Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 20, 2025
DocketKLAN202500168
StatusPublished

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Banco Popular De Pr v. Arana Rivera, Alicia M, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, KLAN2O2500 168 Sala de San Juan V. Caso Núm. ALICIA M. ARANA RIVERA, 5J2023CV00988 HELl RIVERA AUFFANT Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sobre: BIENES GANANCIALES Cobro de Dinero COMPUESTA POR AMBOS

Apelados

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sanchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia ("TPI"), por la vía sumaria,

declaró Sin Lugar una acción de cobro de dinero contra los

garantizadores de una deuda comercial. Según se explica en detalle

a continuación, concluimos que erró el TPI, pues del expediente

surge que no hay controversia sobre la existencia y exigibilidad de

la deuda.

I.

En febrero de 2023, el Banco Popular de Puerto Rico (el

"Banco") presentó la acción de referencia, sobre cobro de dinero (la "Demanda"), contra la Sa. Alicia M. Arana Rivera (la "Deudora"), el Sr. Heli Rivera Auffant y la sociedad de gananciales compuesta por

ambos'. Se alegó que, en noviembre de 2009, Arana Rivera Law

Offices, PSC (la "Oficina"), suscribió un "pagaré de línea de crédito»

1Posteriormente, el TPI acogió la determinación del Banco de desistir sin perjuicio en cuanto a la sociedad de gananciales.

Número Identificador SEN2025_____________ KLAN2O2500 168

por $25,000.00 (el "Préstamo"). Asimismo, se alegó que las partes

demandadas garantizaron el Préstamo.

El Banco alegó que, bajo los términos del Préstamo, las partes

demandadas adeudaban, al 7 de diciembre de 2021, la suma

principal de $23,201.67, más $11,814.42 por intereses

acumulados, más costas, gastos y honorarios de abogado. Luego de diversos trámites, en junio de 2024, el Banco

presentó una moción de sentencia sumaria (la "Moción"). Sostuvo

que no existía controversia sobre el hecho de que la Deudora y su

esposo, a raíz del Préstamo, adeudaban, al 4 de junio de 2024,

$23,201.67 por concepto de principal, más $17,468.80 por

intereses, más una "cantidad razonable por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado, más los cargos recargos y gastos

que se acumulen hasta la fecha de su total y completo pago".

Para apoyar las afirmaciones en la Moción, el Banco

acompañO una declaración jurada de 17 de junio de 2024 (la

"Declaración"), suscrita por el Sr. Rafael Miguel De Sevilla Rodríguez

(el "Funcionario"). También se acompañó con la Moción copia de los

requerimientos escritos de pago que el Banco le había cursado a la

Deudora en conexión con el Préstamo.

La Deudora se opuso a la Moción. Arguyó que el Banco no

había producido los "estados mensuales de la Flexilinea", a pesar de

que ella los había solicitado como parte del descubrimiento de

prueba. Sostuvo que, por tal razón, el Banco había quedado

"impedido de probar su caso ... porque no hay manera de computar

las sumas reclamadas". La Deudora acompaño su oposición con

una "Verificación bajo penalidad de perjurio" (la "Declaración de la Deudora"). El 13 de diciembre de 2024, el TPI notificó una Sentencia (la

"Sentencia") mediante la cual desestimó la Demanda. KLAN2O2500 168 3

El TPI determinó que no había controversia sobre el hecho de

que los demandados garantizaron el Préstamo. También determinó

que el Banco había demostrado ser el tenedor del pagaré y de la

garantía en controversia. Asimismo, el TPI rechazó que la

reclamación del Banco estuviese prescrita, pues no se había

demostrado que el Préstamos fuesen de carácter mercantil o que el

pagaré fuese un instrumento negociable. Similarmente, el TPI rechazó que el Banco hubiese incurrido en incuria. No obstante, el

TPI concluyó que el Banco no había demostrado "cómo computo la

cantidad adeudada", por lo que desestimó la Demanda.

El 30 de diciembre (lunes), el Banco solicitO la reconsideración

de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI mediante una

Resolución notificada el 29 de enero. En la misma, consignó que el

Banco no había "logr[ado] establecer la cantidad presuntamente

adeudada a pesar de haber tenido oportunidad".

El 28 de febrero, el Banco presentó el recurso que nos ocupa.

Subrayó que la Declaración, aun sin considerar un anejo a la misma

objetado por la Deudora, adecuadamente sustenta los hechos

expuestos en la Moción y que nada en el expediente contradecía lo

afirmado en la Declaración. La Deudora presentó un alegato en

oposición, en el cual reprodujo lo planteado ante el TPI. Resolvemos.

II.

La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es

"propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en

las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario". Meléndez

Gonzálezet. al. y. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata

y. J.FMontalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal

se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36. En particular, la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,

dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,

deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones IPaloisiiii:

ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra

evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una

controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y

pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se

permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin

necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el

derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,

supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro y. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012).

Si se concluye que "existe una controversia real y sustancial

sobre hechos relevantes y pertinentes", no procede dictar sentencia

sumaria. Ramos Pérez u. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)

(nfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el

resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo

aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR

a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino

et als. u. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. u. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).

La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria

está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,

la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos

materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia

a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera u. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o

declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción

de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. u.

E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).

Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia

sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe KLAN2O2500 168 5

exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para

demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser

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