Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL
LIZBETH ROLDÁN Apelación FLECHA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Humacao
LUIS ALBERTO CRUZ KLAN202500272 Caso Núm.: CRUZ Y OTROS HU2021CV00564
Apelado Sobre: Rescisión de Contrato por Dolo y Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.
Comparece Lizbeth Roldán Flecha (señora Roldán Flecha o
apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la
revisión de la Sentencia en reconsideración, emitida el 6 de marzo
de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao.1 Mediante la Sentencia
apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de
reconsideración presentada por la parte apelada del título. En
consecuencia, dejó sin efecto una Resolución emitida y notificada el
17 de julio de 2024,2 y desestimó la acción presentada por la aquí
apelante, con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia
apelada.
I
Iniciamos por mencionar que, por segunda ocasión, este Panel
recibe un recurso apelativo sobre caso del título. A esos efectos, nos
1 Apéndice 12 del recurso, a las págs. 212-219. 2 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 189-200.
Número Identificador
SEN2025______________ KLAN202500272 2
limitaremos a reseñar los hechos atinentes a la controversia que nos
ocupa en esta ocasión.3 Establecido lo anterior, procederemos a
relatar los trámites procesales que propiciaron la presentación de
este recurso apelativo.
El caso del título inició, el 7 de junio de 2021, cuando la
señora Roldán Flecha instó una Demanda sobre recisión de contrato
por dolo y daños y perjuicios contra Luis Alberto Cruz Cruz (señor
Cruz Cruz) y Jazmín Martínez Rosario (señora Martínez Rosario) (en
conjunto Matrimonio Cruz-Martínez o parte apelada); la Cooperativa
de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa), y Oriental Bank de
Puerto Rico (Oriental Bank).4 En el referido pliego, adujo haber
adquirido una propiedad perteneciente al Matrimonio Cruz-
Martínez, ubicada en el municipio de Las Piedras, Puerto Rico.
Esbozó que, adquirida la misma, comenzó a pintar la casa y que, al
raspar el techo, gran parte de este se desplomó y quedó la varilla
expuesta. Acotó que, por razón de estos vicios ocultos, no ha podido
vivir ni disfrutar la propiedad, y que, de haberlos conocido, no
hubiese comprado la propiedad en cuestión. A tenor, solicitó al foro
de instancia a que: (i) ordenara la recisión del contrato de
compraventa; (ii) condenara a la parte demandada a pagar,
solidariamente, la suma de $50,000.00 dólares por concepto de
daños y perjuicios; (iii) condenara a la parte demandada a pagar la
suma de $36,000.00 dólares, por concepto de gastos de reparación
de los vicios ocultos, y (iv) condenara, solidariamente, a la parte
demandada a satisfacer las costas, gastos y honorarios de abogado.
3 En la primera ocasión, compareció ante este Panel la Cooperativa de Ahorro y
Crédito Oriental mediante un recurso de certiorari, en el alfanumérico KLAN202400614, luego de que el foro de instancia denegara una solicitud de sentencia sumaria presentada por dicha parte. Mediante Sentencia, emitida el 16 de junio de 2024, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución dictada el 6 de mayo de 2021, y desestimamos con perjuicio la demanda instada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a las Entradas 102 y 125. 4 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-4. KLAN202500272 3
En respuesta, y en lo atinente, el 29 de julio de 2021, el
matrimonio Cruz-Martínez presentó su Contestación a Demanda.5
En síntesis, negaron esencialmente todas las alegaciones y
presentaron sus defensas afirmativas. Particularmente, en cuanto a
los vicios ocultos, resaltaron que la apelante tuvo acceso total a la
propiedad, varios días antes de la fecha de cierre, por lo que tuvo
tiempo necesario para realizar todas las inspecciones a la casa que
quisiera. Por otra parte, subrayaron que, mediante la escritura de
compraventa, la señora Roldán Flecha aceptó la propiedad en las
condiciones en que estaba.
Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, la señora Roldán
Flecha presentó una Demanda enmendada.6
En síntesis, la enmienda consistió en incluir varias alegaciones
contra la Cooperativa. En respuesta, el 26 de abril de 2022, la parte
apelada presentó su Contestación a demanda enmendada.7 En lo
pertinente a las alegaciones contra la parte aquí apelante, reprodujo,
básicamente, lo que fue su alegación responsiva original.
En lo atinente, el 19 de septiembre de 2023, Oriental Bank
instó una solicitud de sentencia sumaria,8 la cual, conforme se
desprende de los autos, fue declarada Ha Lugar mediante Sentencia
Parcial, emitida el 10 de noviembre de 2023, y notificada el día 13,
del mismo mes y año.9 En la antedicha Sentencia Parcial, el foro de
instancia desestimó con perjuicio la causa de acción contra Oriental
Bank, tras juzgar que no se expusieron reclamaciones que
justificaran la concesión de un remedio.10
De ahí, el 1 de abril de 2024, la Cooperativa presentó una
Moción en solicitud de sentencia sumaria.11 En el escrito, adujo que,
5 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 5-9. 6 Apéndice 4 del recurso, a las págs. 16-19. 7 Apéndice 5 del recurso, a las págs. 20-24. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 83. 9 Íd., a la Entrada 89. 10 Íd. 11 Véase SUMAC, a la Entrada 97. KLAN202500272 4
conforme a las determinaciones de hecho esgrimidas en la antedicha
Sentencia Parcial, no había controversia en cuanto a que la
Cooperativa no participó de las negociaciones llevadas a cabo por el
Matrimonio Cruz-Martínez y la señora Roldán Flecha para la
compraventa de la propiedad en controversia, por lo que, según el
derecho vigente, no era responsable por los vicios de construcción
alegados. A esos efectos, la Cooperativa solicitó al foro primario que
desestimara con perjuicio la causa de acción presentada en su
contra, ya que no se justificaba que se concediera un remedio a la
señora de Roldán Flecha. Evaluada la antedicha solicitud, así como
el escrito en oposición presentado por la apelante,12 mediante
Resolución del 6 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, el foro
primario declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria
presentada por la Cooperativa.13 Posteriormente, el tribunal de
instancia declaró sin lugar una moción de reconsideración instada
por la Cooperativa.14
Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 23 de
mayo de 2024, el Matrimonio Cruz-Martínez incoó una Moción de
Sentencia Sumaria.15 En el pliego, la parte apelada solicitó que se
dictara una sentencia desestimatoria con perjuicio, tras razonar que
la demanda instada dejaba de exponer reclamaciones que
justificaran la concesión de un remedio. Esbozó que, en el presente
caso, el notario que otorgó la escritura de compraventa advirtió a la
apelante que debían mesurar el terreno adquirido y verificar si la
estructura adolecía de vicios. Además, detalló que, como parte de
las cláusulas y condiciones de la escritura, la señora Roldán Flecha
acordó adquirir la propiedad en las condiciones en que estaba - “AS
12 Véase SUMAC, a la Entrada 101. 13 Íd., a la Entrada 102. 14 Íd., a la Entrada 105. 15 Apéndice 6 del recurso, a las págs. 25-160. Para apoyar su petitorio sumario
incluyó los siguientes anejos: Anejo 1: Deposición de la señora Roldán Flecha, con fecha del 26 de febrero de 2024, y Anejo 2: Deposición del perito Carlos J. Mendoza Angulo, con fecha del 27 de febrero de 2024. KLAN202500272 5
IS”-. Por otra parte, acotó que, a la parte apelante, se le entregaron
las llaves de la propiedad en dos (2) ocasiones para que
inspeccionara la misma antes de firmar la escritura. Apoyado en lo
anterior, el Matrimonio Cruz-Martínez planteó que procedía la
desestimación de la acción en su contra.
