Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 23, 2025·No. KLAN202401038·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

DIEGO L. MARTÍN COLÓN Apelación procedente del

Apelante Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de

v. San Juan KLAN202401038

YMCA DE SAN JUAN (THE Caso Núm.:

YOUNG MENS CHRISTIAN SJ2022CV10652 ASSOCIATION OF SAN JUAN INC.), Y OTROS Sobre:

Apelado Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Diego L. Martín Colón (apelante) y nos solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 1 de octubre de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que no hubo incumplimiento de contrato por parte de la YMCA de San Juan (YMCA-SJ) con la parte apelante al no existir un contrato de membresía vitalicia. Además, el TPI desestimó las causas de acción de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de Mabel Román y Allan Charlotten, tanto en sus capacidades personales como en representación de la YMCA-SJ.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador SEN2025 _______________

I.

Surge del expediente ante nos que, el 6 de diciembre de 2022, la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la YMCA-SJ, Mabel Román por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ella y Fulano de Tal y como Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ, Allan Charlotten, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y Sutana de Tal y como Presidente de la YMCA-SJ y otros.

A grandes rasgos, la parte apelante esbozó que desde el 1966 ha sido miembro de la YMCA-SJ donde ejerció puestos como CEO y Director Ejecutivo de dicha entidad, de modo que la institución le concedió una membresía vitalicia. Esgrimió que, a pesar de ostentar esta membresía vitalicia, el 27 de abril de 2021, la YMCA-SJ por conducto de Mabel Román, Directora Ejecutiva, le envió una misiva donde le indicó que no se le reconocía la membresía vitalicia en la YMCA-SJ, que no se le permitía su acceso a las facilidades por presuntos actos de indisciplina y que de visitar las facilidades se arriesgaría a que la YMCA-SJ tuviera que llamar a la Policía de Puerto Rico.

Así pues, la parte apelante sostuvo que se comunicó varias veces con personal de la YMCA-SJ para que le indicaran las razones. Asimismo, adujo que mientras esperada a que se dilucidara la controversia, le solicitó a la YMCA-SJ la opción de pagar la membresía para utilizar las facilidades, lo cual fue denegado. Manifestó que el 30 de agosto de 2021, la YMCA-SJ le envió una segunda misiva donde le reiteró que no se le permitiría el acceso a su sede ni a ninguna actividad organizada por esta. Así, la parte apelante indicó que la YMCA-SJ está incumplimiento con su contrato de membresía vitalicio, lo cual le ha provocado angustias mentales y daños directos a su reputación como profesional dentro

y fuera de la YMCA-SJ, así como deportista, los cuales estimó en una suma no menor de $150,000.00. Además, la parte apelante solicitó que se active y se le reconozca la membresía vitalicia en la YMCA-SJ o, en la alternativa, se le permita pagar la membresía hasta tanto se resuelvan las controversias.

Consecuentemente, el 9 de febrero de 2023, Allan Charlotten presentó una Contestación a Demanda. En ajustada síntesis, acentuó que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ no contemplan membresías vitalicias, por lo que cualquier acto realizado por algún director, oficial, empleado o representante de la YMCA-SJ otorgando una membresía vitalicia al apelante o a cualquier otra persona es ultra vires. Coligió, además, que no formaba parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ al momento en que la parte apelante aduce que se le concedió una membresía vitalicia, ni se la otorgó en su capacidad personal.

Asimismo, indicó que la YMCA-SJ es propiedad privada y es dicha corporación la que determina quien puede ser admitido a sus facilidades y quien puede ser miembro. Arguyó que el apelante actuó de forma disruptiva, agresiva y hostigadora hacia empleados, oficiales y directores de la corporación; por lo cual, se le prohibió el acceso y participación en las actividades de la YMCA-SJ. Así, añadió que no responde personalmente a la parte apelante, pues no existe una relación contractual entre ambos. Por último, expresó que conforme a un Acuerdo de Terminación del Empleo y Relevo (Acuerdo) que firmó el apelante con la YMCA-SJ el 25 de agosto de 2016, el apelante estaba impedido de incoar la reclamación de autos.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, Mabel Román presentó una Contestación a Demanda. En la misma, adoptó las mismas alegaciones presentadas por Allan Charlotten. Específicamente, adujo que no otorgó una membresía vitalicia a la

parte apelante, pues no era empleada de la YMCA-SJ a la fecha de los presuntos hechos. Además, señaló que actuó como Directora Ejecutiva de la corporación y no en su capacidad personal, por lo que no le responde a la parte apelante.

Entretanto, el 27 de febrero de 2023, la YMCA-SJ presentó una Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis, sostuvo que el 25 de agosto de 2016, suscribió un Acuerdo de Terminación de Empleo y Relevo con la parte apelante. Señaló que en dicho Acuerdo la parte apelante le relevó de múltiples causas de acción, incluyendo acciones de daños e incumplimiento de contrato. Así pues, alegó que las reclamaciones de la parte apelante son inmeritorias e improcedentes. Explicó, además, que ni los documentos organizacionales ni los estatutos de la corporación permiten una membresía vitalicia, por lo que cualquier concesión de este tipo de membresía, de haberse emitido, carece de validez.

Asimismo, afirmó que el apelante además de incumplir con el Acuerdo también incumplió con los reglamentos internos de la YMCA-SJ durante sus visitas y perturbó reiteradamente las operaciones y buen funcionamiento de dicha entidad. Finalmente, planteó que la parte apelante violó sus obligaciones dimanantes del Acuerdo e ignoró las múltiples advertencias para que cesara y desistiera el uso no autorizado del nombre, marca y logo de la YMCA-SJ para lucrarse.

En su Reconvención, la YMCA-SJ señaló que el Acuerdo que firmó el apelante le prohibía el uso de propiedad de la YMCA-SJ y compartir información de esta. Enfatizó que la parte apelante se obligó a devolver todos los récords, documentos, archivos, propiedad o materiales de cualquier clase, así como no retendría copias o reproducciones de dichos materiales. Indicó que, a pesar de esto, en los expedientes de la YMCA-SJ no surge evidencia sobre que este cumplió con su obligación de devolver estos materiales

incumpliendo así los términos del Acuerdo. Manifestó que conforme una cláusula de penalidad del Acuerdo, el apelante está obligado a devolver el 80% del monto que se le pagó, lo que equivale a $15,000.00. Además, coligió que la parte apelante utilizó dichos materiales para utilizar el nombre, el logo y la marca de la YMCA-SJ en sus comunicaciones a terceros para su lucro personal, lo cual constituye una violación a la Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico (10 LPRA sec. 223 et seq.) y la Ley Federal Lanham Act (15 USC sec. 1051 et seq.), así como daños estimados en una cantidad no menor de $100,000.00.

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Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan, (prapp 2025).

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