Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 23, 2025
DocketKLAN202401038
StatusPublished

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Martin Colon, Diego L v. Ymca De San Juan, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

DIEGO L. MARTÍN COLÓN Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. San Juan KLAN202401038

YMCA DE SAN JUAN (THE Caso Núm.: YOUNG MENS CHRISTIAN SJ2022CV10652 ASSOCIATION OF SAN JUAN INC.), Y OTROS Sobre: Apelado Incumplimiento de Contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2025.

Comparece ante nos, Diego L. Martín Colón (apelante) y nos

solicita que revisemos una Sentencia Parcial emitida el 1 de octubre

de 2024 y notificada el 3 de octubre de 2024, por el Tribunal de

Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de San Juan.

Mediante dicho dictamen, el foro primario determinó que no hubo

incumplimiento de contrato por parte de la YMCA de San Juan

(YMCA-SJ) con la parte apelante al no existir un contrato de

membresía vitalicia. Además, el TPI desestimó las causas de acción

de incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de

Mabel Román y Allan Charlotten, tanto en sus capacidades

personales como en representación de la YMCA-SJ.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

confirmamos la Sentencia Parcial apelada.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLAN202401038 2 I.

Surge del expediente ante nos que, el 6 de diciembre de 2022,

la parte apelante presentó una Demanda sobre incumplimiento de

contrato y daños y perjuicios en contra de la YMCA-SJ, Mabel

Román por sí y en representación de la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ella y Fulano de Tal y como Directora

Ejecutiva de la YMCA-SJ, Allan Charlotten, por sí y en

representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

este y Sutana de Tal y como Presidente de la YMCA-SJ y otros.

A grandes rasgos, la parte apelante esbozó que desde el 1966

ha sido miembro de la YMCA-SJ donde ejerció puestos como CEO y

Director Ejecutivo de dicha entidad, de modo que la institución le

concedió una membresía vitalicia. Esgrimió que, a pesar de ostentar

esta membresía vitalicia, el 27 de abril de 2021, la YMCA-SJ por

conducto de Mabel Román, Directora Ejecutiva, le envió una misiva

donde le indicó que no se le reconocía la membresía vitalicia en la

YMCA-SJ, que no se le permitía su acceso a las facilidades por

presuntos actos de indisciplina y que de visitar las facilidades se

arriesgaría a que la YMCA-SJ tuviera que llamar a la Policía de

Puerto Rico.

Así pues, la parte apelante sostuvo que se comunicó varias

veces con personal de la YMCA-SJ para que le indicaran las razones.

Asimismo, adujo que mientras esperada a que se dilucidara la

controversia, le solicitó a la YMCA-SJ la opción de pagar la

membresía para utilizar las facilidades, lo cual fue denegado.

Manifestó que el 30 de agosto de 2021, la YMCA-SJ le envió una

segunda misiva donde le reiteró que no se le permitiría el acceso a

su sede ni a ninguna actividad organizada por esta. Así, la parte

apelante indicó que la YMCA-SJ está incumplimiento con su

contrato de membresía vitalicio, lo cual le ha provocado angustias

mentales y daños directos a su reputación como profesional dentro KLAN202401038 3 y fuera de la YMCA-SJ, así como deportista, los cuales estimó en

una suma no menor de $150,000.00. Además, la parte apelante

solicitó que se active y se le reconozca la membresía vitalicia en la

YMCA-SJ o, en la alternativa, se le permita pagar la membresía

hasta tanto se resuelvan las controversias.

Consecuentemente, el 9 de febrero de 2023, Allan Charlotten

presentó una Contestación a Demanda. En ajustada síntesis,

acentuó que los estatutos corporativos de la YMCA-SJ no

contemplan membresías vitalicias, por lo que cualquier acto

realizado por algún director, oficial, empleado o representante de la

YMCA-SJ otorgando una membresía vitalicia al apelante o a

cualquier otra persona es ultra vires. Coligió, además, que no

formaba parte de la Junta de Directores de la YMCA-SJ al momento

en que la parte apelante aduce que se le concedió una membresía

vitalicia, ni se la otorgó en su capacidad personal.

Asimismo, indicó que la YMCA-SJ es propiedad privada y es

dicha corporación la que determina quien puede ser admitido a sus

facilidades y quien puede ser miembro. Arguyó que el apelante actuó

de forma disruptiva, agresiva y hostigadora hacia empleados,

oficiales y directores de la corporación; por lo cual, se le prohibió el

acceso y participación en las actividades de la YMCA-SJ. Así, añadió

que no responde personalmente a la parte apelante, pues no existe

una relación contractual entre ambos. Por último, expresó que

conforme a un Acuerdo de Terminación del Empleo y Relevo

(Acuerdo) que firmó el apelante con la YMCA-SJ el 25 de agosto de

2016, el apelante estaba impedido de incoar la reclamación de

autos.

Posteriormente, el 22 de febrero de 2023, Mabel Román

presentó una Contestación a Demanda. En la misma, adoptó las

mismas alegaciones presentadas por Allan Charlotten.

Específicamente, adujo que no otorgó una membresía vitalicia a la KLAN202401038 4 parte apelante, pues no era empleada de la YMCA-SJ a la fecha de

los presuntos hechos. Además, señaló que actuó como Directora

Ejecutiva de la corporación y no en su capacidad personal, por lo

que no le responde a la parte apelante.

Entretanto, el 27 de febrero de 2023, la YMCA-SJ presentó

una Contestación a la Demanda y Reconvención. En síntesis, sostuvo

que el 25 de agosto de 2016, suscribió un Acuerdo de Terminación

de Empleo y Relevo con la parte apelante. Señaló que en dicho

Acuerdo la parte apelante le relevó de múltiples causas de acción,

incluyendo acciones de daños e incumplimiento de contrato. Así

pues, alegó que las reclamaciones de la parte apelante son

inmeritorias e improcedentes. Explicó, además, que ni los

documentos organizacionales ni los estatutos de la corporación

permiten una membresía vitalicia, por lo que cualquier concesión de

este tipo de membresía, de haberse emitido, carece de validez.

Asimismo, afirmó que el apelante además de incumplir con el

Acuerdo también incumplió con los reglamentos internos de la

YMCA-SJ durante sus visitas y perturbó reiteradamente las

operaciones y buen funcionamiento de dicha entidad. Finalmente,

planteó que la parte apelante violó sus obligaciones dimanantes del

Acuerdo e ignoró las múltiples advertencias para que cesara y

desistiera el uso no autorizado del nombre, marca y logo de la

YMCA-SJ para lucrarse.

En su Reconvención, la YMCA-SJ señaló que el Acuerdo que

firmó el apelante le prohibía el uso de propiedad de la YMCA-SJ y

compartir información de esta. Enfatizó que la parte apelante se

obligó a devolver todos los récords, documentos, archivos, propiedad

o materiales de cualquier clase, así como no retendría copias o

reproducciones de dichos materiales. Indicó que, a pesar de esto, en

los expedientes de la YMCA-SJ no surge evidencia sobre que este

cumplió con su obligación de devolver estos materiales KLAN202401038 5 incumpliendo así los términos del Acuerdo. Manifestó que conforme

una cláusula de penalidad del Acuerdo, el apelante está obligado a

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