En reacción, el 13 de junio de 2024, la apelante presentó una
Moción en cumplimiento de orden y oposición a que se dicte sentencia
sumaria.16 En el pliego, aceptó como no controvertidos algunos
hechos y negó otros, por lo que solicitó al foro primario que denegara
la solicitud de sentencia sumaria y ordenara la continuación de los
procedimientos. Particularmente, negó los hechos relacionados a
que, mediante la escritura de compraventa, renunció a cualquier
reclamación de vicios ocultos. Arguyó que, en nuestro ordenamiento
jurídico, así como en la esfera federal, se ha razonado que se debe
tener cautela en cuanto a las cláusulas de relevo de responsabilidad
redactadas en términos generales. Por otra parte, acentuó que,
aunque inspeccionó la propiedad en dos (2) ocasiones, no era perito,
por lo que fue incapaz de identificar los defectos en el techo.
Igualmente, detalló que el perito contratado por ella visitó la casa
luego del desprendimiento del techo, no antes, para ver las
condiciones de la propiedad y el costo de reparación.
Luego, mediante Sentencia emitida por este Panel en el
alfanumérico KLAN202400614, revocamos la Resolución emitida, el
6 de mayo de 2024, por el foro de instancia. Ello, luego de concluir
que el referido foro incidió al denegar la solicitud de sentencia
sumaria instada por la Cooperativa el 1 de abril de 2024.17 A esos
efectos, y siendo lo procedente en derecho, mediante Sentencia del
16 Apéndice 7 del recurso, a las págs. 161-171. Como parte de su escrito en oposición a la sentencia sumaria la parte apelante no anejó ningún documento para apoyar sus argumentos. 17 Véase el SUMAC, a la Entrada 97. KLAN202500272 6
16 de julio de 2024, este Tribunal de Apelaciones desestimó, con
perjuicio, la causa de acción instada contra Oriental Bank.18
En lo pertinente a la controversia ante nos, tras varias
incidencias procesales, el 17 de julio de 2024, el foro de instancia
emitió y notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de sentencia sumaria instada y ordenó la
continuación de los procedimientos.19 En la Resolución, el tribunal
a quo estableció trece (13) hechos como incontrovertidos. Empero,
expresó que existían cuatro (4) hechos en controversia, por lo que
no procedía dictar sentencia sumaria.20 Con todo, el foro primario
dispuso evaluar y considerar los escritos, y concluyó que las
controversias delineadas le impedían dictar un remedio sumario,
puesto a que eran asuntos en los cuales se debía dirimir la
credibilidad.
Inconforme, el 1 de agosto de 2024, el Matrimonio Cruz-
Martínez presentó una Moción de reconsideración.21 En el escrito,
solicitó al foro inferior que, cónsono a los fundamentos esbozados,
procedía que se reconsiderara la determinación tomada y, en su
lugar, se concediera la solicitud de sentencia sumaria instada por la
parte apelada. En específico, señaló que, en las determinaciones de
hechos esgrimidas por el foro primario, en su Sentencia del 10 de
18 Véase SUMAC, a la Entrada 125. 19 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 189-200. 20 Íd., a la pág. 194. Los hechos que el foro de instancia estimó controvertidos fueron los siguientes:
1. Existe controversia si la señora Flecha tenía conocimiento de los vicios redhibitorios o si estaban a simple vista.
2. Existe controversia de si el señor Cruz sab[í]a de los vicios redhibitorios de la propiedad.
3. Existe controversia de si el señor Cruz inform[ó] a la demandante de los vic[i]os redhibitorios para que así la demandante tuviera pleno conocimiento de las circunstancias al momento de adquirir la propiedad en controversia.
4. Existe controversia sobre el momento en que el perito visit[ó] la casa[,] entiéndase[,] si fue antes o después del desprendimiento del techo. 21 Apéndice 10 del recurso, a las págs. 201-203. KLAN202500272 7
noviembre de 2023, quedó establecido que, mediante la escritura de
compraventa, la señora Roldán Flecha adquirió el inmueble objeto
de este caso en las condiciones y en el estado en las que se
encontraba, al momento de consumada compraventa. Por otra
parte, señaló que, lo anterior, igualmente, fue considerado y
determinado por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia del 16
de julio de 2024.
En reacción, el 13 de agosto de 2024, la apelante presentó su
oposición.22 Esbozó que el establecer que un contrato de
compraventa se tramite “AS IS” no era otra cosa que una renuncia
ilegal y nula. Acotó que la controversia en este caso era si la parte
apelada le informó sobre cualquier vicio oculto y si ella tenía toda la
información para poder tomar una decisión informada referente al
contrato. Así, pues, la parte apelante solicitó al foro de instancia que
denegara la solicitud de reconsideración y ordenara a la
continuación de los procedimientos.
