Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN2O2500 168 Sala de San Juan V. Caso Núm. ALICIA M. ARANA RIVERA, 5J2023CV00988 HELl RIVERA AUFFANT Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sanchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia ("TPI"), por la vía sumaria,
declaró Sin Lugar una acción de cobro de dinero contra los
garantizadores de una deuda comercial. Según se explica en detalle
a continuación, concluimos que erró el TPI, pues del expediente
surge que no hay controversia sobre la existencia y exigibilidad de
la deuda.
I.
En febrero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el
"Banco") presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la "Demanda"), contra la Sa. Alicia M. Arana Rivera (la "Deudora"), el Sr. Heli Rivera Auffant y la sociedad de gananciales compuesta por
ambos'. Se alegó que, en noviembre de 2009, Arana Rivera Law
Offices, PSC (la "Oficina"), suscribió un "pagaré de línea de crédito»
1Posteriormente, el TPI acogió la determinación del Banco de desistir sin perjuicio en cuanto a la sociedad de gananciales.
Número Identificador SEN2025_____________ KLAN2O2500 168
por $25,000.00 (el "Préstamo"). Asimismo, se alegó que las partes
demandadas garantizaron el Préstamo.
El Banco alegó que, bajo los términos del Préstamo, las partes
demandadas adeudaban, al 7 de diciembre de 2021, la suma
principal de $23,201.67, más $11,814.42 por intereses
acumulados, más costas, gastos y honorarios de abogado. Luego de diversos trámites, en junio de 2024, el Banco
presentó una moción de sentencia sumaria (la "Moción"). Sostuvo
que no existía controversia sobre el hecho de que la Deudora y su
esposo, a raíz del Préstamo, adeudaban, al 4 de junio de 2024,
$23,201.67 por concepto de principal, más $17,468.80 por
intereses, más una "cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, más los cargos recargos y gastos
que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago".
Para apoyar las afirmaciones en la Moción, el Banco
acompañO una declaración jurada de 17 de junio de 2024 (la
"Declaración"), suscrita por el Sr. Rafael Miguel De Sevilla Rodríguez
(el "Funcionario"). También se acompañó con la Moción copia de los
requerimientos escritos de pago que el Banco le había cursado a la
Deudora en conexión con el Préstamo.
La Deudora se opuso a la Moción. Arguyó que el Banco no
había producido los "estados mensuales de la Flexilinea", a pesar de
que ella los había solicitado como parte del descubrimiento de
prueba. Sostuvo que, por tal razón, el Banco había quedado
"impedido de probar su caso ... porque no hay manera de computar
las sumas reclamadas". La Deudora acompaño su oposición con
una "Verificación bajo penalidad de perjurio" (la "Declaración de la Deudora"). El 13 de diciembre de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la
"Sentencia") mediante la cual desestimó la Demanda. KLAN2O2500 168 3
El TPI determinó que no había controversia sobre el hecho de
que los demandados garantizaron el Préstamo. También determinó
que el Banco había demostrado ser el tenedor del pagaré y de la
garantía en controversia. Asimismo, el TPI rechazó que la
reclamación del Banco estuviese prescrita, pues no se había
demostrado que el Préstamos fuesen de carácter mercantil o que el
pagaré fuese un instrumento negociable. Similarmente, el TPI rechazó que el Banco hubiese incurrido en incuria. No obstante, el
TPI concluyó que el Banco no había demostrado "cómo computo la
cantidad adeudada", por lo que desestimó la Demanda.
El 30 de diciembre (lunes), el Banco solicitO la reconsideración
de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 29 de enero. En la misma, consignó que el
Banco no había "logr[ado] establecer la cantidad presuntamente
adeudada a pesar de haber tenido oportunidad".
El 28 de febrero, el Banco presentó el recurso que nos ocupa.
Subrayó que la Declaración, aun sin considerar un anejo a la misma
objetado por la Deudora, adecuadamente sustenta los hechos
expuestos en la Moción y que nada en el expediente contradecía lo
afirmado en la Declaración. La Deudora presentó un alegato en
oposición, en el cual reprodujo lo planteado ante el TPI. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
"propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario". Meléndez
Gonzálezet. al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
y. J.FMontalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En particular, la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones IPaloisiiii:
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro y. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que "existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes", no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez u. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(nfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. u. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. u. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera u. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. u.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe KLAN2O2500 168 5
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN2O2500 168 Sala de San Juan V. Caso Núm. ALICIA M. ARANA RIVERA, 5J2023CV00988 HELl RIVERA AUFFANT Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sanchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia ("TPI"), por la vía sumaria,
declaró Sin Lugar una acción de cobro de dinero contra los
garantizadores de una deuda comercial. Según se explica en detalle
a continuación, concluimos que erró el TPI, pues del expediente
surge que no hay controversia sobre la existencia y exigibilidad de
la deuda.
I.
En febrero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el
"Banco") presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la "Demanda"), contra la Sa. Alicia M. Arana Rivera (la "Deudora"), el Sr. Heli Rivera Auffant y la sociedad de gananciales compuesta por
ambos'. Se alegó que, en noviembre de 2009, Arana Rivera Law
Offices, PSC (la "Oficina"), suscribió un "pagaré de línea de crédito»
1Posteriormente, el TPI acogió la determinación del Banco de desistir sin perjuicio en cuanto a la sociedad de gananciales.
Número Identificador SEN2025_____________ KLAN2O2500 168
por $25,000.00 (el "Préstamo"). Asimismo, se alegó que las partes
demandadas garantizaron el Préstamo.
El Banco alegó que, bajo los términos del Préstamo, las partes
demandadas adeudaban, al 7 de diciembre de 2021, la suma
principal de $23,201.67, más $11,814.42 por intereses
acumulados, más costas, gastos y honorarios de abogado. Luego de diversos trámites, en junio de 2024, el Banco
presentó una moción de sentencia sumaria (la "Moción"). Sostuvo
que no existía controversia sobre el hecho de que la Deudora y su
esposo, a raíz del Préstamo, adeudaban, al 4 de junio de 2024,
$23,201.67 por concepto de principal, más $17,468.80 por
intereses, más una "cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, más los cargos recargos y gastos
que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago".
Para apoyar las afirmaciones en la Moción, el Banco
acompañO una declaración jurada de 17 de junio de 2024 (la
"Declaración"), suscrita por el Sr. Rafael Miguel De Sevilla Rodríguez
(el "Funcionario"). También se acompañó con la Moción copia de los
requerimientos escritos de pago que el Banco le había cursado a la
Deudora en conexión con el Préstamo.
La Deudora se opuso a la Moción. Arguyó que el Banco no
había producido los "estados mensuales de la Flexilinea", a pesar de
que ella los había solicitado como parte del descubrimiento de
prueba. Sostuvo que, por tal razón, el Banco había quedado
"impedido de probar su caso ... porque no hay manera de computar
las sumas reclamadas". La Deudora acompaño su oposición con
una "Verificación bajo penalidad de perjurio" (la "Declaración de la Deudora"). El 13 de diciembre de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la
"Sentencia") mediante la cual desestimó la Demanda. KLAN2O2500 168 3
El TPI determinó que no había controversia sobre el hecho de
que los demandados garantizaron el Préstamo. También determinó
que el Banco había demostrado ser el tenedor del pagaré y de la
garantía en controversia. Asimismo, el TPI rechazó que la
reclamación del Banco estuviese prescrita, pues no se había
demostrado que el Préstamos fuesen de carácter mercantil o que el
pagaré fuese un instrumento negociable. Similarmente, el TPI rechazó que el Banco hubiese incurrido en incuria. No obstante, el
TPI concluyó que el Banco no había demostrado "cómo computo la
cantidad adeudada", por lo que desestimó la Demanda.
El 30 de diciembre (lunes), el Banco solicitO la reconsideración
de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Resolución notificada el 29 de enero. En la misma, consignó que el
Banco no había "logr[ado] establecer la cantidad presuntamente
adeudada a pesar de haber tenido oportunidad".
El 28 de febrero, el Banco presentó el recurso que nos ocupa.
