Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
JOSÉ M. MALDONADO Apelación HERNÁNDEZ Y TERESA procedente del GARCÍA CENTENO Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelante Superior de Bayamón v. KLAN202500040 Caso Núm.: ÁNGEL MELÉNDEZ VB2018CV00709 GUZMÁN Y OTROS Sobre: Apelado Deslinde, amojonamiento y daños y perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de febrero de 2025.
Comparece José M. Maldonado Hernández (en adelante,
señor Maldonado Hernández) y la Sucesión de Teresa García
Centeno (en conjunto, parte apelante) mediante un recurso de
Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia Parcial,
emitida el 16 de diciembre de 2024, y notificada al día siguiente, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (en
adelante, tribunal de instancia y/o foro primario).1 Mediante la
Sentencia Parcial apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una
solicitud de sentencia sumaria instada por el señor Ángel Osvaldo
Meléndez Guzmán (en adelante, señor Meléndez Guzmán) y su
esposa, la señora Carmen Lourdes Rivera Martínez (en adelante,
señora Rivera Martínez) (en conjunto, matrimonio Meléndez-Rivera
o parte apelada) y, en consecuencia, desestimó la acción contra
dicha parte, con perjuicio. Sobre el referido dictamen se presentó
1 Apéndice del recurso, a las págs. 96-103.
Número Identificador
SEN2025______________ KLAN202500040 2
una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar
el 8 de enero de 2025.2
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia Parcial apelada.
I
De entrada, puntualizamos que la parte apelante omitió
incluir en el apéndice del recurso una multiplicidad de documentos
necesarios para disponer de este caso. Entre ellos, la solicitud de
sentencia sumaria que nos ocupa, la cual, en este tipo de recurso,
estamos obligados a revisar de novo.
Sabido es que, en virtud de la Regla 16 (E) (2) del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, el omitir los documentos que debe
contener el apéndice puede dar lugar a la desestimación del
recurso.3 Ahora bien, en aras de uno de los principios cardinales de
nuestro ordenamiento jurídico, el cual establece que los casos deben
ventilarse en sus méritos, nos dispusimos a realizar un minucioso
estudio de los autos del caso título, disponibles en el expediente
electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC). Establecido lo anterior, procederemos a relatar los
trámites procesales relevantes para disponer del presente recurso.
La acción del título comenzó, el 12 de diciembre de 2018,
cuando el señor Maldonado Hernández y su finada esposa, la señora
Teresa García Centeno presentaron una Demanda sobre deslinde,
amojonamiento y daños y perjuicios, contra: (i) el matrimonio
Meléndez-Rivera; (ii) Indira Medina Córdova (señora Medina
Córdova), su esposo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos, y (iii) Jahdai Energy Solutions LLC (Jahdai Energy).4 En
2 Apéndice del recurso, a la pág. 118. 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 16 (E) (2). 4 Apéndice del recurso, a las págs. 19-21. Véase, además, SUMAC, a la Entrada
1. Cabe resaltar que durante el transcurso del presente caso la esposa del señor Maldonado Hernández falleció. En consecuencia, se presentó una solicitud para sustituirla por su sucesión, lo cual fue permitido por el tribunal de instancia. Véase SUMAC, a las Entradas 171-172. KLAN202500040 3
el pliego, expresaron ser dueños de una propiedad ubicada en el
barrio Pugnado Adentro de Vega Baja. Alegaron que los
codemandados construyeron estructuras en solares contiguos a su
propiedad y que, cuando erigieron las mismas, presuntamente,
contrataron para hacer un corte y remover terreno de la colina sobre
la cual está construida su propiedad. Plantearon que la referida
remoción de terreno afectó la integridad estructural de su inmueble.
Por otra parte, indicaron que, en consecuencia, de lo anterior,
realizaron acercamiento a los codemandados para la creación de un
muro de contención, y que, específicamente, la parte apelada le
manifestó verbalmente que lo haría, sin embargo, a la fecha, no lo
había hecho. Adujeron que los actos de los codemandados le han
generado daños a su propiedad y a su valor, los cuales estimó en
$50,000.00 dólares.