En respuesta, el 6 de marzo de 2025, notificada el 7 de marzo
de 2025, el foro de instancia emitió una Sentencia mediante la cual,
luego de expresar que la parte apelada presentó unos argumentos
jurídicos novedosos los cuales le persuadieron, declaró Ha Lugar la
solicitud de reconsideración. A esos efectos, dejó sin efecto la
Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2024, y desestimó
el caso, con perjuicio, por dejar de exponer reclamaciones que
justificaran la concesión de un remedio.23 Como parte de la
Sentencia emitida, el foro a quo estableció quince (15) hechos
incontrovertidos a saber:
1. El 27 de abril de 2021, la demandante-compradora la señora Lizbeth Roldán Flecha y los codemandados- vendedores el señor Luis. A. Cruz Cruz y la señora Jazmín Martínez Rosario suscribieron y otorgaron la Escritura Pública Núm. 68 de Compraventa ante el Notario Público Cristian Manuel Rivera Rodríguez.
22 Apéndice 11 del recurso, a las págs. 204-211. 23 Apéndice 12 del recurso, a las págs. 212-219. KLAN202500272 8
2. Mediante la Escritura Pública Núm. 68 de Compraventa, el matrimonio Cruz Martínez vendió a la demandante el inmueble localizado en la calle 2-J-2 Las Piedras, de la Urb. April Garden, Las Piedras, Puerto Rico 00771, inscrito como la finca núm. 9,285 en la Sección de Humacao del Registro de la Propiedad.
3. Según consta de la Escritura Núm. 68 de Compraventa, la transacción pactada por la demandante-compradora y los codemandados vendedores consistía en la compraventa del inmueble en las condiciones o estado en que se encontraba al momento de consumada la compraventa.
4. Como parte de las cláusulas y condiciones convenidas en la Escritura Núm. 68 de Compraventa, la demandante- compradora y los codemandados vendedores expresamente acordaron y estipularon lo siguiente:
"SEXTO: LA PARTE VENDEDORA por la presente, VENDE, CEDE, TRASPASA Y ENAJENA a favor de LA PARTE COMPRADORA, la propiedad descrita en el hecho PRIMERO de la presente escritura, "as is", es decir, en el estado en que se encuentra la misma, con todos sus usos, derechos reales y personales, cargas, servidumbres y gravámenes y cuanto le sea anexo a la misma con la obligación legal de saneamiento en caso de evicción. LA PARTE COMPRADORA entra en la posesión real y pacífica de la propiedad que adquiere, sin más requisito, que el presente otorgamiento, luego de haberla examinado detenidamente y la acepta en las condiciones en que se encuentra (AS IS CONDITION). Consignando todas las partes que esta escritura contiene todos los pactos de las partes, por lo que toda manifestación oral o escrita con referencia a dicha propiedad, efectuada con anterioridad a este otorgamiento, queda sin valor a efecto alguno y que[,] por tanto, no tiene obligación la PARTE VENDEDORA de realizar reparación o mejora alguna a la misma como condición a la Compraventa."
5. De igual modo, consta de la Escritura Núm. 68 de Compraventa que el notario Cristian Manuel Rivera Rodríguez advirtió a las partes lo siguiente:
"Los comparecientes aceptan esta escritura en la forma redactada por ser conforme a lo convenido y yo, el Notario, en cumplimiento a lo dispuesto en la ley, después de indagar la voluntad de los otorgantes y examinar e investigar los hechos y datos de los que depende la eficacia y validez del negocio, les hice las reservas y advertencias legales generales pertinentes a este otorgamiento. Entre otras cosas se les explicó y ellos expresamente reconocen ... la necesidad de mensurar el terreno adquirido y verificar si las estructuras que enclavan en el mismo adolecen o no de vicios..."
6. En la Solicitud Uniforme de Préstamo Residencial, la demandante acordó y reconoció que el prestamista y/o sus agentes, corredores de bienes raíces, aseguradores, KLAN202500272 9
recaudadores, sucesores o concesionarios, no realizaron representaciones ni proveyeron garantía alguna a la demandante sobre la propiedad ni sobre las condiciones o el valor de la misma.
7. De esta forma, consta del documento titulado "For Your Protection: Get a Home Inspection", que la Cooperativa orientó a la demandante Lizbeth Roldán Flecha sobre lo siguiente: (i) que si deseaba obtener una inspección de la vivienda, era mejor hacerlo a la brevedad posible; (ii) que la tasación no era una inspección de la vivienda; (iii) que la determinación de procurar o no una inspección de la vivienda sería una decisión voluntaria de la demandante; (iv) que la inspección de la vivienda solo se realizaría si la demandante la procuraba y la coordinaba; (y) que el prestamista puede optar por no inspeccionar la vivienda; y (vi) que ni la FHA ni el prestamista garantizaban las condiciones de la vivienda.
8. El 26 de febrero de 2021, la demandante Lizbeth Roldán Flecha recibió y firmó el documento titulado "For Your Protection: Get a Home Inspection".
9. El 27 de abril de 2021, la demandante Lizbeth Roldán Flecha otorgó la Escritura Pública Núm. 69 de Hipoteca ante el Notario Público Cristian Manuel Rivera Rodríguez.
10. En virtud de dicha escritura, la demandante constituyó una hipoteca sobre el inmueble localizado en la calle 2- J[-2] Las Piedras, de la Urb. April Garden, Las Piedras, Puerto Rico 00771, inscrito como la Finca Núm. 9,285 en la Sección de Humacao del Registro de la Propiedad, para garantizar la deuda evidenciada por el pagaré por la suma principal de $83,535 más intereses.
11. En la Escritura Pública Núm. 69 de Hipoteca, la demandante, como deudora hipotecaria, acordó, convino y aceptó lo siguiente: "[e]l Deudor pagará a su vencimiento el principal y los intereses sobre la deuda evidenciada por el Pagaré, y cargos por demora adeudados bajo el Pagaré. El Deudor también pagará las Partidas en Reserva conforme a la Sección 3."