Subrayó que la Declaración, aun sin considerar un anejo a la misma
objetado por la Deudora, adecuadamente sustenta los hechos
expuestos en la Moción y que nada en el expediente contradecía lo
afirmado en la Declaración. La Deudora presentó un alegato en
oposición, en el cual reprodujo lo planteado ante el TPI. Resolvemos.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
"propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario". Meléndez
Gonzálezet. al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
y. J.FMontalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En particular, la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones IPaloisiiii:
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro y. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que "existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes", no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez u. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(nfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. u. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. u. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera u. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. u.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe KLAN2O2500 168 5
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaría está
sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro y. Mun. Dorado,
186 DPR a la pág. 130, citando a Cuadrado Lugo y. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 280-28 1 (1990).
De otra parte, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el
mecanismo de la sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba en situaciones en las que una parte alega que la parte antagonista no cuenta con suficiente evidencia para prevalecer en un juicio.
Medina y. MS. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 731 (1994). Bajo esta modalidad de la sentencia sumaria, una vez que las partes
culminan un adecuado y apropiado descubrimiento de prueba, el
promovente puede solicitar la sentencia sumaria alegando
insuficiencia de prueba por parte del promovido. Medina, 135 DPR a la pág. 732. Destacamos que tanto la moción de sentencia
sumaria como la oposición a esta, podrán ser acompañadas con
documentos relacionados con el descubrimiento de prueba o con
evidencia afirmativa, aunque la misma no haya sido obtenida KLAN2O2500 168 6
mediante el descubrimiento.2 Medina, 135 DPR a las págs. 732-
733.
Asimismo, "[a] la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba le aplican todas las normas y principios
que tradicionalmente hemos indicado deben utilizarse por los
tribunales al entender en una moción de sentencia sumaria."
Medina, 135 DPR a la pág. 734. Por consiguiente, de existir alguna "duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay una controversia
de hecho, esta duda debe resolverse en favor de la parte promovida". III.
Concluimos que el TPI erró al concluir que el Banco no había
demostrado la cantidad adeudada bajo el Préstamo. En la
Declaración,3 el Funcionario asevera que es el "oficial asignado" por
el Banco al Préstamo. Afirmó que el Banco, "en el curso ordinario
de sus negocios", utiliza "un sistema de base de datos electrónico",
el cual es "confiable" y, según el cual, "al 4 de junio de 2024", los
demandados debían al Banco $23,201.67 "por concepto de principal, más la cantidad de $17,468.80 por concepto de intereses
vencidos a dicha fecha y los cuales continúan acumulándose
diariamente".
Más aún, en la Declaración se afirmó que "los fondos de la
FlexiLínea se desembolsaban periódicamente" a petición de la
Oficina, "haciéndose disponibles en la cuenta corriente #317-
117446, en cuyos estados bancarios remitidos mensualmente se
reflejaba su uso." Se consignó que la "FlexiLínea se cancelO el 12 de
2 La parte promovida podrá derrotarla con sólo presentar una oposición acompañada con prueba que controvierta o que rebata la evidencia afirmativa presentada por el promovente. Esta prueba en oposición a la sentencia sumaria puede ser admisible en evidencia o, aunque no sea admisible en la forma presentada, podría convertirse en una prueba admisible o dar lugar a una prueba admisible, íd. 3 Véase, Declaración Jurada, Apéndice 36 del recurso de apelación, a la pág. 213 y ss. KLAN2O2500 168 7
enero de 2015" y que esta "Se convirtió en el Préstamo #101- 2705486-880 1" el 14 de agosto de 2015.
Contrario a lo planteado por la Deudora, no tiene pertinencia
que la Declaración esté apoyada por un documento supuestamente
"inadmisible" por no haberse suplido durante el descubrimiento de prueba. Como indicáramos previamente, una moción de sentencia
sumaria por insuficiencia de la prueba o su oposición puede
acompañarse de evidencia afirmativa que no fuera "necesariamente
obtenida mediante la utilización de los mecanismos del
descubrimiento de prueba". Medina, 135 DPR a la pág. 732. De
todas maneras, aun partiendo de la premisa de que dicho
documento no podía considerarse por el TPI, la Declaración, por sí
sola, es suficiente para sustentar lo alegado en la Moción, lo cual no
fue controvertido de forma alguna por los demandados.
En efecto, al oponerse a la Moción, la Deudora únicamente
acompañó su escrito en oposición con una "Declaración de la
Deudora». En la misma, no se controvirtió la cuantía que el Banco
aseverO en la Declaración que se adeudaba, bajo los términos del
Préstamo. Únicamente se aseverO que el Banco no había
"presentado un estado de cuenta o tabla de amortización que me
permita verificar si existe una deuda, su fecha(s) de incumplimiento
y a cuánto asciende la cantidad por concepto de principal y/o
intereses, si alguno".4
Por tanto, contrario a lo razonado por el TPI, la realidad es que
el Banco sí acreditó, a través de la Declaración, sustentada por un
oficial con conocimiento y acceso a los sistemas electrónicos
utilizados ordinariamente por el Banco en sus negocios, la cuantía
debida bajo los términos del Préstamo. Ello no fue refutado por los
demandados, quienes solo han planteado que el Banco no proveyó
4Véase, Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria del Banco Popular, Apéndice 40 del recurso de apelación, pág. 368. KLAN202500168 8
el detalle deseado por ellos en cuánto a la forma de computar dicha
cuantía.
Adviértase que las declaraciones juradas son documentos que
se pueden utilizar para apoyar u oponerse a una solicitud de
sentencia sumaria. SLG Zapata, 189 DPR a la pág. 433. Los
tribunales pueden conferirle valor probatorio, siempre que esta no
se centre en conclusiones, sino en los hechos específicos que la sustenten. Ramos Pérez, 178 DPR a la pág. 225.
En fin, los demandados en momento alguno han afirmado, ni
mucho menos han intentado demostrar, que el cómputo del Banco
sea erróneo. En estas circunstancias, no tiene pertinencia que el Banco haya omitido proveer un desglose detallado del historial de
desembolsos y pagos relacionados con el Préstamo. Iv.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia
apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que, de conformidad con lo aquí dispuesto, dicte sentencia sumaria
a favor de la parte demandante.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El Juez Pagán Ocasio disiente con Opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. y, R. 36.5, exige que "[l]as declaraciones juradas para sostener u oponerse a la moción se basarán en el conocimiento personal del (de la) declarante. Contendrán aquellos hechos que serían admisibles en evidencia y demostrarán afirmativamente que el(la) declarante está cualificado(a) para testificar en cuanto a su contenido". Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de San KLAN2O2500 168 Juan
IY1 Caso Núm. SJ2023CV00988 ALICIA M. ARANA RIVERA, HELl RIVERA AUFFANT y Sobre: LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Marrero Guerrero.
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ PAGAN OCASIO En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.
"Dissents speak to a future age. It's not simply to say, 'My colleagues are wrong and I would do it this way.' But the greatest dissents do become court opinions and gradually over time their views become the dominant view. So that's the dissenter's hope: that they are writing not for today, but for tomorrow". -Justice Ruth Bader Ginsburg.
Muy respetuosamente disiento de la determinación tomada
por la mayoría del Panel por entender que del expediente del caso
surge diáfanamente que el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR, el Banco o parte apelante) no contaba con prueba suficiente para
probar su caso y que, sobre todo, no cumplió con lo requerido
procesalmente para derrotar una moción de sentencia sumaria bajo
el fundamento de insuficiencia de prueba. Con su proceder, al
resolver que no hay controversia sobre la existencia y exigibilidad de
la deuda, la Opinión mayoritaria soslaya los cimientos de nuestro
ordenamiento jurídico en materia de derecho procesal civil y de
cobro de dinero. Veamos.
Número Identificador SEN2025 KLAN2O2500 168 2
El 28 de febrero de 2025, el Banco Popular presentó una
Apelación en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida,
notificada y archivada digitalmente en autos por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI o foro primario) el 13 de diciembre de 2024.1
En el dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de sentencia
sumaria que presentó el BPPR y Ha Lugar la oposición a sentencia
sumaria que radicó la señora Alicia M. Arana Rivera (señora Arana
Rivera) y el señor Hell Rivera Auffant (señor Rivera Auffant) (en conjunto, los apelados). En consecuencia, desestimO la Demanda
sobre cobro de dinero.
El 5 de marzo de 2025, emitimos una Resolución en la que le
concedimos a los apelados hasta el 31 de marzo de 2025 para
presentar su alegato en oposición.
El 31 de marzo de 2025, la señora Arana Rivera radicó por
derecho propio un Alegato en oposición en el que nos solicitO que
declaremos No Ha Lugar la Apelación civil y le ordenemos al BPPR
pagar costas y honorarios de abogado.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
damos por perfeccionado el recurso. En adelante, pormenorizamos
los hechos procesales más relevantes a la atención del recurso.
