Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 20, 2025·No. KLAN202500168·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, KLAN2O2500 168 Sala de San Juan V.

Caso Núm.

ALICIA M. ARANA RIVERA, 5J2023CV00988 HELl RIVERA AUFFANT Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre:

BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sanchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia ("TPI"), por la vía sumaria, declaró Sin Lugar una acción de cobro de dinero contra los garantizadores de una deuda comercial. Según se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues del expediente surge que no hay controversia sobre la existencia y exigibilidad de la deuda.

I.

En febrero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el

"Banco") presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la "Demanda"), contra la Sa. Alicia M. Arana Rivera (la "Deudora"), el Sr. Heli Rivera Auffant y la sociedad de gananciales compuesta por

ambos'. Se alegó que, en noviembre de 2009, Arana Rivera Law Offices, PSC (la "Oficina"), suscribió un "pagaré de línea de crédito»

1Posteriormente, el TPI acogió la determinación del Banco de desistir sin perjuicio en cuanto a la sociedad de gananciales.

Número Identificador SEN2025_____________

KLAN2O2500 168 por $25,000.00 (el "Préstamo"). Asimismo, se alegó que las partes demandadas garantizaron el Préstamo.

El Banco alegó que, bajo los términos del Préstamo, las partes demandadas adeudaban, al 7 de diciembre de 2021, la suma principal de $23,201.67, más $11,814.42 por intereses

acumulados, más costas, gastos y honorarios de abogado.

Luego de diversos trámites, en junio de 2024, el Banco

presentó una moción de sentencia sumaria (la "Moción"). Sostuvo que no existía controversia sobre el hecho de que la Deudora y su esposo, a raíz del Préstamo, adeudaban, al 4 de junio de 2024, $23,201.67 por concepto de principal, más $17,468.80 por

intereses, más una "cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, más los cargos recargos y gastos

que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago".

Para apoyar las afirmaciones en la Moción, el Banco acompañO una declaración jurada de 17 de junio de 2024 (la "Declaración"), suscrita por el Sr. Rafael Miguel De Sevilla Rodríguez (el "Funcionario"). También se acompañó con la Moción copia de los requerimientos escritos de pago que el Banco le había cursado a la Deudora en conexión con el Préstamo.

La Deudora se opuso a la Moción. Arguyó que el Banco no había producido los "estados mensuales de la Flexilinea", a pesar de que ella los había solicitado como parte del descubrimiento de prueba. Sostuvo que, por tal razón, el Banco había quedado "impedido de probar su caso ... porque no hay manera de computar las sumas reclamadas". La Deudora acompaño su oposición con

una "Verificación bajo penalidad de perjurio" (la "Declaración de la Deudora").

El 13 de diciembre de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la

"Sentencia") mediante la cual desestimó la Demanda.

KLAN2O2500 168 3 El TPI determinó que no había controversia sobre el hecho de que los demandados garantizaron el Préstamo. También determinó que el Banco había demostrado ser el tenedor del pagaré y de la garantía en controversia. Asimismo, el TPI rechazó que la reclamación del Banco estuviese prescrita, pues no se había demostrado que el Préstamos fuesen de carácter mercantil o que el

pagaré fuese un instrumento negociable. Similarmente, el TPI rechazó que el Banco hubiese incurrido en incuria. No obstante, el

TPI concluyó que el Banco no había demostrado "cómo computo la cantidad adeudada", por lo que desestimó la Demanda.

El 30 de diciembre (lunes), el Banco solicitO la reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el 29 de enero. En la misma, consignó que el Banco no había "logr[ado] establecer la cantidad presuntamente adeudada a pesar de haber tenido oportunidad".

El 28 de febrero, el Banco presentó el recurso que nos ocupa.

Subrayó que la Declaración, aun sin considerar un anejo a la misma objetado por la Deudora, adecuadamente sustenta los hechos expuestos en la Moción y que nada en el expediente contradecía lo afirmado en la Declaración. La Deudora presentó un alegato en oposición, en el cual reprodujo lo planteado ante el TPI. Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es "propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario". Meléndez Gonzálezet. al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata y. J.FMontalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal

se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En particular, la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,

dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones

IPaloisiiii: ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,

supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro y. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).

Si se concluye que "existe una controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes", no procede dictar sentencia sumaria. Ramos Pérez u. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010) (nfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR

a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino

et als. u. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. u. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia, la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos

materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia

a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera u. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o

declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. u. E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe

KLAN2O2500 168 5 exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser

tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria

en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaría está

sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer

evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M, (prapp 2025).

Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M (Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Guadalupe Guadalupe v. Rodríguez
70 P.R. Dec. 958 (Supreme Court of Puerto Rico, 1950)
General Electric Credit & Leasing Corp. of P.R., Inc. v. Concessionaires, Inc.
118 P.R. Dec. 32 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Fernández Mariño v. San Juan Cement Co.
118 P.R. Dec. 713 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez
126 P.R. Dec. 272 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Medina Morales v. Merck, Sharp & Dhome, Química de P.R., Inc.
135 P.R. Dec. 716 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Torres Ortiz v. Estado Libre Asociado
136 P.R. Dec. 556 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance
136 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Audiovisual Language v. Sistema de Estacionamiento Natal Hermanos
144 P.R. Dec. 563 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Blás Toledo v. Hospital Nuestra Señora de la Guadalupe
146 P.R. Dec. 267 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Pérez Rosado v. El Vocero de Puerto Rico, Inc.
149 P.R. Dec. 427 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Management Administration Services Corp. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa
153 P.R. Dec. 534 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Jusino Figueroa v. Walgreens of San Patricio Inc.
155 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Vera Morales v. Bravo
161 P.R. Dec. 308 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
Cabrero Muñiz v. Zayas Seijo
167 P.R. Dec. 766 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Oriental Bank & Trust v. Perapi S.E.
192 P.R. Dec. 7 (Supreme Court of Puerto Rico, 2014)
Bobé v. UBS Financial Services Inc.
198 P.R. Dec. 6 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)