Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 5, 2025
DocketKLAN202500272
StatusPublished

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Bluebook
Roldan Flecha, Lizbeth v. Cruz Cruz, Luis Alberto, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V-ESPECIAL

LIZBETH ROLDÁN Apelación FLECHA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. Humacao

LUIS ALBERTO CRUZ KLAN202500272 Caso Núm.: CRUZ Y OTROS HU2021CV00564

Apelado Sobre: Rescisión de Contrato por Dolo y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de mayo de 2025.

Comparece Lizbeth Roldán Flecha (señora Roldán Flecha o

apelante) mediante un recurso de apelación, para solicitarnos la

revisión de la Sentencia en reconsideración, emitida el 6 de marzo

de 2025 y notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Humacao.1 Mediante la Sentencia

apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de

reconsideración presentada por la parte apelada del título. En

consecuencia, dejó sin efecto una Resolución emitida y notificada el

17 de julio de 2024,2 y desestimó la acción presentada por la aquí

apelante, con perjuicio.

Por los fundamentos que expondremos, se revoca la Sentencia

apelada.

I

Iniciamos por mencionar que, por segunda ocasión, este Panel

recibe un recurso apelativo sobre caso del título. A esos efectos, nos

1 Apéndice 12 del recurso, a las págs. 212-219. 2 Apéndice 9 del recurso, a las págs. 189-200.

Número Identificador

SEN2025______________ KLAN202500272 2

limitaremos a reseñar los hechos atinentes a la controversia que nos

ocupa en esta ocasión.3 Establecido lo anterior, procederemos a

relatar los trámites procesales que propiciaron la presentación de

este recurso apelativo.

El caso del título inició, el 7 de junio de 2021, cuando la

señora Roldán Flecha instó una Demanda sobre recisión de contrato

por dolo y daños y perjuicios contra Luis Alberto Cruz Cruz (señor

Cruz Cruz) y Jazmín Martínez Rosario (señora Martínez Rosario) (en

conjunto Matrimonio Cruz-Martínez o parte apelada); la Cooperativa

de Ahorro y Crédito Oriental (Cooperativa), y Oriental Bank de

Puerto Rico (Oriental Bank).4 En el referido pliego, adujo haber

adquirido una propiedad perteneciente al Matrimonio Cruz-

Martínez, ubicada en el municipio de Las Piedras, Puerto Rico.

Esbozó que, adquirida la misma, comenzó a pintar la casa y que, al

raspar el techo, gran parte de este se desplomó y quedó la varilla

expuesta. Acotó que, por razón de estos vicios ocultos, no ha podido

vivir ni disfrutar la propiedad, y que, de haberlos conocido, no

hubiese comprado la propiedad en cuestión. A tenor, solicitó al foro

de instancia a que: (i) ordenara la recisión del contrato de

compraventa; (ii) condenara a la parte demandada a pagar,

solidariamente, la suma de $50,000.00 dólares por concepto de

daños y perjuicios; (iii) condenara a la parte demandada a pagar la

suma de $36,000.00 dólares, por concepto de gastos de reparación

de los vicios ocultos, y (iv) condenara, solidariamente, a la parte

demandada a satisfacer las costas, gastos y honorarios de abogado.

3 En la primera ocasión, compareció ante este Panel la Cooperativa de Ahorro y

Crédito Oriental mediante un recurso de certiorari, en el alfanumérico KLAN202400614, luego de que el foro de instancia denegara una solicitud de sentencia sumaria presentada por dicha parte. Mediante Sentencia, emitida el 16 de junio de 2024, expedimos el auto de certiorari, revocamos la Resolución dictada el 6 de mayo de 2021, y desestimamos con perjuicio la demanda instada contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriental. Véase el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a las Entradas 102 y 125. 4 Apéndice 1 del recurso, a las págs. 1-4. KLAN202500272 3

En respuesta, y en lo atinente, el 29 de julio de 2021, el

matrimonio Cruz-Martínez presentó su Contestación a Demanda.5

En síntesis, negaron esencialmente todas las alegaciones y

presentaron sus defensas afirmativas. Particularmente, en cuanto a

los vicios ocultos, resaltaron que la apelante tuvo acceso total a la

propiedad, varios días antes de la fecha de cierre, por lo que tuvo

tiempo necesario para realizar todas las inspecciones a la casa que

quisiera. Por otra parte, subrayaron que, mediante la escritura de

compraventa, la señora Roldán Flecha aceptó la propiedad en las

condiciones en que estaba.

Posteriormente, el 9 de febrero de 2022, la señora Roldán

Flecha presentó una Demanda enmendada.6

En síntesis, la enmienda consistió en incluir varias alegaciones

contra la Cooperativa. En respuesta, el 26 de abril de 2022, la parte

apelada presentó su Contestación a demanda enmendada.7 En lo

pertinente a las alegaciones contra la parte aquí apelante, reprodujo,

básicamente, lo que fue su alegación responsiva original.

En lo atinente, el 19 de septiembre de 2023, Oriental Bank

instó una solicitud de sentencia sumaria,8 la cual, conforme se

desprende de los autos, fue declarada Ha Lugar mediante Sentencia

Parcial, emitida el 10 de noviembre de 2023, y notificada el día 13,

del mismo mes y año.9 En la antedicha Sentencia Parcial, el foro de

instancia desestimó con perjuicio la causa de acción contra Oriental

Bank, tras juzgar que no se expusieron reclamaciones que

justificaran la concesión de un remedio.10

De ahí, el 1 de abril de 2024, la Cooperativa presentó una

Moción en solicitud de sentencia sumaria.11 En el escrito, adujo que,

5 Apéndice 2 del recurso, a las págs. 5-9. 6 Apéndice 4 del recurso, a las págs. 16-19. 7 Apéndice 5 del recurso, a las págs. 20-24. 8 Véase el SUMAC, a la Entrada 83. 9 Íd., a la Entrada 89. 10 Íd. 11 Véase SUMAC, a la Entrada 97. KLAN202500272 4

conforme a las determinaciones de hecho esgrimidas en la antedicha

Sentencia Parcial, no había controversia en cuanto a que la

Cooperativa no participó de las negociaciones llevadas a cabo por el

Matrimonio Cruz-Martínez y la señora Roldán Flecha para la

compraventa de la propiedad en controversia, por lo que, según el

derecho vigente, no era responsable por los vicios de construcción

alegados. A esos efectos, la Cooperativa solicitó al foro primario que

desestimara con perjuicio la causa de acción presentada en su

contra, ya que no se justificaba que se concediera un remedio a la

señora de Roldán Flecha. Evaluada la antedicha solicitud, así como

el escrito en oposición presentado por la apelante,12 mediante

Resolución del 6 de mayo de 2024, notificada al día siguiente, el foro

primario declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria

presentada por la Cooperativa.13 Posteriormente, el tribunal de

instancia declaró sin lugar una moción de reconsideración instada

por la Cooperativa.14

Tras varios incidentes innecesarios pormenorizar, el 23 de

mayo de 2024, el Matrimonio Cruz-Martínez incoó una Moción de

Sentencia Sumaria.15 En el pliego, la parte apelada solicitó que se

dictara una sentencia desestimatoria con perjuicio, tras razonar que

la demanda instada dejaba de exponer reclamaciones que

justificaran la concesión de un remedio. Esbozó que, en el presente

caso, el notario que otorgó la escritura de compraventa advirtió a la

apelante que debían mesurar el terreno adquirido y verificar si la

estructura adolecía de vicios. Además, detalló que, como parte de

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