El Juez Asociado Señor Martínez Torres
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos permite pautar, por primera vez, que cuando un tribunal adjudique responsabilidad en un pleito de daños y peijuicios, debe incluir en su sentencia la por-[893] ción de responsabilidad de todas las partes demandadas. Hay que hacerlo aunque algunos codemandados hayan lle-gado a una transacción confidencial con los demandantes. De igual forma, de concluirse que alguno de los codeman-dados no tiene responsabilidad, también debe hacerse constar.
Por otro lado, concluimos que cuando un demandado que permanece en un pleito de daños y perjuicios interesa que se revisen los efectos de un acuerdo de transacción confidencial que relevó a otros deudores solidarios, debe tomar acción conforme a las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, antes de que la sentencia de desestima-ción advenga final y firme.
Por último, aclaramos cómo debe computarse la com-pensación por daños, a la luz del precedente más reciente sobre ese tema.
I
Jesús Manuel Rodríguez Rodríguez tenía 28 años cuando comenzó a sufrir un viacrucis que se extendió du-rante cinco meses, mientras buscaba un tratamiento que le salvara la vida. La búsqueda resultó infructuosa. Falleció el 16 de marzo de 2005. Padecía de obesidad mórbida, re-flejada en sus 400 libras de peso, hipertensión, diabetes y asma bronquial.
El 12 de octubre de 2004 Jesús Manuel acudió a la ofi-cina del Dr. Oscar Hernández, su médico primario, porque le aquejaba un dolor en el lado derecho del abdomen. El galeno diagnosticó una infección en la orina y le dio de alta. Los dolores no cesaron. Diez días después, Jesús Manuel acudió a la sala de emergencias del Hospital Dr. Su-soni en Arecibo. Se le evaluó y dio de alta con medica-mentos.
Sin embargo, al día siguiente regresó. Un cirujano or-denó un CT abdomino-pélvico, pero no se pudo realizar [894] porque la sala de emergencias del Hospital Dr. Susoni no contaba con el equipo para ello. Lo refirieron al Hospital Universitario, en el Centro Médico de Río Piedras, porque requería cirugía y en la institución arecibeña no se atre-vían a intervenirle por su compleja condición de salud.
La certificación médica de traslado para el Centro Mé-dico indicaba que la razón de la transferencia era una con-dición quirúrgica, a raíz de un diagnóstico de dolor abdominal. Además, daba cuenta de que el Hospital Dr. Susoni no tenía los recursos para estabilizar al paciente, hacer el diagnóstico adecuado y proveer el tratamiento es-pecializado que requería. Por eso, se consideró más benefi-cioso enviarle al Centro Médico, aunque el traslado conlle-vara entre sus riesgos, un deterioro de la condición y una perforación.
En el Hospital Universitario no hicieron el CT abdomino-pélvico. Tampoco le operaron. Optaron por tra-tarle por una infección en la orina. Estuvo allí tres días sin que se le ubicara en una habitación, a pesar de que se le admitió bajo el servicio de medicina interna. Recibió el tra-tamiento sentado en una silla de la sala de emergencias. Mientras, tenía las piernas hinchadas. Además, se quejaba de dolor en el costado y náuseas. Presentaba abdomen glo-boso, peristalsis disminuida, dolor abdominal, dolor en el flanco derecho con defensa, vómitos, fiebre y escalofríos.
El 26 de octubre de 2004 Jesús Manuel pidió a su padre, Alejandro Confesor Rodríguez Ramos, que lo sacara del Hospital Universitario y lo llevara a su casa porque sentía que en el hospital lo dejarían morir. Rodríguez Ramos así lo hizo. Contrario a las indicaciones médicas, se lo llevó para su residencia en Camuy.
Ante el continuo deterioro en la condición de Jesús Manuel, los familiares llamaron al médico de cabecera para que le atendiera en su casa. El galeno recomendó llevarlo nuevamente al hospital. El 30 de octubre llegó al Hospital Dr. Angel Otero López, en Manatí. Allí le realizaron una [895] placa de abdomen que reflejó que el intestino estaba distendido. Había presencia de aire y líquido en el cua-drante superior derecho de la cavidad abdominal, compatible con la existencia de una perforación.
