Rivera v. Porto Rico Drug Co.

32 P.R. Dec. 510, 1923 PR Sup. LEXIS 590
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 26, 1923·No. No. 2594·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Felicita Rivera estableció demanda en representación de su hijo menor de edad, Rafael Rivera, por daños y per-juicios y alegó, entre otros particulares, que la demandada era dueña y poseía en cierta esquina de la Plaza Degetau, de la ciudad de Ponce, un establecimiento abierto al público, o sea, una farmacia y otras industrias, entre ellas la manu-factura y venta de helados y refrescos, para cuya Confección la demandada utilizaba un motor movido por fuerza eléctrica, el cual a la vez movía una máquina para triturar hielo y cua-jar sorbeteras de helado, estando dicho motor situado dentro de dicho establecimiento y en un departamento contiguo al sitio donde se despachaban dichos helados; que la madre es-tuvo empleada como conserje de dicho establecimiento y que como consecuencia de ello y con el tácito consentimiento de la. demandada utilizaba los servicios del menor Rafael den-tro de dicho establecimiento; que en cierta ocasión y por la sola culpa y negligencia de la demandada o sus agentes, y mientras se acercaba al motor eléctrico arriba descrito, el niño, sin que mediara culpa o negligencia de su parte, fué cogido por el bombacho de la camisilla que usaba y herido seriamente. •

En la demanda también se alega que la demandada uti-lizaba los servicios del niño enviándole a mandados al co-rreo, a concurrir al despacho de refrescos en busca de he-lados para los empleados arriba en la oficina, en el sitio donde el motor estaba situado, en buscar aserrín, etc., y que [512] en la fecha del accidente el demandante estaba así em-pleado. Pero toda vez que la prueba en relación con estos particulares es contradictoria y que la corte inferior de-claró probado que el demandante no era un empleado de la demandada, podemos, para los fines de esta opinión, de-jar a un lado este aspecto del caso.

La alegación quinta de la demanda es como sigue:

“5. — Que dicho accidente y todas sus consecuencias se debió única y exclusivamente que a la negligencia, culpa y descuido de la demandada, The Porto Rico Drug Company, sus agentes, em-pleados o subalternos,, consistente dicha negligencia, descuido y culpa, entre otras cosas en:
“‘(a) En que dicho motor eléctrico no estaba protegido, ni tenía resguardo, valla, verja, ni ningún aparato que impidiera cau-sar daño a cualquier persona que pasase cerca donde el mismo se encontraba.
“ ‘(b) En que dicho motor estaba situado en el establecimiento de la demandada en un sitio de por sí reducido y con gran ex-posición a lesionar o atrapar a cualquier persona que por allí pa-sara.
“ ‘(c) En que no obstante concurrir las circunstancias antes ex-presadas en relación al motor de referencia, sobre el mismo no había ninguna vigilancia por ninguna persona que impidiera o evi-tara el tránsito cerca del mismo, ni tampoco había ningún cartel o rótulo que advirtiera el peligro allí existente en relación a dicho motor.’ ”

La teoría como explican los demandados, el accidente, según revela la contestación, puede verse en el siguiente párrafo:

“Aceptamos que ocurrió el accidente a que se refiere la alega-ción cuarta por culpa exclusiva de Rafael Rivera y de-Felicita Rivera ésta por permitir a dicho Rafael Rivera introducirse en el local donde se fabrican helados, en contra de la prohibición ex-presa de la corporación demandada y aquél por introducirse en dicho local, en donde se le había prohibido la entrada así a él como a toda persona no empleada en el mismo, y por haber tratado.de coger un trozo de hielo de la sorbetera mientras estaba funcio-[513] nando, sin tomar precaución alguna, pegándose al aparato motriz y dando lugar a ser cogido por el mismo.”

De la opinión emitida por el juez sentenciador hacernos la siguiente cita:

“De la prueba testifical y de la inspección ocular practicada^ la corte encuentra probados los siguientes liechos:
“1. — Que en condiciones ordinarias, esto es, funcionando las be-laderas, el volumen de éstas impide de manera eficaz que el cuerpo de una persona, que se acerque a ellas, se ponga en contacto con el engranaje.
“2. — Que el engranaje aun sin las heladeras no puede ponerse en contacto con el cuerpo de una persona del tamaño del deman-dante, a no ser que ésta se suba a la plataforma sobre la que están montadas.
“3. — Que existe un letrero en la. puerta que da acceso al de-partamento al detall y que dice ‘Privado.’
“4. — Que existe espacio suficiente para pasar por el departa-mento de helados sin correr peligro de ser atrapado por las má-quinas.
“5. — Que los piñones giran a velocidad moderada.
“6. — Que el engranaje tiene guardas que lo encierran impi-diendo todo contacto con el mismo a voluntad de los operadores.
“7. — Que el tránsito por el departamento de maquinarias no es necesario para otras personas que no sean los operarios de ese de-partamento.
“8. — Que el demandante no era empleado de ninguna clase de la demandada.
“9. — Que no tenía necesidad ni derecho de estar en el depar-tamento de fabricación de helados y su entrada en el local había sido expresamente prohibida por los empleados de la demandada y fué un transgresor.
“Y visto el caso de Morales v. Central Machete, 9 D. P. R. 130, que dice:
“ ‘Toda persona que, sin derecho alguno, se introduzca en la propiedad o establecimiento de otra, es un transgresor, (trespasser), y lo hace a su propio riesgo, y si sufriera algunas lesiones por el funcionamiento de máquinas, etc., no tiene derecho a reclamar in-demnización, a no ser que tales lesiones le hubieren sido ocasio-nadas voluntariamente y con aviesa intención.’
[514] “Por lo que la corte es de opinión que la demandada no es culpable de ninguna negligencia y que el accidente ocurrió de-bido a la única y exclusiva negligencia del demandante.”

El alegato de la parte apelada concluye con el siguiente párrafo:

‘ ‘ El niño' Rafael Rivera era un trespasser: a lo sumo un licensee, si se admite la alegación de la demanda, 20 R. C. L. see. 53, página 57.
“Circunstancias en este caso de ser el lesionado un niño.
“El peligro era evidente aun para un niño.
“20 R. C. L. See. 82, página 93.
“La negligencia de la madre le es imputable.
“20 R. C. L. See. 128, página 153.
“La misma regla existe en California:
52 Cal. 602. 66 Cal. 230. 64 Cal. 463. 118 Cal. 62.
“El niño, aceptando que fuera un empleado, actuó en desobe-diencia a órdenes expresas. El efecto es impedirle recobrar.
“18 R. C. L. 152.

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Rivera v. Porto Rico Drug Co., 32 P.R. Dec. 510, 1923 PR Sup. LEXIS 590 (prsupreme 1923).

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