Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
APELACIÓN procedente del LUZ J. MORALES IRIZARRY Tribunal de Primera Instancia, Parte Apelante Sala Superior de TA2025AP00306 San Juan v.
ALTERNATE CONCEPTS, Caso número: INC.; AIG INSURANCE SJ2024CV05558 COMPANY; COMPAÑÍA ASEGURADORA “A”; FULANO DE TAL Y SUTANO Sobre: Daños y DE TAL Perjuicios
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la jueza Rivera Marchand, la jueza Mateu Meléndez, la jueza Boria Vizcarrondo y el juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.
El 9 de septiembre de 2025, la señora Luz J. Morales Irizarry
(la señora Morales Irizarry o la apelante) presentó ante nos un
recurso de Apelación en el que solicitó que revoquemos la Sentencia
Final emitida el 8 de julio de 2025, notificada el 9 de julio de 2025,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI
o foro primario).1
En el aludido dictamen, el TPI resolvió que, luego de evaluar
las mociones presentadas por las partes, declaró Ha Lugar la Moción
solicitando Sentencia Sumaria instada por Alternate Concepts, Inc y
AIG Insurance Company (en conjunto, parte apelada). A su vez,
desestimó, con perjuicio, el pleito.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia apelada y así modificada, la confirmamos.
1 Entrada Núm. 32 del caso SJ2024CV05558 en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC). TA2025AP00306 2
I.
El caso de epígrafe tiene su inicio cuando el 18 de junio de
2024, la apelante instó una Demanda en la que alegó que el 14 de
mayo de 2024, sufrió una caída en la entrada de la estación del Tren
urbano de la Ave. Roosevelt en San Juan, Puerto Rico.2 Como
consecuencia de la caída, la señora Morales Irizarry sufrió varios
daños físicos y, como resultado de estos, tuvo una intervención
quirúrgica. Ante ello, argumentó que, Alternate Concepts, Inc., era
el responsable de los daños que sufrió ante su negligencia en no
mantener en condiciones aptas las inmediaciones de la estación del
tren. En esa línea, arguyó que Alternate Concepts, Inc., no colocó
un aviso que alertara a los peatones acerca del estado de la acera.
Consecuentemente, ante este cuadro, la apelante solicitó una suma
de $100,000.00 en concepto de los daños físicos y, por otro lado, el
monto de $15,000.00 en relación con las angustias mentales.
El 24 de julio de 2024, AIG Insurance Company, radicó una
Contestación a demanda en la que negó ser el responsable de los
daños sufridos por la apelante toda vez que Alternate Concepts Inc.,
era la operadora del Tren Urbano y no era la entidad responsable
del mantenimiento de las aceras.3 Por ende, AIG Insurance
Company, no tenía que responder como aseguradora de Alternate
Concepts Inc. Argumentó que, no existía un nexo causal entre los
daños que sufrió la apelante y la responsabilidad que la señora
Morales Irizarry le imputó a AIG Insurance Company. Por tanto, el
TPI debía desestimar, con perjuicio, la Demanda instada en su
contra.
El 26 de julio de 2024, Alternate Concepts Inc., presentó una
Contestación a demanda en la que adujo que no respondía por los
2 Entrada Núm. 1 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 3 Entrada Núm. 7 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 3
daños ocasionados por la caída de la señora Morales Irizarry.4 A su
vez, razonó que no había un nexo causal entre la responsabilidad
que le imputó la apelante y los daños que esta sufrió toda vez que
era previsible el estado de la acera. De igual manera, Alternate
Concepts Inc., sostuvo que, se encargaba de los aspectos
operacionales del Tren Urbano y no el mantenimiento de las aceras.
Tras diversos trámites procesales, el 13 de noviembre de
2024, fue celebrada la Conferencia Inicial en la que las partes le
informaron al foro primario en que etapa se encontraban acerca del
descubrimiento de prueba.5 Así las cosas, el TPI evaluó la
información ante su consideración y determinó que el
descubrimiento de prueba debía ser extendido hasta el 29 de febrero
de 2025. Además, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio y
Vista de transacción para el 31 de marzo de 2025.