Se le admitió al día siguiente bajo el cuido del Dr. Emilio Ramos Escoda, con un diagnóstico de asma bronquial, obe-sidad mórbida, diabetes mellitus por historial, y trata-miento con antibióticos intravenosos. El 1 de noviembre de 2004 se le realizó un CT abdominal que reflejó una infla-mación en el colon ascendente y abscesos (colecciones de pus) en tres lugares diferentes. El radiólogo consultado concluyó que esos hallazgos eran compatibles con una per-foración del apéndice, divertículos o la enfermedad de Chron’s.
En sus determinaciones de hechos, el Tribunal de Pri-mera Instancia concluyó que no fue hasta el 8 de noviem-bre que el doctor Ramos Escoda consultó con el radiólogo, Dr. Luis Rodríguez, y decidieron drenar el absceso que ubi-caba alrededor del hígado (absceso perihepático) mediante un drenaje percutáneo. El drenaje se instaló el 9 de no-viembre de 2004, a pesar de que se conocía de ese absceso desde el 1 de noviembre. Ese hallazgo se confirmó el 6 de noviembre con otro CT Sean que evidenció un aumento en la acumulación de pus en el área. El Tribunal de Primera Instancia creyó la prueba pericial de los demandantes, y concluyó que la acumulación de pus tenía como origen la infección, pues esta provocó una perforación intestinal que no se operó a tiempo.
El drenaje percutáneo mejoró la condición del paciente por unos días. Para el 11 de noviembre de 2004 había dre-nado 500 ce de pus. Dos días después le dieron de alta, con el drenaje instalado. Se programó una visita de segui-miento para el 22 de noviembre de 2004.
Aproximadamente dos días después de que se le diera de alta, el catéter del drenaje percutáneo se desprendió mientras bañaban al paciente en su casa. Su madre, la [896] Sra. Hilda Rodríguez Olavarría, llamó a la oficina del doctor Ramos Escoda para informar lo sucedido. Se le indicó que lo dejaran así hasta la visita de seguimiento, que ten-dría lugar una semana después.
El 22 de noviembre de 2004, día de la visita de segui-miento con el doctor Ramos Escoda, Jesús Manuel no con-taba con el dinero para pagar la consulta. La secretaria del galeno les indicó que si no tenían dinero no se atendería al paciente. Desde el desprendimiento del catéter la condición de Jesús Manuel retomó su deterioro.
Al día siguiente regresó a la sala de emergencias del Hospital Dr. Alejandro Otero López, con dificultad respira-toria, abdomen distendido, dolor abdominal, taquicardia y sepsis. Se le internó en la Unidad de Cuidado Intensivo, conectado a un ventilador, con un diagnóstico de empiema en el pulmón derecho. Esto es una infección que produce una colección de pus entre el pulmón y la membrana que lo reviste. Según la prueba que creyó el Tribunal de Primera Instancia, el empiema fue consecuencia de la infección in-trabdominal que se extendió a otras partes del cuerpo.
Jesús Manuel sufrió un fallo respiratorio el 24 de no-viembre de 2004. Para tratar esa nueva complicación, se le realizó una decorticación, que es una cirugía mayor para extirpar la corteza del pulmón, lo que requirió que se le removiera una costilla. Esta operación se realizó el 16 de diciembre. Se le dio de alta el 31 de diciembre de 2004.
Una vez en su casa, la condición de salud de Jesús Manuel continuó en retroceso. El Tribunal de Primera Instan-cia concluyó que se encontraba séptico, con el intestino per-forado y dolor en el abdomen. Desarrolló úlceras por estar encamado, un proceso inflamatorio, abscesos y fascitis ne-crotizante en los muslos.
El 25 de enero de 2005 regresó al Hospital Dr. Angel Otero López. Allí quedó bajo el cuidado del Dr. Félix Figueroa Pérez, quien limitó el tratamiento a los abscesos en los [897] muslos, a pesar de que tenía conocimiento de la existencia de historial médico previo de Jesús Manuel en esa institución. También le realizó dos operaciones de debrida-ción de las heridas en los muslos. Sin embargo, no solicitó acceso a los récords de las admisiones previas y que apun-taban a una infección intrabdominal y estado séptico. El Tribunal de Primera Instancia creyó la versión de los de-mandantes de que el trato del doctor Figueroa Pérez fue tan irrespetuoso, humillante y malcriado que llegó a utili-zar palabras soeces hacia el paciente.
