Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan
This text of Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan (Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
DIEGO L. MARTÍN COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202401038
YMCA DE SAN JUAN (THE Caso Núm.: YOUNG MENS CHRISTIAN SJ2022CV10652 ASSOCIATION OF SAN JUAN INC.), Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Diego L. Martín Colón (apelante) y nos
solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 1 de octubre
de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que no hubo
incumplimiento de contrato por parte de la YMCA de San Juan
(YMCA-SJ) con la parte apelante al no existir un contrato de
membresía vitalicia. Además, el TPI desestimó las causas de acción
de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Mabel Román y Allan Charlotten, tanto en sus capacidades
personales como en representación de la YMCA-SJ.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202401038 2 I.
Surge del expediente ante nos que, el 6 de diciembre de 2022,
la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios en contra de la YMCA-SJ, Mabel
Román por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ella y Fulano de Tal y como Directora
Ejecutiva de la YMCA-SJ, Allan Charlotten, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
este y Sutana de Tal y como Presidente de la YMCA-SJ y otros.
A grandes rasgos, la parte apelante esbozó que desde el 1966
ha sido miembro de la YMCA-SJ donde ejerció puestos como CEO y
Director Ejecutivo de dicha entidad, de modo que la institución le
concedió una membresía vitalicia. Esgrimió que, a pesar de ostentar
esta membresía vitalicia, el 27 de abril de 2021, la YMCA-SJ por
conducto de Mabel Román, Directora Ejecutiva, le envió una misiva
donde le indicó que no se le reconocía la membresía vitalicia en la
YMCA-SJ, que no se le permitía su acceso a las facilidades por
presuntos actos de indisciplina y que de visitar las facilidades se
arriesgaría a que la YMCA-SJ tuviera que llamar a la Policía de
Puerto Rico.
Así pues, la parte apelante sostuvo que se comunicó varias
veces con personal de la YMCA-SJ para que le indicaran las razones.
Asimismo, adujo que mientras esperada a que se dilucidara la
controversia, le solicitó a la YMCA-SJ la opción de pagar la
membresía para utilizar las facilidades, lo cual fue denegado.
Manifestó que el 30 de agosto de 2021, la YMCA-SJ le envió una
segunda misiva donde le reiteró que no se le permitiría el acceso a
su sede ni a ninguna actividad organizada por esta. Así, la parte
apelante indicó que la YMCA-SJ está incumplimiento con su
contrato de membresía vitalicio, lo cual le ha provocado angustias
mentales y daños directos a su reputación como profesional dentro KLAN202401038 3 y fuera de la YMCA-SJ, así como deportista, los cuales estimó en
una suma no menor de $150,000.00. Además, la parte apelante
solicitó que se active y se le reconozca la membresía vitalicia en la
YMCA-SJ o, en la alternativa, se le permita pagar la membresía
hasta tanto se resuelvan las controversias.
Consecuentemente, el 9 de febrero de 2023, Allan Charlotten
presentó una Contestación a Demanda. En ajustada síntesis,
acentuó que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ no
contemplan membresías vitalicias, por lo que cualquier acto
realizado por algún director, oficial, empleado o representante de la
YMCA-SJ otorgando una membresía vitalicia al apelante o a
cualquier otra persona es ultra vires. Coligió, además, que no
formaba parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ al momento
en que la parte apelante aduce que se le concedió una membresía
vitalicia, ni se la otorgó en su capacidad personal.
Asimismo, indicó que la YMCA-SJ es propiedad privada y es
dicha corporación la que determina quien puede ser admitido a sus
facilidades y quien puede ser miembro. Arguyó que el apelante actuó
de forma disruptiva, agresiva y hostigadora hacia empleados,
oficiales y directores de la corporación; por lo cual, se le prohibió el
acceso y participación en las actividades de la YMCA-SJ. Así, añadió
que no responde personalmente a la parte apelante, pues no existe
una relación contractual entre ambos. Por último, expresó que
conforme a un Acuerdo de Terminación del Empleo y Relevo
(Acuerdo) que firmó el apelante con la YMCA-SJ el 25 de agosto de
2016, el apelante estaba impedido de incoar la reclamación de
autos.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, Mabel Román
presentó una Contestación a Demanda. En la misma, adoptó las
mismas alegaciones presentadas por Allan Charlotten.
Específicamente, adujo que no otorgó una membresía vitalicia a la KLAN202401038 4 parte apelante, pues no era empleada de la YMCA-SJ a la fecha de
los presuntos hechos. Además, señaló que actuó como Directora
Ejecutiva de la corporación y no en su capacidad personal, por lo
que no le responde a la parte apelante.
Entretanto, el 27 de febrero de 2023, la YMCA-SJ presentó
una Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis, sostuvo
que el 25 de agosto de 2016, suscribió un Acuerdo de Terminación
de Empleo y Relevo con la parte apelante. Señaló que en dicho
Acuerdo la parte apelante le relevó de múltiples causas de acción,
incluyendo acciones de daños e incumplimiento de contrato. Así
pues, alegó que las reclamaciones de la parte apelante son
inmeritorias e improcedentes. Explicó, además, que ni los
documentos organizacionales ni los estatutos de la corporación
permiten una membresía vitalicia, por lo que cualquier concesión de
este tipo de membresía, de haberse emitido, carece de validez.
Asimismo, afirmó que el apelante además de incumplir con el
Acuerdo también incumplió con los reglamentos internos de la
YMCA-SJ durante sus visitas y perturbó reiteradamente las
operaciones y buen funcionamiento de dicha entidad. Finalmente,
planteó que la parte apelante violó sus obligaciones dimanantes del
Acuerdo e ignoró las múltiples advertencias para que cesara y
desistiera el uso no autorizado del nombre, marca y logo de la
YMCA-SJ para lucrarse.
En su Reconvención, la YMCA-SJ señaló que el Acuerdo que
firmó el apelante le prohibía el uso de propiedad de la YMCA-SJ y
compartir información de esta. Enfatizó que la parte apelante se
obligó a devolver todos los récords, documentos, archivos, propiedad
o materiales de cualquier clase, así como no retendría copias o
reproducciones de dichos materiales. Indicó que, a pesar de esto, en
los expedientes de la YMCA-SJ no surge evidencia sobre que este
cumplió con su obligación de devolver estos materiales KLAN202401038 5 incumpliendo así los términos del Acuerdo. Manifestó que conforme
una cláusula de penalidad del Acuerdo, el apelante está obligado a
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
DIEGO L. MARTÍN COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202401038
YMCA DE SAN JUAN (THE Caso Núm.: YOUNG MENS CHRISTIAN SJ2022CV10652 ASSOCIATION OF SAN JUAN INC.), Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.
Comparece ante nos, Diego L. Martín Colón (apelante) y nos
solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 1 de octubre
de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.
Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que no hubo
incumplimiento de contrato por parte de la YMCA de San Juan
(YMCA-SJ) con la parte apelante al no existir un contrato de
membresía vitalicia. Además, el TPI desestimó las causas de acción
de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de
Mabel Román y Allan Charlotten, tanto en sus capacidades
personales como en representación de la YMCA-SJ.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
confirmamos la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLAN202401038 2 I.
Surge del expediente ante nos que, el 6 de diciembre de 2022,
la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios en contra de la YMCA-SJ, Mabel
Román por sí y en representación de la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ella y Fulano de Tal y como Directora
Ejecutiva de la YMCA-SJ, Allan Charlotten, por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
este y Sutana de Tal y como Presidente de la YMCA-SJ y otros.
A grandes rasgos, la parte apelante esbozó que desde el 1966
ha sido miembro de la YMCA-SJ donde ejerció puestos como CEO y
Director Ejecutivo de dicha entidad, de modo que la institución le
concedió una membresía vitalicia. Esgrimió que, a pesar de ostentar
esta membresía vitalicia, el 27 de abril de 2021, la YMCA-SJ por
conducto de Mabel Román, Directora Ejecutiva, le envió una misiva
donde le indicó que no se le reconocía la membresía vitalicia en la
YMCA-SJ, que no se le permitía su acceso a las facilidades por
presuntos actos de indisciplina y que de visitar las facilidades se
arriesgaría a que la YMCA-SJ tuviera que llamar a la Policía de
Puerto Rico.