El caso de marras tiene su génesis el 1 de febrero de 2023
cuando el BPPR presentó una Demanda sobre cobro de dinero en
contra de la señora Arana Rivera, el señor Rivera Auffant y la
Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.2 En ella,
reclamó que los apelados le adeudaban $23,201.67, más
$11,814.42 por concepto de intereses acumulados, en virtud de una Garantía ilimitada y continua que estos otorgaron en noviembre de
1 Apéndice de la Apelación, Anejo 41, págs. 370-387. 2 Id., Anejo 1, págs. 1-14. KLAN2O2500 168 3
2009 para garantizar una línea de crédito provista por el Banco a
favor de Arana Rivera Law Offices PSC (corporación), una
corporación perteneciente a la señora Arana Rivera. En
consecuencia, solicitó que a estos se les ordenara pagar las sumas
adeudadas, más costas, honorarios de abogado, cargos, recargos y
gastos aplicables.
Luego de múltiples trámites procesales3, el 14 de junio de
2023, el TPI emitió una Sentencia sumaria en la que declaró Ha
Lugar la Demanda y ordenó a los apelados pagar las sumas
reclamadas.4 En esa ocasión, el foro primario resolvió que la
controversia planteada era una de estricto derecho y, por eso, no era
necesario celebrar una vista en su fondo, ni recibir prueba adicional.
Al respecto, concluyó que los apelados se habían obligado
solidariamente a satisfacer la cuantía reclamada y que a la causa de acción de cobro de dinero le aplicaba un término prescriptivo de
quince (15) años.
Posteriormente, el 20 dejulio de 2023, los apelados acudieron
ante esta Curia mediante un recurso de Apelación, el cual recibió el
alfanumérico KLAN202300630. El 30 de agosto de 2023, emitimos una Sentencia en la que
resolvimos que existía controversia real sobre los hechos materiales
que impedía la correcta adjudicación del caso por la vía sumaria y,
por consiguiente, revocamos el dictamen del TPI y devolvimos el caso
para la continuación de los procedimientos.
3Para una discusión más particularizada de los hechos procesales transcurridos en ese término, véase la Sentencia emitida por este mismo panel el 30 de agosto de 2023 en el caso KLAN202300630.
Adviértase que el 16 de mayo de 2023, a solicitud del BPPR, el TPI emitió, notificó y archivó digitalmente en autos una Sentencia Parcial en la que desestimó sin perjuicio la causa de acción en contra de la Sociedad Legal de Gananciales. Véase Entrada Núm. 36 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) Apéndice de la Apelación, Anejo 26, págs. 103-105. Notificada y archivada digitalmente en autos el 15 de junio de 2023. KLAN2O2500 168 4
En específico, concluimos que existía controversia real sobre:
(1) quién era el tenedor actual del pagaré; (2) qué tipo de
instrumento era el pagaré; (3) si se trataba de un negocio jurídico
mercantil; (4) cómo se computó la cantidad adeudada; (5) en qué
fecha el BPPR canceló la línea de crédito y declaró vencida la deuda;
(6) qué pagos realizó la corporación; (7) en qué fecha la corporación
realizó el ultimo pago; (8) cuántos intereses acumularon las cuantías
no pagadas; y (9) qué responsabilidad tenían los apelados por la
deuda.
Devuelto el caso y tras múltiples trámites procesales, el 3 de
junio de 2024, el TPI, en cumplimiento de nuestro mandato, celebró
una Conferencia sobre Estado de los Procedimientos, cuyas
incidencias quedaron recogidas en una Minuta -Orden, transcrita y
emitida ese mismo día, notificada y archivada digitalmente al día
siguiente.5 Según la Minuta -Orden, comparecieron la señora Arana
Rivera por derecho propio y el licenciado Jean Paul Juliá Díaz
(licenciado Juliá Díaz) en representación del BPPR. Específicamente,
el foro primario consignó que:
1. El licenciado Juliá Díaz informó que no realizó descubrimiento de prueba por entenderlo innecesario. 2. La señora Arana Rivera dio por terminado el descubrimiento de prueba al 31 de mayo de 2024. 3. A solicitud de la señora Arana Rivera, el TPI ratificó que no podía enmendar las alegaciones porque las partes dieron por culminado y sometido el descubrimiento de prueba. 4. Ambas partes concurrieron en que el caso podía atenderse mediante mociones dispositivas. Por ello, les concedió un término de treinta (30) días para presentar las mociones dispositivas que entendieran pertinentes. Asimismo, informó que señalaría la celebración de una vista argumentativa, si fuera pertinente. Acto seguido, el 5 de junio de 2024, la señora Arana Rivera
radicó una Moción solicitando la desestimación con perjuicio de la
Demanda al amparo de la Reglas 10.2 de Procedimiento Civil en la que solicitó la desestimación de la Demanda por dejar de exponer
Apéndice de la Apelación, Anejo 32, págs. 149-15 1. KLAN2O2500 168
una reclamación que justificara la concesión de un remedio, falta de parte indispensable y prescripción de la causa de acción.6 A su
entender, el BPPR no alegó la existencia del pagaré, ni quién era su portador.
El 17 de junio de 2024, la señora Arana Rivera presentó una
Solicitud de sentencia sumaria juramentada y/o de «non suit" en la
que solicitó al TPI que desestimara la Demanda y ordenara el pago
de honorarios de abogado, gastos y costas del pleito.7 Dentro del
marco de la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(c), planteó que procedía la desestimación porque, según los
hechos probados por el expediente, el BPPR no tenía derecho a la
concesión de remedio alguno.
Respecto a los hechos incontrovertidos, argumentó que no
estaba en disputa que el BPPR: 1. No alegó quién era el actual tenedor del pagaré. 2. No alegó que la corporación consintió al negocio jurídico entre ambas partes. 3. No requirió a la corporación que proveyera sus estatutos corporativos, una resolución corporativa delegando autoridad para consentir, estados de situación o financieros, copias de planillas de contribución sobre ingreso ni copia de las patentes municipales. 4. No requirió a los apelados que proveyeran información personal, número de seguro social, estados de cuenta bancarios o financieros, ni planillas personales de contribución sobre ingreso. 5. No requirió personalmente el pago a los apelados, ni reportó el incumplimiento a agencias de crédito. 6. Se negó a suplementar o enmendar la Demanda con alegaciones o datos que permitieran establecer el cómputo de la deuda reclamada, incluso después de determinaciones del TPI y del Tribunal de Apelaciones. 7. RenunciO a su derecho de presentar prueba en apoyo del cálculo de las sumas reclamadas. 8. Se negó a proveer copia de los estados mensuales de la línea de crédito, estados de cuenta, tabla de amortización de la deuda y fechas o cantidades de los incumplimientos alegados.
En primer orden, como cuestión de derecho, reiteró que el
BPPR no tenía legitimación activa para reclamar porque no alegó ser
tenedor del pagaré.
6 Id., Anejo 34, págs. 159-162. íd., Anejo 35, págs. 161-180. KLAN2O2500 168 6
En segundo orden, adujo que los contratos suscritos eran de
adhesión y, sobre todo, nulos por falta de consentimiento e ilegalidad porque la corporación no otorgó resoluciones corporativas
en las que consintiera a obligarse legalmente frente a terceros. Sobre
la corporación, añadió que, dada su ausencia del pleito, faltaba una
parte indispensable.
En tercer orden, argumentó que la deuda no era válida,
líquida ni exigible porque se desconocía cómo el Banco computó el
principal y los intereses reclamados. En específico, esbozó que,
según el expediente, el TPI tendría que especular o inventar la fecha
inicial del alegado incumplimiento, la fecha y cantidad del último
pago al principal, la fecha y cantidad del cálculo de los intereses y
si la corporación autorizó el negocio jurídico. Esto porque, como alegó, el expediente no contaba con prueba para establecer esos
asuntos.
Por último, repitió que el TPI debía aplicar la doctrina de
incuria porque el Banco dejó transcurrir quince (15) años desde el
primer incumplimiento alegado y, en esa misma línea, puntualizó
que la deuda estaba prescrita porque el pagaré era un instrumento
negociable.