Al ver que el tratamiento que recibía Jesús Manuel no rendía frutos, su hermano, Alejandro Confesor Rodríguez Rodríguez, hizo gestiones para trasladarlo al Bridgeport Hospital en Connecticut. Se le admitió el 11 de febrero de 2005 con un diagnóstico de sepsis abdominal. A pesar de que se le sometió a tratamiento, la infección estaba descon-trolada, el paciente estaba inmunosuprimido y en un es-tado de deterioro físico que impidió su recuperación. Falle-ció el 16 de marzo de 2005, a los 29 años de edad.
Luego de evaluar los expedientes y testimonios de los peritos de ambas partes, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que Jesús Manuel sufrió la perforación de un divertículo en el colon sigmoide, parte del intestino grueso. Aunque éste ubica en el lado izquierdo del abdomen, y el dolor del que se quejaba Jesús Manuel mientras estuvo en el Hospital Dr. Angel Otero López era en el lado derecho, el tribunal dio credibilidad a los testimonios de los peritos de la parte demandante, y se convenció de que esa porción del intestino puede moverse libremente por la cavidad abdominal.
Además, el foro de primera instancia estimó que la per-foración debió sellarse durante los meses de convalecencia de Jesús Manuel. Por ello, no se reflejó en la autopsia. Esta determinó que Jesús Manuel murió de fascitis necroti-zante, bronconeumonía bilateral, sepsis y una úlcera de cúbito infectada.
[898] El 14 de marzo de 2006 el padre de Jesús Manuel, señor Rodríguez Ramos, la madre, señora Rodríguez Olavarría, por sí y en calidad de herederos de su hijo, y los hermanos Alejandro Confesor, Marisol y María del Carmen Rodrí-guez Rodríguez, demandaron para recobrar daños y perjui-cios ocasionados mediante culpa, negligencia e impericia médica. Incluyeron como demandados al Hospital Dr. Su-soni; la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (A.S.E.M.) como administradores de la sala de emer-gencias del Centro Médico; a los doctores Ramos Escoda, Figueroa Pérez, y sus respectivas sociedades legales de bie-nes gananciales; el Sindicato de Aseguradores para la Sus-cripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Médico Hospitalaria; el Hospital Dr. Alejandro Otero López, y sus respectivas aseguradoras.
Luego de la conferencia con antelación al juicio, los de-mandantes transigieron las reclamaciones contra el Hospital Dr. Susoni y la A.S.E.M., como administradora de la Sala de Emergencias del Centro Médico, mediante Acuerdo Privado y Confidencial sobre Transacción. Notificaron al Tribunal de Primera Instancia mediante Moción de Desis-timiento Voluntario Parcial con Perjuicio por Transacción en la que acreditaron que los acuerdos relevaron a los de-mandados liberados de la relación interna y externa entre deudores solidarios. El Tribunal de Primera Instancia or-denó mediante sentencia parcial que se sobreseyera y ar-chivara el caso contra el Hospital Dr. Susoni el 24 de no-viembre de 2008, y contra la A.S.E.M., el 2 de diciembre de 2008. Ambas sentencias advinieron finales y firmes hace más de tres años.
Tras la celebración del juicio, el Tribunal de Primera Instancia estimó los daños de Jesús Manuel en $500,000; a la Sra. Rodríguez Olavarría, el Sr. Rodríguez Ramos y al Sr. Rodríguez Rodríguez en $225,000 cada uno; a Marisol Rodríguez Rodríguez se le concedieron $50,000. La otra [899] hermana, María del Carmen Rodríguez Rodríguez, había abandonado la causa de acción, por lo que no se le dio com-pensación alguna.
En su sentencia, el tribunal no dispuso a cuánto ascen-día la responsabilidad por los daños que ocasionaron los demandados relevados, si alguno. Se limitó a responsabili-zar al doctor Ramos Escoda en un 80% de los daños y al doctor Figueroa Pérez en un 20% de los daños. Al Hospital Dr. Alejandro Otero López se le condenó a responder soli-dariamente, por su responsabilidad vicaria. Los deman-dantes transigieron con esta institución hospitalaria luego de que iniciara el proceso apelativo.