En respuesta, el 30 de abril de 2019, la señora Medina
Córdova y su esposo presentaron su Contestación a la Demanda.5
En suma, arguyeron que no existía un nexo causal entre sus actos
y los daños alegados por la parte apelante. Por su parte, el 30 de
mayo de 2019, el matrimonio Meléndez-Rivera instó Contestación a
la Demanda y Reconvención.6 En el escrito, negó haber construido
una estructura en el terreno de la parte apelante. Asimismo, negó
haber llevado a cabo un corte de terreno que hubiese provocado un
desprendimiento de terreno o que afectara la integridad estructural
de la propiedad en cuestión. A su vez, alegó que la causa de acción
en daños incoada por los apelantes prescribió, puesto a que la
reclamación debió haberse presentado en o antes del año 2007. De
otra parte, en su reconvención, la parte apelada subrayó que,
cuando llueve, el deslice de terreno que divide su finca y la de la
parte apelante provoca una descarga ilegal de agua la cual generaba
5 Véase SUMAC, a la Entrada 11. 6 Íd., a la Entrada 15. KLAN202500040 4
empozamiento, le impide llevar a cabo mejoras en el área del patio y
celebrar actividades, en ese espacio. Por último, arguyó que la
situación reseñada le ha generados daños emocionales, lo cuales
calcula en $30,000 dólares.
En cuanto a Jahdai Energy, en vista de su incomparecencia,
mediante Orden, del 19 de junio de 2019, notificada al día siguiente,
el foro primario le anotó la rebeldía.7 Pasado un tiempo, y luego de
denegada una previa solicitud de relevo de anotación de rebeldía,8
el 20 de septiembre de 2021, Jahdai Energy presentó una Moción de
Desestimación.9 En esa misma fecha, entiéndase, el 20 de
septiembre de 2021, tanto el matrimonio Meléndez-Rivera, como la
señora Medina Córdova y su esposo, mediante escritos separados,
solicitaron que se desestimara la acción del título de manera
sumaria.10 Alegaron, mediante sus respectivos escritos, que, según
se desprendía de la prueba presentada a la fecha, la propiedad de la
parte apelante no sufría daños estructurales.
Evaluados los antedichos escritos, así como las respectivas
oposiciones,11 el foro primario, mediante Sentencia Parcial del 14 de
diciembre de 2021,12 notificada al día siguiente, declaró Ha Lugar la
moción de desestimación presentada por Jahdai Energy. Sin
embargo, en cuanto a las otras dos (2) solicitudes de desestimación,
determinó declararlas No Ha Lugar, por el momento.
Tras varias instancias procesales, incluyendo, pero no
limitándose, a una solicitud de sentencia sumaria presentada por
los esposos Meléndez-Rivera,13 la cual fue declarada sin lugar,14
mediante Orden del 8 de mayo de 2023, el tribunal de instancia
manifestó que daría por concluido el descubrimiento de prueba el
7 Véase SUMAC, a la Entrada 19. 8 Íd., a la Entada 50. 9 Íd., a la Entrada 100. 10 Íd., a las Entradas 99 y 101. 11 Íd., a las Entradas 107-109. 12 Íd., a la Entrada 114. 13 Íd., a la Entrada 124. 14 Íd., a la Entrada 134. KLAN202500040 5
30 de junio de 2023, por lo cual las partes tendrían hasta el 4 de
agosto de ese mismo año, para presentar el Informe de conferencia
con antelación al juicio.15
Antes de cumplirse la fecha en la cual el referido foro
estableció que daría por concluido el descubrimiento de prueba, el
12 de junio de 2023, la parte apelante presentó una Moción
Informativa, en la cual indicó que los ingenieros de las partes
acordaron que, para poder determinar una solución apropiada para
la controversia, era necesario realizar un estudio de suelo.16 Adujo
que, al tener el estudio de suelo a disposición, las partes podrían
proponer alternativas para transigir la controversia. Puntualizamos
que los trámites procesales, dirigidos a los anteriores fines,
perduraron desde junio del año 2023, hasta el mes de octubre de
2024. Entre los aludidos trámites, es menester señalar que, el 1 de
octubre de 2024, el foro primario celebró una vista transaccional,
en la cual las partes del título no lograron alcanzar un acuerdo.17
De ahí, mediante Orden del 7 de octubre de 2024, el foro primario
calendarizó, para celebrarse el 30 de enero de 2025, la Conferencia
con antelación al juicio y una segunda vista transaccional.18
Así las cosas, el 11 de diciembre de 2024, los esposos
Meléndez-Rivera presentaron una Solicitud de Sentencia Sumaria.19
En su petitorio, adujeron que en el presente caso no había