Luego de varias suspensiones de vistas, el 3 de junio de 2025,
las partes presentaron un Informe de conferencia con antelación al
juicio6 en el que las partes estipularon los siguientes asuntos
incontrovertidos:
1. La caída de la Sra. Luz J. Morales Irizarry ocurrió el 14 de mayo de 2024. 2. No existe controversia sobre la autenticidad de las copias certificadas de los expedientes médicos de la demandante relacionados al tratamiento médico recibido. 3. Autenticidad de Fotografías del lugar de los hechos, una vez se indiquen las fotos que se van a utilizar y el nombre de las personas que las tomó. 4. La póliza número 63-005-004000162-1 expedida por AIG Insurance Company – Puerto Rico está sujeta y supeditada a sus términos, condiciones, limitaciones y exclusiones.7
Por otro lado, expusieron los siguientes hechos, documentos
y asuntos donde existe controversia:
PARTE DEMANDANTE: 1. Si la parte demandada fue negligente y responde por los daños sufridos por el demandante. 2. La valoración de los daños sufridos por el demandante. PARTES CODEMANDADAS AIG Y ACI 1. Negligencia de las partes codemandadas, si alguna.
4 Entrada Núm. 10 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 5 Entrada Núm. 10 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 6 Entrada Núm. 23 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 7 Entrada Núm. 23 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC, pág. 4. TA2025AP00306 4
2. Negligencia comparada de la demandante. 3. Relación causal de los daños alegados y la caída a que se refiere la demanda.8 4. Naturaleza, extensión y cuantía de los daños reclamados. 5. Conocimiento de la parte demandada de la alegada condición de peligrosidad. 6. Aplicabilidad de Cardenas Maxxan v. Rodríguez, 125 DPR702 (1990).
En dicho Informe, las partes enumeraron los testigos que
testificarían en el juicio. Particularmente, la parte apelada informó
que, uno de sus testigos era el señor Rafael Blanco, empleado de
Alternate Concepts Inc. Sostuvo que, el testimonio del señor Rafael
Blanco versaría sobre la falta de responsabilidad y mantenimiento
que tenía Alternate Corporate, Inc., Autoridad de Carreteras y
Transporte y la Autoridad de Transporte Integrado sobre el
mantenimiento de las aceras. A esos fines, señaló que, el testigo
indicaría que el área en donde se cayó la señora Morales Irizarry no
estaba sujeta a la responsabilidad de la parte apelada ni los
organismos administrativos previamente mencionados.
Por otro lado, la parte apelada razonó que no podía lograr un
acuerdo transaccional con la señora Morales Irizarry dado que no
era la encargada del mantenimiento del área en donde se cayó la
apelante. Por ende, la parte apelada no era responsable de la acera
que se encuentra frente a la entrada de la estación del Tren Urbano.
El 4 de junio de 2025, la parte apelada instó una Moción
solicitando sentencia sumaria en la que rogó la desestimación del
pleito bajo el fundamento de que Alternate Concepts, Inc., no era la
dueña de la acera o el área en donde ocurrió la caída de la señora
Morales Irizarry.9 En la mencionada moción, la parte apelada
esgrimió los siguientes hechos incontrovertidos:
1. La demandante alega que el 14 de mayo de 2024, mientras caminaba por las inmediaciones del Tren Urbano en la Ave. Roosevelt in San Juan tropezó con un clavo que sobresalía de una de las uniones de los bloques o adoquines que allí se encontraban, lo que provocó que perdiera el balance y cayera al suelo sufriendo daños.
