El Pueblo v. Vega Feliciano

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2020
DocketCC-2017-845
StatusPublished

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El Pueblo v. Vega Feliciano, (prsupreme 2020).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Peticionario 2020 TSPR 07 v. 203 DPR ____ César Vega Feliciano

Recurrido

Número del Caso: CC-2017-845

Fecha: 29 de enero de 2020

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Caguas Panel III

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General

Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar

Abogado de la parte Recurrida:

Por derecho propio

Materia: Sentencia del Tribunal con Voto de Conformidad

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico

Peticionario CC-2017-0845 Certiorari v.

César Vega Feliciano

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2020.

Expedido el recurso de certiorari, y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, se dicta Sentencia confirmando el dictamen emitido en el presente caso por el Tribunal de Apelaciones el pasado 30 de junio de 2017.

Así lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto de Conformidad al que se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y los Jueces Asociados señores Feliberti Cintrón y Estrella Martínez. El Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo no intervino.

José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. CC-2017-0845 Certiorari César Vega Feliciano

Voto de Conformidad emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y los Jueces Asociados señores FELIBERTI CINTRÓN y ESTRELLA MARTÍNEZ.

En San Juan, Puerto Rico a 29 de enero de 2020.

Estamos conformes con el curso de acción

seguido por una mayoría de este Tribunal en el

presente caso. Un caso donde nos correspondía

determinar si el Tribunal de Apelaciones actuó

correctamente al aplicar el principio de

favorabilidad en lo relacionado a determinadas

violaciones a la Ley para la protección de la

propiedad vehicular, infra, según enmendada en el

año 2004, y contempladas en cierta Sentencia dictada

por el Tribunal de Primera Instancia, por hechos

ocurridos mientras estaba vigente el Código Penal de

1974. CC-2017-0845 2

Luego de un detenido y cuidadoso análisis de los hechos

ante nuestra consideración, así como del derecho aplicable,

al igual que lo hiciera la mayoría de los miembros de este

foro, contestamos dicha interrogante en la afirmativa.

Veamos.

I.

Los hechos medulares que dieron margen al presente

litigio no están en controversia. Por hechos ocurridos el

1 de octubre de 1997, se presentaron sendas denuncias en

contra del señor César Vega Feliciano (en adelante, “señor

Vega Feliciano”) cuando éste tenía quince (15) años de edad.

En específico, se le imputó que, actuando en común concierto

y acuerdo con el señor Ángel L. Sánchez, asesinó a puñaladas

a dos (2) personas en su hogar -- al cual penetraron con

intención de robar -- se apropiaron de ochocientos dólares

($800) y luego se marcharon en el vehículo de las víctimas.

Por los hechos anteriores, el Tribunal de Primera Instancia

determinó causa probable para arresto.

Luego de celebrada la correspondiente vista preliminar

y encontrada causa probable para acusar, el Ministerio

Público presentó acusación contra el señor Vega Feliciano

por infracción a los Arts. 83 (asesinato en primer grado)

y 166 (apropiación ilegal agravada) del Código Penal de

1974, infra, así como por infracción al Art. 4 (uso y

portación de armas blancas) de la Ley Núm. 17 de 19 de enero

de 1951, Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA ant. sec. 411

et seq., e infracción al Art. 18 (apropiación ilegal de un CC-2017-0845 3

vehículo de motor) de la Ley Núm. 8 de 1987, conocida como

la Ley para la protección de la propiedad vehicular, infra.

Posteriormente, el 21 de enero de 1998 el señor Vega

Feliciano hizo alegación de culpabilidad por los delitos

imputados. Consecuentemente, el 24 de marzo de ese mismo

año el Tribunal de Primera Instancia le sentenció a noventa

y nueve (99) años de reclusión en cada uno de los dos (2)

cargos por el delito de asesinato en primer grado, a

cumplirse consecutivamente. Asimismo, se impuso al señor

Vega Feliciano una pena de dos (2) años de reclusión por

cada uno de los dos (2) cargos por infracción a la Ley de

Armas de Puerto Rico, supra; doce (12) años de reclusión

por el delito de apropiación ilegal agravada; y doce (12)

años de reclusión por el delito de apropiación ilegal de un

vehículo, pena máxima que contemplaba la Ley para la

protección de la propiedad vehicular, infra.

Así las cosas -- y mientras el señor Vega Feliciano

cumplía con la pena -- se aprobó la Ley Núm. 282-2004,

infra, para enmendar la Ley para la protección de la

propiedad vehicular, infra, a los fines de atemperarla al

nuevo esquema de penas contemplado en el Código Penal de

2004. Mediante dicha enmienda se eliminó la pena específica

para el delito de apropiación ilegal de un vehículo y se

estableció que dicha conducta criminal se consideraría una

grave de tercer grado. No obstante, en la ley especial no

se especificó qué constituía el delito grave de tercer

grado. Además, mediante la Ley Núm. 246-2014, infra, se CC-2017-0845 4

modificaron varias disposiciones del Código Penal de 2012,

infra, entre ellas las penas para los delitos de apropiación

ilegal y apropiación ilegal agravada y aquellas sobre el

concurso de delitos.1

Enterado de lo anterior, y luego de presentar varios

recursos y mociones, el 23 de enero de 2017 el señor Vega

Feliciano presentó ante el foro primario una moción en la

que solicitó que se enmendara la Sentencia dictada en su

contra, ello al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento

Criminal, 34 LPRA Ap. II. En esencia, alegó que procedía la

aplicación del principio de favorabilidad para corregir la

Sentencia que le fue impuesta en cuanto al delito de

apropiación ilegal agravada y el delito de apropiación

1 El Artículo 71 del Código Penal de 2012 preceptúa lo relativo al concurso de delitos:

(a) Concurso ideal y medial de delitos - Cuando sean aplicables a un hecho dos o más disposiciones penales, cada una de las cuales valore aspectos diferentes del hecho, o cuando uno de éstos es medio necesario para realizar el otro, se condenará por todos los delitos concurrentes, pero sólo se impondrá la pena del delito más grave.

(b) Concurso real de delitos - Cuando alguien haya realizado varios delitos que sean juzgados simultáneamente, cada uno de los cuales conlleva su propia pena, se le sentenciará a una pena agregada, que se determinará como sigue:

(1) Cuando uno de los delitos conlleve pena de reclusión de noventa y nueve (99) años, ésta absorberá las demás.

(2) Cuando más de uno de los delitos conlleve reclusión por noventa y nueve (99) años, se impondrá además una pena agregada del veinte (20) por ciento por cada víctima.

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