15 Véase SUMAC, a la Entrada 138. 16 Íd., a la Entrada 143. 17 Íd., a la Entrada 185. 18 Íd., a la Entrada 188. 19 Íd., a la Entrada 195. Para sustentar su petitorio sumario los esposos Meléndez- Rivera anejaron: (i) Escritura de la finca de la parte apelante; (ii) Contestación de la parte apelante al primer pliego de interrogatorios y requerimiento para la producción de documentos; (iii) Estudio de Título solicitado por los esposos Meléndez-Rivera, con fecha del 1 de mayo de 2019; (iv) Permiso de construcción núm. 06CX6-00000-02183, a favor de los esposos Meléndez-Rivera, con fecha de aprobación del 5 de junio de 2007; (v) Certificaciones de servicios prestados por la Autoridad de Energía Eléctrica y la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, con fecha del 6 de junio de 2019; (vi) Contestaciones de los esposos Meléndez- Rivera al primer pliego de interrogatorios; (vii) Declaración jurada de Ángel Román Mas, perito en hidrología, con fecha del 3 de octubre de 2024; (viii) Resume del perito Carlos J. Sánchez-González; (ix) Declaración jurada del perito Sánchez- González con fecha del 12 de noviembre de 2024, y (x) Misiva del perito Sánchez- González al señor Meléndez Guzmán, con fecha del 29 de septiembre de 2021, la cual indica “Asunto: Escorrentía Pluvial Predio-2 Informe Pericial Ing. Ismael Guadalupe Torres, PE”. KLAN202500040 6
controversia en cuanto a que la evidencia presentada hasta la fecha
demostraba que no se identificaron daños estructurales ni de otra
índole en la finca en cuestión. Acentuaron que los peritajes técnicos
presentados ante el tribunal demostraban de manera
incontrovertida que el inmueble de la parte apelante permanece
intacto y no fue afectado por las obras de construcción de la finca
vecina. Asimismo, detallaron que, de las inspecciones oculares
realizadas en fecha reciente, en presencia de ambas partes y de sus
peritos, tampoco se pudieron encontrar los daños alegados por la
parte apelante. En vista de lo expuesto, le solicitaron a foro primario
que emitiera una sentencia sumaria en la cual se desestimara la
demanda en su totalidad.
En respuesta, mediante escrito intitulado Réplica a Moción de
Desestimación y/o Sentencia Sumaria, la parte apelante se opuso a
que se desestimara sumariamente la acción del título.20
Esencialmente, arguyó que existían controversias esenciales que
impedían que se dictara sentencia sumaria. Ello, particularmente,
puesto a que, en el informe de su perito, el Ingeniero Ismael
Guadalupe (Ing. Guadalupe), expresó que el volumen de terreno
removido en la finca de los esposos Meléndez-Rivera excedía las
cantidades permitidas por los reglamentos aplicables.21 A su vez,
acentuó que el aludido perito indicó que los aludidos esposo
Meléndez-Rivera venían obligados a establecer medidas de control
de erosión y sedimentación como parte del desarrollo del terreno.
Así, pues, peticionaron que se declara sin lugar la moción de
sentencia sumaria.
Examinados los escritos de las partes, mediante la Sentencia
Parcial que nos ocupa, emitida el 16 de diciembre de 2024, y
notificada al día siguiente, el tribunal a quo desestimó la acción del
20 Véase SUMAC, a la Entrada 199. 21 A su escrito de oposición la parte apelante anejó, únicamente, el Informe Pericial preparado por el Ing. Guadalupe, con fecha del 7 de abril de 2021. KLAN202500040 7
título en cuanto a los esposos Meléndez-Rivera, con perjuicio.22 El
foro primario concluyó que, de toda la prueba pericial presentada,
no se desprendía que el terreno en el cual se encuentra el inmueble
de la parte apelante sufrió daños. En cuanto a lo alegado por la parte
apelante, sobre lo expresado por el Ing. Guadalupe en su informe, el
Tribunal aclaró que el perito solo reseñó que era su creencia que los
esposos Meléndez-Rivera se excedieron de la cabida permitida en la
al realizar una construcción entre los años 2007-2008, por lo que
podían ocurrir daños a la propiedad de los apelantes en un futuro.
No obstante, lo anterior, el foro sentenciado subrayó que la acción
presentada por la parte apelante era por daños a la propiedad y no
por violación al reglamento. Por otra parte, acentuó que la parte
apelante incumplió con la Regla 36 de Procedimiento Civil,23 dado a
que no se opuso correctamente a la solicitud de la sentencia
sumaria. En virtud de lo expuesto, declaró Ha Lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por los esposos Meléndez-Rivera.
