Gerardo José Sánchez Ortiz Y Otros v. Melissa Enid Sánchez Falcón Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 26, 2025·No. TA2025AP00215·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Apelación

procedente del

GERARDO JOSÉ Tribunal de Primera SÁNCHEZ ORTIZ Y OTROS Instancia, Sala de Bayamón

Demandantes - Apelados TA2025AP00215 Civil núm.:

v. BY2023CV03288 (501)

MELISSA ENID SÁNCHEZ FALCÓN Y OTROS Sobre: División o Liquidación de la

Demandados - Apelantes Comunidad de Bienes Hereditarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2025.

Por la vía sumaria, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)

desestimó una reconvención al concluir que una preterición en un testamento no anula la institución de herederos realizada en el mismo, sino que únicamente conlleva que la hija preterida reciba su porción de la legítima. Según se explica a continuación, concluimos que actuó correctamente el TPI.

I.

En junio de 2023, el Sr. Gerardo J. Sánchez Ortiz y su hermana, la Sa. Fabiola Sánchez Ortiz (juntos, los “Nietos”), presentaron la acción de referencia, sobre división de comunidad hereditaria (la “Demanda”), en contra de la Sa. Melissa E. Sánchez Falcón (la “Hija”).

Los nietos señalaron que, en marzo de 2021, su abuelo, el Sr. Jesús Sánchez Hernández (el “Causante”), otorgó un testamento abierto (el “Testamento”) en el cual los instituyó como herederos universales. Ello en atención a que el padre de los Nietos, e hijo del Causante (Sr. Jesús G. Sánchez Falcón), ya había fallecido al

otorgarse el Testamento1. En cuanto a la hija del Causante (la Hija), explicaron que esta fue desheredada en el Testamento. Los Nietos alegaron que, una vez el Causante falleció (el 25 de diciembre de 2022), la Hija se apoderó de los bienes del caudal hereditario y rehusó darles información sobre los mismos. Solicitaron la división del caudal hereditario de acuerdo con el Testamento.

Luego de algunos trámites procesales, la Hija presentó una Moción de Desestimación por falta de parte indispensable. Planteó que tenían que haberse incluido como partes a la excónyuge del Causante, la Sa. Enedina Falcón Ortega, t/c/c Eneida Falcón Ortega (la “Anterior Esposa”), y a los hijos de la Hija, a quienes les correspondería heredar por representación si subsistiese la desheredación.

Concedido un término para expresarse, los Nietos instaron una Moción Solicitando Permiso para Enmendar la Demanda. En síntesis, solicitaron autorización para traer al pleito a la Anterior Esposa y a los dos hijos menores de la Hija. Anejaron a la Moción una Demanda Enmendada.

Transcurridos algunos incidentes procesales, la Hija contestó la Demanda, con lo cual incluyó una reconvención (la “Reconvención”). En lo pertinente, la Hija alegó que, por haberse reconciliado con el Causante luego del otorgamiento del Testamento, su desheredación quedó sin efecto. Añadió que, antes de liquidarse el caudal hereditario, debía liquidarse la comunidad postganancial del Causante y la Anterior Esposa, quienes se habían divorciado por consentimiento mutuo. Los Nietos contestaron la Reconvención.

Al cabo de varios incidentes procesales, el 11 de febrero de 2025, las partes presentaron una Moción Conjunta Anunciando Desistimiento con Perjuicio al Amparo de la Regla 39.1(a)(2) y

1 Añadieron que otra hija del Causante (Claribel Sánchez Falcón) también le premurió, pero que esta no tuvo descendencia.

Solicitud de Término Adicional. En esencia, informaron que los Nietos desistían de su reclamación en contra de los hijos de la Hija, y que el caso continuaría en contra de la Hija y de la Anterior Esposa. Los Nietos luego explicaron que su solicitud de desistimiento obedecía a que la Hija demostró, a satisfacción de ellos, que esta en efecto se reconcilió con el Causante luego del otorgamiento del Testamento, por lo cual concluyeron que tenía razón al plantear que era inexistente su desheredación en el Testamento.