Así pues, la parte apelante sostuvo que se comunicó varias
veces con personal de la YMCA-SJ para que le indicaran las razones.
Asimismo, adujo que mientras esperada a que se dilucidara la
controversia, le solicitó a la YMCA-SJ la opción de pagar la
membresía para utilizar las facilidades, lo cual fue denegado.
Manifestó que el 30 de agosto de 2021, la YMCA-SJ le envió una
segunda misiva donde le reiteró que no se le permitiría el acceso a
su sede ni a ninguna actividad organizada por esta. Así, la parte
apelante indicó que la YMCA-SJ está incumplimiento con su
contrato de membresía vitalicio, lo cual le ha provocado angustias
mentales y daños directos a su reputación como profesional dentro KLAN202401038 3 y fuera de la YMCA-SJ, así como deportista, los cuales estimó en
una suma no menor de $150,000.00. Además, la parte apelante
solicitó que se active y se le reconozca la membresía vitalicia en la
YMCA-SJ o, en la alternativa, se le permita pagar la membresía
hasta tanto se resuelvan las controversias.
Consecuentemente, el 9 de febrero de 2023, Allan Charlotten
presentó una Contestación a Demanda. En ajustada síntesis,
acentuó que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ no
contemplan membresías vitalicias, por lo que cualquier acto
realizado por algún director, oficial, empleado o representante de la
YMCA-SJ otorgando una membresía vitalicia al apelante o a
cualquier otra persona es ultra vires. Coligió, además, que no
formaba parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ al momento
en que la parte apelante aduce que se le concedió una membresía
vitalicia, ni se la otorgó en su capacidad personal.
Asimismo, indicó que la YMCA-SJ es propiedad privada y es
dicha corporación la que determina quien puede ser admitido a sus
facilidades y quien puede ser miembro. Arguyó que el apelante actuó
de forma disruptiva, agresiva y hostigadora hacia empleados,
oficiales y directores de la corporación; por lo cual, se le prohibió el
acceso y participación en las actividades de la YMCA-SJ. Así, añadió
que no responde personalmente a la parte apelante, pues no existe
una relación contractual entre ambos. Por último, expresó que
conforme a un Acuerdo de Terminación del Empleo y Relevo
(Acuerdo) que firmó el apelante con la YMCA-SJ el 25 de agosto de
2016, el apelante estaba impedido de incoar la reclamación de
autos.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, Mabel Román
presentó una Contestación a Demanda. En la misma, adoptó las
mismas alegaciones presentadas por Allan Charlotten.
Específicamente, adujo que no otorgó una membresía vitalicia a la KLAN202401038 4 parte apelante, pues no era empleada de la YMCA-SJ a la fecha de
los presuntos hechos. Además, señaló que actuó como Directora
Ejecutiva de la corporación y no en su capacidad personal, por lo
que no le responde a la parte apelante.
Entretanto, el 27 de febrero de 2023, la YMCA-SJ presentó
una Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis, sostuvo
que el 25 de agosto de 2016, suscribió un Acuerdo de Terminación
de Empleo y Relevo con la parte apelante. Señaló que en dicho
Acuerdo la parte apelante le relevó de múltiples causas de acción,
incluyendo acciones de daños e incumplimiento de contrato. Así
pues, alegó que las reclamaciones de la parte apelante son
inmeritorias e improcedentes. Explicó, además, que ni los
documentos organizacionales ni los estatutos de la corporación
permiten una membresía vitalicia, por lo que cualquier concesión de
este tipo de membresía, de haberse emitido, carece de validez.
Asimismo, afirmó que el apelante además de incumplir con el
Acuerdo también incumplió con los reglamentos internos de la
YMCA-SJ durante sus visitas y perturbó reiteradamente las
operaciones y buen funcionamiento de dicha entidad. Finalmente,
planteó que la parte apelante violó sus obligaciones dimanantes del
Acuerdo e ignoró las múltiples advertencias para que cesara y
desistiera el uso no autorizado del nombre, marca y logo de la
YMCA-SJ para lucrarse.
En su Reconvención, la YMCA-SJ señaló que el Acuerdo que
firmó el apelante le prohibía el uso de propiedad de la YMCA-SJ y
compartir información de esta. Enfatizó que la parte apelante se
obligó a devolver todos los récords, documentos, archivos, propiedad
o materiales de cualquier clase, así como no retendría copias o
reproducciones de dichos materiales. Indicó que, a pesar de esto, en
los expedientes de la YMCA-SJ no surge evidencia sobre que este
cumplió con su obligación de devolver estos materiales KLAN202401038 5 incumpliendo así los términos del Acuerdo. Manifestó que conforme
una cláusula de penalidad del Acuerdo, el apelante está obligado a
devolver el 80% del monto que se le pagó, lo que equivale a
$15,000.00. Además, coligió que la parte apelante utilizó dichos
materiales para utilizar el nombre, el logo y la marca de la YMCA-SJ
en sus comunicaciones a terceros para su lucro personal, lo cual
constituye una violación a la Ley de Marcas del Gobierno de Puerto
Rico (10 LPRA sec. 223 et seq.) y la Ley Federal Lanham Act (15 USC
sec. 1051 et seq.), así como daños estimados en una cantidad no
menor de $100,000.00.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, la parte apelante
presentó una Contestación a Reconvención. Luego de varios
incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 20 de mayo de
2024, la YMCA-SJ presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria […].
En esta, adujo que procede la desestimación de la Demanda, ya que
en ninguno de sus documentos corporativos o reglamentos se
autorizan membresías vitalicias. Sostuvo que conforme a sus
artículos de incorporación presentados en el Departamento de
Estado hace más de 110 años se indica la obligatoriedad del pago.
Así pues, señaló que según surge de la penúltima enmienda a los
artículos de incorporación en el año 1954, se establece el pago de la
membresía como una de las condiciones a todos sus socios.
En la alternativa, la YMCA-SJ solicitó la desestimación debido
a que como entidad privada se reserva el derecho de admisión a sus
miembros o participantes de sus programas. Asimismo, reiteró que
conforme a la Reconvención presentada el apelante incumplió con
los términos del acuerdo; por lo tanto, procede que devuelva a la
YMCA-SJ el 80% del monto pagado a su terminación. Igualmente,
solicitó que se declare que la parte apelante infringió la Ley de
Marcas del Gobierno de Puerto Rico, supra y los derechos sobre la
marca, imágenes o información propietaria de la YMCA-SJ. KLAN202401038 6 De igual forma, el 20 de mayo de 2024, Mabel Román y Allan
Charlotten presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria de la
Parte Codemandada. En síntesis, expresaron que de la Demanda no
se desprende la existencia de alegaciones o evidencia que establezca
que suscribieron un contrato con el apelante, en su carácter
personal. Indicaron, además, que no existen alegaciones o evidencia
que establezca su responsabilidad en carácter personal por algún
acto u omisión negligente en contra de la parte apelante. Añadieron
que no existe base jurídica alguna que establezca que responden por
sus actos como Directora Ejecutiva y Presidente de la YMCA-SJ y
que no existe evidencia alguna que sustente los daños alegados en
la Demanda.
Ese mismo día, la parte apelante presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. Alegó que entre las partes hubo un contrato
donde la YMCA-SJ le concedió la membresía vitalicia que disfrutó
por más de 28 años hasta que esta última unilateralmente y sin
razón la canceló, lo cual le ocasionó daños. Añadió que a pesar de
que la YMCA-SJ razonó que los estatutos no contemplan las
membresías vitalicias, estos tampoco la prohíben. Así pues, arguyó
que en 1992 la Junta de Directores y el Director Ejecutivo de la
YMCA-SJ, dentro de lo permitido por los estatutos, establecieron y
otorgaron una categoría de membresía vitalicia a este. Disputó que
por más de 28 años la YMCA-SJ le honró la membresía vitalicia y
que incluso fue CEO y Director Ejecutivo de la corporación.
