Pastor León v. Hon. Juan Carlos Puig

2016 TSPR 167
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 19, 2016·No. CC-2013-670·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Príamo Orlando Pastor León

Recurrido Certiorari

v.

2016 TSPR 167

Hon. Juan Carlos Puig, Secretario de Hacienda y el Estado 196 DPR ____ Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-670

Fecha: 19 de julio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo H. Martínez Echevarría Lcdo. Miguel Eliza Rivera

Materia: Derecho contributivo- Elementos que debe incluir la notificación final de deficiencia contributiva que emite el Departamento de Hacienda para cumplir con el debido proceso de ley, en su vertiente procesal. Plazo para notificar al Secretario de Hacienda una demanda de impugnación de notificación final de deficiencia contributiva y una solicitud de exoneración de fianza.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Príamo Orlando Pastor León Recurrido

v.

CC-2013-0670

Hon. Juan Carlos Puig, Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2016 En esta ocasión, nos corresponde determinar si una demanda de impugnación de notificación final de deficiencia contributiva y una solicitud de exoneración de fianza deben ser notificadas al Secretario de Hacienda dentro del término de treinta (30) días que establece la sección 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a)(2).1 Además, debemos establecer los elementos que, a la luz de

lo resuelto en Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 1 Los hechos de este caso se originan en el año 2009, durante la vigencia del Código de Rentas Internas de 1994, derogado por la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, 13 L.P.R.A. secs. 30011 et seq. Por tanto, en esta opinión se hará referencia al Código de Rentas Internas de 1994. No obstante, es importante tener en cuenta que la Sección 6010.02(a)(4) del nuevo Código, 13 L.P.R.A. sec. 33002(a)(4), mantuvo un lenguaje prácticamente idéntico al de la Sección 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a)(4).

D.P.R. 720 (2010), debe incluir la notificación final de deficiencia contributiva, con tal de cumplir con los rigores del debido proceso de ley en su vertiente procesal.

I

El 18 de mayo de 2009, el señor Príamo Pastor León (demandante) presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En ésta, impugnó una notificación final de deficiencia contributiva que fue depositada en el correo el 17 de abril de 2009. Conviene mencionar que esta notificación advertía lo siguiente:

De no estar conforme, dentro de los [treinta](30) días inmediatamente siguientes a la fecha de esta notificación, podrá radicarse, previa presentación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad arriba indicada, una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la forma provista por ley. Véase Notificación final de la deficiencia, Apéndice, pág. 71.

El demandante acompañó la demanda con un escrito intitulado Solicitud de exoneración de fianza en el cual peticionó que el foro de instancia lo relevara de prestar la fianza requerida en este tipo de casos como requisito jurisdiccional.2

2 Según discutiremos más adelante, el Código de Rentas Internas requiere, en su Sección 6002(a)(2), la prestación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda y ante éste, previa la presentación de una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar una notificación final de deficiencia contributiva. 13

El 3 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia emitió una orden mediante la cual concedió al ELA un término de diez (10) días para que contestara la demanda en cuestión. El 7 de julio de 2009, el ELA presentó su contestación y, además, solicitó la desestimación de la demanda. Arguyó que el demandante no lo había emplazado ni había notificado al Secretario de Hacienda copia de la solicitud de exoneración de fianza junto a la demanda dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días que establece la Sección 6002(a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a).3 El 28 de julio de 2009, el demandante presentó una moción en la que planteó que la demanda que nos ocupa fue oportunamente presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, debidamente acompañada de la solicitud de exoneración de fianza. Alegó que, con ello, cumplió con las exigencias del Código de Rentas Internas. Reconoció, empero, que no había emplazado al ELA dentro del término de treinta (30) días y solicitó, por tanto, la expedición de los emplazamientos correspondientes. Así las cosas, el

L.P.R.A. sec. 8022(a)(2). En caso de que el contribuyente no pueda prestar dicha fianza, la Sección 6002(a)(4) le permite presentar su demanda en el foro de instancia, pero “en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda”. 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(4). 3 Cabe destacar que el ELA anejó a su escrito unas certificaciones de los departamentos de Hacienda y de Justicia que acreditan que, a tal fecha, las agencias no habían recibido emplazamiento alguno ni copia de la demanda ni de la solicitud de exoneración de fianza con relación al caso de epígrafe.

12 de agosto de 2009, el foro de instancia expidió los emplazamientos solicitados, lo cuales fueron debidamente diligenciados.

El 26 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. No obstante, el 12 de mayo de 2010, el demandante presentó una solicitud de reconsideración. Entre otros particulares, expresó que el Código de Rentas Internas únicamente requiere que la solicitud de exoneración de fianza sea presentada ante el tribunal dentro del término de treinta (30) días, no ante el Secretario de Hacienda. Añadió, además, que el término para emplazar al ELA y notificar la demanda al Secretario de Hacienda era el dispuesto para el emplazamiento por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 4.3.4 Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución, notificada el 4 de octubre de 2012, en la que reconsideró su dictamen del 26 de marzo de 2010.5 En síntesis, concluyó que la Sección

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Pastor León v. Hon. Juan Carlos Puig, 2016 TSPR 167 (prsupreme 2016).

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