Pastor León v. Hon. Juan Carlos Puig

2016 TSPR 167
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2016
DocketCC-2013-670
StatusPublished

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Pastor León v. Hon. Juan Carlos Puig, 2016 TSPR 167 (prsupreme 2016).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Príamo Orlando Pastor León

Recurrido Certiorari v. 2016 TSPR 167 Hon. Juan Carlos Puig, Secretario de Hacienda y el Estado 196 DPR ____ Libre Asociado de Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-670

Fecha: 19 de julio de 2016

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel IV

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Miriam Álvarez Archilla Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo H. Martínez Echevarría Lcdo. Miguel Eliza Rivera

Materia: Derecho contributivo- Elementos que debe incluir la notificación final de deficiencia contributiva que emite el Departamento de Hacienda para cumplir con el debido proceso de ley, en su vertiente procesal. Plazo para notificar al Secretario de Hacienda una demanda de impugnación de notificación final de deficiencia contributiva y una solicitud de exoneración de fianza.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2013-0670 Hon. Juan Carlos Puig, Secretario de Hacienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez

San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2016

En esta ocasión, nos corresponde determinar si una

demanda de impugnación de notificación final de

deficiencia contributiva y una solicitud de exoneración de

fianza deben ser notificadas al Secretario de Hacienda

dentro del término de treinta (30) días que establece la

sección 6002(a)(2) del Código de Rentas Internas de Puerto

Rico de 1994 (Código de Rentas Internas), Ley Núm. 120 de

31 de octubre de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a)(2).1

Además, debemos establecer los elementos que, a la luz de

lo resuelto en Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 1 Los hechos de este caso se originan en el año 2009, durante la vigencia del Código de Rentas Internas de 1994, derogado por la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, conocida como Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico, 13 L.P.R.A. secs. 30011 et seq. Por tanto, en esta opinión se hará referencia al Código de Rentas Internas de 1994. No obstante, es importante tener en cuenta que la Sección 6010.02(a)(4) del nuevo Código, 13 L.P.R.A. sec. 33002(a)(4), mantuvo un lenguaje prácticamente idéntico al de la Sección 6002(a)(4) del Código de Rentas Internas de 1994, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a)(4). CC-2013-0670 2

D.P.R. 720 (2010), debe incluir la notificación final de

deficiencia contributiva, con tal de cumplir con los

rigores del debido proceso de ley en su vertiente

procesal.

I

El 18 de mayo de 2009, el señor Príamo Pastor León

(demandante) presentó una demanda ante el Tribunal de

Primera Instancia contra el Secretario de Hacienda y el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). En ésta,

impugnó una notificación final de deficiencia contributiva

que fue depositada en el correo el 17 de abril de 2009.

Conviene mencionar que esta notificación advertía lo

siguiente:

De no estar conforme, dentro de los [treinta](30) días inmediatamente siguientes a la fecha de esta notificación, podrá radicarse, previa presentación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda por la cantidad arriba indicada, una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico en la forma provista por ley. Véase Notificación final de la deficiencia, Apéndice, pág. 71.

El demandante acompañó la demanda con un escrito

intitulado Solicitud de exoneración de fianza en el cual

peticionó que el foro de instancia lo relevara de prestar

la fianza requerida en este tipo de casos como requisito

jurisdiccional.2

2 Según discutiremos más adelante, el Código de Rentas Internas requiere, en su Sección 6002(a)(2), la prestación de una fianza a favor del Secretario de Hacienda y ante éste, previa la presentación de una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia para impugnar una notificación final de deficiencia contributiva. 13 CC-2013-0670 3

El 3 de junio de 2009, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una orden mediante la cual concedió al

ELA un término de diez (10) días para que contestara la

demanda en cuestión. El 7 de julio de 2009, el ELA

presentó su contestación y, además, solicitó la

desestimación de la demanda. Arguyó que el demandante no

lo había emplazado ni había notificado al Secretario de

Hacienda copia de la solicitud de exoneración de fianza

junto a la demanda dentro del término jurisdiccional de

treinta (30) días que establece la Sección 6002(a) del

Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8002(a).3

El 28 de julio de 2009, el demandante presentó una

moción en la que planteó que la demanda que nos ocupa fue

oportunamente presentada ante el Tribunal de Primera

Instancia, debidamente acompañada de la solicitud de

exoneración de fianza. Alegó que, con ello, cumplió con

las exigencias del Código de Rentas Internas. Reconoció,

empero, que no había emplazado al ELA dentro del término

de treinta (30) días y solicitó, por tanto, la expedición

de los emplazamientos correspondientes. Así las cosas, el

L.P.R.A. sec. 8022(a)(2). En caso de que el contribuyente no pueda prestar dicha fianza, la Sección 6002(a)(4) le permite presentar su demanda en el foro de instancia, pero “en tales casos deberá acompañar dicha demanda con una solicitud que será notificada al Secretario junto con la demanda”. 13 L.P.R.A. sec. 8022(a)(4). 3 Cabe destacar que el ELA anejó a su escrito unas certificaciones de los departamentos de Hacienda y de Justicia que acreditan que, a tal fecha, las agencias no habían recibido emplazamiento alguno ni copia de la demanda ni de la solicitud de exoneración de fianza con relación al caso de epígrafe. CC-2013-0670 4

12 de agosto de 2009, el foro de instancia expidió los

emplazamientos solicitados, lo cuales fueron debidamente

diligenciados.

El 26 de marzo de 2010, el Tribunal de Primera

Instancia declaró con lugar la moción de desestimación

presentada por el ELA. No obstante, el 12 de mayo de 2010,

el demandante presentó una solicitud de reconsideración.

Entre otros particulares, expresó que el Código de Rentas

Internas únicamente requiere que la solicitud de

exoneración de fianza sea presentada ante el tribunal

dentro del término de treinta (30) días, no ante el

Secretario de Hacienda. Añadió, además, que el término

para emplazar al ELA y notificar la demanda al Secretario

de Hacienda era el dispuesto para el emplazamiento por la

Regla 4.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 4.3.4

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una resolución, notificada el 4

de octubre de 2012, en la que reconsideró su dictamen del

26 de marzo de 2010.5 En síntesis, concluyó que la Sección

4 Según destacamos anteriormente, la demanda de epígrafe fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia el 18 de mayo de 2009, cuando estaban vigentes las Reglas de Procedimiento Civil de 1979. 32 L.P.R.A. Ap. III. 5 Valga señalar que esta resolución fue emitida el 26 de octubre de 2010. Sin embargo, ésta no fue notificada al ELA.

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