El 20 de junio de 2024, el BPPR radicó una Moción de
sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que dictara sentencia sumaria a su favor.8
En los méritos, planteó que atendió los nueve (9) hechos en
controversia formulados por este Tribunal. En concreto, alegó que quedó probado que:
1. El BPPR era el tenedor actual del pagaré y la Garantía ilimitada y continua. 2. El Pagaré no es un "instrumento negociable", por ende, no le aplica la Ley de Transacciones Comerciales, supra, si le aplica el Código Civil de 1930, supra, para un "instrumento no negociable". 3. La otorgación de la FlexiLínea, convertida luego al Préstamo #101-2705486- 8801, no fue un "acto de
8 Id., Anejo 36, págs. 181-330. KLAN2O2500 168 7
comercio" (negocio jurídico mercantil), por eso no le aplica el Código de Comercio de Puerto Rico de 1932, supra, si el Código Civil de Puerto Rico, para un "acto civil". 4. La cantidad utilizada de la FlexiLínea hasta la fecha de cancelación y posterior conversión al Préstamo #10 i- 2705486-880 1 fue $23,201.67 de principal y $1,465.05 de intereses. 5. La FlexiLínea se cancelO el 12 de enero de 2015 y se convirtió en el Préstamo #101-2705486-8801 el 14 de agosto de 2015. 6. Las cantidades adeudadas, a la fecha de conversión y según el sistema de base de datos electrónico, reflejaban los pagos realizados por la extinta corporación Arana Rivera Law Offices P.S.C. hasta entonces. 7. El último pago realizado por la extinta corporación Arana Rivera Law Offices P.S.C. para la FlexiLínea previo a su conversión al Préstamo #101-2705486-8801 fue en relación con la mensualidad de diciembre de 2014. 8. Los intereses acumulados se dieron en función del balance de principal, a la tasa estipulada, según reflejado en el historial de pago. 9. La responsabilidad es solidaria, según pactado expresamente en un contrato legal, válido y sin vicio, por lo que procede la reclamación directa, sin que sea necesaria la presencia de cualquier otra persona.9
Junto a su solicitud, incluyó el pagaré de la línea de crédito
provista a favor de la corporación, el contrato de Garantía ilimitada
y continua suscrito por los apelados, cuatro (4) cartas de cobro enviadas por el Banco a los apelados, una declaración jurada
suscrita por un representante del Banco asignado a la línea de
crédito, entre otros documentos.
Ese mismo día, el BPPR presentó una Oposición a moción
solicitando la desestimación con perjuicio en la que solicitó al TPI que
declarara No Ha Lugar la petición desestimatoria promovida por la
señora Arana Rivera.'0 Según debatió, el Banco les notificó
razonablemente a los apelados que le reclamaba una deuda
contraída por la corporación, respecto a la que se obligaron como
garantizadores solidarios. Asimismo, coligió que la señora Arana
Rivera no demostró que la reclamación en su contra no prosperaría
bajo supuesto alguno.
También, radicó una Oposición a solicitud de sentencia
sumaria juramentada y/o de "non suit" en la que solicitó que se
íd., pág. 196. 1 íd., Anejo 37, págs. 331-333. KLAN202500168 8
declarara No Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria promovida
por la señora Arana Rivera.1' Como cuestión procesal, articuló que
el TPI autorizó al Banco a presentar prueba a través de su moción
dispositiva, según surgía de la Minuta -Orden sobre la Conferencia
sobre Estado de los Procedimientos. En otro sentido, advirtió que, de
todas formas, la desestimación por insuficiencia de la prueba
únicamente podía prosperar si el foro primario estimaba que no
existía probabilidad para que la Demanda prevaleciera. Al respecto, contrapuso que la reclamación, sus anejos y los escritos posteriores
establecieron un caso prima facie sobre cobro de dinero.
El 26 de junio de 2024, la señora Arana Rivera presentó una
Oposición a solicitud de sentencia sumaria del BPPR en la que reiteró
su solicitud desestjmatoria.'2 Más aún, solicitó al foro primario que descartara la Moción de sentencia sumaria del BPPR porque no acató
las órdenes del TPI sobre la presentación de prueba adicional a la
que estaba en el expediente y violentó las estipulaciones acordadas
por las partes. Además, repitió que la parte apelante no demostró a
su favor los hechos que el Tribunal de Apelaciones formulO como
controvertidos. Incluso, subrayó que el expediente judicial estaba
desprovisto de información indispensable al respecto de esos hechos
para dictar sentencia a favor del Banco.
El 13 de diciembre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos la Sentencia apelada en la que desestimO la
Demanda, declaró Ha Lugar la Oposición a solicitud de sentencia sumaria del BPPR promovida por la señora Arana Rivera y resolvió
No Ha Lugar la Moción de sentencia sumaria radicada por el BPPR.'3
Primariamente, concluyó que procedía dictar sentencia sumaria a
favor de los apelados y que la Demanda dejó de exponer una
11 Id., Anejo 38, págs. 334-335. 12 Id., Anejo 40, págs. 349-369. 13 Id., Anejo 41, págs. 370-387. KLAN2O2500 168
reclamación que justificara la concesión de un remedio. En el
dictamen, formuló las siguientes determinaciones de hechos: 1. El 23 de noviembre de 2009, el BPPR concedió a Arana Rivera Law Offices P.S.C. una línea de crédito por la cantidad de $25,0000.00 e intereses sobre el balance insoluto del principal hasta su saldo, a razón del 3% sobre el "prime rate". 2. En esa misma fecha, la señora Arana Rivera y el señor Rivera Auffant suscribieron una Garantía ilimitada y Continua a favor del BPPR. 3. El 21 de diciembre de 2018, el Secretario de Estado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico revocó el certificado de incorporación de Arana Rivera Law Offices P.S.C. 4. El 1 de septiembre de 2023, la codemandada Alicia M. Arana Rivera citó para deposición al oficial bancario para los días 16 y 17 de noviembre de 2023. 5. El 10 de noviembre de 2023, la demandante le notificó a la codemandada Alicia M. Arana Rivera copias de los documentos que obraban en el expediente del oficial bancario citado a deponer, a saber, Rafael Miguel De Sevilla Rodríguez.'4
Asimismo, el foro primario, enmarcó la discusión del resto de los hechos dentro de los mismos nueve (9) hechos materiales en
controversia que fueron formulados por esta Curia en la Sentencia
en el caso KLAN202300630. Al respecto, determinó, cumpliendo con
nuestro mandato, que algunos de estos hechos no estaban en
controversia.
En ese sentido, dispuso que: (1) el BPPR evidenció ser el
tenedor del pagaré y, por ende, poseía el derecho de exigir el
cumplimiento de la presunta deuda; (2) el pagaré era un
instrumento no negociable; (3) el contrato que originó el pagaré no constituyó un contrato o negocio mercantil'5; (4) el BPPR no
demostró cómo computó la cantidad adeudada, ni probó qué
cantidad de la línea de crédito utilizó la corporación; (5) no quedó
claro en qué fecha BPPR canceló la línea de crédito, necesario para determinar cuándo se declaró vencida la deuda; (6) el Banco no
demostró que los apelados advinieran responsables por la deuda
14 Id., págs. 374-375. 15Sobre este particular, el TPI resolvió que la señora Arana Rivera no demostró con prueba que destinó el préstamo a actividades comerciales o viabilizar su capacidad de hacer negocios como comerciante. KLAN2O2500 168 lo
incurrida por la corporación; (7) la señora Arana Rivera otorgó el
pagaré en calidad de presidenta de la corporación; (8) la posible
responsabilidad personal y solidaria de la señora Arana Rivera y el
señor Rivera Auffant surgían de la Garantía ilimitada y continua; (9)
el BPPR sustentó sus planteamientos con evidencia que no fue parte
del descubrimiento de prueba; (10) el Banco no logró establecer con
claridad las gestiones que realizó para probar su caso, ni sometió la
documentación necesaria para probar cada una de sus alegaciones,
ni demostró válidamente las diligencias para notificar a la señora
Arana Rivera y al señor Rivera Auffant sobre los esfuerzos de cobro
de dinero. En virtud de ello, concluyó que la deuda reclamada no
era cierta, ni determinada, ni exigible. En otras consideraciones, resolvió que, en virtud de que el
pagaré era un instrumento no negociable y no era un contrato
mercantil, al caso le aplicaba el término prescriptivo de quince (15)
años para las acciones contractuales, dispuesto en el Art. 1864 del
antiguo Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5294
(Código Civil de 1930).16
Entretanto, respecto a la fecha en que la deuda fue declarada
vencida, el TPI concluyó que las cartas sometidas por el BPPR se
contradijeron entre sí. En concreto, resolvió que: (1) en una carta
del 5 de diciembre de 2014, el Banco le comunicó a los apelados que
la línea de crédito sería cancelada efectivo el 31 de diciembre de
2014 por falta de información necesaria para su renovación; (2) en
otra misiva del 12 de enero de 2015, el Banco informó que la línea
de crédito fue cancelada; y (3) en una carta del 6 de marzo de 2015,
el Banco expresó que las mensualidades dejadas de pagar
correspondían a enero y febrero de 2015 y que la cantidad ascendía
16El Código Civil de 1930, supra, ant. secs. 1 et seq., fue derogado por la Ley Núm. 55 de 2020, la cual instituyó el Código Civil de 2020, 31 LPRA ant. secs. 5311 et seq. Sin embargo, hacemos referencia a las disposiciones del primero porque era el estatuto vigente al momento de los hechos. KLAN202500168 11
a $1,273.43 por concepto de principal, más $436.18 por concepto de intereses. De esta forma, estimO que el BPPR reclamO por
mensualidades transcurridas después de la alegada cancelación de la línea de crédito.
