Colón Prieto v. Géigel

145 P.R. Dec. 663
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1998
DocketNúmero: RE-89-96
StatusPublished
Cited by4 cases

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Colón Prieto v. Géigel, 145 P.R. Dec. 663 (prsupreme 1998).

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SENTENCIA

Los demandantes recurridos presentaron una causa de acción para exigir un resarcimiento al abogado demandado [664]*664por los daños que les causó su impericia profesional al pro-vocar la desestimación y el archivo del caso en el que re-clamaban daños por impericia médica. Colón Prieto v. Ark, Caso Núm. CS-73-3814, Tribunal Superior, Sala de Mayagüez. Alegan que el licenciado Géigel, negligente-mente, violó el deber de información y el deber de salva-guardar su derecho a apelar, y que a causa de esta negli-gencia se vio malograda su reclamación de impericia médica contra el Dr. Phillip R. Ark. El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Wilfredo Alicea López, Juez), declaró con lugar la demanda y condenó al deman-dado a indemnizar a los demandantes con sesenta mil dó-lares ($60,000) por daños con intereses al 11.5 por ciento desde la presentación de la demanda, las costas del proce-dimiento, más ocho mil dólares ($8,000) en concepto de ho-norarios de abogado. De dicha sentencia recurrió ante nos el demandado, Ledo. Wilfredo A. Géigel, para solicitarnos que la revoquemos por no existir prueba suficiente para sustentarla. Por entender que el recurrente tiene razón, revocamos.

Los hechos pertinentes a este caso son los siguientes. El 10 de noviembre de 1971 Rafael Colón Prieto fue sometido a una intervención por parte del cirujano dental, Dr. Phillip R. Ark, para extraerle los cuatro (4) cordales, los cuales estaban impactados. Al despertarse de esta intervención, el señor Colón Prieto percibió que estaba sangrando y que tenía una herida en la lengua que le producía una sensa-ción de ardor, como si fuese una quemadura intensa, y de insensibilidad. Esa noche el doctor Ark lo examinó y le in-dicó que la herida era resultado de una mordida autoinfíi-gida mientras se encontraba bajo los efectos de la aneste-sia y que los síntomas eran consecuencias normales de la intervención, y que desaparecerían con el tiempo. No obs-tante, el tiempo pasó pero el dolor agudo continuó, a con-secuencia de lo cual se vieron afectadas las actividades or-dinarias del señor Colón Prieto y de sus familiares.

[665]*665Tras varias visitas a la oficina del doctor Ark para darle seguimiento a los síntomas que había desarrollado, en marzo de 1972 el doctor Ark le informó al señor Colón Prieto que de persistir los síntomas sería necesario cortarle un pedazo de la lengua. Inconforme con este diagnóstico, el señor Colón Prieto decidió acudir a otro cirujano dental, quien a su vez lo refirió al neurocirujano Max Ramírez de Arellano. Luego de realizar los estudios pertinentes, el 10 de noviembre de 1972 este último concluyó que la lesión sufrida por el señor Colón Prieto no fue causada por una mordida autoinfligida, sino por una cortadura o cercena-miento del nervio lingual derecho. Como resultado, el 10 de septiembre de 1973 el señor Colón Prieto, su esposa y sus hijos presentaron una demanda por impericia médica contra el doctor Ark.

Estando pendiente este caso ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, la representación legal del señor Colón Prieto renunció y fue sustituida por el licen-ciado Géigel, aquí demandado. Los trámites en el caso con-tinuaron y se señaló la vista en su fondo para el 18 de abril de 1978. Posteriormente, esta vista fue pospuesta por acuerdo de las partes y con el visto bueno del Juez Superior Juan E. Lugo Rodríguez, con el propósito de dilucidar la defensa de prescripción que había sido presentada por la parte demandada. Sin embargo, llegado el día de la vista que había sido pospuesta y ante la incomparecencia de las partes, otro juez, quien estaba ajeno al acuerdo de pospo-sición, dispuso el archivo de la demanda e impuso a los abogados una sanción económica en beneficio del Estado. Como resultado, el licenciado Géigel presentó un total de siete (7) mociones en las cuales objetó la sanción impuesta y solicitó que se dejara sin efecto la sentencia dictada, pero en ninguna tuvo éxito. Tampoco solicitó la revisión de estas resoluciones ante este tribunal apelativo ni le informó a su cliente, el señor Colón Prieto, que su causa de acción había sido desestimada.

[666]*666AI advenir en conocimiento de que su demanda había sido archivada y de que el período para solicitar una revi-sión de la sentencia de archivo ya había transcurrido, el señor Colón Prieto, su esposa y sus hijos presentaron una demanda por mala práctica legal contra el licenciado Géi-gel ante el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, en la que alegaron que a causa de la negligencia de éste ha-bían perdido su causa de acción contra el doctor Ark. Pre-vio ciertos trámites de rigor, la Sala de San Juan desestimó sumariamente la demanda al resolver que la reclamación contra el doctor Ark estaba prescrita y que, por lo tanto, la reclamación contra el licenciado Géigel no tenía posibilida-des de prevalecer. Además, resolvió que el licenciado Géigel había sido diligente en la tramitación del pleito, ya que solicitó —mediante múltiples mociones— que se dejara sin efecto la sentencia. De dicha determinación del tribunal de instancia acudió ante nos el demandante para presentar una solicitud de certiorari.

El 29 de marzo de 1984 revocamos la sentencia dictada por el tribunal de instancia y resolvimos que la reclama-ción contra el doctor Ark no estaba prescrita. Además, acla-ramos la diferencia entre la facultad que tiene un abogado para decidir si apela las determinaciones de un tribunal y su obligación de salvaguardar el derecho de apelar de su cliente, y emitimos una orden para continuar los procedi-mientos ante el Tribunal Superior para que se determinara si el abogado demandado incurrió en mala práctica profesional. También establecimos que al igual que en todo caso por daños y peijuicios contra un profesional, para que proceda una causa de acción por mala práctica de un abo-gado de acuerdo con el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141, es necesario que se configuren los ele-mentos básicos siguientes:

1) la existencia de una relación de abogado-cliente que genere un deber;

2) que el abogado, por acción u omisión, viole ese deber;

[667]*6673) que esa violación sea la causa próxima del daño al cliente, y

4) que el cliente, como reclamante, sufra un daño o pérdida. Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984).

Una vez abiertas de nuevo las vías forenses, el tribunal de instancia procedió a fraccionar el pleito, juzgando pri-meramente el aspecto sobre la responsabilidad del licen-ciado Géigel. En esta primera etapa, el tribunal dictó una sentencia, en la cual determinó que entre los demandantes y el demandado existía una relación de abogado-cliente, mediante la cual los demandantes le encomendaron al de-mandado la representación legal de sus derechos en la re-clamación por impericia médica contra el doctor Ark. Esta relación generó para el licenciado Géigel la obligación de cumplir con los deberes que le impone el Código de Etica Profesional, en particular aquellos deberes del abogado para con su cliente. La sentencia también estableció que el letrado faltó a varios de estos deberes. Primero, violó el deber de mantener informado a su cliente, Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, porque no le informó al demandante que se había archivado su de-manda contra el doctor Ark. Segundo, violó el principio de diligencia del Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, porque no informó ni instruyó a su cliente sobre los derechos de apelación que podría tener con res-pecto a dicha sentencia de archivo, ni recurrió por su pro-pia cuenta ante este Tribunal.

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