12. Además, la demandante, como deudora hipotecaria, acordó, convino y aceptó lo siguiente:
"Los pagos efectuados bajo el Pagaré y bajo esa Hipoteca se harán en moneda de los Estados Unidos. Sin embargo, si cualquier cheque u otro instrumento recibido por el Prestador en pago bajo el Pagaré o esta Hipoteca es desairado y devuelto al Prestador, el Prestador podrá requerir que cualquier o todo pago posterior adeudado bajo el Pagaré y bajo esta Hipoteca se haga de una o más de las siguientes maneras, a elección del Prestador: (a) efectivo, (b) giro, (c) cheque certificado, cheque oficial de una institución financiera o cheque de gerente, siempre y cuando tal cheque sea librado por o contra una institución cuyos depósitos estén asegurados por una agencia, instrumentalidad o entidad federal, o (d) Transferencia Electrónica de Fondos. KLAN202500272 10
13. En la Escritura Pública Núm. 69 consta el propósito por el cual la demandante Roldán Flecha hipotecó la Finca Núm. 9,285.24
14. El Tribunal Apelativo emitió Sentencia el 16 de julio de 2024, con el número de caso KLAN202400614, sobre el presente caso.
15. Allí[,] el Tribunal Apelativo determinó lo siguiente:
[Ija señora Roldán declaró bajo juramento en su toma de deposición que ella tuvo la oportunidad de examinar el inmueble, luego de otorgar el contrato de opción y previo a la compraventa. En su toma de deposición, declaró que el señor Cruz Cruz le entregó las llaves de la casa y ella acudió a la propiedad con su madre. Posteriormente, volvió a la propiedad y tomó medidas. En ambas ocasiones, los señores Cruz Martínez no estuvieron presentes. Adicionalmente, declaró que las escrituras de compraventa le fueron discutidas. Admitió que, cual surge de la escritura de compraventa, había examinado detenidamente la propiedad y la aceptaba en las condiciones en que se encontraba. Además, que sí había firmado el documento sobre la recomendación de una inspección de la propiedad. Por último, y en lo pertinente, aclaró que nunca solicitó a la Cooperativa una inspección de la propiedad.25
Como parte del dictamen emitido, el tribunal de instancia
concluyó, en síntesis, que, de acuerdo con el alfanumérico
KLAN202400614, este Tribunal de Apelaciones determinó que la
apelante admitió y consintió mediante la escritura de compraventa
que esta había examinado detenidamente la propiedad y la aceptó
en las condiciones en que se encontraba. Por lo anterior, dispuso
que no existían controversias que impidieran conceder el remedio
sumario.
En desacuerdo, el 1 de abril de 2025, compareció la apelante,
mediante un recurso de apelación y esgrimió la comisión de los
siguientes tres (3) errores:
1. Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Cláusula “AS/IS” exonera a la parte
24 Al revisar los autos del presente caso, específicamente en el Apéndice 9 del recurso a las págs. 192-194, y el Apéndice 12 del recurso a las págs. 216-219, vemos que en la Resolución emitida y notificada el 17 de julio de 2024, se incluyeron las primeras trece (13) determinaciones de hechos que surgen de la Sentencia en reconsideración. Es decir, por vía de reconsideración, el foro de instancia mantuvo las determinaciones de hechos uno (1) a la trece (13) de la Resolución del 17 de julio de 2024 y añadió las determinaciones de hechos catorce (14) a la quince (15). 25 Apéndice 12 del recurso a las págs. 216-218. KLAN202500272 11
vendedora de responsabilidad de saneamiento por daños ocultos.
2. Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Cláusula de “AS/IS” es una renuncia a algún derecho que produzca un saneamiento por daños ocultos.
3. Err[ó] el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que, la mera examinación de la propiedad de paso a una renuncia inteligente e informada, por parte del comprador, referente a reclamaciones futuras por daños ocultos.
Mediante Resolución, emitida el 2 de abril de 2025,
concedimos a la apelante hasta el 9 de abril de 2025, para acreditar
el cumplimiento con la Regla 13(B) y la Regla 14(B) del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones.26 Además, concedimos a la parte
apelada hasta el 30 de abril de 2025, para presentar su alegato en
oposición al recurso.
El 7 de abril de 2025, compareció la apelante en cumplimiento
con nuestra Resolución del 2 de abril de 2025. Subsiguientemente,
el 30 de abril de 2025, compareció la parte apelada mediante su
alegato en oposición a la apelación. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procederemos a exponer el derecho
aplicable.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil, 27 así como la Regla
13(A) del Reglamento del Tribunal de apelaciones,28 disponen que
los recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un
término jurisdiccional de treinta (30) días, desde el archivo en autos
de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello, quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable y que su
incumplimiento es insubsanable.29 Por otra parte, es menester
26 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y R. 14(B). 27 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 28 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 29 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). KLAN202500272 12
acentuar que la correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.30 De
manera que, si la sentencia no fue notificada conforme a derecho, el
Tribunal de Apelaciones no tendrá jurisdicción para atender la
misma, ya que el recurso instado ante este foro será prematuro.31
Ahora bien, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada, antes señalado, puede quedar interrumpido mediante la
presentación oportuna de una moción de reconsideración
fundamentada.32 En tal caso, el término para apelar se contará a
partir del archivo en autos de la copia de la notificación de la
resolución que resuelve la moción.33 Esto, a pesar de que la moción
se haya declarado sin lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso, y si abusaron de su discreción.34 En consecuencia, el foro
apelativo no debe pretender administrar ni manejar el trámite
regular de los casos ante el foro primario.35 Así, pues, si las
determinaciones del tribunal no están desprovistas de base
razonable ni perjudican los derechos de una parte, debe prevalecer
el criterio del juez de instancia.36 Por ello, se ha establecido que los
foros apelativos no deben intervenir con las facultades
discrecionales del tribunal de instancia, a menos que se demuestre
que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó de su discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
30 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). 31 Berríos Fernández v. Vázquez Botet, 196 DPR 245, 250-251 (2016). 32 Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. 33 Íd. 34 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 35 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 36 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, a la pág. 572. KLAN202500272 13
norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se permite
intervenir para evitar un perjuicio sustancial.37
B. Sentencia Sumaria
El mecanismo procesal de sentencia sumaria es un remedio
discrecional extraordinario que, únicamente, se concederá cuando
la evidencia que se presente con la moción establezca con claridad
la existencia de un derecho.38 El propósito de este mecanismo
procesal es facilitar la solución justa, rápida y económica de los
litigios civiles que no presenten controversias genuinas de hechos
materiales, razón por la cual no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo.39 A esos efectos, “solamente debe ser dictada una
sentencia sumaria en casos claros, cuando el Tribunal tenga ante sí
la verdad sobre todos los hechos pertinentes”.40 Es decir, para que
proceda dictar sentencia por la vía sumaria, es imprescindible que,
de los documentos que acompañan la solicitud o que obran en el
expediente del tribunal, no surja controversia legítima sobre hechos
materiales del caso y que, por ende, sólo reste aplicar el derecho.41
Ahora bien, a los fines de considerar la moción, para que se dicte