Por último, rechazó tomar en consideración un estado
bancario que el Banco acompañó a una declaración jurada de uno
de sus agentes, sometido en apoyo de la solicitud de sentencia
sumaria, toda vez que fue presentado luego de concluido el
descubrimiento de prueba sin que fuera compartido previamente a los apelados.
El 30 de diciembre de 2024, el BPPR radicó una Solicitud de
reconsideración en la que solicitO al TPI que reconsiderara su Sentencia.17 En contraste, argumentO que procedía dictar sentencia
a favor del Banco o, en la alternativa, dejar sin efecto el dictamen y señalar la celebración de un juicio plenario.
El 3 de enero de 2025, la señora Arana Rivera presentó una
Oposición a moción de reconsideración en la que solicitO al TPI que
rechazara la reconsideración de la Sentencia.'8 En ella, recalcó que
el BPPR no se opuso a su solicitud desestimatoria, ni estableció la
cuantía de la alegada deuda. Asimismo, denunciO que el Banco
pretendía que se anulara la estipulación suscrita por las partes en
la Conferencia sobre Estado de los Procedimientos.
El 29 de enero de 2025, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
la reconsideración solicitada.'9
Inconforme aún, el 28 de febrero de 2025, el BPPR radicó la
Apelación civil de epígrafe y le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
Primer Señalamiento de Error: ErrO el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir la Sentencia de la cual se recurre 17 Id., Anejo 42, págs. 388-395. 18 Id., Anejo 43, págs. 396-398. 19 Id., Anejo 44, págs. 399-403. KLAN2O2500 168 12 pues la misma es contraria a las disposiciones de las Reglas de Procedimiento Civil y su jurisprudencia interpretativa respecto a la adjudicación de una solicitud de sentencia sumaria y su oposición.
Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la Demanda de autos deja de exponer una reclamación que justifique un remedio aplicando el estándar de adjudicación de una moción de desestimación, en lugar del estándar de adjudicación aplicable a las solicitudes de sentencia sumaria.
Tercer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al violentar el mandato de este Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300630 según dispuesto en la Sentencia de 30 de agosto de 2023.
En primer orden, argumentO que el TPI abusO de su discreción al
desestimar la Demanda bajo el fundamento de no exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio porque,
según los hechos materiales que determinó en controversia,
correspondía que ordenara la celebración de un juicio plenario.
En segundo orden, apuntó que el TPI no debió descartar la
declaración jurada que el BPPR presentó a favor de su solicitud de
sentencia sumaria bajo el fundamento de que fue presentada luego
de culminar el descubrimiento de prueba sin que fuera compartida
a los apellados. Según su posición, como la declaración jurada fue
utilizada únicamente para evidenciar el historial de pago de los
apelados, el foro primario únicamente podía descartarla respecto a
ese propósito y no en su totalidad. De igual manera, resaltó que nada de los suscrito en la declaración jurada fue contradicho por el
expediente judicial.
En tercer orden, planteó que la oposición de la señora Arana
Rivera estuvo predicada solamente en meras alegaciones y evidencia
inadmisible. A esto, añadió que el TPI debió descartar la verificación
bajo pena de perjurio que la señora Arana Rivera presentó en apoyo
de su oposición a la sentencia sumaria porque no era una
declaración jurada. Según arguyó, al no hacerlo, el foro primario
abusó de su discreción al violentar las normas que las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, establecen para la atención de KLAN202500168 13
solicitudes de sentencia sumaria y oposiciones a estas, las cuales
únicamente permiten declaraciones juradas. Al respecto, argumentó
que la verificación no cuenta con una juramentación, ni una
legitimación de firma.
Por último, arguyó que el TPI excedió los límites impuestos por
la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso KLAN202300630
sobre los hechos materiales en controversia a dilucidar. Según
adujo, la suficiencia de las alegaciones de la Demanda no era una
de las controversias a atender. Más allá, arguyó que, al ejercer su
función revisora, esta Curia confirmó la suficiencia de las alegaciones de la reclamación.
El 31 de marzo de 2025, la señora Arana Rivera presentó un
Alegato en oposición en el que solicitó que confirmemos la Sentencia
apelada. Al respecto, reafirmó que el BPPR no demostró la cuantía
de la deuda reclamada, ni atendió el resto de los señalamientos de
la Sentencia en el caso KLAN202300630.
De igual forma, repitió su denuncia de que el Banco ha
pretendido anular la estipulación realizada por las partes en la
Conferencia sobre Estado de los Procedimientos y que se le permitiera
presentar evidencia sin ser anunciada ni descubierta. Según subrayó, la parte apelante renunció a la presentación de prueba
adicional, optO por someter el caso por el expediente y aceptó que se
resolviera por mociones dispositivas a sabiendas de que las
alegaciones y los documentos que constaban en el expediente no
permitían la concesión de un remedio.
Por último, nos solicitó que ordenemos al BPPR pagarle
honorarios de abogado, pese a representarse por derecho propio, y
así establezcamos un precedente para casos con un alto grado de
temeridad.
Pormenorizados los hechos procesales más relevantes,
particularizamos el derecho aplicable al recurso. KLAN202500168 14
III.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.1. El propósito de
esta regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García y. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. y. UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata -
Rivera y. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. De esta
forma, se promueve la descongestión de calendarios, así como la
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera y. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004).
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. y. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres y. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción, lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria. KLAN202500168 15
Meléndez González et al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez y. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez González et al. y. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos Pérez y. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-2 14, citando a P. E. Ortiz Alvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Fórum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar una
vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar algún
hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 2017, pág. 317.
En específico, respecto a la moción de sentencia sumaria, la
Regla 36.3(a) de Procedimiento Civil, supra, establece lo siguiente:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la parte contraria y contendrá lo siguiente: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria; (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos KLAN202500168 16
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido, no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud. Meléndez González et al. y. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez y. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres y. Rivera Lebrón, supra. Es decir, "la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa". Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zap ata -
Rivera y. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez y. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano y. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). Lo anterior, además, es cónsono con los requerimientos
establecidos por las Reglas de Procedimiento Civil, supra, en lo
pertinente a este mecanismo procesal. Entre estos, la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) dispone: (b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior; (2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con KLAN202500168 17
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
A estas disposiciones, la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
supra, R. 36.3(c) añade que, cuando se presente una moción solicitando sentencia sumaria y se sostenga conforme a la Regla 36,
la parte promovida no podrá descansar únicamente en las aseveraciones contenidas en sus alegaciones. Por el contrario,
estará obligada a contestar tan detallada y específicamente como lo
haya hecho la parte promovente de la moción. Íd. De no hacerlo, la
referida Regla prescribe que se dictará la sentencia sumaria en su contra, si procede. Íd.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algCin hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de derecho. Oriental Bank y. Perapi et al, 192 DPR 7,
26-27 (2014). Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una KLAN2O2500 168 18
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. td.
