Horizon Media Corp. v. Junta Revisora De Permisos Y Uso De Terrenos De Puerto Rico

2014 TSPR 83
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2014
DocketCC-2013-826
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 2014 TSPR 83 (Horizon Media Corp. v. Junta Revisora De Permisos Y Uso De Terrenos De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Horizon Media Corp. v. Junta Revisora De Permisos Y Uso De Terrenos De Puerto Rico, 2014 TSPR 83 (prsupreme 2014).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Horizon Media Corp.

Peticionarios

v. Certiorari

Junta Revisora de Permisos y uso 2014 TSPR 83 de Terrenos de Puerto Rico 191 DPR ____ Recurridos

RA Holdings

Recurrido

Número del Caso: CC-2013-0826

Fecha: 30 de junio de 2014

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Edwin Hernández Salgado

Agencia Recurrida:

Junta Revisora de Permisos

Materia: Derecho Administrativo – Arts. 7 y 15 de la Ley Núm. 18- 2013- foro con competencia para revisar judicialmente las decisiones de la Junta Revisora de Permisos y uso de Terrenos

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v.

Junta Revisora de Permisos y CC-2013-826 Certiorari Uso de Terrenos de Puerto Rico

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2014.

Mediante el presente caso interpretamos la

reciente Ley Núm. 18-2013, que introdujo

importantes enmiendas a la Ley Núm. 161-2009

conocida como Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico.

El presente caso nos brinda la oportunidad

de aclarar el alcance del Art. 7 y del Art. 15 de

la Ley Núm. 18-2013, en cuanto a qué tribunal tiene

competencia para atender los recursos de revisión

judicial de una resolución emitida por la Junta

Revisora de Permisos y Uso de Terrenos (Junta

Revisora). CC-2013-826 2

I

El 13 de marzo de 2013 la Oficina de Gerencia de

Permisos (OGPe) aprobó un permiso de construcción

solicitado por Horizon Media Corp. (Horizon o

peticionario), para la construcción de una valla digital

ubicada en la Ave. Baldorioty de Castro, Esq. Calle

Palacios #212, en el Municipio Autónomo de San Juan.

Horizon alegó que a principios de 2013 solicitó dicho

permiso como parte de los procesos de mantenimiento.

Arguyó que lo que en realidad solicitaba era una enmienda

al permiso de construcción núm. 01CX2-000000-02280,

expedido en el 2001 por la Administración de Reglamentos y

Permisos de Puerto Rico (ARPe), para un cambio en el

tamaño de la valla.

Por otro lado, RA Holdings, Inc. (RA Holdings o

recurrido) expresó que en el 2008 ARPe aprobó un permiso

de construcción para una valla publicitaria ubicada en la

Calle Gautier Benítez, Bo. Villa Palmeras, en Santurce

–calle contigua a la Ave. Baldorioty de Castro. RA

Holdings explicó que al momento de la aprobación de este

permiso no había instalada valla publicitaria alguna en la

propiedad de Horizon. Alegó que el 19 de marzo de 2013 se

percató de la presencia de materiales para la construcción

de una valla publicitaria en la propiedad del

peticionario. Así las cosas, acudió a OGPe y obtuvo un

certificado de permiso de construcción el cual revelaba CC-2013-826 3

que la valla publicitaria del peticionario se encontraba a

solo 332.87 pies de distancia de su valla publicitaria,

esto en clara violación al Reglamento Conjunto de Permisos

para Obras de Construcción y Uso de Terrenos que establece

que debe haber una distancia de 500 pies entre anuncios

ubicados en vías del National Highway System.1

A tenor de lo anterior e inconforme con la

expedición del permiso, el 27 de marzo de 2013 RA Holdings

presentó un recurso de revisión administrativa ante la

Junta Revisora. El 16 de abril de 2013 la Junta Revisora

celebró una vista pública. RA Holdings argumentó que

cuando Horizon presentó la solicitud de permiso de

construcción no había valla publicitaria instalada ya que

la misma había sido demolida o desmontada y, por lo tanto,

la solicitud del peticionario tenía que ser considerada

como una solicitud para un nuevo permiso de construcción.

Luego de evaluar toda la prueba, el 19 de julio

de 2013 la Junta Revisora revocó el permiso de

construcción aprobado por OGPe. Inconforme, Horizon

presentó una moción de reconsideración. No obstante, el

29 de agosto de 2013 la Junta Revisora emitió una

resolución en la cual declaró “no ha lugar” la moción. En

la resolución le advirtió a las partes que según la Ley

Núm. 161-20092 la parte adversamente afectada tenía

1 Regla 29.12.2(b)(2) del Reglamento Núm. 7951 del 30 de noviembre de 2010. 2 23 LPRA sec. 9011 et seq. CC-2013-826 4

treinta días para presentar su recurso de certiorari ante

el Tribunal Supremo.

Así las cosas, el 30 de septiembre de 2013 Horizon

compareció ante esta Curia mediante el recurso de

certiorari que nos ocupa. Vista su solicitud, y a tenor

con la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo,3

resolvemos que procede transferir el caso de autos a la

Secretaría del Tribunal de Apelaciones. Veamos.

II

A. Jurisdicción unificada

La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene

un tribunal para considerar y decidir casos o

controversias.4 Así, en toda situación jurídica

presentada ante un foro adjudicativo, lo primero que se

debe examinar es el aspecto jurisdiccional.5 Ante este

hecho, esta Curia ha reiterado que “los entes

adjudicativos debemos ser celosos guardianes de nuestra

jurisdicción, examinando la misma, no empece el asunto no

haya sido planteado anteriormente”.6

3 4 LPRA XXI-B. 4 Cordero, et al. v. OGPe et al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). 5 Cordero, et al. v. OGPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra. 6 Cordero, et al. v. OGPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, supra. CC-2013-826 5

Ahora bien, el Art. V, Sec. 2 de nuestra

Constitución establece que nuestros tribunales

constituirán un sistema judicial unificado en lo

concerniente a jurisdicción, funcionamiento y

administración.7 En cuanto a dicha sección, el informe de

la Comisión de la Rama Judicial de la Convención

Constituyente expresó que “[e]sta sección establece la

completa unificación de los tribunales de Puerto Rico. La

unificación de los tribunales produce, entre otros

efectos, la eliminación de problemas técnicos de

jurisdicción”.8

Así las cosas, en Freire Ayala v. Vista Rent,

169 DPR 418, 441 (2006) explicamos que:

[d]esde la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952 y la Ley de la Judicatura de ese mismo año, nuestros tribunales dejaron de funcionar como células u órganos separados e independientes. A partir de ese momento, pasaron a formar una sola organización, un solo conjunto, un tribunal único, bautizado con el nombre de Tribunal General de Justicia, hoy compuesto por el Tribunal Supremo, el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal de Primera Instancia. (Énfasis nuestro).

Además, enfatizamos que el propósito de crear la

jurisdicción unificada fue para

eliminar el oscuro concepto de “jurisdicción”, causa de que se frustrase en muchos casos, por la fijación de rígidas fronteras artificiales, la causa de la justicia. La Ley de la Judicatura

7 Art. V, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 1999.

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