Por otra parte, la parte apelante adujo que en la actividad del
centenario la YMCA-SJ concedió 5 membresías vitalicias adicionales
las cuales fueron avaladas por el presidente de la organización en
ese momento. Reiteró que dichas actuaciones le han causado un
daño irreparable a su legado dentro y fuera de la YMCA-SJ como
deportista y como persona, por lo que los apelados responden por
los daños y perjuicios que ha sufrido. KLAN202401038 7 En vista de ello, el 21 de junio de 2024, Mabel Román y Allan
Charlotten presentaron una Oposición a Solicitud de Sentencia
Sumaria del Demandante. Afirmaron que actuaron en todo momento
dentro de sus capacidades como Directora Ejecutiva y Presidente de
la YMCA-SJ y no en su capacidad personal. Disputaron que la única
responsabilidad que tienen es proteger los intereses y derechos de
la YMCA-SJ, por lo que solo responderían por negligencia crasa
frente a la corporación, no hacia la parte apelante. Así, reiteraron
que no otorgaron un contrato de membresía vitalicia al apelante.
En igual fecha, la YMCA-SJ presentó una Oposición a Solicitud
de Sentencia Sumaria del Demandante y Reiterando Solicitud de
Sentencia Sumaria de la YMCA-SJ. En apretada síntesis, alegó que
procede la desestimación de la Demanda debido a que el presunto
contrato de membresía vitalicio es contrario a los artículos de
incorporación y los estatutos corporativos. Arguyó que cualquier
membresía vitalicia que el apelante haya recibido que no conlleve el
pago es nula e inoficiosa. Sostuvo, además, que la parte apelante
incumplió con las normas de la YMCA-SJ, por lo que procede
terminar todo vínculo con este.
Simultáneamente, el 21 de junio de 2024, la parte apelante
presentó su Oposición a Sentencia Sumaria Presentada por la YMCA-
SJ. A grandes rasgos, manifestó que el Tribunal debía denegar la
solicitud de sentencia sumaria que presentó la YMCA-SJ debido a
la existencia de controversia de hechos en cuanto a la otorgación de
los pases vitalicios a su persona, la cancelación unilateral de este
pase vitalicio, la violación del acuerdo y la presunta violación a la
Ley de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, supra. Así pues,
esgrimió que la YMCA-SJ nunca estableció cual fue la conducta que
mereció que no se le permitiera estar en los predios de la YMCA-SJ,
así como participar de sus actividades. KLAN202401038 8 Luego de examinar las alegaciones de las partes, las
solicitudes de sentencia sumaria y sus correspondientes
oposiciones, así como los documentos que se acompañaron con
tales escritos, el 1 de octubre de 2024, notificada el 3 de octubre de
2024, el foro primario emitió una Sentencia Parcial mediante la cual
formuló las siguientes determinaciones de hechos:
1. La YMCA-SJ es una corporación sin fines de lucro organizada y existente al amparo de las leyes del Estado Libre Asociado desde el 3 de febrero de 1914.
2. La YMCA-SJ es una institución multidisciplinaria enfocada en diversas necesidades sociales que cuenta con programas y servicios especializados como el Centro de Desarrollo Preescolar y Kids para infantes, niños desde 2 meses a 5 años, acuaeróbicos adaptados, gimnasio con servicios de salud y bienestar para promover vidas saludables (Wellness Center), deportes, entre otros.
3. La YMCA-SJ ha ofrecido servicios a las comunidades que sirve de forma ininterrumpida por más de 110 años.
4. Los Artículos de Incorporación de la YMCA-SJ, al momento de su organización en el 1914 disponían que para ser miembro se requería el pago de una suma anual:
Any young man of good moral character may become a member upon payment of the anual fee […].
5. El Certificado de Incorporación de la YMCA-SJ, según su enmienda de 1954, establece que pago como requisito a todo miembro:
(3) “Membership in this Association shall be open to persons of good moral character, eight years of age and over, who have paid the membership fees and who have met such other requirements as may be prescribed from time to time by the Board of Directors, irrespective of their religious faith and church membership. When parents accompany children in activities the mínimum age limit may be waived.
6. Los Estatutos Corporativos disponen que podrán ser miembros de la YMCA-SJ toda persona que comparta los principios de la YMCA y haya pagado la membresía anual.
Section 1. Who Can Be a Member
The YMCA DE SAN JUAN is committed to a diversity and inclusive culture. All persons are welcome to become members of the YMCA DE SAN JUAN. Any person who shares the basic principles of the YMCA and has paid the annual membership may become a member of the YMCA DE SAN JUAN in accordance with the requirements established by the Board of KLAN202401038 9 Directors, regardless of their religious beliefs. The membership is open to all and financial aid is available for those who cannot afford the full cost of the membership, subject to the availability of such assistance. The Board of Directos may establish categories, criteria, costs, and membership requirements.
7. Según la misma sección de los Estatutos Corporativos, el Director Ejecutivo será el responsable de mantener los récords del estatus de membresía de todos los miembros. En específico dispone que este: El Director Ejecutivo (CEO) y/o su designado será responsable de mantener registros correctos del estatus de la membresía de todos los miembros y de emitir tarjetas de identificación firmadas por el Director Ejecutivo (CEO) o debidamente identificadas con su nombre a los miembros al momento del pago de sus cuotas anuales, indicando la fecha de expiración de la membresía. Tal tarjeta de identificación constituirá prueba prima facie del estatus activo del miembro.
The Executive Director (CEO and/or his/ her designee shall be responsable for maintaining accurate records of the membership status of all members and for issuing identification cards signed by the Executive Director (CEO) or duly identified with his/her name to the members at the time of payment of their anual dues, showing the expiration date of the membership. Such identification card shall constitute prima facie evidence of the active status of the member. Each quarter, the Executive Director will submit an active members status report to the Governance Committee/ Executive Board: status, changes in membership leves, non- renewed memberships, and an análisis related to these changes.
8. Según los Estatutos Corporativos de la YMCA-SJ, la Junta de Directores puede establecer categorías, criterios, costos y requisitos de membresía.
9. Diego Martin nunca ha pagado una membresía a la YMCA-SJ.
10. Cuando Diego Martin era Director Ejecutivo de la YMCA- SJ se celebró la actividad del centenario de esta donde este otorgó a cuatro personas: Flor Meléndez, Sammy Betancourt, Richard Carrión y Tuto Marchand membresías vitalicias.
11. Diego Martin otorgó una membresía vitalicia posteriormente a Elliot Castro.
12. Diego Martin declaró que como Director Ejecutivo de la YMCA-SJ tenía la potestad de otorgar membresías vitalicias sin contar con aprobación o autorización de la Junta de Directores. Este basó su autoridad en que, así como recibió su membresía de una anterior Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ, Nelly Dávila, este también tenía esta autoridad. KLAN202401038 10 13. Diego Martin fue el Director Ejecutivo y CEO de la YMCA- SJ desde el 5 de mayo de 2013 hasta el 24 de agosto de 2016.
14. Diego Martin tiene tres tarjetas de identificación de la YMCA-SJ que disponen que son vitalicias o que lo hacen un “Life Member”.
15. Según se desprenden de dos de estas tarjetas de identificación, estas fueron firmadas por Juan P. Santiago como presidente y Nelly Dávila como Directora Ejecutiva.
16. El 4 de mayo de 2013, el entonces Presidente de la Junta de Directores de la YMCA-SJ Paul Vilaró reconoció la membresía vitalicia de Diego Martin expedida por Nelly Dávila.