Inconforme con la determinación del Tribunal de Pri-mera Instancia, el doctor Ramos Escoda acudió ante el Tribunal de Apelaciones. Señaló que el foro de primera ins-tancia erró al imputarle el 80% de la responsabilidad por lo ocurrido y estimar los daños globales en $1,225,000. Ade-más, alegó que el paciente y sus familiares fueron negli-gentes durante el tratamiento y rechazó que Jesús Manuel sufriera una perforación en su intestino. Por último, re-clamó que se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al no solicitar los acuerdos transaccionales para determinar los efectos que éstos pudieran tener en la relación interna y externa de los deudores solidarios.
El Tribunal de Apelaciones confirmó las determinacio-nes de hechos del Tribunal de Primera Instancia. Sin embargo, consideró que las cuantías concedidas como compen-sación fueron exageradamente altas. Redujo los daños de Jesús Manuel a $196,024.39; los de cada uno de sus padres a $125,956.09; los de su hermano a $75,000 y los de la hermana a $16,349.26. Para llegar a esa reducción utilizó precedentes nuestros en daños y perjuicios por impericia médica que estimó similares, en los que concedimos com-pensaciones a familiares, y realizó un cálculo para identi-ficar el valor presente de las cuantías.
[900] Inconformes con esa determinación, ambas partes recu-rrieron ante nos. Los demandantes piden que se reviertan las cuantías que concedió el Tribunal de Primera Instancia. El doctor Ramos Escoda repitió los señalamien-tos de error que presentó ante el Tribunal de Apelaciones.
Expedimos el auto de certiorari en ambos recursos y or-denamos su consolidación. Con la comparecencia de ambas partes, estamos en posición de resolver.
II
El Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141, obliga a quien ocasione un daño por culpa o negligencia, a resarcir a la víctima. La imprudencia concurrente de esta última no la exime de responsabilidad, pero puede significar una reducción en la indemnización.
Una acción para exigir responsabilidad profesional a un médico no es distinta a la de un caso ordinario de daños y perjuicios por negligencia al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra. Ortega et al. v. Pou et al., 135 D.P.R. 711, 714 (1994). Por lo tanto, requiere que la parte demandante establezca por preponderancia de la evidencia, creída por el juzgador, que los actos de negligencia, falta de cuidado o impericia del médico causaron el daño emergente. Sáez v. Municipio de Ponce, 84 D.P.R. 535, 543 (1962).
Es norma reiterada en nuestra jurisdicción que cuando dos o más personas causan daño, al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, todos serán solidariamente responsables frente a la persona perjudicada. US Fire Insurance v. A.E.E., 174 D.P.R. 846, 855 (2008); Rivera Hernández v. Comtec Comm., 171 D.P.R. 695, 710 (2007); Rivera v. Great American Indemnity Co., 70 D.P.R. 825, 828 (1950); Cruz et al. v. Frau, 31 D.P.R. 92, 100 (1922).
Al ser solidaria la responsabilidad en caso de que haya [901] más de un cocausante del daño, cada acreedor o deudor puede exigir la totalidad de la prestación, sin peijuicio de que posteriormente se recurra a la acción de nivelación entre los codeudores como método para ajustar cuentas. Art. 1098 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3109; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 D.P.R. 648, 654 (2003); L.R. Rivera Rivera, El contrato de transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan, Jurídica Editores, 1998, pág. 166. Esto es, en la relación externa, frente al acreedor, cada cocausante es responsable por la totalidad de la deuda.
Pero al mismo tiempo existe entre cocausantes una re-lación interna, en que cada uno está supuesto a responder de acuerdo al grado de responsabilidad en el daño infligido. La excepción son los casos de insolvencia, en que toca dis-tribuirse a prorrata la responsabilidad del insolvente entre los demás cocausantes. Art. 1098 del Código Civil, supra; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra. La acción de ni-velación pretende evitar el enriquecimiento injusto que surgiría si algún cocausante tiene que responder por el daño causado por otro, que tiene capacidad de pago. S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., id.
III
A. Luego de examinar el expediente de este caso, con-firmamos la conclusión del Tribunal de Apelaciones de que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad ni error manifiesto que amerite que alteremos sus determinaciones de hechos. La sentencia que emitió el foro primario denota una minuciosa pondera-ción de la prueba que presentaron todas las partes y domi-nio de la información sobre la condición de salud de Jesús Manuel Rodríguez Rodríguez, y su consecuente deterioro.
