Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
LUIS FERMÍN GUTIÉRREZ; MARTINA Apelación ANTONIA PAULINO procedente del Tribunal de Primera Apelante KLAN202500111 Instancia, Sala de San Juan v. Caso núm. ÓPTIMA SEGUROS, SJ2022CV04844 UNIVERSAL INSURANCE (805) COMPANY, FULANO Y MENGANO DE TAL Asunto: Y OTROS Daños y Perjuicios
Apelado Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (TPI) desestimó por la vía
sumaria una demanda de daños y perjuicios instada en contra de
Universal Insurance Company (“Universal”), aseguradora del
Departamento de Transportación y Obras Púbicas (“DTOP”). Según
se explica en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI,
pues el récord no le permitía concluir que la cubierta de seguro
provista por Universal no aplique al accidente objeto de la demanda.
I.
En junio de 2022, el Sr. Luis José Gutiérrez Fermín (el
“Demandante”) y su esposa, la Sa. Martina Antonio Paulino (juntos,
los “Demandantes”), presentaron la acción de referencia, sobre
danos y perjuicios (la “Demanda”). Alegaron que, mientras el
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Consecuentemente, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202400649 y KLCE202201141).
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202500111 2
Demandante caminaba en una acera en el municipio de San Juan,
este sufrió una caída, producto de la negligencia del DTOP, por lo
cual debía responder Universal.
Al cabo de varios incidentes procesales, y casi un año luego
de presentada la Demanda, en abril del 2023, Universal presentó
una Moción de Sentencia Sumaria Parcial (la “Moción”). En esencia,
planteó que no surgía de sus expedientes que hubiese expedido una
póliza a favor del DTOP que cubriera los hechos o daños reclamados
en la Demanda. Arguyó que el lugar de la caída no estaba incluido
en los predios enumerados y cubiertos por la póliza de
responsabilidad pública emitida a favor del DTOP (la “Póliza”).
Universal anejó varios documentos a su solicitud, incluida una
declaración jurada del Sr. Juan F. Dávila Soto, examinador legal de
la propia aseguradora (el “Empleado”), en la cual aseveró que el
incidente objeto de la Demanda no está cubierto por la Póliza.
En respuesta, los Demandantes le expusieron al TPI las
dificultades que confrontaban en cuanto al descubrimiento de
prueba. En específico, destacaron los contratiempos para coordinar
la deposición del Ing. Julio E. Córdova Vargas, Director de la Oficina
Regional de San Juan del DTOP, y una producción de documentos
por conducto de dicho ingeniero. Cuestionaron la presentación de
la Moción cuando aún el descubrimiento no había terminado.
Solicitaron una orden dirigida a que se coordinara la deposición
antes mencionada y la entrega de documentos. Además, solicitaron
una orden que le permitiera contestar la solicitud de sentencia
sumaria una vez se completara el descubrimiento de prueba.
El 20 de abril, el TPI emitió una Orden. En primer lugar, so
pena de desacato, ordenó la comparecencia del Ing. Julio E. Córdova
Vargas para ser depuesto. En segundo lugar, concedió un término
de cinco días para coordinar la deposición y otro de diez días para
la entrega de documentos. Finalmente, dispuso que “se entretiene KLAN202500111 3
[sic] la solicitud de sentencia sumaria hasta la culminación del
descubrimiento de prueba”.2
El 11 de mayo, los Demandantes presentaron una Demanda
Enmendada; indicaron que el DTOP negaba tener jurisdicción sobre
la acera donde ocurrió la caída, y que dicha agencia certificó que era
el Municipio de San Juan quien ostentaba jurisdicción sobre el
lugar. Plantearon que el Municipio de San Juan había aceptado
anteriormente tener jurisdicción sobre el lugar, aunque ahora en
este pleito lo negaba.
El 2 de junio, Universal instó una Contestación a Demanda
Enmendada. Alegó que, aunque tenía una cubierta de seguro
expedida a favor del DTOP, esta no provee cubierta para los hechos
alegados en la Demanda. Sostuvo que la caída no ocurrió en una
acera, sino que el Demandante se tropezó con parte de la estructura
de un edificio propiedad de Comercial Centers Management, cuya
aseguradora era MAPFRE PRAICO.
Por su parte, el 30 de agosto de 2023, Óptima Seguros,
aseguradora del Municipio de San Juan, interpuso una Moción en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Termino para Presentar Moción
Dispositiva Según lo Resuelto en Dannelly González Meléndez v.
Municipio de San Juan y Otros, 2023 TSPR 95. Informó que el
Municipio de San Juan no tenía jurisdicción sobre la acera donde
ocurrió la caída, y que el escalón o murito que forma parte de una
franja de hormigón le pertenecía al edificio comercial cercano, cuyo
dueño es Commercial Centers Management, asegurado por MAPFRE
PRAICO, quien transigió la reclamación de los Demandantes.
Además, sostuvo que, en virtud de González Meléndez v. Mun. San
Juan, 2023 TSPR 95, el Municipio no respondía por los daños
2 Apéndice del recurso de apelación, pág. 419. KLAN202500111 4
reclamados en la Demanda. Óptima solicitó un término de treinta
días para interponer una moción dispositiva.
El 29 de septiembre, los Demandantes presentaron una
Moción en Solicitud de Reconsideración y/o (sic) en la Alternativa en
Solicitud de Orden para Auscultar Posibilidad de Transacción y Otros
Extremos. Puntualizaron que el Municipio tiene la responsabilidad
de tomar medidas para evitar causar daños ante la existencia de
alguna situación peligrosa y mantener las calles y las aceras en
condiciones de seguridad razonables para los transeúntes.