17. El 27 de abril de 2021 la YMCA-SJ, a través de su Directora Ejecutiva, le indicó al Demandante que no reconoce su presunta membresía vitalicia. En esta carta expuso específicamente que:
Señor Martin:
El personal de la YMCA-SJ ha referido a nuestra atención varias situaciones preocupantes en cuanto a su conducta durante sus visitas a nuestras facilidades. Primero, deseamos establecer que no reconocemos la “membresía vitalicia” que dice usted ostentar, dado a que los estatutos de la YMCA de San Juan no hacen referencia a “membresías vitalicias”.
18. La Junta de Directores de la YMCA-SJ no emitió ninguna Resolución referente a Membresías Vitalicias.
19. Mabel Román, la Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ rechazó una oferta del Demandante para mantener su membresía pagando.
20. Para el 26 de abril de 2021, la Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ, Mabel Román, discutió el tema de las membresías vitalicias con el Sr. Paul Vilaró que en ese momento no era parte de la Junta de Directores de la YMCA ni era empleado de la YMCA.
21. Mabel Román, como Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ fue informada por su personal que en repetidas ocasiones el Demandante Reconvenido incurrió en conducta impropia en la YMCA-SJ, incluyendo, pero no limitado a: (i) no seguir las normas de la institución ni las directrices de su personal; (ii) entrada a áreas de acceso restringido; (iii) interrupción de reuniones sin autorización; (iv) no proveer documento médico requerido conforme a la reglamentación del DRD y de la propia YMCA.
22. La Directora Ejecutiva informó a la Junta de Directores de su determinación de impedir el acceso al Demandante a las facilidades de YMCA-SJ posterior al envío de la carta.
23. Luego de recibir por escrito las quejas sobre Diego Martin, Mabel Román ni la YMCA-SJ no llevaron a cabo una KLAN202401038 11 investigación formal, no entrevistaron a Diego Martin ni se hizo un informe.
24. La Junta de Directores de la YMCA-SJ no emitió ninguna resolución y/o minuta referente a que la codemandada Mabel Román informó que tomó la decisión de no permitir la entrada de la parte demandante a las facilidades de la YMCA-SJ.
25. El 2 de julio de 2021, la parte demandante por conducto de su representación legal, le envió una carta a Mabel Román y se le copió a todos los miembros de la Junta de Directores de la YMCA-SJ, indicándole entre otras cosas que: ostentaba un pase vitalicio, que solicitó que se le explicara las alegadas conductas impropias dentro de la YMCA-SJ; se le solicitó que produjera la Resolución de la Junta de Directores de la YMCA-SJ autorizando la cancelación de los pases vitalicios y la notificación a todos los miembros vitalicios de la referida cancelación de sus pases.
26. El 19 de julio de 2021 y el 11 de agosto de 2021 el Lcdo. Arturo Negrón Vargas en representación de la YMCA, notificó a la Lcda. Aida L. Rodríguez que se encontraban analizando la solicitud del 2 de julio de 2021 y que estarían respondiendo la misma de forma sustantiva en los próximos días.
27. El 30 de agosto de 2021, el Lcdo. Arturo Negrón Vargas, en representación de la YMCA-SJ, envió una carta a la representación legal de la parte demandante indicando que se reiteran en no reconocer la membresía vitalicia de Diego Martin, que se le prohíbe la entrada a las facilidades de la YMCA-SJ y a cualquier actividad organizada por la YMCA-SJ.
28. El 11 de enero de 2022, Diego Martin, por conducto de su representación legal, envió una carta a Mabel Román y se le copió a todos los miembros de la Junta de Directores de la YMCA, nuevamente solicitándole entre otras cosas que: Fecha y descripción de las alegadas situaciones preocupantes de conducta impropia que incurrió el demandante Diego Martin, Testigos de estas actuaciones y se le solicitó que produjera la Resolución de la Junta de Directores de la YMCA autorizando la cancelación de los pases.
29. Allan Charlotten, como Presidente de la Junta de Directores de la YMCA-SJ, avaló la determinación de no permitir a Diego Martin en las facilidades a base del historial de este.
Hechos sobre el Acuerdo:
30. El 25 de agosto de 2016, el demandante Diego Martin suscribió un Acuerdo de Terminación de Empleo y Relevo con la YMCA de San Juan Inc. (“Acuerdo”).
31. El Acuerdo dispuso que Diego Martin recibiría un pago especial por terminación de empleo ascendente a tres meses de sueldo básico. KLAN202401038 12 32. El pago especial de tres meses de sueldo básico que recibió Diego Martin por concepto del pago especial ascendió a $13,846.17.
33. El Acuerdo disponía que Diego Martin tenía la obligación de devolver:
todos los récords, documentos, archivo, propiedad, o materiales de cualquier clase, que contengan información confidencial relacionada con la YMCA o que haya sido recibida o preparada por el Empleado en relación con su empleo, y que el Empleado no retendrá copias o reproducciones de dichos materiales. Dicha propiedad incluye, sin limitación, datos, informes, correspondencia, memorandos, fórmulas, formularios, presupuestos, planes promocionales, planes de mercado, datos financieros de cualquier tipo o naturaleza, equipos, vehículos, llaves, tarjetas corporativas y celular, según sea aplicable. Además, el Empleado recuerda que no habrá divulgar o utilizar documentos o información confidencial de la YMCA a la que haya tenido acceso durante su incumbencia y que constituyan propiedad de la YMCA, excepto con el previo consentimiento por escrito YMCA o sus sucesores en interés.
34. Diego Martin recibió un correo electrónico sobre requerimiento de cese y desista y requerimiento de cumplimiento inmediato. Ante esto, el 11 de noviembre de 2016 le contestó que:
1. No creo que yo haya incumplido con el Acuerdo de Terminación de Empleo o cualquier incumplimiento no fue intencional. 2. Para evitar cualquier controversia innecesaria, en el futuro no divulgaré a terceros ni postearé en el internet información o datos financiera de la YMCA de San Juan. Tampoco compartiré con terceros datos, informes, correspondencia, memorandos, fórmulas, formularios, presupuestos, planes promocionales, planes de mercado, información de mercado, a la cual tuve acceso durante mi empleo en la Y, excepto con el previo consentimiento escrito de la Y. 3. Sin embargo, dado que estoy en el proceso de búsqueda de empleo, entiendo que puedo compartir con patronos potenciales aquella información no confidencial de la Y, con el fin exclusivo de demostrar mi ejecutoria.
35. En el presente, Diego Martin es el Director Ejecutivo de la Fundación Emilio Millo Romera (la “Fundación”).
36. El demandante es “Chief Executive Officer” de la Fundación desde enero de 2020 hasta el presente.
37. Obtuvo la posición por su relación con el Sr. Edmund Santiago, fundador de la Fundación, y por haber sido KLAN202401038 13 director ejecutivo de la YMCA-SJ para el periodo de mayo de 2013 a octubre de 2016.
38. La Fundación se enfoca en desarrollar programas juveniles enfocados en educación, recreación y deportes.
39. La Fundación tiene alianzas con otras organizaciones como la Organización Exalumnos de la Academia del Perpetuo Socorro, donde tiene la beca Millo Romera hace tres años.
40. Diego Martin es responsable de “busca[r] partners que deseen colaborar con la Fundación para poderlos apoyar.
41. El 7 de febrero de 2020, Lydia Figueroa, entonces Directora Ejecutiva de la YMCA-SJ emitió una carta en la que dispuso que:
Estimados potenciales colaboradores:
Por la presente reconocemos el patrocinio de la Fundación Emilio “Millo” Romero Cuevas, Inc. y su representante autorizado el Sr. Diego Martin, quienes como entidad filantrópica han elaborado un plan de desarrollo a los fines de apoyar la misión y objetivos de la YMCA de San Juan para con la comunidad.
A estos fines, autorizamos a ambos a representar a la YMCA de San Juan en los esfuerzos de recaudación de fondos, relaciones con la comunidad y esfuerzos de responsabilidad social empresarial.