De esta forma, es correcta la decisión del foro interme-dio de confirmar al Tribunal de Primera Instancia en su [902] conclusión de que el doctor Ramos Escoda incurrió en mala práctica de la medicina al atender a Jesús Manuel. Su ma-nejo inadecuado del paciente mientras estuvo en sus ma-nos fue la causa, en parte, de que la condición de salud del paciente se agravara sustancialmente.
El demandado solicita que reduzcamos el porciento de responsabilidad que se le imputó, para atribuir responsa-bilidad a la víctima y su familia por haber incurrido en negligencia concurrente. Tampoco vemos razón para inter-venir con la determinación de hechos que hizo el Tribunal de Primera Instancia en ese extremo.
B. Por otro lado, el doctor Ramos Escoda señala que los foros de instancia erraron al no solicitar copia de los acuerdos de transacción confidenciales a los que llegaron los demandantes con el Hospital Dr. Susoni y el Centro Médico. El demandado reclama que las cuantías que reci-bieron los demandantes por esos acuerdos deben reducirse del monto de daños concedidos.
Los demandantes rechazan que se divulguen los acuerdos. Acreditaron al tribunal que ambos son del tipo que avalamos en S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra. De esta forma, aseguran que lo recibido no se tiene que descontar del monto de responsabilidad que se imputó al doctor Ramos Escoda porque medió un relevo de responsa-bilidad en la relación interna y externa.
En Puerto Rico existe una fuerte política pública para promover que se transijan las controversias y evitar que lleguen a los tribunales porque se ahorra tiempo y dinero a las partes involucradas, descongestionan los calendarios judiciales y propenden al diálogo y paz entre los ciudadanos. Carpets & Rugs v. Tropical Reps, 175 D.P.R. 615, 629 (2009).
En los casos de daños y peijuicios, los demandantes pueden renunciar a la reclamación contra alguno de los cocausantes solidarios, o con todos, mediante contrato de transacción. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, 177 [903] D.P.R. 484, 498 (2009); US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 855. Un contrato de transacción es un acuerdo me-diante el cual las partes dan, prometen o retienen alguna cosa, con el propósito de evitar un pleito o poner término a uno que ya comenzó. Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821; US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 853; Blás v. Hospital Guadalupe, 167 D.P.R. 439, 449 (2006). Los elementos característicos de un contrato de transac-ción son: (1) la existencia de una controversia o relación jurídica incierta litigiosa; (2) la intención de las partes de eliminar o superar esa controversia; y (3) concesiones recíprocas. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 498; US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 853; Blás v. Hospital Guadalupe, supra, pág. 449; Rivera Rivera, op. cit., pág. 35.
Los efectos que tendrá un contrato para transigir la re-clamación contra uno de varios cocausantes solidarios so-bre los demás demandados dependerán de lo pactado. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 499; US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 855; S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra, pág. 655.
Por ejemplo, puede que el contrato de transacción releve al codemandado con quien se transige frente al deman-dante, en la relación externa, y frente a los demás cocau-santes al mismo tiempo. Los demandados que queden en el pleito no podrán traerle al pleito posteriormente porque el demandante asume la parte de la responsabilidad que co-rresponde al codemandado relevado, como ocurrió en el caso de S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra. Véase, además, US Fire Insurance v. A.E.E., supra, págs. 855-856.
También puede suceder que el demandante releve a un codemandado de la relación externa, mas no de la interna. En estos casos, los demás cocausantes podrán ir contra él en una acción de nivelación si fuera necesario. De no ser así, se suscitaría un enriquecimiento injusto. US Fire Insurance v. A.E.E., supra, págs. 856-858 y 860.
[904] La transacción contenida en el contrato solo comprende “los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidos en la misma”. Art. 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4826. Los contratos de transacción deben interpretarse de forma restrictiva. US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 854; Bids v. Hospital Guadalupe, supra, págs. 450-451. Por consiguiente, para auscultar cuáles son los efectos de un contrato de transacción, es necesario establecer primero qué fue lo que se pactó. Art. 1714 del Código Civil, supra; US Fire Insurance v. A.E.E., supra, pág. 855.