8 Entrada Núm. 23 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC, págs. 4-5. 9 Entrada Núm. 24 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 5
2. La demandante alega que la negligencia de la ACI consistió en no mantener las inmediaciones en condiciones aptas para que los transeúntes pudieran caminar sin la necesidad de poner en riesgo su seguridad; y en no poner aviso alguno que alertara a los transeúntes de tal condición peligrosa. 3. ACI no es la administradora ni la dueña del Tren Urbano. Conforme el contrato existente entre la Autoridad de Carreteras y Transportación (“ACT”) y ACI-Herzog A Joint Venture (“ACI-Herzog”) de fecha 30 de junio de 2017, ACT es la dueña del Tren Urbano y ACI- Herzog es el administrador/operador del mismo hasta el 30 de junio de 2032. 4. ACI no es la dueña de la acera, o del área en donde la demandante alega se tropezó y se cayó. Tampoco tiene el control, custodia o el deber de mantenimiento sobre dicha área. 5. ACI, ACI-Herzog ni la ACT tienen inherencia ni desarrollaba obras de construcción en el momento y lugar donde ocurrió el accidente objeto de esta demanda.
Con ello, argumentó que, en el contrato suscrito con la
Autoridad de Carreteras y Transportación surge que Alternate
Corporations, Inc., se encargaba estrictamente de las áreas
operacionales del Tren Urbano. Alegó que, el mantenimiento de la
acera en donde se produjo las lesiones físicas de la señora Morales
Irizarry, era responsabilidad de la Autoridad de Carreteras y
Transportación. Además, adujo que, la construcción que había en
la acera tampoco estaba autorizada por la Autoridad de Carreteras
y Transportación. Cónsono con lo anterior, la parte apelada alegó
que la responsabilidad del mantenimiento de las aceras le
correspondía a los municipios. Consecuentemente, se debía
desestimar el pleito en favor de la parte apelada debido a que no era
la responsable en mantener en buen estado la acera en donde
ocurrió la caída de la apelante.
El 5 de junio de 2025, el foro primario emitió una Orden en la
que le concedió un término de veinte (20) días para que la apelante
presentara su posición.10
El 6 de junio de 2025, el TPI emitió una Minuta, con respecto
a la Conferencia con Antelación a Juicio celebrada el 5 de junio de
2025, en la que resolvió que, pese a que la Moción solicitando
10 Entrada Núm. 25 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 6
sentencia sumaria, fue presentada tardía iba a atenderla en sus
méritos.11 También, el foro a quo informó que aprobó el Informe de
conferencia con antelación al juicio y dejó sin señalamientos el caso
hasta que se adjudicara la Moción solicitando sentencia sumaria.
El 10 de junio de 2025, la señora Morales Irizarry radicó una
Oposición a solicitud de sentencia sumaria en la que alegó que la
desestimación no podía extenderse a AIG Insurance Company en
virtud de que era la compañía aseguradora de la Autoridad de
Carreteras y Transportación.12 En lo pertinente, arguyó que, la
Autoridad de Carreteras y Transportación era la dueña del área en
donde la apelante sufrió la caída. Con ello, adujo que aún estaba en
controversia si Alternate Concepts Inc., tenía el deber de mantener
las aceras en condiciones seguras para los peatones. Además,
reclamó que aún existía controversia en cuanto a si la Autoridad de
Carreteras y Transportación era la verdadera responsable de la
acera dado que la caída fue a pasos de la entrada de la estación del
Tren Urbano. Sin embargo, indicó que no tenía reparo en allanarse
a únicamente disponer el caso sumariamente en cuanto a Alternate
Concepts, Inc. No obstante, el pleito no podía disponerse
sumariamente con respecto a la Autoridad de Transportación y
Carreteras y AIG Insurance Company.
El 11 de junio de 2025, el TPI emitió una Orden señalamiento
en la que señaló una vista argumentativa para el 26 de junio de
2025.13
El 18 de junio de 2025, la apelante presentó una Demanda
Enmendada en la que incluyó a la Autoridad de Carreteras y
Transportación y al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en aras de
11 Entrada Núm. 26 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 12 Entrada Núm. 27 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 13 Entrada Núm. 28 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 7
que fueran incluidos en el pleito instado en contra de la parte
apelada.14
Ese mismo día, el TPI emitió una Orden en la que no autorizó
la presentación de la Demanda Enmendada debido a que el pleito se
encontraba en una etapa avanzada.15
Así las cosas, el 8 de julio de 2025, notificada el 9 de julio de
2025, el foro primario emitió una Sentencia Final en la que resolvió
que procedía desestimación, con perjuicio, en favor de Alternate
Concepts, Inc., y AIG Insurance Company.16 Asimismo, determinó
que procedía declarar Ha Lugar la Moción solicitando sentencia
sumaria instada por la apelante.