42. El 13 de marzo de 2020, Edmund Santiago, Chairman y CEO de Redbridge, le envió una carta a Diego Martin disponiendo que:
De acuerdo a nuestra conversación de hace unos días y el correo que te envié del (sic) Sr. Guillermo Marxuach, te confirmo que la Fundación Emilio “Millo” Romero debe cesar las actividades de recaudación de fondos para Y de San Juan hasta que se llegue a un acuerdo que sea viable y aceptable bajo los estatutos de la Y de San Juan y los parámetros que estipula YUSA.
43. También el 13 de marzo de 2020 Diego Martin se comprometió a “Posponer todas las visitas y seguimientos potenciales hasta el 25 de marzo, cuando YUSA [YMCA USA] viene a reunión para atender temas de dirección administrativa y Junta de Directores.
44. El 13 de marzo de 2020, además, por voz del codemandado Allan Charlotten, la YMCA-SJ le instruyó a la Fundación: “Por el momento te sugiero que Diego no realice ninguna llamada, ninguna comunicación y ningún contacto. No debe hablar con nadie.”
45. El 13 de marzo de 2020, la Fundación, por voz del Sr. Edmund Santiago respondió la solicitud de la YMCA-SJ: “Sí (sic) está notificado”. KLAN202401038 14 46. El 17 de agosto de 2020, la YMCA-SJ por medio de Allan Charlotten le envió una carta por correo electrónico a Diego Martin donde se le informó que la determinación de la YMCA-SJ sobre que no generaría una contratación con la Fundación conforme al modelo de negocios presentado.
47. Según se desprende de una presentación o promoción de la Fundación con fecha de 26 de octubre de 2020, esta utilizó la marca de la YMCA-SJ y sus materiales promocionales.
48. Diego Martin declaró que la presentación del 26 de octubre de 2020 sobre como la Fundación estaba buscando inversionistas la preparó este “[e]n conjunto con la YMCA, en principio”.
49. La Fundación Millo Romero no es parte del pleito.
Así, en la Sentencia Parcial emitida, el foro primario concluyó
que la membresía vitalicia no es válida, por lo que tampoco existió
el presunto incumplimiento contractual por parte de la YMCA-SJ.
Así pues, razonó que a la parte apelante admitir que nunca pagó las
cuotas requeridas por la YMCA-SJ, tampoco era miembro de la
entidad. Esbozó, además, que la YMCA-SJ tenía y tiene pleno
derecho a prohibirle la entrada a la parte apelante al no cumplir con
los requisitos. Consecuentemente, determinó que no procedían las
alegaciones sobre los daños sufridos por el presunto incumplimiento
contractual de la YMCA-SJ.
Asimismo, el TPI expuso que tampoco procede la reclamación
por responsabilidad por parte de Mabel Román y Allan Charlotten
en sus capacidades personales, así como en sus capacidades como
directivos de la YMCA-SJ. Sostuvo que el apelante no demostró que
existen alegaciones ni prueba suficiente para imponerle
responsabilidad a la YMCA-SJ, a Mabel Román y Allan Charlotten,
tanto en sus capacidades personales como en representación de la
YMCA-SJ; por lo tanto, desestimó la causa de acción de
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de estos.
Finalmente, por existir hechos materiales en controversia
sobre si efectivamente la parte apelante llevó a cabo actos en contra
del Acuerdo que otorgó con la YMCA-SJ, así como, si le sacó KLAN202401038 15 provecho o beneficios a la marca de la YMCA-SJ en contra de la Ley
de Marcas del Gobierno de Puerto Rico, supra, el TPI ordenó la
continuación de los procedimientos.
En vista de ello, el 18 de octubre de 2024, la parte apelante
presentó una Moción de Reconsideración. El 21 de octubre de 2024,
el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar
la solicitud de reconsideración.
Insatisfecho, el 20 de noviembre de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante un recurso de Apelación y señaló la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el TPI al concluir que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ para ser considerado miembro, es pagando una cantidad de dinero y debido a que Diego Martin nunca pagó una membresía no puede catalogarse como miembro, a pesar de que a este presuntamente se le haya otorgado una membresía vitalicia.
Segundo Error: Erró el TPI al resolver sumariamente la controversia de la validez de las membresías vitalicias amparándose únicamente en que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ no lo permiten (a pesar de que los propios estatutos no lo prohíben) obviando la contundente evidencia admisible presentada de tres pases vitalicias y declaraciones juradas donde se estableció la existencia y validez de las membresías vitalicias, y aceptadas por la propia YMCA-SJ.
Tercer Error: Erró el TPI [al determinar] que las membresías vitalicias otorgadas por la YMCA-SJ no fueron establecidas por Resolución de la Junta de Directores [por lo que] las mismas son improcedentes.
Cuarto Error: Erró el TPI al concluir que los apelados Mabel Román ni Allan Charlotten actuaron en sus capacidades personales, y mucho menos que hayan actuado u omitido actos mediando culpa o negligencia al no permitir que Diego Martin pudiera estar en los predios de la YMCA-SJ o en sus actividades. En cualquier caso, si estos actuaron de alguna manera en contra de Diego Martin, fueron en sus capacidades como Directora Ejecutiva y como parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ prohibiéndole la entrada a alguien que no cumplió con los requisitos de ser miembro.
Examinado el recurso de apelación, el 6 de diciembre de 2024,
este Tribunal emitió una Resolución concediéndole un término de
veinte (20) días a la parte apelada para que presentara su posición KLAN202401038 16 al recurso. El 2 de enero de 2025, la parte apelada presentó una
Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
A. Sentencia sumaria
Como es sabido, la Regla 36 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) regula todo lo relacionado a la moción de sentencia sumaria.
Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, 212 DPR 335
(2023). Dicho mecanismo procesal es utilizado en aquellos litigios
que no presentan controversias genuinas de hechos materiales y
que, por consiguiente, la celebración de un juicio en su fondo no es
necesaria en la medida que solo resta por dirimir determinadas
controversias de derecho. Oriental Bank v. Caballero García, 212
DPR 671 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR
310 (2021). Según ha resuelto nuestro Tribunal Supremo, un hecho
material es aquel que puede alterar la forma en que se resuelve una
reclamación, de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Cruz
Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra.
El propósito que persigue el mecanismo de la sentencia
sumaria es que los pleitos civiles sean solucionados de forma justa,
rápida y económica. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212
DPR 601 (2023). Véase, además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda
y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra;
Rodríguez Méndez v. Laser Eye et al., 195 DPR 769 (2016). Por tanto,
quien promueva la sentencia sumaria deberá establecer su derecho
con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre
algún hecho material. Oriental Bank v. Caballero García, supra. Así,
la Regla 36.3 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), establece cual
será el contenido y los requisitos de forma que deberán observarse
tanto en la solicitud de sentencia sumaria que inste la parte KLAN202401038 17 promovente, como en la oposición que pueda presentar la parte
promovida. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra; León
Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020).
Por ser la sentencia sumaria un remedio discrecional, el
principio rector para el uso de este mecanismo es el sabio
discernimiento del juzgador, ya que mal utilizada puede privar a una
parte de su día en corte, principio elemental del debido proceso de
ley. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560 (2001). Así pues, un
tribunal podrá emitir una sentencia sumaria si de las alegaciones,
deposiciones, contestaciones, interrogatorios y admisiones
ofrecidas, junto a las declaraciones juradas – según fueran ofrecidas
– surge que no existe una controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, restando entonces resolver la controversia
en estricto derecho. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. Así pues, resulta
esencial que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia
sumaria surja de manera preponderante que no existe controversia
sobre los hechos medulares del caso. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella
Corp., supra.