El contrato de transacción puede ser judicial o extrajudicial. Esta diferencia surge del Art. 1715 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4827, que establece que un acuerdo de transacción tiene la autoridad de cosa juzgada para las partes, pero sólo procederá la vía de apremio cuando se trate de la transacción judicial.
Jurisprudencialmente, hemos definido que la transacción judicial se da cuando, una vez comenzado el pleito, las partes llegan a un acuerdo transaccional y lo hacen incorporar al proceso en curso. Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1, 6 (1998); Ñeca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870-871 (1995). En cambio, una transacción extrajudicial resulta ser aquella que se celebra antes de que comience el pleito que se quiere evitar, o cuando una vez comenzado, las partes acuerdan una transacción sin la intervención del tribunal. íd. En estos casos, bastará el mero aviso de desistimiento del pleito. Id. Incluso, las partes pueden desistir del pleito sin siquiera mencionar el acuerdo logrado. J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Rev. Jur. U.I.A.P.R., 1990, T. IV, Vol. II, pág. 498.
Al igual que en Puerto Rico, en España la jurispruden-cia ha señalado que para que pueda considerarse una tran-sacción como judicial, el acuerdo no solo tiene que darse [905] una vez ha comenzado el pleito. También “se hace necesa-rio que se someta al conocimiento y aprobación del juzga-dor lo estipulado e incluso se afirma la necesidad de incor-porarla al pleito iniciado”. (Citas omitidas). S. Tamayo Haya, El contrato de transacción, Madrid, Thompson y Civitas, 2003, pág. 516. Se señala que la consecuencia de no incorporar el acuerdo a los autos del caso será que carezca de “sustancia procesal y no servirá de título para la ejecu-ción en caso de incumplimiento”. Id., págs. 516-517. Ello se refiere a la vía de apremio a la que hace referencia el Código Civil.
De lo dicho se concluye, por una parte, que transacción judicial no se hace equivaler con transacción que pone término a un procedimiento judicial en curso. Consiguientemente, será con-siderada transacción extrajudicial tanto aquella alcanzada fuera de los tribunales efectuada para evitar la provocación de un pleito, como aquella otra en la que por poner fin a uno ya comenzado, aunque sí tuvieron conocimiento de ella, por el contrario no se incorporó al proceso. íd., pág. 517.
En este caso, los demandantes llegaron a acuerdos tran-saccionales con dos de los demandados mediante un con-trato confidencial cuyo contenido y detalles no revelaron al tribunal. Se limitaron a informar que se desistía del pleito contra ambos demandados porque llegaron a un acuerdo del tipo avalado en S.L.G. Szendrey v. Hospicare, Inc., supra.
Esto nos lleva a concluir que los acuerdos a los que lle-garon las partes fueron extrajudiciales. Ninguno consta en los autos del caso ni tampoco se conocen los detalles de las prestaciones entre las partes. Lo único que se acreditó al tribunal en las mociones de desistimiento fue que se relevó de la relación interna y externa a los codemandados liberados.
Sin embargo, ello no dispone de la petición que hace ante nos el doctor Ramos Escoda, para que solicitemos co-pia del acuerdo confidencial. Al hacer su solicitud, el doctor Ramos Escoda obvia el hecho de que el Tribunal de Pri-[906] mera Instancia emitió dos sentencias parciales finales para desestimar la causa de acción en contra del Hospital Dr. Susoni y de la A.S.E.M conforme a la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V. En ambas sentencias, del 24 de noviembre de 2008 y del 2 de diciembre del 2008, respectivamente, se hizo constar que los demandan-tes acreditaron que los codemandados con los que firmaron los acuerdos quedaron liberados de responder solidaria-mente tanto en la relación interna como en la externa. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la liberación de ambos codemandados en su relación interna y externa con los demás codeudores solidarios y el demandante.
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra, per-mite a los tribunales dictar sentencias parciales finales cuando no existe razón para continuar con el pleito contra alguna de las partes. Esto ocurre antes de que concluya el pleito contra otra de las partes o reclamaciones que pervivan.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, señala que el término para pedir reconsideración de una sentencia u orden es de 15 días, mientras que el término para apelar es de 30 días, ambos contados a partir de la fecha del archivo en autos de copia de la notificación, de acuerdo con la Regla 52.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V.
