López Castro v. Quintana del Valle

13 T.C.A. 219, 2007 DTA 93
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 2007
DocketNúm. KLAN-06-00239
StatusPublished

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López Castro v. Quintana del Valle, 13 T.C.A. 219, 2007 DTA 93 (prapp 2007).

Opinion

[220]*220TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación comparecen el Sr. Aristides Quintana Del Valle, su esposa la Sra. Eileen Hernández y la sociedad legal de gananciales por ambos compuesta (demandados-apelantes). Nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida el 30 de diciembre de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), notificada el 11 de enero de 2006.

La Sentencia apelada declaró “Ha Lugar” la demanda sobre daños y perjuicios presentada por el Sr. David López Castro (demandante-apelado) y les impuso a los demandados-apelantes el pago de $40,000.00 por concepto de daños morales y $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado, más el pago de costas e intereses legales.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, resolvemos MODIFICAR la Sentencia apelada, en lo que atañe a la cuantía fijada a favor del demandante-apelado por los daños morales que sufrió y así modificada se CONFIRMA.

I

Según surge del expediente ante nuestra consideración, las partes de epígrafe son propietarios de residencias contiguas localizadas en la calle 13 de la Urbanización Bairoa del Municipio de Caguas. Entre los años 2001-2003 fueron vecinos en dichas residencias. El demandante-apelado es divorciado, pensionado por incapacidad física y padre custodio de dos menores de edad, uno de los cuales está diagnosticado con autismo.

Por su parte, el codemandado-apelante se desempeña como guardia de seguridad, su esposa es enfermera y tienen dos hijos menores de edad. Al momento de los hechos que dieron lugar al pleito de autos, los demandados-apelantes tenían, además, una crianza doméstica de aves comúnmente conocidas por el nombre de cockatiels (ninfas o Carolinas) y de periquitos (loros).

Durante el 2001, el demandante-apelado llamó la atención de los demandados-apelantes y les informó que sus pájaros le molestaban, pues hacían mucho ruido. Además, les indicó que su hijo padece de autismo y se toma nervioso e intranquilo con el ruido de los pájaros.

Las desavenencias entre las partes continuaron a tal punto que el 20 de octubre de 2001, el Sr. Quintana Del Valle, demandado-apelante, llamó a la policía. El personal de dicha dependencia lo orientó para que acudiese al Centro de Mediación de Conflictos y las partes intentaran llegar a un acuerdo.

El 22 de octubre de 2001, las partes acudieron al Centro de Mediación de Conflictos y acordaron lo siguiente:

“[e]l Sr. Aristides Quintana se compromete a reubicar las aves en su casa a otro lugar donde no se perturbe la tranquilidad del Sr. David López. ”

Por su parte, el señor López tomará las medidas para que su perro no moleste con ladridos al señor Quintana. También dejará de encender el farol que incomoda con la luz al señor Quintana.

[221]*221Por otro lado, el demandante-apelado presentó una querella por agresión en contra del demandado-apelante. El 9 de abril de 2002, el TPI determinó no causa para arresto y el Ministerio Público no fue en alzada, convirtiéndose dicha determinación en final y firme.

Sin embargo, las partes continuaron con el intercambio de querellas. El 22 de diciembre de 2002, el TPI emitió una “Resolución Fijando Estado Provisional de Derecho” al amparo de la Ley Núm. 140 de 23 de julio de 1974, conocida como la Ley sobre Controversias y Estados Provisionales de Derecho, 32 L.P.R.A. 2871 et seq., con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2003. En dicha resolución, se le ordenó a los demandados-apelantes a “no poner ni mover ningún tipo de pájaro que produzca ruido en la marquesina que colinda con el querellante”.

El 3 de enero de 2003, el demandante-apelado presentó la demanda que dio inicio al pleito de marras. El demandante-apelado alegó que las aves de los demandados-apelantes no habían sido reubicadas y que las mismas continuaban perturbando su tranquilidad. Añadió que los demandados-apelantes no cumplieron el acuerdo suscrito en el Centro de Mediación de Conflictos y que la situación creada por éstos le provocó una condición emocional diagnosticada como depresión.

El 13 de agosto de 2003, los demandados-apelantes presentaron su “Contestación a Demanda” que fue acompañada por una “Reconvención” en la cual alegaron que cumplieron el acuerdo suscrito en el Centro de Mediación de Conflictos, que la condición de depresión del demandante-apelado era preexistente y que por las actuaciones de éste sufrieron daños por sufrimientos, angustias mentales, gastos de abogado y ausencias frecuentes a sus respectivos lugares de trabajo.

Mientras tanto, el 21 de enero de 2004, el TPI emitió una orden recíproca de protección, con vigencia de un año, al amparo de la Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999 (Ley de Acecho), 33 L.P.R.A. §§4013-4026.

Realizados los trámites de rigor, el juicio en su fondo se llevo a cabo el 8 de diciembre de 2005. El TPI emitió la correspondiente Sentencia el 30 de diciembre de 2005 y notificó la misma el 11 de enero de 2006. Mediante dicha sentencia declaró Ha Lugar la demanda y ordenó a los demandados-apelantes a pagar solidariamente $40,000.00, mas $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado e intereses.

Insatisfechos con el resultado, el 23 de enero de 2006, los demandados-apelantes presentaron una “Moción de Reconsideración y de Determinación de Hechos Adicionales”. En Resolución emitida y notificada el 27 y 30 de enero de 2007, respectivamente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de determinación de hechos adicionales y de reconsideración.

Inconformes, acuden ante nos los demandados-apelantes y aducen que el TPI cometió 10 errores, a saber:

“A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR HA LUGAR LA DEMANDA RADICADA AL NO HABERSE ESTABLECIDO LOS REQUISITOS PARA UNA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR PERSECUSIÓN MALICIOSA POR LA PARTE DEMANDANTE.
B. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LOS APELANTES TENÍAN DIEZ (10) COTORRAS Y VARIAS AVES EXÓTICAS CUANDO LA PRUEBA DESFILADA FUE A LOS EFECTOS DE QUE EN TODO CASO, EN ALGÚN MOMENTO, FUERON CUATRO (4) COCKATIELES.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER HECHO DETERMINACIONES DE HECHOS BASADAS EN INFERENCIAS QUE NO ESTÁN SUSTENTADAS CON LA PRUEBA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDANTE.
[222]*222 D. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL TOMAR CONOCIMIENTO JUDICIAL SOBRE LOS COCKATIELS DE UNA FUENTE LA CUAL NO SOLO TERGIVERSÓ, SINO QUE LA UTILIZÓ PARA SUSTENTAR SUS INFERENCIAS QUE NO FUERON SUSTENTADAS POR LA PRUEBA PRESENTADA POR LAS PARTES.
E. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HACER DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LA NATURALEZA DELAVE COCKATIEL Y SUS CARACTERÍSTICAS CUANDO LA PARTE DEMANDANTE NUNCA PASÓ PRUEBA DE LA INTENSIDAD DEL RUIDO, NI DE LA NATURALEZA DE LAS AVES.
F. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO HACER DETERMINACIONES DE HECHOS CONFORME A LA PRUEBA PRESENTADA Y AL AQUILATARLA.
G. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL TESTIMONIO DEL PERITO DE LA PARTE DEMANDANTE.
H.

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