En desacuerdo, el 23 de diciembre de 2024, la parte apelante
instó una Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinación de
Hechos Adicionales,24 la cual fue declarada No Ha Lugar el 8 de
enero de 2025.25
En desacuerdo, el 16 de enero de 2025, compareció ante nos
la parte apelante mediante un recurso de Apelación intitulado
Alegato de la parte recurrente, en el cual alzó los siguientes tres (3)
señalamientos de error:
A. Primer Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger la moción de solicitud de sentencia sumaria de los codemandados Meléndez Rivera presentada más de un año después de haber concluido el término dispuesto en la Regla 36.2 para presentar dicha moción.
22 Véase SUMAC, a la Entrada 203. 23 32 LPRA Ap. V, R. 36. 24 Véase SUMAC, a la Entrada 204. 25 Íd., a la Entrada 205. KLAN202500040 8
B. Segundo Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger una moción de solicitud de sentencia sumaria cuando en el caso hay controversias genuinas de hechos materiales.
C. Tercer Error
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar con [p]erjuicio de manera sumaria los reclamos de los demandantes contra los esposos Ángel Osvaldo Meléndez Guzmán y Carmen Lourdes Rivera Martínez.
Por su parte, el 14 de febrero de 2025, compareció la parte
apelada mediante Alegato en oposición a apelación. Con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes procederemos a exponer el
derecho aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil,26 dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.27 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.28
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia. […].29
No obstante, el término de treinta (30) días, para acudir en
alzada, puede quedar interrumpido mediante la presentación
26 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 27 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 28 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 29 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). KLAN202500040 9
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.30 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.31 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción.32 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.33 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.34 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.35
A. Sentencia Sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio
discrecional extraordinario que, únicamente, se concederá cuando
la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad
la existencia de un derecho.36 El propósito este mecanismo procesal
es facilitar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles
que no presenten controversias genuinas de hechos materiales,
razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio en su
30 32 LPRA Ap. V, R. 47. 31 Íd. 32 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 33 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 34 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. 35 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 36 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). KLAN202500040 10
fondo.37 A esos efectos, “solamente debe ser dictada una sentencia
sumaria en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad
sobre todos los hechos pertinentes”.38 Es decir, para que proceda
dictar sentencia por la vía sumaria, es imprescindible que, de los
documentos que acompañan la solicitud o que obran en el
expediente del tribunal, no surja controversia legítima sobre hechos
materiales del caso y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.39
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, para que se dicte
sentencia sumariamente, se tendrán como ciertos todos los hechos
no controvertidos que consten en los documentos y declaraciones
juradas ofrecidas por la parte promovente.40 No obstante, tales
documentos deben evaluarse de la forma más favorable para la parte
que se opone a la moción.41
Particularmente, la Regla 36 de Procedimiento Civil regula
todo lo concerniente a las solicitudes de sentencia sumaria. En
específico, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil dispone que:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.42
Será necesario, además, que la parte que promueva la
solicitud de sentencia sumaria cumpla con los requisitos de forma
preceptuados en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, a saber:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
37 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 38 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 39 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). 40 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). 41 Íd. 42 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. KLAN202500040 11
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.43
De otra parte, en cuanto a la contestación a la Sentencia
Sumaria, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone que esta
deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días, desde
su notificación, y deberá contener lo siguiente:
(1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.44
Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
sentencia sumaria y su correspondiente oposición, el inciso (e) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el
43 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. 44 Íd., R. 36.3 (b). KLAN202500040 12
tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.45
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta la presentada por la parte promovente no
implica que necesariamente proceda la sentencia sumaria.46
Conforme a lo resuelto el Tribunal Supremo, las partes no puede
descansar en las aseveraciones generales, es decir, meras
afirmaciones no bastan, sino que, a tenor con la Regla 36.5 de
Procedimiento Civil,47 estarán obligadas a demostrar que tienen
evidencia para sustanciar sus alegaciones.48 Además, como regla
general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora deberá presentar contradeclaraciones juradas y
contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente.49
Es menester subrayar que nuestro Tribunal Supremo ha
indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado
para resolver casos en los cuales hay elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de
credibilidad sea esencial.50 De la misma manera, también ha
razonado que “hay litigios y controversias que por la naturaleza de
estos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos mediante una
sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos
el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits' o deposiciones”.51
45 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); García Rivera et al. v. Enríquez, supra, a la pág. 338;
Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). 46 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281 (1990). 47 32 LPRA Ap. V, R. 36.5 48 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 49 Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 215 (2010); Roldán Flores v. M. Cuebas,
supra, a la pág. 677. 50 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 51 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963). KLAN202500040 13
Por otra parte, en cuanto al proceso de revisión de las
sentencias sumarias, nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el
Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el expediente y
aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil52 y la
jurisprudencia le exigen al foro primario; (ii) revisar que, tanto la
moción de sentencia sumaria como su oposición, cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36; (iii) revisar
si, en realidad, existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil,53 de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos; y, por último, de encontrar que los hechos
materiales realmente están incontrovertidos, (iv) debe proceder a
revisar de novo si el juzgador de instancia aplicó correctamente el
derecho a la controversia.54
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en las
instancias que: (i) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (ii) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
no han sido refutadas; (iii) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.55
Además, al revisar la determinación del foro primario, respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir, “las partes
no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o affidávits
que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o esgrimir asuntos
52 32 LPRA Ap. V, R. 36. 53 Íd., R. 36.4. 54 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, 679; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). 55 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335-336 (2021). KLAN202500040 14
nuevos por primera vez ante el foro apelativo”.56 Segundo, solo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma
correcta.57 Entiéndase, que al foro apelativo le es vedado adjudicar
los hechos materiales esenciales en disputa, ya que dicha tarea le
corresponde al foro de primera instancia.58
B. Daños y Perjuicios
El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 le
impone el deber a toda persona de no causar daño a otra mediante
un acto u omisión culposa o negligente.59 A su vez, el referido
artículo establece la obligación de reparar los daños causados en los
que medie culpa o negligencia.60 Ahora bien, para que surja la
responsabilidad civil extracontractual al amparo del Artículo 1802,
deben concurrir los siguientes tres (3) elementos: (i) un daño, (ii) una
acción u omisión negligente o culposa y, (iii) la correspondiente
relación causal entre ambos.61
El concepto culpa del Artículo 1802 es infinitamente
abarcador, tanto como lo suele ser la conducta humana. A esos
efectos, la culpa debe evaluarse con amplitud de criterio.62 La culpa
o negligencia se ha definido como la falta del debido cuidado al no
anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la
omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría
previsto en las mismas circunstancias.63 Entiéndase que, para que
ocurra responsabilidad, la persona debe de haber omitido prever las
56 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita depurada). 57 Íd., a la pág. 115. 58 Íd.; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). 59 31 LPRA sec. 5141 (derogado). El Código Civil de Puerto Rico de 1930 fue derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020 aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. Para fines de este caso, se hace referencia únicamente al Código Civil derogado por ser la ley vigente y aplicable a la controversia que nos ocupa. 60 Art. 1802, Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 5141 (derogado). 61 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 421 (2005). 62 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág. 422; Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137
DPR 1, 8 (1994); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305, 310 (1970). 63 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág. 421; Ramos v. Carlo, 85 DPR 353, 358
(1962). KLAN202500040 15
consecuencias de determinada acción o inacción.64 Por su parte, el
daño es “todo menoscabo material o moral causado contraviniendo
una norma jurídica, que sufre una persona y del cual haya de
responder otra”.65
Es menester enfatizar que, en nuestro ordenamiento jurídico,
la relación causal que debe existir entre la acción u omisión culposa
o negligente y el daño se rige por la doctrina de la causalidad
adecuada, la cual propone que “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”.66 Ello,
implica que la ocurrencia del daño debe ser previsible dentro del
curso normal de los acontecimientos.67 Consecuentemente, recae
sobre la parte que solicita ser indemnizada el deber de establecer,
mediante preponderancia de la prueba, todos los elementos de la
causa de acción por daños y perjuicios.68
C. La Desestimación con perjuicio
La desestimación es uno de los medios que el Tribunal tiene
para dar por concluido un proceso sin dirimir el caso en sus méritos.
