Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 5, 2025·No. KLAN202500272·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V-ESPECIAL

LIZBETH ROLDÁN Apelación FLECHA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de

v. Humacao

LUIS ALBERTO CRUZ KLAN202500272 Caso Núm.:

CRUZ Y OTROS HU2021CV00564

Apelado Sobre:

Rescisión de

Contrato por Dolo y

Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece Lizbeth Roldán Flecha (señora Roldán Flecha o apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia en reconsideración, emitida el 6 de marzo de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de reconsideración presentada por la parte apelada del título. En consecuencia, dejó sin efecto una Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2024,2 y desestimó la acción presentada por la aquí apelante, con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia apelada.

I

Iniciamos por mencionar que, por segunda ocasión, este Panel recibe un recurso apelativo sobre caso del título. A esos efectos, nos

1 Apéndice 12 del recurso, a las págs. 212-219. 2 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 189-200.

Número Identificador SEN2025______________

limitaremos a reseñar los hechos atinentes a la controversia que nos ocupa en esta ocasión.3 Establecido lo anterior, procederemos a relatar los trámites procesales que propiciaron la presentación de este recurso apelativo.

El caso del título inició, el 7 de junio de 2021, cuando la señora Roldán Flecha instó una Demanda sobre recisión de contrato por dolo y daños y perjuicios contra Luis Alberto Cruz Cruz (señor Cruz Cruz) y Jazmín Martínez Rosario (señora Martínez Rosario) (en conjunto Matrimonio Cruz-Martínez o parte apelada); la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa), y Oriental Bank de Puerto Rico (Oriental Bank).4 En el referido pliego, adujo haber adquirido una propiedad perteneciente al Matrimonio Cruz- Martínez, ubicada en el municipio de Las Piedras, Puerto Rico. Esbozó que, adquirida la misma, comenzó a pintar la casa y que, al raspar el techo, gran parte de este se desplomó y quedó la varilla expuesta. Acotó que, por razón de estos vicios ocultos, no ha podido vivir ni disfrutar la propiedad, y que, de haberlos conocido, no hubiese comprado la propiedad en cuestión. A tenor, solicitó al foro de instancia a que: (i) ordenara la recisión del contrato de compraventa; (ii) condenara a la parte demandada a pagar, solidariamente, la suma de $50,000.00 dólares por concepto de daños y perjuicios; (iii) condenara a la parte demandada a pagar la suma de $36,000.00 dólares, por concepto de gastos de reparación de los vicios ocultos, y (iv) condenara, solidariamente, a la parte demandada a satisfacer las costas, gastos y honorarios de abogado.

3 En la primera ocasión, compareció ante este Panel la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Oriental mediante un recurso de certiorari, en el alfanumérico KLAN202400614, luego de que el foro de instancia denegara una solicitud de sentencia sumaria presentada por dicha parte. Mediante Sentencia, emitida el 16 de junio de 2024, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución dictada el 6 de mayo de 2021, y desestimamos con perjuicio la demanda instada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a las Entradas 102 y 125. 4 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-4.

En respuesta, y en lo atinente, el 29 de julio de 2021, el matrimonio Cruz-Martínez presentó su Contestación a Demanda.5 En síntesis, negaron esencialmente todas las alegaciones y presentaron sus defensas afirmativas. Particularmente, en cuanto a los vicios ocultos, resaltaron que la apelante tuvo acceso total a la propiedad, varios días antes de la fecha de cierre, por lo que tuvo tiempo necesario para realizar todas las inspecciones a la casa que quisiera. Por otra parte, subrayaron que, mediante la escritura de compraventa, la señora Roldán Flecha aceptó la propiedad en las condiciones en que estaba.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, la señora Roldán Flecha presentó una Demanda enmendada.6 En síntesis, la enmienda consistió en incluir varias alegaciones contra la Cooperativa. En respuesta, el 26 de abril de 2022, la parte apelada presentó su Contestación a demanda enmendada.7 En lo pertinente a las alegaciones contra la parte aquí apelante, reprodujo, básicamente, lo que fue su alegación responsiva original.

En lo atinente, el 19 de septiembre de 2023, Oriental Bank instó una solicitud de sentencia sumaria,8 la cual, conforme se desprende de los autos, fue declarada Ha Lugar mediante Sentencia Parcial, emitida el 10 de noviembre de 2023, y notificada el día 13, del mismo mes y año.9 En la antedicha Sentencia Parcial, el foro de instancia desestimó con perjuicio la causa de acción contra Oriental Bank, tras juzgar que no se expusieron reclamaciones que justificaran la concesión de un remedio.10 De ahí, el 1 de abril de 2024, la Cooperativa presentó una Moción en solicitud de sentencia sumaria.11 En el escrito, adujo que,

5 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 5-9. 6 Apéndice 4 del recurso, a las págs. 16-19. 7 Apéndice 5 del recurso, a las págs. 20-24. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 83. 9 Íd., a la Entrada 89. 10 Íd. 11 Véase SUMAC, a la Entrada 97.

conforme a las determinaciones de hecho esgrimidas en la antedicha Sentencia Parcial, no había controversia en cuanto a que la Cooperativa no participó de las negociaciones llevadas a cabo por el Matrimonio Cruz-Martínez y la señora Roldán Flecha para la compraventa de la propiedad en controversia, por lo que, según el derecho vigente, no era responsable por los vicios de construcción alegados. A esos efectos, la Cooperativa solicitó al foro primario que desestimara con perjuicio la causa de acción presentada en su contra, ya que no se justificaba que se concediera un remedio a la señora de Roldán Flecha. Evaluada la antedicha solicitud, así como el escrito en oposición presentado por la apelante,12 mediante Resolución del 6 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, el foro primario declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la Cooperativa.13 Posteriormente, el tribunal de instancia declaró sin lugar una moción de reconsideración instada por la Cooperativa.14 Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 23 de mayo de 2024, el Matrimonio Cruz-Martínez incoó una Moción de Sentencia Sumaria.15 En el pliego, la parte apelada solicitó que se dictara una sentencia desestimatoria con perjuicio, tras razonar que la demanda instada dejaba de exponer reclamaciones que justificaran la concesión de un remedio. Esbozó que, en el presente caso, el notario que otorgó la escritura de compraventa advirtió a la apelante que debían mesurar el terreno adquirido y verificar si la estructura adolecía de vicios. Además, detalló que, como parte de las cláusulas y condiciones de la escritura, la señora Roldán Flecha acordó adquirir la propiedad en las condiciones en que estaba - “AS

12 Véase SUMAC, a la Entrada 101. 13 Íd., a la Entrada 102. 14 Íd., a la Entrada 105. 15 Apéndice 6 del recurso, a las págs. 25-160. Para apoyar su petitorio sumario

incluyó los siguientes anejos: Anejo 1: Deposición de la señora Roldán Flecha, con fecha del 26 de febrero de 2024, y Anejo 2: Deposición del perito Carlos J. Mendoza Angulo, con fecha del 27 de febrero de 2024.

IS”-. Por otra parte, acotó que, a la parte apelante, se le entregaron las llaves de la propiedad en dos (2) ocasiones para que inspeccionara la misma antes de firmar la escritura. Apoyado en lo anterior, el Matrimonio Cruz-Martínez planteó que procedía la desestimación de la acción en su contra.

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Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto, (prapp 2025).

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