sentencia sumariamente, se tendrán como ciertos todos los hechos
no controvertidos que consten en los documentos y declaraciones
juradas ofrecidas por la parte promovente.42 No obstante, tales
documentos deben evaluarse de la forma más favorable para la parte
que se opone a la moción.43
La Regla 36 de Procedimiento Civil regula todo lo concerniente
a las solicitudes de sentencia sumaria. En específico, la Regla 36.2
de Procedimiento Civil dispone que:
37 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 38 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). 39 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 40 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 721 (1986) (Cita depurada); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 41 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). 42 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 957 (1993). 43 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, supra, a la pág. 957. KLAN202500272 14
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá, a partir de la fecha en que fue emplazada pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.44
Por otra parte, a Regla 36.3 de Procedimiento Civil requiere
que la parte que promueve la solicitud de sentencia sumaria,
cumpla con los requisitos de forma siguientes:
(1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia;
(3) la causa de acción sobre la cual se solicita la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y con párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, indicando los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(5) las razones por las cuales se debe dictar sentencia argumentando el derecho aplicable, y
(6) el remedio que debe ser concedido.45
De otra parte, en cuanto a la contestación a la Sentencia
Sumaria, la Regla 36.3 (b) de Procedimiento Civil dispone que esta
deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días, desde
su notificación, y deberá contener lo siguiente:
(1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;
(2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
44 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. 45 32 LPRA Ap. V, R. 36.3. KLAN202500272 15
(3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal;
(4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.46
Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de
sentencia sumaria y su correspondiente oposición, el inciso (e) de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.47
No obstante, lo anterior, el solo hecho de no presentar
evidencia que controvierta lo presentado por la parte promovente no
implica necesariamente que proceda la sentencia sumaria.48 Sobre
este particular, el Tribunal Supremo ha resuelto que las partes no
puede descansar en aseveraciones generales, es decir, meras
afirmaciones no bastan.49 A esos efectos, y a tenor con la Regla 36.5
de Procedimiento Civil,50 estarán obligadas a demostrar que tienen
evidencia para sustanciar sus alegaciones.51 Por tanto, como regla
general, para derrotar una solicitud de sentencia sumaria, la parte
opositora deberá presentar contradeclaraciones juradas y
46 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. 47 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra; García Rivera et al. v. Enríquez, supra,
a la pág. 338; Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015). 48 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a la pág. 913; García Rivera et al. v.
Enríquez, supra, a la pág. 338; Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 281 (1990). 49 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 50 32 LPRA Ap. V, R. 36.5 51 Flores v. Municipio de Caguas, supra, a la pág. 525; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a la pág. 215-216. KLAN202500272 16
contradocumentos que pongan en controversia los hechos
presentados por el promovente.52
Por otra parte, es menester subrayar que nuestro Tribunal
Supremo ha indicado que el mecanismo de sentencia sumaria no es
el apropiado para resolver casos en los cuales hay elementos
subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, o
cuando el factor de credibilidad sea esencial.53 De la misma manera,
también ha razonado que “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de estos no hacen deseable o aconsejable el resolverlos
mediante una sentencia sumariamente dictada, porque difícilmente
en tales casos el Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los
hechos a través de ‘affidavits' o deposiciones”.54
En cuanto al proceso de revisión de las sentencias sumarias,
nuestro Alto Foro ha sido enfático en que el Tribunal de Apelaciones
debe:
(1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(2) revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36;
(3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos, y
(4) de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.55
Ahora bien, la sentencia sumaria no procederá en las
instancias que: (i) existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; (ii) haya alegaciones afirmativas en la demanda que
52 Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la pág. 215; Roldán Flores v. M. Cuebas, supra, a la pág. 677. 53 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 54 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v.
Méndez García, 88 DPR 363, 380 (1963). 55 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, a la pág. 679. (Cita depurada);
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). KLAN202500272 17
no han sido refutadas; (iii) surja de los propios documentos que se
acompañan con la moción una controversia real sobre algún hecho
material y esencial, o (iv) como cuestión de derecho, no proceda.56
Además, al revisar la determinación del foro primario, respecto a
una sentencia sumaria, estamos limitados de dos (2) maneras.
Primero, solo podemos considerar los documentos que se
presentaron ante el foro de primera instancia. Es decir, “las partes
no pueden añadir en apelación exhibits, deposiciones o affidávits
que no fueron presentados oportunamente en el foro de primera
instancia, ni pueden, por primera vez ante el foro apelativo, esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos”.57 Segundo, solo podemos
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.58
Entiéndase, que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos
materiales esenciales en disputa, ya que dicha tarea le corresponde
al foro de primera instancia.59
C. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil regula la presentación de
defensas y objeciones a una reclamación judicial.60 La moción de
desestimación al amparo de esta regla es una defensa especial que
formula el demandado en la cual solicita que se desestime la
demanda presentada en su contra, aun sin necesidad de formular
una alegación previa.61 En específico, la regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada:
(1) falta de jurisdicción sobre la materia;
(2) falta de jurisdicción sobre la persona;
56 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 335-336 (2021). 57 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 114. (Cita depurada). 58 Íd., a la pág. 115. 59 Íd.; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). 60 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 61 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). KLAN202500272 18
(3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio;
(6) dejar de acumular una parte indispensable.62
Al atender a una moción de desestimación fundamentada en
que la reclamación no justifica la concesión de un remedio, el
juzgador de instancia deberá tomar por cierto todos los hechos bien
alegados en la demanda, y aquellos que hayan sido aseverados de
manera clara y concluyente, y que, de su faz, no den margen a
dudas.63 A su vez, deberá interpretar las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante, para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.64 Ello, puesto a
que, en nuestro ordenamiento jurídico, se ha desarrollado una
política pública a favor de que los casos se ventilen en los méritos.