El 21 de febrero, el TPI dictó una Sentencia Parcial mediante la cual decretó el archivo del caso, con perjuicio, en cuanto a los hijos de la Hija.

El 2 de junio, los Nietos instaron una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial al Amparo de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil (la “Moción”). Destacaron que, al no proceder la desheredación de la Hija, legitimaria del Causante, esta fue preterida en el Testamento. No obstante, afirmaron que la preterición de un legitimario no anula la institución de herederos y lo que conlleva es la división de la legítima entre el total de legitimarios. Por consiguiente, sostuvieron que no existía una controversia de hechos que le impidiese al TPI dictar sentencia sumaria a su favor y ordenar que se abriera la sucesión intestada en cuanto a la porción legítima del caudal, mientras seguía válido el Testamento en cuanto a la porción de libre disposición del caudal a favor de los Nietos.

El 13 de junio, la Hija se opuso a la Moción; arguyó que, al no existir un legado en el Testamento atribuible a la porción de libre disposición, lo procedente era ordenar la apertura de la sucesión intestada sobre la totalidad del caudal hereditario. Sostuvo que su preterición conllevaba que se declarase nula la institución de herederos a favor de los Nietos.

Mediante una Sentencia Parcial notificada el 30 de junio (la “Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Moción y desestimó la Reconvención. El TPI determinó que no había controversia sobre los siguientes hechos (énfasis suplido):

1. Jesús Sánchez Hernández (el causante) falleció en San Juan, Puerto Rico el 25 de diciembre de 2022 siendo soltero por divorcio.

2. El causante otorgó Testamento Abierto mediante Escritura Pública número 72 el 10 de marzo de 2021 a las 10:00 AM ante notario Generoso Rivera Rodríguez. Este fue su último testamento según certificación número 0083957 expedida por la Oficina de Inspección de Notarias (ODIN) del 2 de mayo de 2023.

3. El causante se casó en primeras y únicas nupcias con Enedina Falcón Ortega, de quién se divorció el 11 de julio de 2002 mediante sentencia de divorcio por consentimiento mutuo.

4. En dicho matrimonio se procrearon 3 hijos:

a. Jesús Gerardo Sánchez Falcón, quien premurió al causante dejando dos hijos, a su vez, nietos del causante;

i. Fabiola Sánchez Ortiz

ii. Gerardo José Sánchez Ortiz

b. Claribel Sánchez Falcón, quien premurió al causante sin dejar hijos ni descendientes de ninguna clase;

c. Melissa Sánchez Falcón

5. El causante en su Testamento, instituyó como sus herederos universales a sus dos nietos Fabiola Sánchez Ortiz y Gerardo José Sánchez Ortiz.

6. Gerardo Sánchez Ortiz y Fabiola Sánchez Ortiz son herederos por derecho de representación de su padre, Jesús Gerardo Sánchez Falcón, quien premurió al causante.

7. En el testamento el causante desheredó a su hija, Melissa Sánchez Falcón.

8. Que con posterioridad a la otorgación del testamento existió la condonación y reconciliación entre el causante y Melissa Sánchez Falcón.2

2 Sentencia Parcial, Entrada 146 de SUMAC, págs. 2-3.

Inconformes, el 14 de julio, la Hija y la Anterior Esposa (las “Apelantes”) solicitaron la reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Orden notificada el 16 de julio.

El 7 de agosto, las Apelantes presentaron la apelación que nos ocupa; formularon el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en la interpretación y aplicación del derecho, y abusó de su discreción al declarar no ha lugar la solicitud de desestimación.

En esencia, plantearon que el TPI debió “declarar nula la institución de herederos” a favor de los Nietos, ello a raíz de la preterición de la Hija. Arguyeron que debía abrirse la sucesión intestada respecto de la totalidad del caudal hereditario, de modo que la Hija, por un lado, y los Nietos, por el otro, “heredarían por partes iguales … siendo la división por estirpe”.

Los Nietos presentaron su alegato, en el cual reproducen lo planteado en la Moción. Resolvemos.

II.

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Gerardo José Sánchez Ortiz Y Otros v. Melissa Enid Sánchez Falcón Y Otros, (prapp 2025).

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