A esos efectos, la Regla 39.2 (c) de Procedimiento Civil dispone que:
“[d]espués que la parte demandante haya terminado la presentación de su prueba, la parte demandada, sin renunciar al derecho de ofrecer prueba en caso de que la moción sea declarada “sin lugar”, podrá solicitar la desestimación fundándose en que bajo los hechos hasta ese momento probados y la ley, la parte demandante no tiene derecho a la concesión de remedio alguno.69
Es menester acentuar que, a menos que el tribunal lo
disponga de otra forma, una desestimación bajo la referida Regla
39.2 tiene el efecto de una adjudicación en los méritos, es decir, con
perjuicio.70 Cuando la desestimación se decreta con perjuicio, se
64 Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). 65 López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). 66 Colón, Ramírez v. Televicentro de P.R., 175 DPR 690, 707 (2009). 67 López v. Porrata Doria, supra, a la pág. 152. 68 SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016). 69 32 LPRA Ap. V, R. 39.2. (Énfasis nuestro). 70 Íd.; VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 267 (2021). KLAN202500040 16
considerará una adjudicación terminante, de manera que no se
podrá presentar una demanda sobre la misma controversia por
aplicar la doctrina de cosa juzgada.71
No obstante, lo anterior, puesto a que nuestro ordenamiento
jurídico se ha desarrollado una política pública a favor de que los
casos de ventilen en sus méritos, el juzgador de instancia conserva
la discreción para determinar que la desestimación será sin
perjuicio. De este modo, se posibilita una posterior presentación de
la misma reclamación.72
Ahora bien, a menos que no se demuestre que el foro primario
incurrió en un abuso de discreción, los tribunales apelativos no
debemos intervenir con la determinación del aludido foro de hacer
la desestimación una con o sin perjuicio.73
III
En el recurso apelativo ante nos, la parte apelante nos invita
a concluir que el foro de instancia incidió al haber: (i) acogido una
solicitud de sentencia sumaria luego de que hubiese concluido el
descubrimiento de prueba; (ii) concedido el remedio solicitado por el
matrimonio Meléndez-Rivera para que se desestimara la causa de
acción en su contra por la vía sumaria y (iii) desestimado la causa
de acción con perjuicio en relación con el matrimonio Meléndez-
Rivera.
Puesto a que en el recurso ante nuestra consideración se nos
requiere revisar una Sentencia parcial emitida en virtud de una
solicitud de sentencia sumaria, nos dispusimos a revisar de novo la
moción de sentencia sumaria presentada por la parte apelante, así
como su correspondiente oposición, conforme nos requiere el
ordenamiento jurídico vigente. Para poder llevar a cabo el aludido
análisis, nos fue forzoso revisar detenidamente los autos del
71 Díaz Maldonado v. Lacot, 123 DPR 261, 274–275 (1941). 72 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 264 y 267. 73 Íd., a la pág. 275. KLAN202500040 17
presente caso en el expediente electrónico disponible a través del
SUMAC, puesto a que, como acentuamos anteriormente, y sin
ánimos de ser reiterativos, la parte apelante incumplió con el
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, dado a que omitió
incluir en el apéndice una serie de documentos esenciales para
disponer del presente recurso, incluyendo la solicitud de sentencia
sumaria sobre la cual nos solicita revisión. La gestión antes
expresada fue realizada aun cuando la parte apelada incluyó en su
comparecencia algunos documentos omitidos por la parte apelante.
Antes de entrar en los méritos de los errores esgrimidos por la
parte apelante, puntualizamos que, tras revisar los autos del
presente caso, así como el derecho aplicable, se desprende que la
parte apelada cumplió a cabalidad con los requisitos de forma de la
Regla 36.2 de Procedimiento Civil al incoar su solicitud de sentencia
sumaria.74 Ahora bien, de un examen de la oposición a la solicitud
de sentencia sumaria presentada por la parte apelante, la cual
intituló Réplica a moción de desestimación y/o Sentencia Sumaria,
se desprende que la aludida parte incumplió con los requisitos
establecidos en la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil para quien
contesta una solicitud de sentencia sumaria.75 Ello, puesto a que,
en su escrito, se limitó a enumerar una serie de argumentaciones
en respuesta a lo planteado por la parte apelada en su solicitud de
sentencia sumaria, las cuales apoyó en lo expresado por su perito,
el Ing. Guadalupe, en su Informe. Al entender de este Panel, lo
anterior, no es suficiente para cumplir con la referida Regla 36.3 (b),
más aún cuando la parte apelante no esbozó en su escrito: (i) una
relación breve de las alegaciones de las partes; (ii) los asuntos
litigiosos o en controversias, ni (iii) enumeró los hechos que estaban
y los que no estaban en controversia, como tampoco, indicó la
74 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. 75 Íd., R. 36.3 (b). KLAN202500040 18
prueba específica que los apoyaba.76 Establecido lo anterior,
procedemos a discutir los méritos de los tres (3) errores esgrimidos
por la parte apelante.