De otra parte, en Meléndez González et al. y. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria. En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. id., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. td. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. d.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd. KLAN2O2500 168 19
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que existen, en
esencia, dos modalidades de sentencia sumaria. Medina y. M.S & D. Química de P.R., Inc., 135 DPR 716, 731-732 (1994); véase
también Celotex Corp. y. Catrett, 477 US 317 (1986)
(Reconociendo que bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil Federal,
Fed. R. Civ. P. 56, existe la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba). La primera, la más tradicional, es aquella que se dicta cuando los documentos ofrecidos por la
promovente demuestran ausencia de controversia real sobre los
hechos esenciales del caso y únicamente corresponde aplicar el
derecho. Jusino et als. y. Waigreens, 155 DPR 560, 577 esc. 15
(2001); Medina u. M.S & D. Química de P.R., Inc., supra, pág. 732. La segunda se conoce como la sentencia sumaria por insuficiencia
de la prueba y es aquella que se dicta cuando, después de un
descubrimiento de prueba exhaustivo, se determina que la prueba
existente no es suficiente o adecuada para sostener las alegaciones
y los elementos esenciales de la reclamación y, por ello, únicamente
corresponde desestimarla. Íd.; Medina u. M.S & D. Química de
P.R., Inc., supra. A esta segunda le aplican las mismas normas y KLAN202500168 20
principios que tradicionalmente se han aplicado al considerarse
mociones de sentencia sumaria. Medina y. M.S & D. Química de
P.R., Inc., supra, pág. 734.
Bajo la modalidad de insuficiencia de prueba, la parte
promovente puede presentar su moción de sentencia sumaria
después de que las partes han realizado un adecuado y apropiado
descubrimiento de prueba. Íd., pág. 732. Además, puede acompañar su moción de documentos o someterla sin documento alguno,
cuando estos obran en el expediente del tribunal. Íd. También,
puede incluir evidencia afirmativa que niegue algún elemento
esencial de la reclamación. Íd.
Lógicamente, la parte promovente tiene el peso de demostrar
que la parte promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente
para aprobar al menos un elemento esencial. Íd. También, tiene el
peso de demostrar que se ha llevado a cabo un descubrimiento de
prueba completo, adecuado y apropiado, evidenciando que ha
explorado la posibilidad de la existencia de evidencia admisible. Íd.,
pág. 733. Es decir, tiene que poner al tribunal en posición de evaluar
si el descubrimiento de prueba realizado fue adecuado. Íd. Para
hacerlo, no será suficiente una simple alegación de que no existe
evidencia suficiente para probar el caso. Íd. Tampoco se considerará
adecuado el descubrimiento de prueba cuando surja de un análisis
de los documentos sometidos en apoyo de la solicitud, la oposición
y el expediente que la parte promovente omitió auscultar alguna
información que condujera a obtener prueba admisible. Íd.
Entretanto, en aras de derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo esta modalidad, la parte promovida puede: (1)
presentar prueba admisible, que pueda tornarse admisible o que dé
lugar a prueba admisible, para probar los elementos esenciales del
caso; (2) evidenciar que existe prueba en el récord que derrotaría la contención de insuficiencia; (3) demostrar que la solicitud es KLAN202500168 21
prematura porque el descubrimiento no fue adecuado, fue
incompleto o no se realizó; o (4) probar que no conviene resolver el
caso mediante sentencia sumaria. Íd., pág. 734.
En resumidas cuentas, para que el tribunal pueda dictar
sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, la parte promovente debe persuadirlo de que: (1) no es necesario celebrar
una vista evidenciaria; (2) la parte promovida no cuenta con evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como
cuestión de derecho, procede la desestimación. Pérez y. El Vocero
de P.R., 149 DPR 427, 447 (1999). Ahora bien, también es necesario
que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de
realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Íd. Por eso, es
posible definir un cuarto requisito: que se haya realizado un
descubrimiento de prueba adecuado. Mientras tanto, para impedir
que se dicte sentencia sumaria bajo esta modalidad, la parte oponente debe persuadir al foro primario de la ausencia de un
descubrimiento de prueba adecuado o debe producir aquella
evidencia que probaría los elementos esenciales y materiales del
pleito. Cabrero y. Zayas, 167 DPR 766, 786 (2006) (Sentencia).
De ordinario, esta norma parte del principio de que le
corresponde a la parte demandante probar su caso. Ramos Pérez y. Univisión, supra, pág. 218. Aún más, no hay razón para ir ajuicio
cuando la parte demandante no tiene prueba a su favor tras
culminar el descubrimiento de prueba. Íd., pág. 218-219. Ahora
bien, dicha parte no queda desamparada, toda vez que, bajo la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, puede solicitar que se posponga
la consideración de la moción de sentencia sumaria hasta que se
complete un descubrimiento de prueba adecuado. Íd., pág. 219.
Completado este, dicha parte tendrá que oponerse a la moción. Íd. KLAN202500168 22
C.
La Regla 10 de Procedimiento Civil, supra, R. 10, establece el
mecanismo que las partes deben utilizar para presentar sus
defensas y objeciones en un pleito. De acuerdo con la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, R. 10.2, las defensas de hechos o de
derecho contra una reclamación deben exponerse en la alegación
responsiva. Ahora bien, la citada Regla también enumera varias
defensas que, a opción de la parte y excepcionalmente, pueden levantarse mediante una moción al efecto debidamente
fundamentada.
De esta forma, el inciso (5) de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, permite que un demandado solicite al tribunal la
desestimación de la demanda presentada en su contra por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.
Al resolverse una moción de desestimación realizada al amparo
de este fundamento, el tribunal está llamado a tomar como ciertos
todos los hechos que en la demanda fueron bien alegados,
aseverados de manera clara y concluyente y que de su faz no den
margen a dudas. Aut. Tierras y. Moreno & Ruiz Dey. Corp., 174
DPR 409, 428 (2008). Esto es, tiene que dar por ciertas y buenas
todas las alegaciones fácticas incluidas en la demanda. Colón
Rivera et al. y. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). Además, dichas
alegaciones tienen que interpretarse conjunta, liberal y
favorablemente hacia la parte demandante. Aut. Tierras y. Moreno
& Ruiz Dcv. Corp., supra, págs. 428-429.
De esta forma, la demanda solo será desestimada si se
demuestra que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquiera de los hechos que pudiera probar. id., pág.
429. En esencia, el tribunal tiene que evaluar, a la luz de la
interpretación más favorable a la parte demandante y resolviendo KLAN2O2500 168 23
toda duda a su favor, si la demanda es suficiente para constituir
una reclamación válida, íd. En fin, la moción de desestimación por este fundamento debe
demostrar "de forma certera en ella que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se
pudiese probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda lo más liberalmente a su favor'. Ortiz Matías et al., y.
Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013).
D.
De ordinario, en la reclamación sobre cobro de dinero, el
demandante solo tiene que probar que: (1) existe una deuda válida;
(2) la deuda no se ha pagado; (3) el demandante es el acreedor; y (4)
la parte demandada es la deudora. General Electric y.
Concessionaries, Inc., 118 DPR 32, 43 (1986).
En cuanto a la deuda, es necesario demostrar que la misma
es líquida, vencida y exigible. Ramos y otros y. Colón y otros, 153
DPR 534, 546 (2001). Dentro de este marco,
una deuda es líquida cuando la cantidad debida es cierta y determinada. d. Es decir, cuando se conoce la cuantía que se debe.
Asimismo, es exigible y vencida cuando debe ser satisfecha por la
naturaleza de la obligación o por requerimiento del acreedor.
Véase Guadalupe y. Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950).
E.
La Regla 44 de Procedimiento Civil, supra, R. 44, establece las
normativas que rigen la concesión de costas y honorarios de
abogado, así como el interés legal aplicable a estas. En concreto, la
Regla 44.1(a), supra, R. 44.1(a) define las costas, disponiendo que
estas comprenderán "los gastos en que se incurra necesariamente
en la tramitación de un pleito o procedimiento que la ley ordena o que el tribunal, en su discreción, estima que una parte litigante debe
reembolsar a otra". KLAN2O2500 168 24
Entretanto, la Regla 44.1(d), supra, R. 44.1(d), rige los
honorarios de abogado, prescribiendo lo siguiente: (d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. En caso que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus municipios, agencias o dependencias haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia una suma por concepto de honorarios de abogado, excepto en los casos en que esté expresamente exento por ley del pago de honorarios de abogado. (Enfasis y subrayado nuestro).
De esta norma, se colige que: (1) si un tribunal determina que una
parte actuó con temeridad o frivolidad, entonces está obligado a
imponerle el pago de honorarios de abogado; y (2) la cuantía
impuesta deberá responder a la conducta incurrida.
Para nuestro más alto foro, la imposición de honorarios de
abogado y su cuantía es un asunto discrecional del tribunal que
únicamente puede ser variado ante un abuso de discreción. SLG González-Figueroa y. SLG et al., 209 DPR 138, 150 (2022); S.L.G.
Flores-Jiménez y. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Blas y.
Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 334 (1998). También, haciendo
eco de la referida regla, ha reiterado que, si se determina la
existencia de temeridad, entonces la imposición del pago de
honorarios de abogado es mandatoria. Colón Santos y. Coop. Seg.