Así, para sostener u oponerse a una petición de sentencia
sumaria las partes podrán presentar, entre otras, las siguientes
piezas de evidencia: certificaciones, documentos públicos,
admisiones de la parte contraria, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios, declaraciones juradas o affidavits, y hasta prueba
oral. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra, citando a R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 6ta ed., San Juan, LexisNexis, 2017, pág. 318. Nuestro
máximo Foro ha sido enfático en que, cuando una parte acompaña
su solicitud u oposición de sentencia sumaria de una o varias
declaraciones juradas, estas deben cumplir con las disposiciones KLAN202401038 18 especiales pautadas en la Regla 36.5 de Procedimiento Civil (32
LPRA Ap. V). Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra.
A esos efectos, se requiere que las declaraciones juradas
demuestren afirmativamente el conocimiento personal y la
calificación del testigo, también se requiere que se presenten
únicamente hechos admisibles como evidencia en un juicio.
Hernández Colón, op. cit. pág. 319. Por consiguiente, cuando la
solicitud de sentencia sumaria está apoyada en una o varias
declaraciones juradas, dicha prueba no podrá contener solo
conclusiones sin hechos específicos que las sustenten. Acevedo y
otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Lo anterior, serían meras
conclusiones reiterando las alegaciones de la demanda y, por tanto,
prueba insuficiente y sin valor probatorio. Íd. citando a J.A. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000, T. I, págs. 615-616.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático en que,
el hecho de que la parte promovida no presente prueba que
controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de la
moción de sentencia sumaria, no implica que dicha moción
procederá automáticamente si efectivamente existe una controversia
sustancial sobre hechos materiales. Acevedo y otros v. Depto.
Hacienda y otros, supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al.,
supra. Ahora bien, nuestro máximo Foro ha reiterado que una
moción de sentencia sumaria no procederá cuando: (1) existen
hechos materiales controvertidos (2) hay alegaciones afirmativas en
la demanda que no han sido refutadas (3) surge de los propios
documentos que se acompañan con la moción una controversia real
sobre algún hecho material, o (4) como cuestión de derecho no
procede. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra. Véase,
además, SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Vera v. Dr.
Bravo, 161 DPR 308 (2004). KLAN202401038 19 De igual forma, el mecanismo de sentencia sumaria no es
utilizable cuando existen controversias de hechos materiales sobre
elementos subjetivos de intención, propósitos mentales o
negligencia. Cruz Cruz y otros v. Casa Bella Corp., supra. Véase,
además, Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros, supra;
Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656 (2017); Ramos
Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Soto v. Hotel Caribe Hilton,
137 DPR 294 (1994). Sin embargo, nada impide que se utilice el
mecanismo de sentencia sumaria en reclamaciones que requieran
elementos subjetivos o de intención cuando de los documentos a ser
considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge la
inexistencia de controversia en torno a los hechos materiales. Cruz
Además, puntualizamos que al momento de atender una
solicitud de revisión de sentencia sumaria los foros apelativos
estamos llamados a “examinar el expediente de novo y verificar que
las partes cumplieron con las exigencias” pautadas en las Reglas de
Procedimiento Civil. Acevedo y otros v. Depto. Hacienda y otros,
supra; SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra; Rivera Matos
et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010 (2020). Según ha establecido
el Tribunal Supremo, este Tribunal está limitado a: (1) considerar
los documentos y argumentos que se presentaron ante el foro
primario (lo cual implica que, en apelación, los litigantes no pueden
añadir prueba que no fue presentada oportunamente ante el
tribunal de instancia ni esbozar nuevas teorías); (2) determinar si
existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y
esenciales, y (3) determinar si el derecho se aplicó de forma correcta.
González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra. Así pues, los foros
apelativos estamos en la misma posición que los tribunales de
instancia y se utilizan los mismos criterios para evaluar una KLAN202401038 20 solicitud de sentencia sumaria. Íd. Véase, además, Cruz Cruz y otros
v. Casa Bella Corp., supra.
B. Derecho de contratos
El Artículo 1041 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec.
2991) establece que toda obligación consiste en dar, hacer o no
hacer una cosa. 1 Así pues, una de las fuentes de las obligaciones
son los contratos. Artículo 1042 del Código Civil de 1930 (31 LPRA
ant. sec. 2992).
Cónsono con esto, nuestro ordenamiento jurídico permite la
libertad de contratación; siempre y cuando, los pactos, cláusulas y
condiciones no sean contrarios a la ley, la moral o al orden público.
Artículo 1207 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 3556). Si
se cumple con lo dispuesto, el contrato tendrá fuerza de ley entre
las partes, por lo que ambas se obligan al cumplimiento de lo allí
pactado y de sus consecuencias. Artículos 1044 y 1210 del Código
Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec. 2995 y 3375). En adición, “cuando
los términos de un contrato son claros y no crean ambigüedades,
estos se aplicarán en atención al sentido literal que tengan”. C.F.S.E.
v. Unión de Médicos, 170 DPR 443 (2007).
A su vez, los contratos existen desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar
alguna cosa o a prestar algún servicio. Artículo 1206 del Código Civil
de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3371); García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870 (2008). Así pues, la existencia de un contrato
se constata cuando concurren los siguientes requisitos: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que sea materia
del contrato; y (3) causa de la obligación que se establezca. Artículo
1213 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3391); García
1 Aunque el Código Civil citado, Código Civil de Puerto Rico de 1930, fue derogado
por la Ley Núm. 55-2020, conocido como Código Civil de Puerto Rico, hacemos referencia al primero por ser el que estaba vigente a la fecha de la controversia de autos. KLAN202401038 21 Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, a la pág. 885. Una vez concurren
las condiciones esenciales para su validez, un contrato es obligatorio
"cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado". Artículo
1230 del Código Civil de Puerto Rico (31 LPRA ant. sec. 3451).
C. La causa de acción de daños y perjuicios
El Artículo1802 del Código Civil de 1930 (31 LPRA ant. sec.
5141) establece que: “[e]l que por acción u omisión causa daño a
otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado”. Como sabemos, en materia de daños y perjuicios,
para que prospere una reclamación bajo el precitado artículo, tiene
que darse la concurrencia de tres elementos básicos a saber: (1) un
acto u omisión culposo o negligente del demandado (2) la presencia
de un daño físico o emocional en el demandante y (3) que exista un
nexo causal entre el daño sufrido y el acto u omisión. Sucesión Mena
Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., 212 DPR 758 (2023). Véase,
además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022);
Pérez et al. v. Lares Medical et al., 207 DPR 965 (2021); Nieves Díaz
v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).
El acto culposo o negligente se define como la falta del debido
cuidado, según la figura de la persona de prudencia común y
ordinaria. Pérez et al. v. Lares Medical et al., supra; López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135 (2006). Sobre el concepto de culpa, nuestro más
alto Foro ha reiterado que consiste en no anticipar las
consecuencias racionales de un acto u omisión. López v. Porrata
Doria, supra, pág. 151. En cambio, la responsabilidad civil
extracontractual producida por omisiones negligentes surge cuando
el “[a]legado causante del daño quebranta un deber impuesto o
reconocido por ley”. Hernández Vélez v. Televicentro, 168 DPR 803
(2006).
Por otra parte, el daño se compone de todo menoscabo
material o moral que sufre una persona en sus bienes, propiedad o KLAN202401038 22 patrimonio, por el cual otra persona ha de responder. García Pagán
v. Shiley Caribbean, etc., 122 DPR 193 (1988). Es decir, el
menoscabo puede infligirse en los bienes vitales naturales, la
propiedad o el patrimonio del perjudicado. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 845. Ahora bien, el daño sufrido debe ser real
y palpable, no vago o especulativo. Soto Cabral v. E.L.A, 138 DPR
298 (1995). El resarcimiento o indemnización pecuniaria consiste en
atribuir al perjudicado la cantidad de dinero suficiente para
compensar su interés perjudicado. García Pagán v. Shiley
Caribbean, etc., supra; Rodríguez Cancel v. A.E.E, 116 DPR 443
(1985). Así pues, se requiere la existencia certera de un daño, pues
de lo contario el reclamo sería especulativo y no adjudicable en
derecho.