A esos efectos, la desestimación únicamente procederá cuando
existan circunstancias que permitan a los tribunales determinar, sin
ambigüedades, que la demanda carece de todo mérito o que la parte
demandante no tiene derecho a obtener algún remedio.65 Además,
nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático en que la desestimación
no procede si la reclamación es susceptible de ser enmendada.66
D. Vicios Redhibitorios
Sabido es que la persona que tramite un bien, a título
honoroso, responde por los vicios redhibitorios, aunque los
desconozca.67 El Código Civil de 2020 define los vicios redhibitorios
62 Regla 10. 2 de Procedimiento Civil, supra. 63 González Méndez v. Acción Social et al, 196 DPR 213, 234 (2016); Accurate Sols.
v. Heritage Enviroment, 193 DPR 423, 433 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006) 64 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 65 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. 66 Accurate Sols. v. Heritage Enviroment, supra, a la pág. 433; Aut. Tierras v.
Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 429 (2008); Colón v. Lotería, supra, 649; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 DPR 763, 771 (1993). 67 Artículo 1261 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil de 2020),
Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA sec. 9851. KLAN202500272 19
como “el defecto oculto en el bien transmitido a título oneroso,
existente al tiempo de la adquisición, que hace impropio al bien para
su destino o disminuye de tal modo su utilidad que, de haberlo
conocido, el adquirente no lo habría adquirido o habría dado menos
por él”.68 A esos efectos, solo procederá una acción por vicios
redhibitorios cuando: (i) no son conocidos por el adquirente; (ii) son
graves y hacen las cosas impropia para el uso a la cual se le destina;
(iii) disminuya su uso, de manera que de haberlo conocido el
comprador, no habría comprado la cosa o habría ofrecido un menor
precio por ella; (iv) sean preexistente a la venta, y (v) se ejercite la
acción en el plazo de seis (6) meses, contados desde la entrega de la
cosa vendida, o desde la última gestión de inteligencia entre las
partes.69 Por lo anterior, se ha razonado que “[n]o es vicio
redhibitorio el que conoce el adquirente al momento de la
transmisión o el que pudo haber conocido conforme a sus
aptitudes”. 70 Sobre este particular, el Código Civil de 2020
estableció que “para juzgar la aptitud de conocer el defecto, debe
atenderse el deber que tiene de obrar con prudencia y pleno
conocimiento de las circunstancias”.71
El adquirente del bien que adolece de vicios redhibitorios
puede escoger entre: (i) reclamar la subsanación de los defectos; (ii)
solicitar la entrega de un bien equivalente, o (iii) resolver total o
parcialmente el contrato. Ahora bien, únicamente procederá la
resolución total si el defecto recae sobre un aspecto determinante
para la adquisición del bien. En cuanto al resarcimiento de los daños
sufridos, el adquirente solo tiene derecho al resarcimiento de estos
si el transmitente actuó con dolo.72
68 Artículo 1267 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9871. 69 Íd., Artículo 1269, 31 LPRA sec. 9873; Garcia Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 890-891 (2008). 70 Artículo 1268 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9872. 71 Íd. 72 Íd., Artículo 1263, 31 LPRA sec. 9853. KLAN202500272 20
En lo pertinente al caso de marras, precisa señalar que no
está vedado el que, mediante pacto, se suprima la obligación de
saneamiento por los defectos ocultos.73 Ello, puesto a que, en
nuestro ordenamiento jurídico “los derechos que concede la ley
pueden renunciarse siempre que no se prohíba su renuncia o que
esta no sea contraria a la ley, a la moral ni al orden público, ni en
perjuicio de tercero”.74 No obstante, lo anterior, el pacto mediante
el cual se suprimió la responsabilidad de saneamiento de los vicios
ocultos será inválido si la parte transmitente conocía de los defectos
ocultos o si incurrió en dolo.75 Por otra parte, si la renuncia al
saneamiento se realizó mediante una cláusula general, diseñada y
redactada por una de las partes, el contrato debe interpretarse en
sentido desfavorable a la persona que las redactó y en favor de la
persona que tuvo menor poder de negociación.76
Por último, puntualizamos que nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que la procedencia de una acción redhibitoria es una
cuestión de hecho, por lo que solo se justifica la intervención de los
tribunales apelativos cuando se demuestre ausencia de prueba
adecuada o error manifiesto.77
III
Este Tribunal tiene ante su consideración la revisión de una
Sentencia mediante la cual el foro de instancia desestimó con
perjuicio la causa de acción de la apelante, luego de reconsiderar
haber dictado una Resolución a través de la cual denegó dictar
sentencia sumaria.
En su pliego, la apelante nos solicita que revoquemos la
Sentencia emitida en reconsideración y ordenemos la continuación
73 Artículo 1262 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9852; García Reyes v. Cruz
Auto Corp. 173 DPR 870, 890 (2008); González v. Agostini, 79 DPR 510, 516 (1956). 74 Artículo 14 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 5333. 75 Artículo 1262 del Código Civil de 2020, supra; García Reyes v. Cruz Auto Corp.
supra, a la pág. 890; González v. Agostini, supra, a la pág. 516. 76 Artículo 1247 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9801. 77 Domínguez v. Caguas Expressway Motors, Inc., 148 DPR 387, 397 (1999). KLAN202500272 21
de los procedimientos. A su vez, plantea que el foro de instancia se
equivocó (i) al determinar que la cláusula “AS IS” exoneró a la parte
vendedora de su responsabilidad de saneamiento por daños ocultos,
así como que constituyó una renuncia a su derecho de exigir el
referido saneamiento, y (ii) al determinar que el mero examen de la
propiedad objeto de este caso dio paso a una renuncia inteligente e
informada, por parte de la apelante, referente a reclamaciones
futuras por daños ocultos.