Mult. P.R., 173 DPR 170, 188 (2008); Fernández y. San Juan
Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 717 (1987).
Si bien las Reglas de Procedimiento Civil, supra, no proveen
una definición de temeridad, cabe indicar que tanto el significado,
como los contornos de este amplio concepto han sido objeto de
extenso estudio por nuestros tribunales. En ese sentido, se concibe
que son temerarias las actuaciones de un litigante que: (1) llevan a
un pleito que pudo evitarse; (2) provocan la prolongación indebida
del trámite judicial; (3) obligan a otra parte a incurrir en gastos
innecesarios para defenderse; o (4) dilatan los procedimientos para KLAN202500 168 25
que no responda por sus obligaciones. SLG González-Figueroa y.
SLG et al., supra págs. 148 y 149. Asimismo, un litigante que no
salió favorecido actúa con temeridad si obligó a la otra parte a
asumir innecesariamente los gastos de un pleito gracias a su "terquedad, testarudez, obstinación, contumacia, empecinamiento,
impertinencia e insistencia en una actitud desprovista de
fundamentos". Íd., págs. 148-149. Por su parte, académicos como el
Dr. José Cuevas Segarra han ofrecido aproximaciones al concepto,
reseñando que la temeridad se trata de una actitud que se proyecta
sobre el procedimiento, que afecta el buen funcionamiento y la
administración de la justicia. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., Publicaciones JTS, 2011, T. IV, pág. 1307.
De la mano con estas descripciones, el propósito que se busca
con la imposición de honorarios de abogado es castigar a los litigantes que alargan innecesariamente los pleitos ya presentados.
Íd. Como ha manifestado nuestro más alto foro, se pretende disuadir la litigación innecesaria y alentar las transacciones, sancionando al
temerario de forma tal que se compensen los perjuicios económicos
y las molestias sufridas por la otra parte. Torres Ortiz y. E.L.A.,
136 DPR 556, 565 (1994).
Igualmente, otras instancias en las que nuestro Tribunal
Supremo ha reconocido que una parte actúa temerariamente son
cuando: (1) contesta la demanda y niega responsabilidad total, pero
posteriormente la acepta; (2) se defiende injustificadamente de la
acción; (3) cree que la cantidad reclamada es exagerada y es la única
razón que tiene para oponerse a las peticiones del demandante, y no
admite su responsabilidad pudiendo limitar la controversia a la
fijación de la cuantía a ser concedida; (4) se arriesga a litigar un caso
del que se desprende prima facie su responsabilidad; y (5) niega un hecho que le consta que es cierto. C.O.P.R. y. S.P.U., 181 DPR 299, KLAN2O2500 168 26
342 (2011); Blas y. Hosp. Guadalupe, supra pág. 335; Fernández
y. San Juan Cement Co., Inc., supra pág. 719.
Ahora bien, también se ha resuelto que no procede el pago de
honorarios de abogado cuando: (1) se plantean controversias
complejas y novedosas aún no resueltas; (2) se actúa acorde a una
apreciación errónea del derecho y no existen precedentes
establecidos sobre el asunto; o (3) existe una desavenencia honesta
o discrepancia genuina sobre el derecho aplicable a los hechos del
caso. VS PR, LLC y. Drift-Wind, 207 DPR 253, 277 (2021); SLG
González-Figueroa y. SLG et al., supra pág. 149; Blanco Matos
y. Colón Mulero, 200 DPR 398, 429 (2018); Torres Vélez y. Soto Hernández, 189 DPR 972, 994 (2013).
Por último, como la Regla 44.1(d) de Procedimiento Civil,
supra, no detalla la forma y manera en que debe fijarse la cuantía a
imponerse por este concepto, la jurisprudencia también ha señalado
el camino y ha dispuesto que los tribunales deben tomar en cuenta:
(1) el grado de temeridad; (2) el trabajo realizado; (3) la duración y
naturaleza del litigio; (4) la cuantía involucrada; y (5) el nivel
profesional de los abogados. C.O.P.R. y. S.P.U., supra, pág. 342.
Iv.
En el caso de marras, el TPI desestimó la Demanda impulsada
por el BPPR tras concluir que procedía dictar sentencia sumaria a
favor de los apelados y que la reclamación dejó de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio. Según el
foro primario, la deuda reclamada no era cierta, ni determinada, ni
exigible.
A su juicio, el BPPR: (1) no demostró cómo computó la deuda
reclamada; (2) no probo qué cantidad de la línea de crédito utilizó la corporación; (3) no evidenció que los apelados advinieran
responsables por la deuda incurrida por la corporación; (4) no logró
establecer con claridad las gestiones que realizó para probar su KLAN2O2500 168 27
caso; (5) no sometió la documentación necesaria para probar cada
una de sus alegaciones; (6) no demostró válidamente las diligencias
realizadas para notificar a los apelados sobre el cobro de dinero; (7)
se contradijo en cuanto a la fecha en que la deuda fue declarada
vencida y reclamó mensualidades correspondientes a meses
posteriores a la alegada cancelación de la línea de crédito; y (8)
sustentó sus planteamientos con evidencia que no fue parte del
descubrimiento de prueba. A raíz de esto último, el foro primario
descartó un estado bancario sometido junto a la declaración jurada
de un agente del Banco en apoyo de la solicitud de sentencia
sumaria.
Por otra parte, también resolvió que: (1) el BPPR demostró ser
el tenedor del pagaré; (2) el pagaré no era un instrumento negociable
ni un contrato mercantil; (3) el término prescriptivo para reclamar
el incumplimiento era de quince años; (4) la corporación otorgó válidamente el pagaré; y (5) la señora Arana Rivera y el señor Rivera
Auffant se obligaron solidariamente a garantizar la deuda.
En descuerdo, el BPPR arguye que el TPI abusó de su
discreción porque, al determinar que existían hechos materiales en
controversia, debía ordenar la celebración de un juicio plenario para
dilucidarlos. En ese mismo sentido, reclama que el foro primario
sobrepasó los límites impuestos por el Tribunal de Apelaciones en su Sentencia en el caso KLAN202300630 porque la suficiencia de las
alegaciones no era una de las controversias que debían atenderse y,
aún más, porque una vez se ejerció la función revisora apelativa,
quedó confirmada la suficiencia de las alegaciones.
Por otra parte, argumenta que el foro primario se equivocó al
descartar completamente la declaración jurada de un agente del
Banco presentada en apoyo de su Moción de sentencia sumaria y al
no rechazar la verificación bajo pena de perjurio que la señora Arana
Rivera presentó en su Oposición a solicitud de sentencia sumaria del KLAN2O2500 168 28
BPPR. Al respecto, arguye que la verificación no es equivalente a una
declaración jurada requerida en este contexto por las Reglas de
Procedimiento Civil, supra. Por último, recalca que la referida
oposición se basó únicamente en meras alegaciones y en evidencia
inadmisible.
En defensa de la Sentencia apelada, la señora Arana Rivera
replica que el BPPR no probO la cuantía de la deuda reclamada, ni
prevaleció en cuanto a los otros hechos materiales en controversia
según esbozados en el dictamen en el caso KLAN202300630. Al
mismo tiempo, cuestiona que el Banco intentara someter evidencia
no anunciada ni descubierta en violación de una estipulación entre las partes para dar por concluido el descubrimiento de prueba y proceder a que se resolviera el caso mediante mociones dispositivas.
Según subraya, la parte apelante accedió a la estipulación a
sabiendas de que las alegaciones y los documentos en el expediente
no permitían la concesión de un remedio. Por último, solicita que establezcamos un nuevo precedente para casos realmente temerarios como este y le ordenemos al Banco pagar honorarios de
abogado a pesar de que la señora Arana Rivera se ha representado
ella misma.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
digital del caso, en correcta práctica adjudicativa apelativa,
resolvería que procede confirmar la Sentencia apelada porque el TPI
no incidió en los errores señalados y, todavía más, desestimO la Demanda de forma bien fundada.
Como cuestión de umbral al revisar la disposición sumaria de
un pleito, nos corresponde realizar un análisis de novo desde la misma posición que el foro primario, tomando en cuenta
únicamente la evidencia que las partes presentaron en dicha
instancia. En esa encomienda, nos compete evaluar el cumplimiento de las mociones de sentencia sumaria y de sus respectivas KLAN202500168 29
oposiciones con los requisitos de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra. Por último, de no haber hechos materiales en controversia que impidan la adjudicación, tenemos la tarea ineludible de
examinar si el foro primario aplicó correctamente el derecho.