La parte apelante plantea como primer error que el tribunal a
quo incidió en acoger la moción de sentencia sumaria presentada
por la parte apelante, luego de cumplido el término dispuesto por la
Regla 36.2 de Procedimiento Civil.77 La referida regla establece que
una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá,
a partir de la fecha en que fue emplazada, pero no más tarde de los
treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el
tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una
solicitud de sentencia sumaria. Ahora bien, debemos tener presente
que el foro primario tiene amplia discreción para manejar los casos
ante su consideración.78 A esos efectos, los Tribunales Apelativos no
debemos pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los
casos que atiende la primera instancia judicial. Ello, puesto a que el
foro primario es el que mejor conoce las particularidades del caso.79
En este caso, pese a que el juzgador de instancia dispuso que
daría por cumplido el descubrimiento de prueba, el 30 de junio de
2023, empero, antes de llegado ese día, la parte apelante presentó
una Moción Informativa, en la cual indicó que para las partes poder
determinar una solución apropiada para la controversia, la cual
podría ser la transacción del caso, era necesario realizar un estudio
de suelo. A tenor, el tribunal a quo concedió término para que se
llevase a cabo lo solicitado. Ahora bien, ante diversos contratiempos
suscitados por ambas partes, los trámites procesales, dirigidos a los
anteriores fines, perduraron desde junio del año 2023, hasta el mes
de octubre de 2024. En consecuencia, justipreciamos que, en este
76 Íd. 77 Íd., R. 36. 2. 78 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 333-334 (2023). 79 Íd. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). KLAN202500040 19
caso particular, no constituyó un abuso de discreción acoger la
solicitud de sentencia sumaria que nos ocupa, a pesar de haber
transcurrido más de treinta (30) días desde cumplida la fecha en la
cual se dispuso que concluiría el descubrimiento de prueba. Ello,
puesto a que, propiamente, el descubrimiento de prueba no
concluyó en la fecha fijada por el Tribunal, dado a que continuaron
las gestiones para descubrir prueba a los fines de intentar lograr
una transacción en el caso. Abona a lo anterior que, luego de que el
tribunal dispuso que el descubrimiento de prueba debía concluir el
30 de junio de 2024, no emitió, en esa fecha, una orden dando por
concluido el descubrimiento. Por lo expuesto, coincidimos en que el
primer error esgrimido no fue cometido por el foro primario.
En su segundo error, el apelante plantea que el tribunal a quo
falló al declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria que nos
ocupa, puesto a que existían controversias de hechos materiales.
Tras evaluar con detenimiento los autos de este caso, surge
diáfanamente que, de la prueba presentada hasta la fecha en la cual
se presentó la solicitud de sentencia sumaria ante nuestra
consideración, no existe controversia en cuanto a que la finca objeto
de este caso no ha sufrido daños estructurales a consecuencia del
corte de terreno, presuntamente, realizado por la parte apelada. Lo
anterior, fue evidenciado mediante los informes del Ing. Guadalupe
y el del Ing. Ángel Rodríguez. Particularmente, en el Informe del Ing.
Guadalupe, se indica que: “[l]uego de evaluar los resultados de la
inspección ocular a la estructura del Demandante, al momento de
la visita realizada el 22 de octubre de 2020, no se identificaron
condiciones que representen un daño asociado a la existencia
de un corte de terreno (talud)”.80 Por su parte, el Ing. Ángel
Rodríguez expresó en su informe: “[e]n nuestra visita de campo, en
80 Informe Pericial del Ing. Guadalupe, con fecha del 7 de abril de 2021, a la pág.
15, en la Entrada 199 del SUMAC. (Énfasis nuestro). KLAN202500040 20
la cual tuvimos acceso a la vivienda del demandante, no se observó
evidencia de daños en la estructura”.81
En su alegato, la parte apelante explica que su señalamiento
de error se basa en que los antedichos ingenieros “nunca fueron
depuesto[s], nunca testificaron en vista evidenciaria y nunca fueron
contra interrogados”.82 Precisa señalar que los aludidos mecanismos
procesales se hacen innecesarios ante una solicitud de sentencia
sumaria. Sabido es que el propósito de la sentencia sumaria es
facilitar la solución rápida de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, de forma que no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo.83 Así, pues, la
Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil es clara en que, quien interese
demostrar que hay controversia sobre los hechos propuestos por la
parte que promovió la solicitud de sentencia sumaria, debe esbozar
en su contestación:
una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal.84
Según adelantamos, la parte apelante no cumplió con el
anterior requerimiento. Enfatizamos, además, que este
incumplimiento fue igualmente reseñado por el tribunal a quo en la
Sentencia Parcial que nos ocupa.85 Por otra parte, huelga destacar
que, el único documento que la parte apelante anejó a su
contestación a la sentencia sumaria, entiéndase, el Informe del Ing.