En este caso ambas sentencias advinieron finales y fir-mes 30 días después de la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia sin que se solicitara reconsideración ni se apelara alguna de ellas, conforme a las Reglas 47 y 52.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, el demandado que permanece en el pleito no puede, mediante un señalamiento de error, pretender que alteremos subsidiariamente una sentencia que advino final y firme y sobre la que ya no tenemos jurisdicción. Ac-[907] ceder a su petición de solicitar los acuerdos firmados, para revisar los efectos que pudieran tener sobre la relación in-terna y externa entre los demás deudores solidarios, ten-dría el efecto simultáneo de revisar una sentencia parcial que advino final y firme hace más de tres años.
El Tribunal de Primera Instancia ya adjudicó, por sen-tencia final y firme, que las partidas que recibieron los demandados mediante los acuerdos transaccionales no ten-drán consecuencias sobre la adjudicación de responsabili-dad ni la partida que recaiga sobre el doctor Ramos Escoda. Por eso, no procede la solicitud de revisar el acuerdo para determinar sus consecuencias. Si el code-mandado quería que el Tribunal de Primera Instancia re-visara los acuerdos confidenciales, debió solicitarlo antes de que recayera la sentencia parcial desestimatoria. Tam-bién pudo solicitar revisión o apelar a tiempo la sentencia parcial final que recogió exactamente lo que los demandan-tes alegaron que contenían las transacciones. Al no ha-cerlo, se allanó a que se relevara al Hospital Dr. Susoni y la A.S.E.M. de la relación interna y externa, lo que hace im-pertinente que este foro ordene la revisión de los acuerdos.
C. El doctor Ramos Escoda también señala que fue un error del foro primario determinar que el doctor Figueroa Pérez y él fueron los únicos que ocasionaron el 100% de los daños a Jesús Manuel y su familia. Resaltan que, la prueba desfilada denota que otros galenos e instituciones hospitalarias incurrieron en actuaciones que redundaron en daños. De esta forma, reclaman que es injusto que se les haga pagar el 100% de los daños determinados.
De la prueba que obra en el expediente, surge que los otros codemandados pudieron incurrir en actos u omisio-nes que causaron daños al paciente. Sin embargo, esto no se refleja en la sentencia del Tribunal de Primera Instan-cia, que concentró el 100% de la responsabilidad en los dos codemandados que no llegaron a acuerdos transaccionales, [908] adjudicándole un 80% al doctor Ramos Escoda y un 20% al doctor Figueroa Pérez. En ese aspecto, consideramos que el Tribunal de Primera Instancia erró.
El que varios codemandados transigieran el pleito, en un acuerdo que los relevó de su responsabilidad interna y externa, no implica que se obvie el hecho de que pudieron ocasionar parte de los daños. La porción de responsabili-dad de todos los originalmente demandados debe deta-llarse en la sentencia. Si se concluyera que alguno de los codemandados no incurrió en responsabilidad, debe ha-cerse constar también en la sentencia.
En US Fire Insurance v. A.E.E., supra, págs. 860-861, señalamos que la determinación judicial de responsabilidad debe indicar la porción exacta que corresponde a cada cocausante o, de lo contrario, se impondrá responsabilidad en cuotas iguales. Sin embargo, en esa ocasión también advertimos que eso no impide que las partes recurran a los mecanismos procesales disponibles para que se especifique el porciento de responsabilidad de cada uno. Id., pág. 861 esc. 4. La prueba que obra en el expediente de este caso, y la misma sentencia del Tribunal de Primera Instancia, nos impide concluir que todos los codemandados incurrieron en igual proporción de responsabilidad.
El Tribunal de Primera Instancia debe aclarar qué por-ción de responsabilidad corresponde a cada uno de los de-mandados, incluyendo a los que transigieron el pleito. En la sentencia debe hacerse constar la porción de responsa-bilidad de cada codemandado, y restarse los porcientos co-rrespondientes a los codemandados liberados mediante transacción total de las cuantías estimadas de daños.
IV
Hemos reiterado que los tribunales apelativos no debemos intervenir con las determinaciones de los juzga-[909] dores de primera instancia, salvo que medie pasión, prejui-cio, parcialidad o error manifiesto en la apreciación de la prueba. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 D.P.R. 717, 741 (2007); Álvarez v. Rivera, 165 D.P.R. 1, 25 (2005); Rodríguez v. Concreto Mixto, Inc., 98 D.P.R. 579, 593 (1970).