De entrada, puntualizamos que, ante un recurso apelativo en
el cual se nos solicita revisar la procedencia de una solicitud de
sentencia sumaria, a esta Curia le corresponde revisar de novo la
referida moción, así como su correspondiente oposición, prestando
particular atención a que, ambos escritos cumplan con los
requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil
y si en realidad existen hechos materiales en controversia.78
Tras revisar minuciosamente la solicitud de sentencia
sumaria presentada por el Matrimonio Cruz-Martínez, así como la
oposición presentada por la señora Roldán Flecha, coincidimos en
que ninguno de los escritos cumplió con las exigencias de la Regla
36 de Procedimiento Civil. En específico, la solicitud de sentencia
sumaria del Matrimonio Cruz-Martínez falló en exponer los asuntos
litigiosos o en controversias y en esgrimir una relación concisa,
organizada y con párrafos enumerados de los hechos pertinentes
sobre los cuales no había controversia sustancial, indicando los
párrafos o las páginas de la prueba admisible en evidencia en las
cuales se establecían los mismos.79 Mientras que, la señora Roldán
Flecha, en su oposición, falló en presentar una relación concisa y
organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la
parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
78 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, a la pág. 679; Meléndez González et
al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119. 79 Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra. KLAN202500272 22
estaban realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de
los párrafos o las páginas de la prueba admisible en evidencia.
Aunque la señora Roldán Flecha subrayó los hechos que, a su
entender, no estaban controvertidos, no indicó las párrafos o
páginas de la prueba admisible en evidencia que establecía estos
hechos. Peor aún, como parte de su escrito, no adjuntó ningún
documento.
Ahora bien, dado a que la concesión de un dictamen sumario
es una cuestión discrecional, se ha reconocido la facultad del
tribunal de instancia de que, si procede, dicte sentencia sumaria,
pese a que la solicitud de la parte promovente y/o su
correspondiente oposición no cumplan con los requerimientos de la
Regla 36 de Procedimiento Civil.80 No obstante, lo anterior, es la
opinión de esta Curia que esta discreción debe ejercerse con cautela
y en limitadas ocasiones. Entiéndase, solo cuando el foro primario
tenga ante sí toda la verdad sobre los hechos pertinentes.81 Ello,
puesto a que, conforme expresamos en nuestra previa exposición
doctrinal, hay casos en que difícilmente se puede reunir ante sí toda
la verdad de los hechos a través de prueba documental.82 De manera
que, la omisión del juicio en su fondo podría tener el efecto de
privarle a las partes de las garantías del debido proceso de ley.
Particularmente, en el presente caso, adelantamos que la evidencia
recopilada, hasta el momento en el cual el foro primario emitió el
dictamen que nos ocupa, no era suficiente para disponer del caso
de manera sumaria.
80 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 455. 81 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, a las págs. 911-912, citando a Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, supra, a la pág. 721; Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, a la pág. 279. 82 Elías y otros v. Chenet y otros, supra, a la pág. 521, citando a García López v. Méndez García, supra, a la pág. 380. KLAN202500272 23
Establecido lo anterior, procedemos discutir los errores
esgrimidos por la parte apelante, los cuales, por estar íntimamente
relacionados, los atenderemos en conjunto.
Según expresamos anteriormente, los errores de la aquí
apelante se centran en plantear que el hecho de que en la escritura
de compraventa se incluyó una cláusula mediante la cual se aceptó
la propiedad adquirida “AS IS”, y el hecho de que esta visitó la misma
en dos (2) ocasiones, antes de firmar la aludida escritura, no la
inhabilitaban de solicitar el saneamiento de los vicios redhibitorios
que se hallaban en la referida propiedad. De forma que, no procedía
dictar sentencia sumaria, desestimando la causa de acción incoada
por ella.
Los antedichos planteamientos fueron en los cuales se fundó
la solicitud de sentencia sumaria presentada por el Matrimonio
Cruz-Martínez. Entiéndase que, estos insistieron en que la aquí
apelante había renunciado al saneamiento de los vicios redhibitorios
mediante la firma la escritura de compraventa que contenía la
cláusula “AS IS”. Además, resaltaron el hecho de que la señora
Roldán Flecha fue orientada, mediante dicha escritura, que debía
cerciorarse de si la estructura adolecía de vicios, así como que se le
entregaron las llaves de la propiedad, en dos (2) ocasiones, para que
inspeccionara la propiedad. A su juicio, lo anterior, hacía
improcedente la Demanda presentada por la aquí apelante.
Evaluada la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Matrimonio Cruz-Martínez y la correspondiente oposición de la
señora Roldán Flecha, el foro primario declaró No Ha Lugar la
moción de sentencia sumaria, mediante Resolución del 17 de julio
de 2024. Ello, amparado en que había cuatro (4) controversias de
hechos materiales que impedían que se concediera el remedio
peticionado. Posteriormente, el foro primario, reconsideró su
dictamen inicial, motivado por una moción de reconsideración KLAN202500272 24
presentada por el Matrimonio Cruz-Martínez. Así, pues, el referido
foro emitió el dictamen que nos ocupa, a través del cual desestimó
la acción incoada por la señora Roldán Flecha, con perjuicio. En
específico, puesto a que no se justificaba la concesión de un remedio
a favor de la aquí apelante.
