Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLAN202400088
StatusPublished

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Garcia Muñoz, Sayra v. Rodriguez Bonano, Jay, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

SAYRA GARCÍA MUÑOZ, Apelación por sí y en representación procedente del de su hijo menor de edad Tribunal de Primera SMVG Instancia, Sala Superior de Caguas Apelante Caso Núm.: v. KLAN202400088 E2CI201400891

JAY RODRÍGUEZ Sobre: Daños y BONANO, Fulana de tal y Perjuicios la Sociedad Legal de Bienes Gananciales que ambos componen; aseguradora ABC, Demandados XYZ

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante nos, Sayra García Muñoz (García Muñoz), por

sí y en representación de su hijo menor de edad, S.M.V.G. (en

conjunto, la parte apelante) y nos solicitan que revisemos la

Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2023 y notificada el 28 de

diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Caguas. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró

improcedente la Demanda y, en consecuencia, desestimó la misma.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma la Sentencia apelada.

I.

El 18 de diciembre de 2014, la parte apelante presentó una

Demanda sobre daños y perjuicios en contra de Jay Rodríguez

Bonano (parte apelada). En ajustada síntesis, alegó que sufrió daños

y perjuicios luego de que, el 18 de diciembre de 2013, la parte

apelada disparara y le ocasionara la muerte a Edwin Manuel Vélez

Número Identificador SEN2024__________________ KLAN202400088 2

Lara (Vélez Lara), pareja consensual de García Muñoz y padre del

menor S.M.V.G. La parte apelante sostuvo que la parte apelada le

disparó a Vélez Lara mientras se encontraba con otros tres (3)

individuos en los predios de la residencia de Jorge Torres González,

vecino del apelado, presuntamente realizando un escalamiento en la

propiedad. Además, planteó que mientras Vélez Lara agonizaba en

el suelo, la parte apelada impidió a los demás jóvenes comunicarse

con el sistema de emergencias 9-1-1 para procurar asistencia

médica. Consecuentemente, la parte apelante solicitó una

compensación por los daños sufridos como consecuencia de las

presuntas actuaciones negligentes e intencionales del apelado.

Luego de varias incidencias procesales, que no son necesarias

consignar, el 25 de septiembre de 2018, la parte apelada presentó

una Contestación a Demanda. En esencia, negó las alegaciones de

la Demanda y levantó varias defensas afirmativas. Posteriormente,

dio inicio el descubrimiento de prueba. El 27 de mayo de 2020, la

parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Sentencia

Sumaria. Acto seguido, el 1 de julio de 2020, la parte apelante

presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de

Remedios.

Consecuentemente, el 5 de marzo de 2021, el TPI emitió una

Sentencia Sumaria. Inconforme, el 26 de marzo de 2021, la parte

apelante presentó una Moción de Reconsideración. Ese mismo día,

la parte apelada presentó una Oposición a Reconsideración.

Oportunamente, el 12 de abril de 2021, el TPI declaró No Ha Lugar

la solicitud de reconsideración. Insatisfecha con esa determinación,

la parte apelante presentó ante este Tribunal un recurso de

apelación. Atendido el recurso, un panel hermano de este Tribunal

revocó la Sentencia Sumaria emitida por existir hechos materiales

en controversia y devolvió el caso al TPI. KLAN202400088 3

Subsiguientemente, el 7 de diciembre de 2023, se llevó a cabo

el Juicio en su Fondo. El 20 de diciembre de 2023, el TPI emitió una

Sentencia, notificada el 28 de diciembre de 2023, mediante la cual

declaró No Ha Lugar la Demanda y, en consecuencia, desestimó con

perjuicio la causa de acción.

Inconforme con esa determinación, el 29 de enero de 2024, la

parte apelante acudió ante nos mediante un recurso de apelación y

señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN AL DETERMINAR LA AUSENCIA DE CAUSALIDAD Y CONFUNDIR EL PESO PROBATORIO, EN CONTRAVENCIÓN AL DERECHO VIGENTE Y LA JURISPRUDENCIA APLICABLE.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL IMPEDIR EL CONTRAINTERROGATORIO DE LA PARTE DEMANDADA.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, ABUSO DE SU DISCRECIÓN Y COMETIÓ ERROR MANIFIESTO EN DERECHO AL ADJUDICAR LOS MÉRITOS DE SU CONTROVERSIA FUNDAMENTADA EN LA CUESTIÓN ÚLTIMA TESTIFICADA [SIC] POR PERITO.

El 1 de febrero de 2024, emitimos una Resolución mediante la

cual concedimos un término de veinte (20) días a la parte apelada

para que presentara su alegato en oposición. El 5 de febrero de

2024, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de

Desestimación. Oportunamente, el 20 de febrero de 2024, emitimos

una Resolución mediante la cual declaramos No Ha Lugar la

solicitud de desestimación y le concedimos un nuevo término de

veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición

al recurso. Así, el 8 de marzo de 2024, la parte apelada presentó un

Alegato de la Parte Apelada. Contando con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver. KLAN202400088 4

II.

A. La causa de acción por daños y perjuicios

El Artículo1802 del Código Civil de Puerto Rico de 19301 (31

LPRA ant. sec. 5141) establece que: “[e]l que por acción u omisión

causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado

a reparar el daño causado”. Como sabemos, en materia de daños y

perjuicios, para que prospere una reclamación bajo el precitado

artículo, tiene que darse la concurrencia de tres elementos básicos

a saber: (1) un acto u omisión culposo o negligente del demandado

(2) la presencia de un daño físico o emocional en el demandante y

(3) que exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u

omisión. Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al.,

2023 TSPR 108, 212 DPR __ (2023). Véase, además, Cruz Flores et

al. v. Hospital Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez et al. v. Lares

Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Nieves Díaz v. González Massas,

178 DPR 820, 843 (2010).

El acto culposo o negligente se define como la falta del debido

cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y

ordinaria. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v. Porrata

Doria, 169 DPR 135, 150-151 (2006). Sobre el concepto de culpa,

nuestro más alto Foro ha reiterado que consiste en no anticipar las

consecuencias racionales de un acto u omisión. López v. Porrata

Doria, supra, pág. 151. En cambio, la responsabilidad civil

extracontractual producida por omisiones negligentes surge cuando

el “[a]legado causante del daño quebranta un deber impuesto o

reconocido por ley”. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803,

813 (2006).

Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo

material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o

patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán

1 Cualquier mención subsiguiente al Código Civil de Puerto Rico se entenderá que

es a su edición de 1930, aplicable a los hechos del presente caso. KLAN202400088 5

v.

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