Guadalupe, en nada controvierte el hecho de que la propiedad en
cuestión no sufrió daños estructurales a consecuencia del corte de
81 Informe Pericial del Ing. Ángel Guadalupe, con fecha del 1 de mayo de 2021, a
la pág. 14, en la Entrada 86 del SUMAC. (Énfasis nuestro). 82 Alegato de apelante, intitulado Alegato de la parte recurrente, a la pág. 13. 83 García Rivera et al. v. Enríquez, supra, a la pág. 337; Pilot Life Ins. Co. v. Crespo
Martínez, supra, a la pág. 632. 84 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). 85 Véase SUMAC, a la Entrada 203. KLAN202500040 21
terreno realizado por la parte apelante; al contrario, el Informe
afirma la inexistencia de daños.
En su réplica a la solicitud de sentencia sumaria, el apelante
apoyó su argumento, de que aún existía controversia en cuanto a
que su propiedad sufrió daños a consecuencia de la parte apelada,
en que el Ing. Guadalupe expresó en su Informe que ambos
demandados, al remover el terreno en cuestión, se excedieron del
volumen permitido por el Reglamento para el Control de la Erosión
y Prevención de Sedimentación.86 Ahora bien, según expresó el
tribunal apelado, las alegaciones en este caso nada tienen que ver
con el incumplimiento del señalado reglamento. De otra parte,
aunque es cierto que el Ing. Guadalupe recomendó en su informe
establecer métodos de control dirigidos a prevenir, en el futuro, la
erosión y sedimentación del terreno de la parte apelante,87 según
reseñamos en nuestra previa exposición doctrinal, para que surja
responsabilidad civil extracontractual es necesario que concurran
tres (3) elementos: (i) un daño; (ii) una acción u omisión negligente
o culposa; y (iii) la correspondiente relación causal entre ambos.88
En consecuencia, no es posible que unos presuntos daños futuros
sean suficientes para cumplir con el estándar establecido para que
una persona incurra en responsabilidad civil extracontractual. Por
todo lo antes subrayado, coincidimos en que el segundo error
esgrimido por la parte apelante no fue cometido.
Finalmente, en su tercer señalamiento de error la parte
apelante arguye que el foro primario erró al desestimar la acción del
título, en cuanto a la parte apelante, con perjuicio. Puntualizamos
que cuando una parte solicita la desestimación de un pleito basada
en que, bajo los hechos probados al momento, el demandante no
86 Informe Pericial del Ing. Guadalupe, supra, a la pág. 14. Reglamento Núm. 5754
del 12 de febrero de 1998. 87 Informe Pericial del Ing. Guadalupe, supra, a la pág. 16. 88 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, a la pág. 421. KLAN202500040 22
tiene derecho a la concesión de remedio alguno, y el tribunal opta
por desestimar, de ordinario, la desestimación decretada tendrá el
efecto de una adjudicación en los méritos, es decir, con perjuicio.89
Aunque, en estos casos, el juzgador de instancia se reserva la
facultad de desestimar la acción sin perjuicio, este tipo de
desestimación, únicamente, se decretará cuando es posible una
posterior presentación de la misma reclamación.90 En el caso
marras, dado a que se evidenció que el terreno de la parte apelante
no ha sufrido daños a consecuencia del corte de terreno realizado
por la parte apelada, era incensario que el foro primario decretara
una desestimación sin perjuicio. A esos efectos, concluimos que el
referido foro no incurrió en un abuso de discreción al desestimar el
caso con perjuicio, por lo cual, el tercer error señalado por la parte
apelante tampoco se cometió.
En virtud de todo lo antes esbozado, reiteramos que ninguno
de los tres (3) errores esgrimidos por el apelante fueron cometidos,
de manera que nos es forzoso confirmar el dictamen apelado
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
89 32 LPRA Ap. V, R. 39.2; VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a la pág. 267. 90 VS PR, LLC v. Drift-Wind, supra, a las págs. 264 y 267.