resultó de este modo negada específicamente dicha alegación ya que las afirmaciones en una contestación contrarias a lo <que afirma la demanda equivalen a una negación de ésta y, [611]*611por tanto, la corte inferior no cometió' el error que se le atribuye. Hill v. Smith, 27 Cal. 476; Pfister v. Wade, 69 Cal. 133; Perkins v. Brock, 80 Cal. 320; Burris v. People’s Bitch Company, 104 Cal. 248; Stetson v. Briggs, 114 Cal. 511.

Se funda el segundo motivo del recurso en que la corte inferior admitió erróneamente como prueba durante el juicio dos certificaciones.

Según la exposición del caso que se nos ha presentado, la demandada adujo eñ evidencia “una certificación expedida por el secretario del extinguido Consejo Ejecutivo, Pedro Castro, concerniente a lo que se refiere la Ley No. 35 de 1911, enmendada por la ley de 1916, respecto a pasos a niveles” y el demandante se opuso a su admisión por ser una cuestión de ley que no puede probarse con certificación, pero la corte la admitió y el demandante tomó excepción.

También presentó la demandada y admitió la corte inferior con la oposición del demandante una certificación del secretario municipal accidental del municipio de Mayagüez creditiva de que en dicho municipio no existe ordenanza municipal que regule el paso de trenes dentro de dicha mu-nicipalidad.

Hemos copiado literalmente lo que aparece de la trans-cripción con respecto a la primera certificación no solamente porque lo que en ella se consigna no nos da conocimiento de lo que la certificación dice, excepto que se refiere a pasos a nivel, sino además porque la Ley No. 35 de 1911 no trata sobre pasos a nivel ni en 1916 hay ley alguna que trate sobre esa materia. Oreemos, sin embargo, que se ha quérido hacer referencia a la Ley No. 64 de 1911 y a su enmienda de 1915 por la Ley No. 12, pues éstas se refieren a que las compa-ñías de servicio público están obligadas a establecer y con-servar cadenas, barreras y otros medios adecuados de pro-tección en los cruces de las carreteras públicas insulares y en los demás cruces públicos que el Consejo Ejecutivo desig-nare; y si, como suponemos, la certificación se refiere a que [612]*612el Consejo Ejecutivo no había dispuesto qne en el cruce de la calle Méndez Yigo se pusieran barreras o cadenas, era ésta una cuestión de becbo que podía probar la demandada.

El apelante no sostiene ahora su objeción por el motivo que'alegó en la corte inferior, sino porque entiende qne.el secretario del Consejo Ejecutivo no está facultado para cer-tificar hechos que no consten de los documentos obrantes en su oficina. Nosotros opinamos que estando autorizado dicho secretario para expedir certificados de todo o parte de los documentos obrantes en su oficina, puede también, como con-secuencia de esa facultad, certificar que no consta de los do-cumentos bajo su custodia que se haya dictado'determinada resolución por el Consejo Ejecutivo. De todos modos no resulta perjuicio alguno para el apelante porque si era ne-cesario probar qne el Consejo Ejecutivo había designado que en ese cruce se pusieran dichos medios de seguridad a él co-rrespondía esa prueba y lo que hizo el apelado fué demos-trar que tal designación no fué hecha.

En cuanto a la segunda certificación alega ahora por pri-mera vez el apelante que no era admisible porqué siendo el secretario municipal el autorizado por la ley para expedir certificaciones del archivo municipal, cuando firma otra persona por él tiene que hacer constar que lo hace a nombre y representación del propietario y firmar en igual forma. Como no conocemos los términos en qué la certificación fué firmada no estamos en condiciones de considerar la cuestión propuesta.

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Fajardo v. American Railroad, 27 P.R. Dec. 608, 1919 PR Sup. LEXIS 499 (prsupreme 1919).

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