Luego de examinar con detenimiento lo planteado y esgrimido
en la referida moción de reconsideración, así como los autos ante
nuestra consideración, colegimos que el foro primario incidió en su
discreción al reconsiderar su dictamen del 17 de julio de 2024 y al
dictar sentencia sumaria, a los efectos de desestimar la causa de
acción incoada por la apelante, con perjuicio. Esto, dado a que lo
único que revela la solicitud de reconsideración presentada por el
Matrimonio Cruz-Martínez es que, según la ley de este caso,
establecida mediante las determinaciones de hecho esgrimidas en la
Sentencia Parcial del 10 de noviembre de 2023, y notificada el día
13, del mismo mes y año, era un hecho incontrovertido el que,
mediante la Escritura de Compraventa Núm. 68, las partes del título
acordaron mediante una cláusula “AS IS” vender, ceder, traspasar
y enajenar la propiedad en cuestión en el estado en que se
encontraba.83
Es norma harta conocida que la doctrina de la ley del caso
aplica a las controversias adjudicadas, tanto por los Tribunales de
Primera Instancia como por tribunales apelativos.84 Su propósito es
que los tribunales se resistan de rexaminar asuntos ya considerados
dentro de un mismo caso, para velar por el trámite ordenado y
expedito de los litigios, así como para promover la estabilidad y la
certeza del derecho.85 Ahora bien, pese a que es ley en este caso que
83 Véase Determinación de Hecho Núm. 4 de la Sentencia Parcial del 10 de noviembre de 2023, y notificada el día 13, del mismo mes y año, en la Entrada 89 del SUMAC. 84 Cacho Pérez v. Hatton Gotay y otros, 195 DPR 1, 9 (2016). 85 Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 200-201 (2020); Mgmt.
Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 608 (2000); Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755 (1992). KLAN202500272 25
las partes del título acordaron enajenar la propiedad en las
condiciones en las que se encontraba, y que el tribunal estaba
impedido de rexaminar este asunto, huelga resaltar que la solicitud
de reconsideración incoada por la parte apelada constaba de tres (3)
páginas, las cuales, de ninguna manera, remediaron el
incumplimiento con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento
Civil de su solicitud de sentencia sumaria, ni resolvieron las
controversias de hechos materiales establecidas en la Resolución del
17 de julio de 2024.
Por otra parte, es menester acentuar, que el mero hecho de
que la apelante aceptó la propiedad en las condiciones en que se
encontraba, no implica, por sí solo, que esta perdió su derecho a
reclamar por vicios redhibitorios.86 Según reseñamos en nuestra
previa exposición doctrinal, aunque no está prohibido el que
mediante pacto se suprima la obligación del transmitente del
saneamiento de los vicios ocultos, para que el referido pacto sea
válido, la parte transmitente tenía que, al momento de pactar,
desconocer de los vicios y actuar sin dolo.87 Por su parte,
únicamente se entenderá que es un vicio redhibitorio aquel que
desconoce el adquirente al momento de la transmisión o el que,
conforme a sus aptitudes, no pudo haberlo conocido.88
Consecuentemente, para que el foro primario pudiera disponer de
este caso y determinar si se justificaba un remedio a favor de la aquí
apelante, era necesario conocer si cuando el Matrimonio Cruz-
Martínez pactó con la señora Roldán Fecha conocía de los vicios
redhibitorios y/o si actuó con dolo. A su vez, era necesario que el
referido foro conociera si la señora Roldán Fecha, según sus
aptitudes, pudo haber conocido de los vicios ocultos en las dos (2)
86 Artículo 1262 de Código Civil de 2020, supra; García Reyes v. Cruz Auto Corp.
supra, a la pág. 890; González v. Agostini, supra, a la pág. 516. 87 Artículo 1262 del Código Civil de 2020, supra; García Reyes v. Cruz Auto Corp.
supra, a la pág. 890; González v. Agostini, supra, a la pág. 516. 88 Artículo 1268 del Código Civil de 2020, supra. KLAN202500272 26
ocasiones en las que visitó la propiedad, antes de firmar la escritura
de compraventa.
Es por lo anterior que entendemos que los errores esgrimidos
por la apelante se cometieron. Esto, dado que el tribunal de
instancia debe resolver parte de las controversias de hechos
materiales que estimó que quedaban pendientes, en su Resolución
del 17 de julio de 2024, para poder disponer de este caso. En
específico, estas son:
1. [S]i la señora Flecha tenía conocimiento de los vicios redhibitorios o si estaban a simple vista.
2. [S]i el [Matrimonio Cruz-Martínez] sab[í]a de los vicios redhibitorios de la propiedad.
3. [S]i el [Matrimonio Cruz-Martínez] inform[ó] a la demandante de los vic[i]os redhibitorios para que así la demandante tuviera pleno conocimiento de las circunstancias al momento de adquirir la propiedad en controversia.89
Conforme detallamos previamente, cuando un tribunal
desestima una causa de acción, basado en que no se justifica la
concesión de un remedio, tiene que cerciorarse que existan las
circunstancias que permitan al juzgador de hechos concluir, sin
ambigüedad, que la demanda carece de todo mérito y/o que la parte
demandante no tiene derecho ningún remedio.90
Ahora bien, en cuanto a la cuarta (4) controversia de hecho
esgrimida por el tribunal de instancia, mediante la cual indicó que
restaba por determinar “sobre el momento en que el perito visit[ó] la
casa[,] entiéndase[,] si fue antes o después del desprendimiento del
techo”, luego de evaluar los escritos de las partes, colegimos que no
existe controversia de hecho en cuanto a que el perito de la apelante
visitó la propiedad luego de que ocurriera el desprendimiento en el
techo. Mas aún, cuando en la deposición realizada a la señora
Roldán Flecha, está expresa que, en las dos (2) ocasiones en las
89 Apéndice 9 del recurso, a la pág. 194. 90 González Méndez v. Acción Social et al., supra, a la pág. 235. KLAN202500272 27
cuales visitó la propiedad, no fue acompañada por ningún perito.91
A su vez, en la deposición tomada al perito Carlos J. Mendoza
Angulo, este manifestó que, cuando inspeccionó la propiedad por
primera vez, “el techo ya estaba desprendido”.92
Ante todo lo expuesto, concluimos que procede revocar el
dictamen ante nuestra consideración.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
apelada, y, así revocada, se reinstala lo dispuesto en la Resolución
del 17 de julio de 2024, a los fines de establecer que en la acción del
título quedan pendientes las controversias de hecho uno (1) a la tres
(3), esgrimidas en la antedicha Resolución. En consideración a lo
anterior, se devuelve el caso para la continuación de los
procedimientos en armonía a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
91 Deposición de la señora Roldán Flecha, a la pág. 89, en las líns. 19-24. 92 Deposición del perito Carlos J. Mendoza Angulo, a la pág. 111, en las líns. 8-
14.