Pérez Vázquez v. Sucesión de Amill Rodríguez

89 P.R. Dec. 370
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1963
DocketNúmero: R-62-9
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pérez Vázquez v. Sucesión de Amill Rodríguez, 89 P.R. Dec. 370 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

[372]*372Sólo en un punto sustancial hay conflicto en la prueba y lo señalaremos oportunamente. La finca de los demandados se dedica, en parte, al cultivo de caña de azúcar. Éstos, como elemento incidental a su empresa agrícola, operan, en la época de recolección de la caña, una grúa que se utiliza para tras-bordar caña de los carros de bueyes, que la traen de la pieza, a los camiones, que la llevan a la central. El día de los hechos, como a medio día, se terminó la recolección de la caña en la pieza de los demandados, que queda cerca de la carretera de Yauco a Lares y después de almuerzo los empleados de los demandados se dispusieron a desmontar la grúa para llevarla a otro lugar. Uno de dichos empleados era Alfredo Pacheco, a quien el niño Andrés Pérez, de ocho años, le llevaba el al-muerzo a su trabajo. El menor Andrés y su familia viven, o vivían para esa fecha, cerca de Alfredo Pacheco. Luego de almorzar en su casa, el niño iba a casa de Pacheco, en donde la señora de éste le entregaba la fiambrera con el almuerzo y Andrés se la llevaba a Pacheco al trabajo. Éste le pagaba diez centavos diarios al niño por ese servicio.

El día a que hemos hecho referencia Andrés, acompañado de su hermanito Luis de 12 años, le trajo el almuerzo a Pacheco. Pacheco y los otros obreros que allí estaban trabajando, al sonar el pito de medio día que en esa vecindad hace sonar una planta de la Autoridad de las Fuentes Fluviales, salie-ron de la pieza y se fueron a la carretera cercana, en donde, a su orilla y a la sombra de los árboles, almorzaron. A la hora de recomenzar las labores los obreros se volvieron a los terrenos de los demandados y, como dijimos, se dispusieron a desmontar la grúa. Aquí llegamos al conflicto en la prueba. Declara Pacheco que al ver que los niños Andrés y Luis iban a entrar al sitio en donde estaba la grúa, él les dijo que allí había peligro, que los mandó irse de allí, y que ellos se fueron. En igual sentido declaró también el testigo Francisco López Ruiz. Por el contrario Luis, el hermano de Andrés, declaró que luego del almuerzo ellos le llevaron agua a los obreros y [373]*373después se fueron a descansar debajo de un carro de hierro, de esos que se utilizan para cargar caña, que allí cerca de la grúa estaba. Según la versión a la cual le dio crédito el tribunal de instancia Pacheco ordenó a los niños a retirarse de aquel sitio por ser peligroso y éstos se fueron, pero mientras los obreros trabajaban en el desmonte de la grúa los niños re-gresaron sin ser vistos y se colocaron debajo del carro de hierro que allí había.

Regresando a los hechos no controvertidos, desde debajo del mencionado carro de hierro los niños observaban la opera-ción del desmonte de la grúa. Ya casi terminado el trabajo un cable o viento de los que sujetaban un madero o poste se zafó y se hizo claro que el madero se caería. Los obreros dieron la voz de alarma para que todos se protegiesen. Los niños en vez de quedarse debajo del carro de hierro, en donde estaban protegidos y seguros, echaron a correr y el poste al caerse alcanzó al niño Andrés dándole en la cabeza, matándolo. Tan pronto el niño cayó Alfredo Pacheco se lo echó al hombro, corrió hacia la carretera, detuvo el primer vehículo que pasó y lo llevó al Hospital Municipal. Desgraciadamente el golpe había sido fatal.

