Russé Rivas v. Pérez Gumá

15 T.C.A. 156, 2009 DTA 88
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 10, 2009
DocketNúm. KLAN-2008-01110
StatusPublished

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Russé Rivas v. Pérez Gumá, 15 T.C.A. 156, 2009 DTA 88 (prapp 2009).

Opinion

[157]*157TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El señor Héctor Russé Rivas, la señora María de los Ángeles Ramos Marrero, por sí y en representación de la sociedad legal de bienes gananciales por ellos compuesta, así como en representación de su hija menor Andrea Russé Ramos, comparecieron ante este Tribunal peticionando que revoquemos la sentencia emitida, el 9 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, fue desestimada la demanda que presentaron contra el Hospital San Pablo, entre otros. La razón para ello fue la alegada ausencia de prueba en cuanto a que los daños sufridos se debieron con mayor probabilidad a la negligencia imputada al Dr. José E. Pérez Gumá. Además, les impuso a los demandantes-apelantes el pago de $2,000 en concepto de honorarios de abogado.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I

Repasemos los hechos, según surgen del récord ante nos. El 30 de marzo de 2005, los demandantes presentaron una demanda sobre daños y perjuicios contra el Dr. Pérez Gumá, la sociedad legal de bienes gananciales constituida por él y su esposa,' SIMED, el Hospital San Pablo de Bayamón y contra varias compañías aseguradoras. Los hechos y alegaciones allí expuestas fueron los siguientes:

“3. Que Andrea Russé Ramos nació el pasado 19 de junio de 2003 a las 12:40 de la tarde en el Hospital San Pablo de Bayamón.
[158]*1584. Que durante todo el tiempo de gestación de la menor, la madre de ésta, María Ramos, fue atendida por el Dr. José E. Pérez Gumá.
5. Que el alumbramiento de la menor estuvo a cargo del Dr. José E. Pérez Gumá y el personal del Hospital San Pablo de Bayamón.
6. Que durante el proceso de alumbramiento de la menor, tanto el Dr. José E. Pérez Gumá como el personal del Hospital San Pablo de Bayamón, se desviaron del patrón de cuidado obstétrico recomendado, incurrieron en mala práctica médica, en los siguientes aspectos:
a. No se evaluó una condición de oligohidramnios.
b. No se identificó la presentación de nalgas “breech” al entrar en pródromo de parto.
c. Una vez se identifica el “breech”, no se evaluó qué tipo de “breech” era.
d. No hay evidencia de que se le explicara a los padres los riesgos de oligohidramnios ni del parto de nalgas.
e. No existe descripción del parto para identificar la extracción parcial.
f. No se hace intervención alguna para evitar el parto de muy alto riesgo contrario a las especificaciones de “American Collage of Obstetricians and Gynecologists”.
g. El personal de enfermería de los codemandados Hospital San Pablo, capaz de identificar tanto la taquicardia fetal como la exagerada frecuencia de las contracciones uterinas, falló en así hacerlo.
h. Los codemandados no practicaron una cesárea de emergencia para no exponer a un feto de alto riesgo a aún más riesgo de morbilidad, a pesar de haber tenido amplia oportunidad para sí hacerlo.
7. Que la mala práctica médica incurrida por los codemandados Dr. José E. Pérez Gumá y el personal de enfermería del Hospital San Pablo de Bayamón, según antes descrita, es la única y directa consecuencia de los daños físicos sufridos por la menor al momento del alumbramiento.
8. Que los daños físicos de la menor consisten en deformaciones consecuentes con el oligohidramnios prolongado y el parto de nalgas, específicamente una masa en el cuello, la cual se encuentra lateral al músculo esternocleidomastoideo izquierdo e inferior y separada de la glándula submandibular.
9. Que la condición de la menor antes descrita es compatible con un trauma y desgarramiento del músculo esternocleidomastoideo que ocurrió durante el parto de nalgas desarrollándose en hematoma y que luego al cicatrizar resulta en un acortamiento del músculo, lo que a su vez'provoca que a medida que el cuello se alarga, la cabeza se va virando, produciendo tortícolis.
10. Que la evidencia médica revela una ausencia de intervenciones preventivas por parte de los codemandados Dr. José E. Pérez Gumá y Hospital San Pablo, las cuales contribuyeron significativamente a las deformaciones de la bebé.
11. Que desde la fecha de su alumbramiento hasta el presente, la menor ha tenido que ser sometida a diversos tratamientos médicos para su condición, incluyendo terapias físicas y de rehabilitación, y próximamente será sometida a una cirugía en los Estados Unidos con el propósito de colocarle un artefacto externo en su cabecita y cuello para intentar corregir las deformaciones ocurridas durante el alumbramiento.
[159]*15912. Que la menor quedará con un por ciento de impedimento permanente en las actividades de su diario vivir, cuyo por ciento será determinado oportunamente.
13. Que la condición de la menor será una permanente lo cual requerirá de tratamientos médicos y atenciones especiales por el resto de su vida.
14. Que los daños físicos, dolores y sufrimientos, impedimento futuro permanente, gastos médicos pasados, presentes y futuros y la merma en la capacidad para generar ingresos futuros de la menor Andrea Russé Ramos ocasionados directamente por las actuaciones negligentes de los codemandados Dr. José Pérez Gumá así como del Hospital San Pablo, se han valorado en la suma de $8,000,000.00.
15. Que los padres de la menor y también codemandantes Héctor Russé y María Ramos, han sufrido pérdida de ingresos e intensas angustias mentales al ver a su pequeña hija sufrir las consecuencias de los actos negligentes de los Hospitales San Pablo, las cuales se han valorado en la suma de $2,000,000.00.
16. Que los codemandados José E. Pérez Gumá así como el Hospital San Pablo, son solidariamente responsables a los demandantes por todos los daños reclamados en esta demanda.

El Dr. Pérez Gumá y SIMED contestaron la demanda presentada en su contra. Éstos negaron las alegaciones medulares y presentaron varias defensas afirmativas. La codemandada UHS of PR Inc. h\n\c Hospital San Pablo también presentaron alegación responsiva. En síntesis, todos los demandados negaron la existencia de negligencia y de nexo causal entre los daños y los alegados actos negligentes.

No obstante, el 29 de abril de 2008, los demandantes y el Hospital San Pablo, presentaron ante el TPI una estipulación transaccional sujeta a autorización judicial.

Culminado el descubrimiento de prueba, el TPI celebró vista en su fondo, la cual tuvo lugar el 13 de mayo de 2008. Las partes presentaron tanto prueba testifical y pericial, como documental. Una vez aquilatada, el TPI dictó sentencia, en la que desestimó la demanda presentada. El fundamento, para así proceder, descansó en que los demandantes no probaron que los daños sufridos se debieron con mayor probabilidad a la negligencia imputada. Entre las determinaciones más relevantes y que nos ayudan a la adjudicación de la causa de epígrafe se encuentran las siguientes:

“4. La demandante María de los Ángeles Ramos Marrero confía al aquí codemandado Dr.

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