En cuanto al requisito de relación causal, el estándar aplicable
es el de causalidad adecuada. La doctrina de la causalidad
adecuada – la cual rige en Puerto Rico - dispone que “no es causa
toda condición sin la cual no se hubiera producido el resultado, sino
la que ordinariamente lo produce según la experiencia general”.
Sucesión Mena Pamias et al. v. Jiménez Meléndez et al., supra;
Nieves Díaz v. González Massas, supra. La relación causal -
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios- es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico. Nieves Díaz v. González Massas, supra, págs.
844-845. Este concepto de la causa presupone que la ocurrencia del
daño que da base a la reclamación sea previsible dentro del curso
normal de los acontecimientos. López v. Porrata Doria, supra, págs.
151-152. Es por esto que, el deber de indemnizar requiere que haya
un nexo causal entre el daño y el hecho que lo originó, pues solo se
indemnizarán los daños que sean consecuencia del hecho que obliga
a la indemnización. Estremera v. Inmobiliaria Rac. Inc., 109 DPR 852
(1980). Así pues, un daño podrá considerarse como el resultado KLAN202401038 23 probable y natural de un acto u omisión negligente, si luego del
suceso -mirándolo retrospectivamente- éste parece ser la
consecuencia razonable y común de la acción u omisión de que se
trate. Santiago v. Sup. Grande, 166 DPR 796 (2006).
Los conceptos de negligencia y causalidad adecuada exigen
que, de algún modo, se cumpla con el criterio de previsibilidad. No
obstante, para fines de la negligencia, lo importante es identificar si
el demandado podía prever que su acción u omisión podría causar
algún daño. En otro sentido, con el propósito de determinar si existe
causa legal o adecuada, hay que evaluar si el demandado podía
prever que su acción u omisión podría causar el tipo de daño que se
produjo. Colón, Ramirez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690 (2009).
Sin embargo, no es necesario que se haya anticipado la
ocurrencia del daño en la forma precisa en que ocurrió; basta con
que el daño sea una consecuencia natural y probable del acto u
omisión negligente. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265 (1996). La
omisión que genera responsabilidad civil por negligencia es aquella
conducta que constituye el quebrantamiento de un deber de cuidado
impuesto o reconocido por ley, cuando de haberse realizado el acto
omitido se hubiera evitado el daño. Soc. Gananciales y. G. Padín,
Co., Inc., 117 DPR 94 (1986).
D. La Ley General de Corporaciones
Las Leyes corporativas son instrumentos utilizados por los
gobiernos para estimular el desarrollo económico. Santiago et al. v.
Rodríguez et al., 181 DPR 204 (2011). Es por esto que las
corporaciones son entidades con personalidad jurídica propia y
separada de sus miembros o titulares, por la que estos responderán
hasta el monto de su inversión en la misma, pero no con sus bienes
personales. Miramar Marine et al. v. Citi Walk et al., 198 DPR 684
(2018); C. Díaz Olivo, Corporaciones: Tratado sobre Derecho
Corporativo, ed. 2016, pág. 15. Una corporación es, pues, una KLAN202401038 24 persona jurídica por virtud del reconocimiento que el Estado hace
de dicha condición. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR 74
(1987). Una vez una corporación queda constituida, esta podrá
adquirir y poseer bienes de todas clases, como contraer
obligaciones, conforme a las leyes, reglas de su constitución y sus
estatutos corporativos. A tono con esto, la Ley General de
Corporaciones, Ley Núm. 164-2009 (14 LPRA sec. 3501, et seq.) se
creó a los fines de proveer para los asuntos relativos a la existencia
y vida de las corporaciones en Puerto Rico. Eagle Security v. Efrón
Dorado et al., 211 DPR 70 (2021).
En lo aquí concerniente, el Artículo 1.02 de la Ley General de
Corporaciones (14 LPRA sec. 3502) establece todo aquello que se
debe consignar en el certificado de incorporación, entre ello, se debe
incluir el nombre de la corporación, la dirección corporativa, el
nombre del agente residente, el capital autorizado, la naturaleza de
los negocios o propósitos de la corporación y si la corporación se
organizará con o sin fines de lucro, entre otros.
Así pues, una corporación requiere un certificado de
incorporación el cual es un documento que se presenta ante el
Departamento de Estado cuya función principal es celebrar un
contrato que le da vida jurídica a la entidad. Díaz Olivo, op. cit., pág.
81. El Departamento de Estado, como parte de sus deberes, tiene a
su haber el registro y la emisión final del certificado de
incorporación. Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra. Una vez
se materializa dicho trámite en la agencia, comienza la personalidad
jurídica del nuevo ente – distinta y separada de sus inversionistas –
la cual se retrotrae al momento de la presentación inicial del
documento en el Departamento de Estado. Íd. Así, para que una
corporación adquiera personalidad jurídica no es suficiente que
presente el certificado de incorporación y pague los derechos KLAN202401038 25 establecidos por ley, sino que es indispensable que se le expida su
certificado de incorporación. Íd.
Por su parte, los estatutos corporativos son el reglamento
interno de la corporación, los cuales son a la vez el contrato entre la
corporación, sus funcionarios y accionistas. Díaz Olivo, op. cit., pág.
106. Según ha resuelto nuestro máximo Foro, los estatutos
corporativos establecen la manera como una corporación deberá
operar. Herger et al. v. Calidad Vida Vecinal, 190 DPR 1007 (2014).
A esos efectos, el Artículo 1.08 de la Ley General de Corporaciones
(14 LPRA sec. 3508), dispone que los estatutos no pueden ser
contrarios a la ley, a la política pública ni a lo establecido en el
certificado de incorporación. Los estatutos corporativos pueden
contener disposiciones referentes a los negocios de la corporación, a
la marcha de sus asuntos y a los derechos o poderes de la
corporación o de sus accionistas, directores, oficiales o empleados.
Íd. Véase, además, Herger et al. v. Calidad Vida Vecinal, supra.
De otro lado, dado que la corporación tiene una personalidad
jurídica separada y un patrimonio distinto al de sus directores y
oficiales, las actuaciones corporativas, a través de sus agentes,
solamente obligan a la corporación. Sucn. Santaella v. Srio. de
Hacienda, 96 DPR 442 (1968). Es decir, como norma general, las
actuaciones de los oficinales y directores de la corporación no los
obligan personalmente, sino que obligan a la entidad que
representan. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38
(2015). Así, este axioma, conocido como el principio de
responsabilidad limitada, constituye un principio básico de derecho
corporativo. In re Amundaray Rodríguez I, 172 DPR 60 (2007).
Sin embargo, una excepción se configura cuando media
negligencia crasa por parte de los directores y oficiales de la
corporación. Específicamente, el Artículo 4.03 de la Ley General de
Corporaciones (14 LPRA sec. 3563) establece que: KLAN202401038 26 [l]os directores y oficiales estarán obligados a dedicar a los asuntos de la corporación y al desempeño de sus funciones, la atención y el cuidado que en una posición similar y ante circunstancias análogas desempeñaría un director u oficial responsable y competente al ejercer de buena fe su juicio comercial o su mejor juicio en el caso de las corporaciones sin fines de lucro. Solo la negligencia conllevará responsabilidad.
Con relación al concepto de negligencia crasa, este debe
interpretarse en el contexto del estándar de diligencia y competencia
en el descargo de sus funciones. Así pues, limitado a sus deberes
frente a los asuntos corporativos y no como una responsabilidad
hacia la población general. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, supra. Por el contrario, la interpretación de esta
excepción a la responsabilidad personal por parte de los directores
y oficiales corporativos debe enmarcarse dentro del deber de fiducia
que tienen frente a la corporación; es decir, su deber de
desempeñarse de manera capaz y responsable, de cara a los
intereses de la entidad que representan. Íd. Así, el incumplimiento
de estos deberes inherentes a sus funciones hacia la corporación
pudiera generar responsabilidad personal a los directores y oficiales.