El 23 de julio de 2025, la señora Morales Irizarry instó una
Moción en solicitud de reconsideración en la que arguyó que advino
en conocimiento del contrato suscrito entre la Autoridad de
Carreteras y Transportación y Alternate Concepts Inc., cuando la
parte apelada presentó su oposición a la Moción solicitando
sentencia sumaria.17 Ello, en virtud de que la parte apelada, en
apoyo a su oposición, anejó dicho contrato. Consecuentemente, la
apelante adujo que desconocía que habían otras entidades
responsables de la condición de peligrosidad que tenía el área en
donde se cayó. Por tanto, presentó una Demanda Enmendada para
añadir al pleito a la Autoridad de Transportación y Carreteras y el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico para que pudiesen responder
por los daños que esta sufrió. Por ende, la señora Morales Irizarry
solicitó que el foro a quo autorizara la Demanda Enmendada y dejara
sin efecto la Sentencia Final emitida.
El 1 de julio de 2025, la parte apelada radicó una Oposición a
moción en solicitud de reconsideración en la que argumentó que le
14 Entrada Núm. 30 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 15 Entrada Núm. 31 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 16 Entrada Núm. 32 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 17 Entrada Núm. 34 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 8
informó a la apelante en la Contestación a la demanda y en el Informe
de Manejo de Caso que a la parte apelada no le correspondía la
administración del Tren Urbano.18 Además, reclamó que la apelante
no fue diligente en auscultar en el descubrimiento de prueba
quienes eran los organismos administrativos encargados del Tren
Urbano.
El 4 de agosto de 2025, el TPI emitió y notificó una Resolución
Interlocutoria en la que declaró No Ha Lugar a la Moción en solicitud
de reconsideración.19
Inconforme con el dictamen, el 2 de septiembre de 2024, la
apelante compareció ante nos mediante un recurso de Apelación en
el que formuló los siguientes señalamientos de error:
Primer error: Erró el TPI al no permitir enmendar la demanda de epígrafe a pesar de haber sido presentada previo a resolver la moción de sentencia sumaria.
Segundo error: Erró el TPI al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria toda vez que existen controversias de hechos materiales en cuanto al lugar donde ocurrió la caída objeto de la demanda y la identidad de las partes co- causantes adicionales de los daños, entre otros.
En atención a nuestra Resolución, el 1 de octubre de 2025, la
parte apelada presentó una Oposición a recurso de apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
La Regla 13.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.1,
permite a las partes en un pleito enmendar sus alegaciones e incluir
cuestiones omitidas o aclarar reclamaciones. 32 LPRA Ap. V., R.
13.1; Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 197 (2012). A
esos efectos, la citada Regla establece lo siguiente:
Cualquier parte podrá enmendar sus alegaciones en cualquier momento antes de habérsele notificado una alegación responsiva. Si su alegación es de las que no
18 Entrada Núm. 36 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. 19 Entrada Núm. 37 del caso SJ2024CV05558 en el SUMAC. TA2025AP00306 9
admiten alegación responsiva y el pleito no ha sido señalado para juicio, podrá de igual modo enmendarla en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de haber notificado su alegación. En cualquier otro caso, las partes podrán enmendar su alegación únicamente con el permiso del tribunal o mediante el consentimiento por escrito de la parte contraria; el permiso se concederá liberalmente cuando la justicia así lo requiera. La solicitud de autorización para enmendar las alegaciones deberá estar acompañada de la alegación enmendada en su totalidad. Una parte notificará su contestación a una alegación enmendada dentro del tiempo que le reste para contestar la alegación original o dentro de veinte (20) días de haberle sido notificada la alegación enmendada, cualquiera de estos plazos que sea más largo, a menos que el tribunal lo ordene de otro modo. 32 LPRA Ap. V., R. 13.1.
