Vergne v. Rodríguez

77 P.R. Dec. 127
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1954
DocketNúmero 10696
StatusPublished

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Vergne v. Rodríguez, 77 P.R. Dec. 127 (prsupreme 1954).

Opinion

El Juez Asociado Señor Belaval

emitió la opinión del Tribunal.

El demandante y apelado solicitó del anterior Tribunal de Distrito de Puerto Rico, Sección de Ponce, hoy Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, que los demandados y apelantes le pagaran ciertos daños y perjuicios que le ha-bían causado los demandados y apelantes. Para establecer la negligencia el demandante y apelado alegó los siguientes hechos: “que el día 21 de febrero de 1949, como a las 9:15 P.M. mientras el automóvil del demandante venía viajando por la Calle Aurora, en esta ciudad de Ponce, P. R., en direc-ción este a oeste, en la intersección con la calle Cruz, ya lle-gando a la esquina oeste, viniendo del este, habiendo usado su alarma y corriendo a velocidad moderada, el automóvil de los demandados, marcado 16035, licencia de Puerto Rico, se lanzó sobre el automóvil del demandante de una manera sú-bita y sin que lo pudiera evitar el demandante que guiaba su carro Chevrolet, en compañía de su señora esposa y fueron heridos y recibieron lesiones resultando el automóvil Chevrolet, del demandante, destrozado como consecuencia del acci-dente; que debido únicamente a la exagerada velocidad con que el demandado José Clemente Rodríguez, chauffeur del au-tomóvil Oldsmobile, licencia 16035, y a su negligencia y falta de cuidado, se produjo el accidente que se ha relacionado en [130]*130el párrafo segundo de esta demanda; que el automóvil del demandado José Fernando Rodríguez, antes y después del ac-cidente, era operado con el consentimiento y orden de su dueño.”

Contestaron ambos demandados, aquí apelantes, alegando simplemente “que niegan todos y cada uno de los hechos esen-ciales de la demanda enmendada”. Celebrado el correspon-diente juicio sobre los hechos, el ilustrado Juez sentenciador señor Lagarde Garcés, formuló las siguientes conclusiones de hecho y de derecho.

“Conclusiones de Hecho

“Que el demandante Virgilio Vergne es dueño de un automó-vil ‘Chevrolet Coupe’, tablillas 20943, y que a la fecha del ac-cidente tenía nueve años de uso.

“Que el demandado José Clemente Rodríguez es dueño del au-tomóvil Oldsmobile, licencia 16035.

“Que el 21 de febrero de 1949, el demandante viajaba en su automóvil, como a las 9:15 P. M. én dirección de este a oeste, por la calle Aurora de Ponce, a poca velocidad y había entrado a la intersección de dicha calle con la calle Cruz, cuando fué chocado por el automóvil del demandado José Clemente Rodrí-guez, que corría por la calle Cruz, con las luces encendidas, y que a pesar de haber entrado el carro del demandante a la inter-sección de las calles, el demandado permitió que el suyo entrara y chocara el vehículo del demandante.

“Que el accidente se debió a la culpa, negligencia y forma ato-londrada en que el demandado conducía su automóvil.

“Ambos vehículos tenían sus luces encendidas.

“Siendo el demandado el responsable de los daños y perjuicios ocasionados al demandante, viene obligado a indemnizar los mismos.

“Como consecuencia del accidente y por la atención médica que necesariamente se prestó al demandante y a su esposa, éstos pagaron a los médicos la cantidad de $41, los que deberá satis-facer el demandado.

“Por sufrimientos físicos y mentales, y por desperfectos y re-paraciones en el automóvil la corte estima que el demandado debe indemnizar al demandante en la cantidad de Quinientos Dólares, que hace un gran total de Quinientos Cuarenta y Un Dólares ($541), que el demandado José Clemente Rodríguez, de-[131]*131berá satisfacer al demandante Virgilio Vergne, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios por él ocasionados al demandante, su esposa y a su propiedad.

“A tenor con las anteriores conclusiones de hecho, la corte llega a las siguientes

“Conclusiones de Derecho

“Esta acción está predicada en los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de P. R. (Ed. 1930).

“El criterio principal y más conocido para determinar la causa próxima es el de la posibilidad de preveer el daño. Si el daño sufrido puede preverse al tiempo de realizar el acto negli-gente, tal acto u omisión es la causa legal del daño (Colón v. Shell Co., 55 D.P.R. 592; Portalatín v. Alers, 69 D.P.R. 747).

“Por la preponderancia de la evidencia se concluye que no hubo negligencia contribuyente por parte del demandante pues éste estaba ya en la intersección de las calles cuando ocurrió la colisión y siendo dicha defensa de carácter afirmativa le com-petía al demandado probarla a satisfacción del tribunal, lo que no hicieron. (Asencio. v. American Railroad Co., 66 D.P.R. 227, Figueroa v. American Railroad Co., 64 D.P.R. 335).

“El vehículo del demandado tenía la obligación de detenerse, pues el automóvil del demandante ya había entrado en la inter-sección de las calles antes indicadas (artículo 17 (g) Ley de Automóviles aprobada en 5 de abril de 1946; 5 Am. Jur. 663.)”

No estando conformes con la sentencia dictada en virtud de dichas conclusiones de hecho y de derecho, los demandados y apelantes han apelado ante nos, señalando los siguientes errores; primero: “el tribunal inferior cometió error mani-fiesto de hecho y de derecho al ordenar la eliminación del nombre del codemandado José F'ernando Rodríguez y no con-denar en costas al demandante” y segundo: “el tribunal inferior cometió error manifiesto de hecho y de derecho e incu-rrió en pasión y parcialidad al apreciar la prueba.”

En cuanto al primer error, es cierto que el demandante y apelado solicitó y obtuvo de la ilustrada Sala sentenciadora después de contestada la demanda y al comenzar la prueba del caso, el desistimiento de la acción contra el demandado y apelante señor José Fernando Rodríguez (T. 4 y 5) y que el demandado y apelante señor José Fernando [132]*132Rodríguez, por voz de su abogado, manifestó, “nos allanamos siempre y cuando se condene en costas a la parte demandante en lo que se refiere a la parte demandada cuya eliminación se solicita en este momento. La parte demandada cuya eli-minación se solicita ha incurrido en costas y en gastos y ha tenido que defenderse” (T. 5). No es menos cierto que el demandante y apelado, mientras prestaba declaración, ad-mitió que antes de radicarse la demanda, el demandado y ape-lante señor José Clemente Rodríguez le admitió que él era dueño del automóvil, pero también explica la razón que tuvo para incluirlos a ambos:

“P. ¿Dígame, don Virgilio, usted declaró a preguntas del compañero Padilla que antes de radicarse la demanda en este caso el demandante le admitió a usted que él era el dueño del carro ?
R. Sí, señor.
P. ¿Y por qué radicó la demanda entonces contra él y en contra de otra persona?
R. Porque él había dicho en el Cuartel de la Policía que el carro pertenecía a él y a un hermano.
P. ¿Y a un hermano?
R. Sí, señor, y entonces a nosotros nos admitió que era de él.
P. ¿Antes de radicar la demanda?
R. Antes de radicar la demanda.
P. ¿Y a pesar de eso la radicó contra los dos?
R. Porque en la denuncia de la Corte Municipal cons-taba que era de los dos,” (T. 38).

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