Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLAN202400088·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

SAYRA GARCÍA MUÑOZ, Apelación por sí y en representación procedente del de su hijo menor de edad Tribunal de Primera SMVG Instancia, Sala Superior de Caguas

Apelante Caso Núm.:

v. KLAN202400088 E2CI201400891

JAY RODRÍGUEZ Sobre: Daños y BONANO, Fulana de tal y Perjuicios la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen;

aseguradora ABC, Demandados XYZ

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, Sayra García Muñoz (García Muñoz), por sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G. (en conjunto, la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2023 y notificada el 28 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró improcedente la Demanda y, en consecuencia, desestimó la misma.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de diciembre de 2014, la parte apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de Jay Rodríguez Bonano (parte apelada). En ajustada síntesis, alegó que sufrió daños y perjuicios luego de que, el 18 de diciembre de 2013, la parte apelada disparara y le ocasionara la muerte a Edwin Manuel Vélez

Número Identificador SEN2024__________________

Lara (Vélez Lara), pareja consensual de García Muñoz y padre del menor S.M.V.G. La parte apelante sostuvo que la parte apelada le disparó a Vélez Lara mientras se encontraba con otros tres (3) individuos en los predios de la residencia de Jorge Torres González, vecino del apelado, presuntamente realizando un escalamiento en la propiedad. Además, planteó que mientras Vélez Lara agonizaba en el suelo, la parte apelada impidió a los demás jóvenes comunicarse con el sistema de emergencias 9-1-1 para procurar asistencia médica. Consecuentemente, la parte apelante solicitó una compensación por los daños sufridos como consecuencia de las presuntas actuaciones negligentes e intencionales del apelado.

Luego de varias incidencias procesales, que no son necesarias consignar, el 25 de septiembre de 2018, la parte apelada presentó una Contestación a Demanda. En esencia, negó las alegaciones de la Demanda y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente, dio inicio el descubrimiento de prueba. El 27 de mayo de 2020, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Acto seguido, el 1 de julio de 2020, la parte apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedios.

Consecuentemente, el 5 de marzo de 2021, el TPI emitió una Sentencia Sumaria. Inconforme, el 26 de marzo de 2021, la parte apelante presentó una Moción de Reconsideración. Ese mismo día, la parte apelada presentó una Oposición a Reconsideración. Oportunamente, el 12 de abril de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. Insatisfecha con esa determinación, la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de apelación. Atendido el recurso, un panel hermano de este Tribunal revocó la Sentencia Sumaria emitida por existir hechos materiales en controversia y devolvió el caso al TPI.

Subsiguientemente, el 7 de diciembre de 2023, se llevó a cabo el Juicio en su Fondo. El 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una Sentencia, notificada el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró No Ha Lugar la Demanda y, en consecuencia, desestimó con perjuicio la causa de acción.

Inconforme con esa determinación, el 29 de enero de 2024, la parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación y señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR LA AUSENCIA DE CAUSALIDAD Y CONFUNDIR EL PESO PROBATORIO, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO VIGENTE Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL IMPEDIR EL CONTRAINTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL ADJUDICAR LOS MÉRITOS DE SU CONTROVERSIA FUNDAMENTADA EN LA CUESTIÓN ÚLTIMA TESTIFICADA [SIC] POR PERITO.

El 1 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su alegato en oposición. El 5 de febrero de 2024, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Desestimación. Oportunamente, el 20 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de desestimación y le concedimos un nuevo término de veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición al recurso. Así, el 8 de marzo de 2024, la parte apelada presentó un Alegato de la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II.

A. La causa de acción por daños y perjuicios El Artículo1802 del Código Civil de Puerto Rico de 19301 (31 LPRA ant. sec. 5141) establece que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Como sabemos, en materia de daños y perjuicios, para que prospere una reclamación bajo el precitado artículo, tiene que darse la concurrencia de tres elementos básicos a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente del demandado (2) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante y (3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u omisión. Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., 2023 TSPR 108, 212 DPR __ (2023). Véase, además, Cruz Flores et al. v. Hospital Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).

El acto culposo o negligente se define como la falta del debido cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y ordinaria. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150-151 (2006). Sobre el concepto de culpa, nuestro más alto Foro ha reiterado que consiste en no anticipar las consecuencias racionales de un acto u omisión. López v. Porrata Doria, supra, pág. 151. En cambio, la responsabilidad civil extracontractual producida por omisiones negligentes surge cuando el “[a]legado causante del daño quebranta un deber impuesto o reconocido por ley”. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803, 813 (2006).

Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán

1 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que es a su edición de 1930, aplicable a los hechos del presente caso.

v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 205-206 (1988). Es decir, el menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, la propiedad o el patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 845. Ahora bien, el daño sufrido debe ser real y palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. ELA, 138 DPR 298 (1995). El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para compensar su interés perjudicado. García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 DPR 193, 206 (1988); Rodríguez Cancel v. AEE, 116 DPR 443, 455-456 (1985). Así pues, se requiere la existencia certera de un daño, pues de lo contario el reclamo sería especulativo y no adjudicable en derecho.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay, (prapp 2024).

Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay (Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Sierra Berdecía v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 554 (Supreme Court of Puerto Rico, 1959)
C. Brewer Puerto Rico, Inc. v. Rodríguez Sanabria
100 P.R. Dec. 826 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Estremera Colón v. Inmobiliaria Rac, Inc.
109 P.R. Dec. 852 (Supreme Court of Puerto Rico, 1980)
Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc.
113 P.R. Dec. 357 (Supreme Court of Puerto Rico, 1982)
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez
116 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Rodríguez Cancel v. Autoridad de Energía Eléctrica
116 P.R. Dec. 443 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Sociedad de Gananciales v. González Padín Co.
117 P.R. Dec. 94 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Pueblo v. Cabán Torres
117 P.R. Dec. 645 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
García Pagán v. Shiley Caribbean, Shiley Laboratories, Inc.
122 P.R. Dec. 193 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
Arroyo López v. Estado Libre Asociado
126 P.R. Dec. 682 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Soto Cabral v. Estado Libre Asociado
138 P.R. Dec. 298 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Monllor Arzola v. Sociedad Legal de Gananciales
138 P.R. Dec. 600 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública del Estado Libre Asociado
140 P.R. Dec. 265 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Banco Popular de Puerto Rico v. Municipio de Aguadilla
144 P.R. Dec. 651 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Rolón García v. Charlie Car Rental, Inc.
148 P.R. Dec. 420 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Trinidad García v. Chade
153 P.R. Dec. 280 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Colón v. Supermercados Grande
166 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)