Así pues, el permiso para enmendar las alegaciones se podrá
conceder liberalmente, cuando la justicia así lo requiera. Íd; R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2017, sec. 2413,
pág. 297. Sin embargo, la liberalidad de la Regla 13.1 para conceder
enmiendas no es infinita, pues está condicionada por un ejercicio
juicioso de discreción. Ortiz Díaz v. R & R Motors Sales Corp., 131
DPR 829, 836 (1992); Epifanio Vidal, Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796
(1975).
Por ello, nuestro Máximo Foro ha establecido cuatro (4)
elementos que los tribunales deben tomar en consideración al
momento de decidir si se autoriza una enmienda. Colón Rivera v.
Wyeth Pharm, supra, pág. 199. Los elementos por considerar son: 1)
el impacto del tiempo transcurrido previo a la enmienda; 2) la razón
de la demora; 3) el perjuicio a la otra parte; y 4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra; SLG Sierra
v. Rodríguez, 163 DPR 738, 748 (2005). Todos estos factores deben
considerarse conjuntamente al momento de determinar si procede
la enmienda a la demanda. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., supra.
Ahora bien, “el factor que resulta de mayor relevancia al
momento de evaluar una solicitud de autorización para enmendar
las alegaciones es el perjuicio que puede causarse a la parte
contraria”. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 335 TA2025AP00306 10
(2010). A esos efectos, en Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra, el
Tribunal Supremo, citando al tratadista Cuevas Segarra, expresó
que “cuando la propuesta enmienda altera radicalmente el alcance
y naturaleza del caso, con un consecuencial cambio, convirtiendo la
controversia inicial, en tangencial, el permiso debe ser denegado”,
pero ello no significa que no se puedan añadir nuevas teorías o
reclamaciones. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal
Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 594. No
obstante, un mero cambio de teoría en las alegaciones no constituye
un perjuicio indebido. S.L.G. Font Bardón v. Mini–Warehouse, supra,
pág. 336.
B.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.1. El
propósito de esta regla es facilitar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles en los cuales no existe controversias
reales y sustanciales de hechos materiales que no requieren
ventilarse en un juicio plenario. Batista Valentín v. Sucn. de José
Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025).
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). El mecanismo de sentencia
sumaria procede en los casos en los que no exista controversia
reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales y reste
disponer las controversias de derecho existentes. Batista Valentín v.
Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros, 2025 TSPR 93, 216
DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911-
912 (1994). La parte que promueve la moción de sentencia sumaria
debe establecer con claridad su derecho y demostrar que no existe
controversia real en cuanto a algún hecho material. González TA2025AP00306 11
Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137 (2006). En específico, la
Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1, establece lo
siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.
No obstante, cualquier duda es insuficiente para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR
200, 213-214 (2010). Con ello, la duda debe ser de tal naturaleza
que permita “concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, pág. 214.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia real en cuanto
a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es
cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015). El oponente,
no puede descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus
alegaciones, sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y
documentos que sustenten los hechos materiales en disputa.
Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros,
2025 TSPR 93, 216 DPR ___ (2025). SLG Zapata-Rivera v. JF
Montalvo, supra, pág. 213.; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007).
Entretanto, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3, establece el procedimiento para la consideración de la moción
de sentencia sumaria, así como el contenido de la moción y de la
contestación de la parte promovida. Respecto a la moción solicitando TA2025AP00306 12
que se dicte una sentencia sumaria, la Regla 36.3(a) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(a), dispone que tendrá que
desglosar lo siguiente:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
La Regla 36.3(b) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b)
prescribe que la contestación a la moción de
sentencia sumaria debe contener, además de los sub incisos (1), (2)
y (3) del inciso (a): una relación de los hechos esenciales y
pertinentes que están en controversia, con referencia a los párrafos
enumerados por la parte promovente y con indicación de la prueba
en la que se establecen esos hechos; una enumeración de los hechos
que no están en controversia; y las razones por las cuales no se debe
dictar la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
Así pues, a Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R.