Íd. No obstante, esta responsabilidad se producirá exclusivamente
de cara a la corporación y únicamente si esta sufre daños como
consecuencia de ese quebrantamiento. Íd.
III.
En el caso ante nos, el apelante plantea que erró el TPI al
concluir que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ para ser
considerado miembro, es pagando una cantidad de dinero y debido
a que nunca pagó una membresía no puede catalogarse como
miembro, a pesar de que a este presuntamente se le haya otorgado
una membresía vitalicia. En específico, señala que erró el TPI al
resolver sumariamente la controversia de la validez de las
membresías vitalicias amparándose únicamente en que los
estatutos corporativos de la YMCA-SJ no lo permiten (a pesar de que KLAN202401038 27 los propios estatutos no lo prohíben) obviando la contundente
evidencia admisible presentada de tres pases vitalicios y
declaraciones juradas donde se estableció la existencia y validez de
las membresías vitalicias, y aceptadas por la propia YMCA-SJ. Del
mismo modo, el apelante acentúa que erró el TPI al determinar que
las membresías vitalicias otorgadas por la YMCA-SJ no fueron
establecidas por la Junta de Directores por lo que las mismas son
improcedentes.
Un examen minucioso del expediente que nos ocupa nos lleva
a concluir que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme
a derecho y a la prueba presentada. Surge de la prueba de autos,
específicamente, de los Artículos de Incorporación y los Estatutos
Corporativos de la YMCA-SJ que, desde su incorporación en el 1914,
se estableció el requisito del pago de una suma anual a todos sus
miembros. Así, de los Artículos de Incorporación surge que “[a]ny
young man of good moral character may become a member upon
payment of the anual fee”. Asimismo, en la enmienda a los Artículos
de Incorporación de 1954, la YMCA-SJ estableció, entre otras cosas,
que “[m]embership in this Association shall be open to persons of good
moral character, eight years of age and over, who have paid
membership fees and who have met such other requirements […]”.
Así pues, la obligación de pagar una membresía vitalicia está
establecida en los Artículos de Incorporación desde 1914 y ratificada
en enmiendas posteriores. Así, de un análisis detallado del
Certificado de Incorporación, así como de los Estatutos Corporativos
se desprende claramente que el mínimo para ser considerado un
miembro de la YMCA-SJ es compartir los principios de la
organización y el pago de la cuota anual. No obstante, lo anterior,
aun cuando la Junta de Directores tiene la autoridad para
establecer los requisitos de membresía, estos no pueden ignorar lo
establecido en los Artículos de Incorporación. KLAN202401038 28 Por consiguiente, ante esta realidad, unido al hecho de que el
apelante admitió que nunca pagó una membresía a la YMCA-SJ, es
forzoso concluir que este no ostenta una membresía vitalicia. Esto,
pues, aunque al apelante presuntamente se le haya otorgado dicha
membresía, se incumplió con el Certificado de Incorporación y los
Estatutos Corporativos; por lo que, la actuación fue una ultra vires.
Con relación al argumento de la parte apelante, de que la
YMCA-SJ había otorgado otras membresías vitalicias en el 2013,
debemos dejar claro que dichas membresías las otorgó el propio
apelante cuando fungió como Director Ejecutivo de la YMCA-SJ.
En consecuencia, de los documentos de autos, no surge
controversia alguna de hechos materiales y pertinentes con relación
a la validez de la membresía vitalicia. Por lo cual, coincidimos con la
determinación del foro de instancia de que, ante la inexistencia de
la membresía vitalicia, tampoco existió un incumplimiento
contractual por parte de la YMCA-SJ y no procede la causa de acción
de daños y perjuicios. En fin, no se cometieron ninguno de los
primeros tres (3) errores señalados.2
Por último, indica la parte apelante que erró el TPI al concluir
que los apelados Mabel Román ni Allan Charlotten actuaron en sus
capacidades personales, y mucho menos que hayan actuado u
omitido actos mediando culpa o negligencia al no permitir que el
apelante pudiera estar en los predios de la YMCA-SJ o en sus
2 En su recurso, la parte apelante plantea que los Estatutos Corporativos que presentó la YMCA-SJ y en los cuales el foro primario sostiene la Sentencia Parcial no son de aplicación porque no estaban vigentes al momento en que se le otorgó la presunta membresía vitalicia. Sin embargo, este argumento no fue traído ante la atención del TPI en su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Por lo cual, según lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Sánchez Ruiz v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982 (2020), los foros revisores debemos abstenernos de adjudicar cuestiones no presentadas ni atendidas por los tribunales inferiores. Además, la parte apelante sostiene que el TPI obvió en su totalidad la evidencia presentada, como por ejemplo la Declaración Jurada del Sr. Sammy Betancourt. No obstante, debemos dejar claro que al momento en que el foro primario emitió la Sentencia Parcial apelada, la Declaración Jurada del Sr. Sammy Betancourt no era parte del expediente del caso de autos. Aunque se hace mención de dicha Declaración Jurada en la solicitud de sentencia sumaria del apelante, la misma no fue anejada junto con la solicitud en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLAN202401038 29 actividades y que si estos actuaron de alguna manera en contra
suya, fueron en sus capacidades como Directora Ejecutiva y como
parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ prohibiéndole la
entrada a alguien que no cumplió con los requisitos de ser miembro.
Surge del derecho que antecede que, las corporaciones tienen
una personalidad jurídica separada y un patrimonio distinto al de
sus directores y oficiales, por lo que las actuaciones corporativas, a
través de sus agentes, solamente obligan a la corporación. Sucn.
Santaella v. Srio. de Hacienda, supra. Por consiguiente, como norma
general, las actuaciones de los oficinales y directores de la
corporación no los obligan personalmente, sino que obligan a la
entidad que representan. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,
supra.
negligencia crasa por parte de los directores y oficiales de la
corporación. Con relación al concepto de negligencia crasa, este
debe interpretarse en el contexto del estándar de diligencia y
competencia en el descargo de sus funciones. Así pues, limitado a
sus deberes frente a los asuntos corporativos y no como una
responsabilidad hacia la población general. Rivera Sanfeliz et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, supra. Por el contrario, la interpretación de esta
excepción a la responsabilidad personal por parte de los directores
y oficiales corporativos debe enmarcarse dentro del deber de fiducia
intereses de la entidad que representan. Íd.
Así, del expediente ante nos no surge evidencia que demuestre
que Mabel Román ni Allan Charlotten actuaron en sus capacidades
personales. Tampoco, surge prueba de que hayan actuado
mediando culpa o negligencia al no permitir al apelante la entrada
a las facilidades y actividades de la YMCA-SJ. Por lo tanto, a la luz KLAN202401038 30 del marco jurídico enunciado, es forzoso concluir que Mabel Román
y Allan Charlotten actuaron en sus capacidades como Directora
Ejecutiva y como Presidente de la Junta de Directores,
respectivamente.
Coincidimos con el foro primario, la parte apelante no
demostró que existen alegaciones ni prueba suficiente para
imponerle responsabilidad a la YMCA-SJ, a Mabel Román y Allan
Charlotten, tanto en sus capacidades personales como en
representación de la YMCA-SJ.
Así pues, tras ejercer nuestras funciones revisoras,
coincidimos con que, en el presente caso, concurren las condiciones
procesales propias a la eficacia del mecanismo adjudicativo
empleado por la sala sentenciadora en las causas de acción que, al
amparo del mismo, dispuso. De igual forma, entendemos que la
Sentencia Parcial apelada responde a una adecuada interpretación
y aplicación del derecho pertinente a la materia que atendemos. Así,
se sostiene el dictamen parcial apelado en toda su extensión.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos la
Sentencia Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/martin-colon-diego-l-v-ymca-de-san-juan-prapp-2025.