Ahora bien, casi todos los argumentos del BPPR se centran en
que el TPI excedió los límites de la discreción que le permiten las
Reglas de Procedimiento Civil, supra. Esto, pues, determinO que
existían hechos en controversia y desestimó la reclamación bajo el
fundamento de dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Para el Banco, el foro primario emitió su
dictamen al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, y, por lo tanto, debió interpretar como ciertos y de la manera más favorable los hechos bien alegados en la Demanda. Según
plantea, ese análisis debió provocar el rechazo de la desestimación
y, junto a la determinación de hechos materiales en controversia,
debió llevar a la celebración de un juicio plenario.
Ahora bien, al momento de emitir la Sentencia apelada, el TPI
tenía ante sí: una Moción solicitando la desestimación con perjuicio
de la Demanda al amparo de la Reglas 10.2 de Procedimiento Civil y
una Solicitud de sentencia sumaria juramentada y/o de «non suit"
presentadas por la señora Arana Rivera, una Moción de sentencia
sumaria radicada por el BPPR y las respectivas oposiciones de cada
parte. Además, contaba con una estipulación de las partes, realizada durante la Conferencia sobre Estado de los Procedimientos,
en la que dieron por sometido el caso y acordaron atender el caso
mediante mociones dispositivas. Todavía más, de la solicitud de
sentencia sumaria de la señora Arana Rivera y de la Sentencia
apelada se desprende diáfanamente que la atención sumaria del
pleito se trató bajo la modalidad de sentencia sumaria p
insuficiencia de la prueba. Ello conlleva un rechazo del
planteamiento del Banco de que procedía un análisis dentro del KLAN202500168 30
marco de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, supra, y de que,
por lo tanto, la Sentencia dictada incumplió los mandatos de dichas
Reglas y su jurisprudencia interpretativa. Y es que el TPI no estaba
en la etapa de los procedimientos que reclama la parte apelante, toda vez que ya existían determinaciones de hechos - algunas
validadas en el caso KLAN202300630 - y se había terminado el
descubrimiento de prueba, con la anuencia de ambas partes.
Resulta evidente que el TPI se encontraba en posición de atender el
pleito de forma sumaria, lo cual también estipularon y solicitaron
ambas partes.
En otro planteamiento procesal, el Banco aduce que el TPI no
debió descartar completamente la declaración jurada que presentó
en apoyo de su Moción de sentencia sumaria y, en cambio, enfatiza
que se debió rechazar la verificación bajo pena de perjurio que
sometió la señora Arana Rivera en oposición a dicha moción. Según
insistió, únicamente correspondía que se descartara lo relativo al
monto de la deuda.
Por un lado, cabe precisar que el foro primario no tomó en
consideración un estado bancario que el BPPR compartió con los
apelados cuando remitió a estos la totalidad del expediente oficial
del Banco. Incluso, estimó que carecía de valor probatorio. Al así
proceder, resolvió correctamente el TPI porque la evidencia en
cuestión no fue presentada y no fue descubierta a la otra parte
durante el descubrimiento de prueba. En efecto, el Banco sustentó
sus argumentos con evidencia que no fue parte del descubrimiento
de prueba y, a todas luces, no estableció su caso. A parte de la
inclusión indebida de dicha prueba, la Moción de sentencia sumaria
del BPPR no adolece de incumplimientos en cuanto a la Regla 36.3
de Procedimiento Civil, supra.
Por otro lado, si bien una verificación, bajo pena de perjurio,
no constituye una declaración jurada en el contexto de las Reglas KLAN2O2500 168 31
de Procedimiento Civil, supra, y si bien esta en particular no contaba
con una legitimación de la firma de la suscribiente, ello no impide la
determinación que tomó el foro primario en este caso. Las
determinaciones de hechos formuladas por el TPI en la Sentencia
apelada, así como las conclusiones de derecho a las que llegó,
encuentran apoyo en el voluminoso expediente del caso y, sobre
todo, por la ausencia de prueba para sustentar las alegaciones del
Además, independientemente de este posible incumplimiento
con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, supra, la Oposición a
solicitud de sentencia sumaria del BPPR radicada por la señora
Arana Rivera no presenta un obstáculo a la determinación del TPI,
ni su confirmación por esta Curia. De ordinario, si una parte no se
opone a una solicitud de sentencia sumaria o lo hace incorrectamente solo se dictará sentencia sumaria en su contra, si
procede en derecho. Meléndez González et al. y. M. Cuebas, supra,
pág. 111; Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(c).
A tenor con lo expuesto precedentemente, corresponde
considerar si el TPI aplicó correctamente el derecho al desestimar la
acción promovida por el BPPR. A todas luces, la Sentencia apelada
constituyó una sentencia sumaria por insuficiencia de prueba. Por
ello, el caso de marras debe evaluarse a partir de los criterios
aplicables a esa modalidad. Un examen sosegado del expediente del
caso y la Sentencia apelada arroja claramente que el Banco no
prevaleció. En este caso ocurrió y culminó un descubrimiento de
prueba completo, adecuado y apropiado. Tanto así que, en la
Conferencia sobre Estado de los Procedimientos, el representante legal del BPPR dejó claro que no entendía necesario realizar
descubrimiento de prueba adicional y que por eso no lo hizo. De esa forma, la parte apelante validó el intercambio de documentos habido
entre las partes hasta ese momento. De igual manera, tampoco era KLAN2O2500 168 32
necesario realizar una vista evidenciaria. Incluso, debe destacarse
que las partes acordaron proceder a la presentación de mociones
dispositivas tras concluir el descubrimiento de prueba.
Más aún, la parte apelante no cumplió con lo requerido para
derrotar la sentencia sumaria bajo esta modalidad, a saber: (1)
presentar prueba admisible, que pueda tornarse admisible o dé
lugar a prueba admisible para probar los elementos esenciales del
caso; (2) evidenciar qué prueba en el récord derrotaría la contención de insuficiencia; (3) demostrar que el descubrimiento no fue
adecuado, que fue incompleto o que no se realizó; o (4) probar que
no conviene resolver el caso mediante sentencia sumaria. Medina y. MS & D. Química de P.R., Inc., supra, pág. 734. Por el
contrario, el expediente está desprovisto de evidencia para constatar
el cómputo de la deuda reclamada, qué cantidad de la línea de
crédito utilizó Arana Rivera Law Offices, PSC, la debida notificación
a los apelados del cobro de dinero, y la fecha en que la deuda fue
declarada vencida. Estos son hechos centrales a la causa de acción
de cobro de dinero. Para prevalecer, el BPPR tenía que demostrar
que la deuda era líquida, vencida y exigible. Ramos y otros y. Colón
y otros, supra. Sin embargo, no lo hizo.
Todo lo contrario. El Banco no contó con evidencia para
establecer que la deuda era líquida, toda vez que la prueba que obra
en el expediente no demuestra, ni evidencia que la cantidad debida es cierta y determinada. Es decir, se desconoce la cuantía que presuntamente se debe. Todavía más, tampoco es posible
determinar que sea exigible y vencida, puesto que se carece de
prueba para discernir cuándo la deuda fue declarada vencida y por
qué conceptos debía ser satisfecha por los apelados. Esas son
deficiencias irremediables en esta etapa de los procedimientos. La
celebración de un juicio en su fondo, ausente prueba para establecer que la deuda reclamada es líquida, cierta, determinada, vencida y KLAN2O2500 168 33
exigible, resultaría en un esfuerzo inútil, un gasto oneroso y un
fracaso de la justicia.
Por todo lo anterior, confirmaría la Sentencia apelada en su
totalidad. No se cometieron los errores señalados y, todavía más, del
expediente del caso surge palmariamente que la parte apelante no
tenía prueba suficiente para probar su caso. Dicho esto, resolvería
que tampoco procede la concesión de honorarios de abogado y
costas a favor de la señora Arana Rivera, quien se representó por
derecho propio. Y es que tampoco estamos ante un grado de temeridad que lo requiera, toda vez que el litigio ha procedido como
resultado de una desavenencia honesta o genuina sobre los hechos
y el derecho aplicable.
Por los fundamentos pormenorizados, disiento de la Opinión
mayoritaria. En su lugar, entiendo que procede confirmar la
Sentencia apelada.
'ngel R. Patán Ocasio Juez de Apelaciones
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Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/banco-popular-de-pr-v-arana-rivera-alicia-m-prapp-2025.