36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando
sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36, supra, la
parte promovida no podrá descansar en las aseveraciones
contenidas en sus alegaciones. Por el contrario, estará obligada a
contestar detallada y específicamente como lo haya hecho la parte
promovente de la moción. De no hacerlo, la citada regla prescribe
que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede.
En esa línea, la Regla 36.5, supra, R. 36.5 establece que las
declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se TA2025AP00306 13
basarán en el conocimiento personal de la persona declarante y que
contendrán los hechos que serían admisibles en evidencia y
demostrarán afirmativamente que la persona declarante está
cualificada para testificar en cuanto a su contenido. Asimismo,
prescribe que “[c]opias juradas o certificadas de todos los
documentos, o de partes de éstos en que se haga referencia en una
declaración jurada, deberán unirse a la declaración o notificarse
junto con ésta”. Íd.
Por otro lado, la Regla 36.6, supra, instituye el mecanismo a
seguir cuando no puedan obtenerse declaraciones juradas. Al
respecto, estatuye que, si las declaraciones juradas de la parte que
se oponga a la moción resultan que no puede presentar mediante
declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su
oposición, entonces el tribunal podrá denegar la solicitud de
sentencia sumaria o posponer su consideración. De posponer la
consideración, el foro primario podrá dictar cualquier orden que
entienda justa y le concederá a la parte promovida un término
razonable para obtener declaraciones juradas, tomar deposiciones o
conseguir que la parte contraria le facilite cierta evidencia.
Sin embargo, los tribunales no podrán dictar sentencia
sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando existan hechos
materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando existen
alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3) cuando surge
de los propios documentos que acompañan la moción en solicitud
de sentencia sumaria que existe una controversia sobre algún hecho
material o esencial; o (4) cuando no procede como cuestión de
Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27 (2014).
Conforme con esos principios, en Meléndez González et al. v.
M. Cuebas, supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el TA2025AP00306 14
Tribunal de Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria
o una concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de
sentencia sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos
de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra.
Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el Derecho. Íd., pág. 119. TA2025AP00306 15
C.
Una de las fuentes de las obligaciones surge cuando los actos
y las omisiones en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141. El Art. 1536 del Código Civil de
Puerto Rico, supra sec. 10801, establece que la persona que por
culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a repararlo.
La culpa o negligencia consiste en “la falta de debido cuidado, que a
la vez consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales
de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente
habría de prever en las mismas circunstancias”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006); Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464,
473 (1997). Para que prospere una acción de daños y perjuicios, el
reclamante debe establecer: (1) la existencia de un daño real; (2) el
nexo causal entre el daño y la acción u omisión del demandado, y
(3) el acto u omisión cual tiene que ser culposo o negligente. Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976 (2021);
López v. Porrata Doria, supra, pág. 150 (2006). La culpa o negligencia
consiste en la falta del debido cuidado, que a la vez consiste en no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o de la
omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en
las mismas circunstancias. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212
DPR 758, 768 (2023). Véase, además, Pérez Hernández v. Lares
Medical Center, Inc., supra, págs. 976–977; López v. Porrata Doria,
supra, pág. 151; Toro Aponte v. ELA, 142 DPR 464, 473 (1997).
Ahora bien, entre el acto culposo y el daño sufrido debe existir
un nexo causal adecuado. Pérez Hernández v. Lares Medical Center,
Inc., supra, pág. 977. El nexo causal adecuado no es “causa de toda
condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino la TA2025AP00306 16
que ordinariamente lo produce, según la experiencia general”. Pérez
Hernández v. Lares Medical Center, Inc., supra, págs. 976-977.
Así pues, una vez se imponga responsabilidad conforme a la
normativa jurídica pormenorizada, se resarce al damnificado con un
valor económico al daño sufrido. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez,
supra, pág. 769; citando a: García Pagán v. Shiley Caribbean, etc.,
122 DPR 193, 206 (1988).
D.
La Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil, supra, R. 39.2,
establece que,
(c) Después que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno. El tribunal podrá entonces determinar los hechos y dictar sentencia contra la parte demandante, o podrá negarse a dictar sentencia hasta que toda la prueba haya sido presentada. A menos que el tribunal lo disponga de otro modo en su orden de desestimación, una desestimación bajo esta Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se haya dictado por falta de jurisdicción o por haber omitido acumular una parte indispensable, tienen el efecto de una adjudicación en los méritos.
La desestimación del pleito es un pronunciamiento
desfavorable para el demandante. Hernández Colón, op.cit, pág. 411.
Los Tribunales están facultados en desestimar los pleitos con
perjuicio en limitadas circunstancias y dicha determinación “se debe
ejercer juiciosa y apropiadamente”. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). Esta facultad debe ejercerse
con mesura dado que la desestimación priva al demandante de su
día en corte para hacer valer las reclamaciones que tenga contra
otros. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., 207 DPR 253, 264 (2021). Al
momento de ponderar si procede imponer la sanción severa de la
desestimación, el Tribunal debe hacer un balance de intereses entre
atender el caso en sus méritos y la rápida dilucidación de las TA2025AP00306 17
controversias jurídicas. VS PR, LLC v. Drift Wind, Inc., supra, pág.
264. Cuando un Tribunal desestima un pleito, tiene la discreción
para determinar si la desestimación será sin perjuicio, permitiendo
una posterior presentación de la reclamación. VS PR, LLC v. Drift
Wind, Inc., supra, pág. 267, citando a: Souchet v. Cosío, 83 DPR
758, 762–763 (1961).
III.
En el primer señalamiento de error, la apelante alegó que el
TPI erró en no autorizar la Demanda Enmendada debido a que, luego
de la Conferencia con Antelación al Juicio, advino en conocimiento
sobre otros organismos administrativos que pudieran responder por
los daños que esta sufrió a consecuencia de la caída.
Según la normativa vigente, una parte puede enmendar las
alegaciones, en cualquier fecha dentro de los veinte (20) días de
haber notificado su alegación, de no ser una alegación responsiva
que no admite y el pleito no ha sido señalado para juicio. De lo
contrario, las partes podrán enmendar una alegación con el permiso
del Tribunal o mediante el consentimiento escrito de las partes. Al
respecto, un Tribunal puede conceder de manera liberal la
enmienda a una alegación. Ante este cuadro, previo a conceder una
enmienda a una alegación, un Tribunal debe considerar los
siguientes factores al momento de determinar si procede conceder
la enmienda solicitada, los cuales son: 1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda; 2) la razón de la demora; 3) el
perjuicio a la otra parte; y 4) la procedencia de la enmienda
solicitada. Colón Rivera v. Wyeth Pharm, supra. No obstante, el
Tribunal debe sopesar si el permitir la enmienda solicitada causaría
un perjuicio entre las partes.
Tras un examen cuidadoso del expediente, resolvemos que el
TPI no incidió en el error señalado por la apelante. Como se puede
apreciar del tracto procesal del caso ante nos, la señora Morales TA2025AP00306 18
Irizarry presentó una Demanda Enmendada, luego de la Moción en
solicitud de sentencia sumaria. Ello, puesto que alegadamente
advino en conocimiento de otros posibles responsables de la
condición de peligrosidad en que se encontraba la acera.
Ciertamente, bajo el crisol doctrinario previamente contemplado, no
procedía conceder la Demanda Enmendada dado que iba a
ocasionarle un perjuicio a la parte apelada. A esos fines, la Demanda
Enmendada producía el efecto de nuevamente iniciar un pleito con
respecto a las personas jurídicas que la apelante quería añadir a la
causa de acción. Asimismo, el pleito se encontraba en una etapa
avanzada, por lo que autorizar la Demanda Enmendada laceraba los
trámites procesales en los que se encontraba el caso. Por tanto, el
foro primario actuó correctamente en no autorizar la Demanda
Enmendada.