Los demandantes son los padres y siete hermanos del menor Andrés Pérez. Solicitan compensaciones de $50,000.00 los padres y los hermanos tres partidas de $20,000.00, dos de $10,000.00 y dos de $5,000.00 haciendo un total de $140,000.00. El Tribunal Superior, Sala de Ponce, luego de hacer las pertinentes conclusiones de hecho y de derecho de-claró sin lugar la demanda, con costas e impuso a los deman-dantes $1,000.00 de honorarios de abogado. Los demandantes recurrentes señalan tres errores. Los primeros dos impugnan la apreciación de la prueba que hizo el Tribunal Superior y el tercero impugna la condena al pago de honorarios de abo-gado.

En su oportunidad expedimos el auto de revisión y hemos examinado cuidadosamente la transcripción de evi-[374]*374dencia y le hemos dado la debida atención a los alegatos de las partes. La prueba es clara y salvo lo que antes señalamos no hay conflicto de importancia en ella. En cuanto a si los niños se quedaron en el lugar en donde los obreros desmonta-ban la grúa, con el beneplácito de éstos o, si por el contrario, fueron echados de aquel sitio y luego regresaron sin ser vistos y contra las instrucciones que recibieron, el tribunal de instancia dirimió el conflicto. Ambas versiones son com-pletamente verosímiles y estando la determinación que hizo el tribunal a quo sostenida por la prueba y no surgiendo del récord que dicha determinación sea claramente errónea, no la alteraremos. Regla 43.1 de las de Procedimiento Civil; Sánchez v. Soler Fajardo, 87 D.P.R. 432 (1963).

Argumentan los demandantes en su alegato que aun considerados los niños como transgresores (trespassers), como tenemos que considerarlos a la luz de la prueba creída por el tribunal a quo y aceptada por nosotros, sería de aplicación la doctrina del peligro atrayente (attractive nuisance). Como se sabe, la regla general es al efecto de que un propietario no tiene deberes legales hacia un transgresor cuya presencia no se anticipa razonablemente, con excepción de abstenerse de causarle daño voluntariamente o tomar las precauciones razonables después de haberse advertido su presencia. Díaz v. Central Lafayette, 66 D.P.R. 827, 830 (1947); Ramos v. Sucn. Serrallés, 51 D.P.R. 343, 352-3 (1937); Restatement, Torts, sec. 333, pág. 901; Prosser, On Torts, 2da. ed., sec. 76, pág. 432 y ss. En cuanto a niños de corta edad, los tribunales que han adoptado la doctrina de peligro atrayente han decidido que cuando una persona crea en su propiedad, o en la de otro, o en un sitio público, una condición peligrosa capaz de atraer niños de tierna edad, esa persona está obligada a tomar aquellas precauciones que razonablemente aconseja la prudencia para evitar daño a los niños que acudan o puedan acudir al sitio de peligro. Ramos v. Sucn. Serrallés, supra, pág. 346. Esta doctrina mitiga la aplicación [375]*375de la regla general sobre transgresores antes expuesta, en atención a que los niños de corta edad generalmente no se percatan de los peligros que les rodean. En Rivera v. P.R. Drug Co., 32 D.P.R. 510 (1923) aceptamos dicha doctrina en esta jurisdicción y ratificamos dicha aceptación en Ramos v. Sucn. Serrallés, supra. Como dijimos en Díaz v. Central Lafayette, supra, pág. 829, la doctrina de peligro atrayente “exige a los propietarios que tomen precauciones afirmativas para proteger a los niños que, si bien son transgresores, no se dan cuenta del peligro a que se exponen. Pero contraria a esta doctrina, está la política de no intervenir indebidamente o imponer restricciones gravosas e irrazonables al uso de la propiedad. Por tanto tenemos el interés de la comunidad en preservar la seguridad de sus niños frente al legítimo in-terés de los propietarios de usar sus propiedades con razonable libertad. El esfuerzo para determinar cuál de estas dos consideraciones rivales debe prevalecer en determinado caso ha dado lugar a un considerable número de litigios.”

En Díaz v. Central Lafayette, supra, y en Vargas Rodríguez v. Fuentes Fluviales, 86 D.P.R.

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