Rafael Colon Prieto v. Wilfredo Geigel

98 TSPR 69
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1998
DocketRE-1989-96
StatusPublished

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Rafael Colon Prieto v. Wilfredo Geigel, 98 TSPR 69 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

RAFAEL COLON PRIETO Demandante-Recurrido REVISION .V 98TSPR69 WILFREDO A. GEIGEL

Demandado-Recurrente

Número del Caso: RE-89-0096

Abogados Parte Recurrente: LCDO. BENITO I. RODRIGUEZ MASSO

Abogados Parte Recurrida: LCDO. SAMUEL TORRES CORTES

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Wilfredo Alicea López

Fecha: 6/11/1998

Materia: Mala Práctica Legal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rafael Colón Prieto, por sí; la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Rafael Colón Prieto y su esposa Nilda González Casañas, por sí; María Dolores Colón González y Rafael Colón González, representados por su padre con patria potestad, Rafael Colón Prieto RE-89-98 Revisión

Demandantes-Recurridos

v.

Wilfredo A. Géigel

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico a 11 de junio de 1998

Los demandantes-recurridos presentaron una causa de

acción exigiéndole resarcimiento al abogado demandado

por los daños que les causó su impericia profesional al

provocar la desestimación y archivo del caso en el que

reclamaban daños por impericia médica. (Colón Prieto v.

Ark, CS-73-3814, Tribunal Superior, Sala de Mayagüez).

Alegan que el Lcdo. Géigel negligentemente violó el

deber de información y el deber de salvaguardar su

derecho a apelar y que a causa de esta negligencia se

vio malograda su reclamación de impericia médica contra

el Dr. Phillip R. Ark. El antigüo Tribunal Superior,

Sala de San Juan (Hon. Flavio E. Cumpiano), declaró con

lugar la demanda y condenó al demandado a indemnizarle a

los demandantes $60,000.00 en daños con intereses al 11.5% desde la

radicación de la demanda, las costas del procedimiento, más $8,000.00 por

concepto de honorarios de abogado. De dicha sentencia recurrió ante nos

el demandado, el Lcdo. Wilfredo A. Géigel, solicitándonos que la

revoquemos por no existir prueba suficiente para sustentarla. Por

entender que tiene razón el recurrente, revocamos.

Los hechos pertinentes a este caso son los siguientes. El 10 de

noviembre de 1971, Rafael Colón Prieto fue sometido a una intervención

por parte del cirujano dental, Dr. Phillip R. Ark, para extraerle cuatro

(4) cordales impactados. Al despertarse de esta intervención, el Sr.

Colón Prieto percibió que estaba sangrando y que tenía una herida en la

lengua que le producía una sensación de ardor, quemadura intensa e

insensibilidad. Esa noche el Dr. Ark lo examinó y le indicó que la

herida era resultado de una mordida autoinfligida mientras se encontraba

bajo los efectos de la anestesia y que los síntomas eran consecuencias

normales de la intervención y desaparecerían con el tiempo. No obstante,

el tiempo pasó pero el dolor agudo continuó, a consecuencia de lo cual se

vieron afectadas las actividades ordinarias del Sr. Colón Prieto y de sus

familiares.

Tras varias visitas a la oficina del Dr. Ark para darle seguimiento

a los síntomas que había desarrollado, en marzo de 1972, el Dr. Ark le

informó al Sr. Colón Prieto que de persistir los síntomas sería necesario

cortarle un pedazo de la lengua. Inconforme con este diagnóstico, el Sr.

Colón Prieto decidió acudir a otro cirujano dental, quien a su vez lo

refirió al neurocirujano Max Ramírez de Arellano. Luego de realizar los

estudios pertinentes, el 10 de noviembre de 1972, este último concluyó

que la lesión sufrida por el Sr. Colón Prieto no fue causada por una

mordida autoinfligida, sino por una cortadura o cercenación del nervio

lingual derecho. Como resultado, el 10 de septiembre de 1973, el Sr.

Colón Prieto, su esposa y sus hijos presentaron demanda por impericia

médica contra el Dr. Ark. Estando pendiente este caso ante el antigüo Tribunal Superior, Sala

de Mayagüez, la representación legal del Sr. Colón Prieto renunció y fue

sustituida por el Lcdo. Géigel, aquí demandado. Los trámites en el caso

continuaron y se señaló la vista en su fondo para el 18 de abril de 1978.

Esta vista luego fue pospuesta por acuerdo de las partes y con el visto

bueno del Juez Superior Juan E. Lugo Rodríguez, con el propósito de

dilucidar la defensa de prescripción que había sido levantada por la

parte demandada. Sin embargo, llegado el día de la vista que había sido

pospuesta, ante la incomparecencia de las partes, otro juez ajeno al

acuerdo de posposición dispuso el archivo de la demanda e impuso a los

abogados una sanción económica para beneficio del Estado. Como

resultado, el Lcdo. Géigel presentó un total de siete (7) mociones

objetando la sanción impuesta y solicitando que se dejara sin efecto la

sentencia dictada, pero en ninguna tuvo éxito. Tampoco solicitó revisión

de estas resoluciones ante este tribunal apelativo ni le informó a su

cliente, el Sr. Colón Prieto, que su causa de acción había sido

desestimada.

Al advenir en conocimiento de que su demanda había sido archivada y

de que el período para solicitar revisión de la sentencia de archivo ya

había transcurrido, el Sr. Colón Prieto, su esposa y sus hijos

presentaron demanda por mala práctica legal contra el Lcdo. Géigel ante

el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, alegando que a causa de

la negligencia de éste habían perdido su causa de acción contra el Dr.

Ark. Previo ciertos trámites de rigor, la Sala de San Juan desestimó

sumariamente la demanda al resolver que la reclamación contra el Dr. Ark

estaba prescrita y que, por tanto, la reclamación contra el Lcdo. Géigel

no tenía posibilidades de prevalecer. Además, resolvió que el Lcdo.

Géigel había sido diligente en la tramitación del pleito, ya que solicitó

que se dejara sin efecto la sentencia presentando múltiples mociones. De

dicha determinación del tribunal de instancia acudió ante nos el

demandante presentando solicitud de Certiorari. El 29 de marzo de 1984, revocamos la sentencia dictada por el

tribunal de instancia y resolvimos que la reclamación contra el Dr. Ark

no estaba prescrita. Además, aclaramos la diferencia entre la facultad

que tiene un abogado para decidir si apela las determinaciones de un

tribunal y su obligación de salvaguardar el derecho de apelar de su

cliente, y emitimos una orden de continuar los procedimientos ante el

Tribunal Superior para que se determinara si el abogado demandado

incurrió en mala práctica profesional. También establecimos que al igual

que en todo caso de daños y perjuicios contra un profesional, para que

proceda una causa de acción por mala práctica de un abogado bajo el

artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141, es necesario que se

configuren los siguientes elementos básicos:

1. la existencia de una relación de abogado-cliente que genere un

deber;

2. que el abogado, por acción u omisión, viole ese deber;

3. que esa violación sea la causa próxima del daño al cliente; y

4. que el cliente, como reclamante, sufra un daño o pérdida.

Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Una vez abiertas las vías forenses nuevamente, el tribunal de

instancia procedió a fraccionar el pleito, juzgando primeramente el

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