En su segundo señalamiento de error, la señora Morales
Irizarry argumentó que el foro primario estaba vedado en resolver
sumariamente el caso toda vez que existía controversia en cuanto al
lugar en donde ocurrió la caída de la apelante. A su vez, la señora
Morales Irizarry adujo que aún había controversia con relación a los
cocausantes de los daños que la apelante sufrió.
Conforme las normas jurídicas pormenorizadas, nos
encontramos en la misma posición que el TPI en revisar una
solicitud de sentencia sumaria. En primer lugar, nos corresponde
evaluar si las partes cumplieron con los requisitos de forma exigidos
por la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, respecto a la moción
de sentencia sumaria, así como su oposición.
Luego de evaluar la Moción en solicitud de sentencia sumaria,
concluimos que esta cumplió con los requisitos de forma
establecidos en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3.
En dicha solicitud, la parte apelada enumeró varias determinaciones
de hechos que a su juicio no había controversia sobre ellos. En aras TA2025AP00306 19
de respaldar los hechos incontrovertidos, anejó los documentos
correspondientes e hizo referencia a cada uno de ellos de forma
específica.
Por otra parte, en la Oposición a solicitud de sentencia sumaria
la apelante cumplió con los requisitos de forma dispuestos en la
citada regla. Ello, pues la parte apelante enumeró los hechos en los
que razonaba existía controversia de hechos y los hechos
incontrovertidos.
Ahora nos corresponde determinar si existen hechos en
controversia que imposibilitan la disposición sumaria del caso. Tras
un examen cuidadoso del expediente y las mociones de sentencia
sumaria y oposición, así como los documentos incluidos en las
mociones de sentencia sumaria, concluimos que no existen hechos
materiales en controversia. Consecuentemente, coincidimos con las
determinaciones acogidas por el foro primario y, por tanto,
adoptamos las determinaciones de hechos. Por último, nos
corresponde revisar de novo si el TPI aplicó correctamente el derecho
aplicable al caso de autos.
En lo que respecta al caso de autos, resolvemos que la señora
Morales Irizarry no demostró que había un nexo causal entre el daño
que sufrió y que el mismo fue ocasionado por negligencia de la parte
apelada, específicamente, Alternate Corp, Inc. Además, en los
documentos incluidos en la Solicitud de la sentencia sumaria, no
surge que Alternate Corp., es el encargado del mantenimiento y
conservación de la acera en donde ocurrió la caída de la señora
Morales Irizarry. Incluso, la apelante indicó en su oposición que, no
tenía inconveniente en que se desestimara el caso con respecto a
Alternate Corp. Por ende, el foro a quo actuó correctamente en
desestimar, con perjuicio, y disponer sumariamente el caso con
respecto a Alternate Corp., debido a que no era el responsable del TA2025AP00306 20
mantenimiento del lugar en donde ocurrió la caída de la señora
Morales Irizarry.
Por otro lado, puntualizamos que el caso no debió ser
desestimado, con perjuicio, en cuanto a la aseguradora AIG
Insurance. Ello, dado que aún hay controversia en cuanto a si
verdaderamente AIG Insurance es la aseguradora de los otros
aparentes cocausantes de los daños sufridos por la señora Morales
Irizarry. Enfatizamos que, ante la presente controversia estamos
imposibilitados de disponer sumariamente del caso con relación a
AIG Insurance Company. Consecuentemente, resolvemos que la
desestimación con relación a AIG Insurance debe ser, sin perjuicio,
en aras de no menoscabar el derecho de la apelante en recurrir al
foro primario para nuevamente instar una causa de acción en contra
de la mencionada aseguradora.
A la luz de lo anterior, resolvemos que el foro primario actuó
correctamente en desestimar, con perjuicio, en relación con
Alternate Corp. Sin embargo, el foro primario actuó incorrectamente
en desestimar, con perjuicio, sobre AIG Insurance Company.
Corresponde modificar la Sentencia para que su archivo sea, sin
perjuicio, con respecto a AIG Insurance Company.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Sentencia
apelada, a los efectos de decretar que la desestimación del caso, con
respecto a AIG Insurance sea sin perjuicio, y así modificada, se
confirma.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones