El Pueblo v. Vega Feliciano

Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 2020·No. CC-2017-845·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari

Peticionario

2020 TSPR 07

v.

203 DPR ____

César Vega Feliciano

Recurrido

Número del Caso: CC-2017-845

Fecha: 29 de enero de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Caguas Panel III

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte Recurrida:

Por derecho propio

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto de Conformidad

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario CC-2017-0845 Certiorari v.

César Vega Feliciano Recurrido

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

Expedido el recurso de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se dicta Sentencia confirmando el dictamen emitido en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones el pasado 30 de junio de 2017.

Así lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto de Conformidad al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Peticionario

v.

CC-2017-0845 Certiorari César Vega Feliciano

Recurrido

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores FELIBERTI CINTRÓN y ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2020.

Estamos conformes con el curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso. Un caso donde nos correspondía determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al aplicar el principio de favorabilidad en lo relacionado a determinadas violaciones a la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra, según enmendada en el año 2004, y contempladas en cierta Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por hechos ocurridos mientras estaba vigente el Código Penal de 1974.

Luego de un detenido y cuidadoso análisis de los hechos ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable, al igual que lo hiciera la mayoría de los miembros de este foro, contestamos dicha interrogante en la afirmativa. Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente litigio no están en controversia. Por hechos ocurridos el 1 de octubre de 1997, se presentaron sendas denuncias en contra del señor César Vega Feliciano (en adelante, “señor Vega Feliciano”) cuando éste tenía quince (15) años de edad. En específico, se le imputó que, actuando en común concierto y acuerdo con el señor Ángel L. Sánchez, asesinó a puñaladas a dos (2) personas en su hogar -- al cual penetraron con intención de robar -- se apropiaron de ochocientos dólares ($800) y luego se marcharon en el vehículo de las víctimas. Por los hechos anteriores, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para arresto.

Luego de celebrada la correspondiente vista preliminar y encontrada causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó acusación contra el señor Vega Feliciano por infracción a los Arts. 83 (asesinato en primer grado) y 166 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de 1974, infra, así como por infracción al Art. 4 (uso y portación de armas blancas) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec. 411 et seq., e infracción al Art. 18 (apropiación ilegal de un

vehículo de motor) de la Ley Núm. 8 de 1987, conocida como la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra.

Posteriormente, el 21 de enero de 1998 el señor Vega Feliciano hizo alegación de culpabilidad por los delitos imputados. Consecuentemente, el 24 de marzo de ese mismo año el Tribunal de Primera Instancia le sentenció a noventa y nueve (99) años de reclusión en cada uno de los dos (2) cargos por el delito de asesinato en primer grado, a cumplirse consecutivamente. Asimismo, se impuso al señor Vega Feliciano una pena de dos (2) años de reclusión por cada uno de los dos (2) cargos por infracción a la Ley de Armas de Puerto Rico, supra; doce (12) años de reclusión por el delito de apropiación ilegal agravada; y doce (12) años de reclusión por el delito de apropiación ilegal de un vehículo, pena máxima que contemplaba la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra.

Así las cosas -- y mientras el señor Vega Feliciano cumplía con la pena -- se aprobó la Ley Núm. 282-2004, infra, para enmendar la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra, a los fines de atemperarla al nuevo esquema de penas contemplado en el Código Penal de 2004. Mediante dicha enmienda se eliminó la pena específica para el delito de apropiación ilegal de un vehículo y se estableció que dicha conducta criminal se consideraría una grave de tercer grado. No obstante, en la ley especial no se especificó qué constituía el delito grave de tercer grado. Además, mediante la Ley Núm. 246-2014, infra, se

modificaron varias disposiciones del Código Penal de 2012, infra, entre ellas las penas para los delitos de apropiación ilegal y apropiación ilegal agravada y aquellas sobre el concurso de delitos.1 Enterado de lo anterior, y luego de presentar varios recursos y mociones, el 23 de enero de 2017 el señor Vega Feliciano presentó ante el foro primario una moción en la que solicitó que se enmendara la Sentencia dictada en su contra, ello al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En esencia, alegó que procedía la aplicación del principio de favorabilidad para corregir la Sentencia que le fue impuesta en cuanto al delito de apropiación ilegal agravada y el delito de apropiación

1 El Artículo 71 del Código Penal de 2012 preceptúa lo relativo al concurso de delitos:

(a) Concurso ideal y medial de delitos - Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave.

(b) Concurso real de delitos - Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:

(1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.

(2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.

(3) En los demás casos, se impondrá una pena para cada delito y se sumarán, no pudiendo exceder la pena agregada del veinte (20) por ciento de la pena para el delito más grave. 33 LPRA sec. 5104

ilegal de un vehículo de motor. Lo anterior, en virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 246-2014, infra, así como las enmiendas realizadas a la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra, mediante la Ley Núm. 282-2004, infra. No obstante, mediante Resolución de 30 de marzo de 2017 el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción presentada.

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El Pueblo v. Vega Feliciano, (prsupreme 2020).

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