En los casos de daños y perjuicios, específicamente, he-mos reconocido que “la tarea judicial de estimar y valorar los daños resulta difícil y angustiosa [porque] no existe un sistema de computación que permita llegar a un resultado exacto con el cual todas las partes queden completamente complacidas”. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, 179 D.P.R. 774, 784 (2010). Véanse: Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509; Velázquez Ortiz v. U.RR., 128 D.P.R. 234, 236 (1991) (Sentencia).
Es por ello que los foros apelativos guardarán deferencia a las valorizaciones de daños que hagan los foros de primera instancia, porque son éstos los que tienen contacto directo con la prueba testifical y quedan en mejor posición para emitir un juicio. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, pág. 784; Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 509; Velázquez Ortiz v. U.P.R., supra, pág. 236.
De esta forma, nos hemos apegado a la norma de que no intervendremos con las estimaciones de daños que haga el Tribunal de Primera Instancia, salvo cuando la cuantía que se conceda sea exageradamente alta o ridiculamente baja. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, págs. 784-785. Sagardía de Jesús v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, págs. 509-510; Velázquez Ortiz v. U.P.R., supra, págs. 236.
Al revisar una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que concedió daños, los foros apelativos deben considerar la prueba desfilada y concesiones otorgadas en casos similares resueltos anteriormente. A pesar de que reconocemos que cada caso es distinto y tiene circunstancias particulares, los precedentes son referencia útil para [910] la determinación de si la compensación es exageradamente alta o ridiculamente baja. Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra, pág. 785.
Los demandantes recurren ante nos para que restituya-mos la compensación por daños que concedió el Tribunal de Primera Instancia y que redujo el Tribunal de Apelaciones.
El foro primario concedió a los demandantes una par-tida global ascendente a $1,225,000. De esa cifra, $500,000 correspondían a los daños que sufrió Jesús Manuel antes de morir. Además, se concedieron $225,000 a cada uno de sus progenitores y una cifra igual a su hermano, quien el Tribunal de Primera Instancia destacó que demostró un alto compromiso y dedicación para cuidar a Jesús Manuel durante los meses de convalecencia. A la otra hermana que permaneció en el pleito le asignaron $50,000.
Sin embargo, el Tribunal de Apelaciones determinó que la cantidad que concedió el Tribunal de Primera Instancia era exageradamente alta. Determinó reducirla a una cifra global de $539,285.83. Esa cifra se distribuye en $196,956.39 por los daños que sufrió Jesús Manuel y $125,956.09 para cada uno de sus progenitores. La partida que se concedió a su hermano, Alejandro Rodríguez Rodrí-guez, se redujo a $75,000. A Marisol Rodríguez Rodríguez, la hermana, le correspondieron $16,349.26.
Para llegar a esas cuantías, el foro apelativo intermedio se dejó llevar por el procedimiento que adoptamos en Herrera, Rivera v. S.L.G. Ramírez-Vicéns, supra. A su vez, en ese caso, adoptamos el método que recomendó el exjuez Antonio J. Amadeo Murga. Véase A. J. Amadeo Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil, Ira ed., San Juan, Editorial Esmaco, 1997, T. 1, págs. 91-116. Así, ins-truimos a tomar en consideración compensaciones otorga-das en precedentes judiciales, actualizándolas al valor presente.
En ese ejercicio de actualizar partidas al valor presente, utilizamos el cambio que ha tenido el poder adquisitivo del [911] dólar a través del tiempo, que se basa en el índice de pre-cios al consumidor, para obtener el ajuste por inflación, acorde con la recomendación del tratadista en ese momento. Amadeo Murga, op. cit., Ira ed., págs. 91 y 100-102. Luego, se hizo un ajuste adicional por el crecimiento en la economía ocurrido entre la sentencia que se utiliza como comparación y la fecha en que se dicta la sentencia en el caso que se evalúa en la actualidad. Id., págs. 102-105.
El valor adquisitivo del dólar se deriva del índice de precios al consumidor. El Departamento del Trabajo y Re-cursos Humanos adoptó en el 2009 un nuevo índice de pre-cios al consumidor, que utiliza como año base el 2006, y dejó atrás la versión anterior que utilizaba el 1984 como año base.