Destacaron que existía controversia sustancial de hechos que
impedía la resolución sumaria del pleito, debido a que se trató de
inducir a error al TPI en cuanto a la jurisdicción del área del
accidente.
Subsecuentemente, el 2 de noviembre de ese año, Óptima
presentó una Moción de Sentencia Sumaria. Alegó que el vigente
Código Municipal le confirió inmunidad a los municipios por
reclamaciones de accidentes que ocurren en carreteras y aceras
estatales, en virtud del Artículo 1.053 del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7084, proveniente del derogado Articulo 15.005, de la Ley
de Municipios Autónomos, 21 LPRA der. sec. 7001.
El 1 de diciembre, los Demandantes se opusieron a la solicitud
de sentencia sumaria instada por Óptima. En síntesis, alegaron que
existía controversia en cuanto a si el “murito” de la acera ubica o no
en una acera de una carretera estatal. Destacaron que los peritos
de las partes diferían en cuanto a la jurisdicción del “murito”, si le
pertenece a la acera o es parte estructural de un edificio privado
adyacente.
El 1 de diciembre, los Demandantes presentaron una Moción
In Limine y/o Eliminatoria de Exbibits Inadmisibles Utilizados en
Apoyo a Moción de Sentencia Sumaria. Arguyeron que Óptima usó KLAN202500111 5
varios exhibits en su solicitud de sentencia sumaria que contenían
información errónea, distorsionada o incompleta.
Mediante una Resolución emitida el 6 de marzo de 2024, el TPI
denegó la solicitud de sentencia sumaria de Óptima. El TPI
consideró que los siguientes hechos estaban en controversia:
1. Si la esquina del muro con el que se tropezó y cayó el Sr. Gutiérrez, que se extiende a lo largo de la calle Torre de la Vega y la Avenida. Roberto H. Todd, le pertenece a Commercial 18, al Municipio de San Juan o al DTOP.
2. Si existe nexo causal entre los daños que sufrió el Sr. Gutiérrez y las deficiencias, defectos, y/o deterioro en la acera de la calle Torre de la Vega.
3. Si las certificaciones que emitió el Municipio de San Juan para el 2017 en el caso de Jessica Ortega son distintas a las certificaciones emitidas en el caso del Sr. Luis José Gutiérrez Fermín.
4. Si las certificaciones que emitió el Municipio de San Juan incluyen el área del murito donde ocurrió el accidente o simplemente la acera.
5. Si el Municipio de San Juan conocía de la existencia de una condición peligrosa.
6. Si el Municipio tenía la responsabilidad de reparar y/u ordenar la reparación del área elevada mediante una transición adecuada como se esperaría de un hombre prudente o razonable.
7. Si el Municipio responde por condiciones peligrosas adyacentes creadas por terceros que colindan con sus aceras.3
El TPI concluyó que persistían en ese momento controversias
de hechos materiales que le impedían disponer del caso por la vía
sumaria. Puntualizó que debía determinarse si el murito donde se
cayó el señor Gutiérrez Fermín era un componente o no de la acera,
quién era su titular y a quién le corresponde el cuidado y
mantenimiento de dicha área.
Al cabo de varios incidentes procesales, el 20 de agosto de
2024, las partes presentaron el Informe Sobre Conferencia con
Antelación al Juicio (el “Informe de Conferencia”). En lo pertinente,
3 Apéndice 14 del recurso de apelación, pág. 477. KLAN202500111 6
los Demandantes plantearon que la Póliza no contiene declaración
alguna sobre limitación de cubierta de responsabilidad pública por
predios declarados o dejados de declarar. Al no detallar exclusión
alguna que aludiera al caso de autos, los Demandantes afirmaron
que dicha cubierta aplicaba en cualquier parte de Puerto Rico.
Añadieron que en ningún lugar de la Póliza se indicaba que la
cubierta de responsabilidad pública por daños corporales se
limitaría a incidentes ocurridos en los locales declarados en el
listado de “Premises” y que, en cualquier caso, en dicho listado, se
incluyó una referencia a “Anywhere in the island of Puerto Rico”.
Por su parte, Universal sostuvo que la Póliza especificaba los
predios (locations) cubiertos, y que el lugar donde ocurrieron los
hechos no figuraba en los predios enumerados. Por ende, reiteró
que no tenía obligación alguna con su asegurado o con los
Demandantes.
Luego de algunos trámites procesales, el 12 de diciembre, el
TPI notificó una Sentencia Parcial (la “Sentencia”), mediante la cual
desestimó la Demanda, con perjuicio, en cuanto a Universal. El TPI
resaltó que los Demandantes no se habían opuesto a la Moción.
Inconformes, el 24 de diciembre, los Demandantes solicitaron
la reconsideración de la Sentencia, lo cual fue denegado por el TPI
mediante una Orden notificada el 16 de enero.
Inconformes, el 7 de febrero, los Demandantes presentaron el
recurso de referencia; formularon los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error: Erró el TPI al desestimar solidariamente la Demanda contra la recurrida Universal sin considerar la controversia establecida mediante prueba pericial contenida en el expediente judicial y no tomar conocimiento judicial del Informe Pericial que rebate la moción de sentencia sumaria.
Segundo Error: Erró el TPI al atribuir credibilidad a la declaración jurada de Juan F. Dávila Soto en la moción de sentencia KLAN202500111 7
sumaria y no permitir en un juicio la prueba pericial sobre cubierta de póliza que rebate la declaración jurada de la moción.
Tercer Error: Erró el TPI al resolver la moción de sentencia sumaria mientras extendió el descubrimiento de prueba y lo mantuvo abierto para poderse contestar la moción de sentencia sumaria.
A solicitud de los Demandantes, paralizamos los trámites en el TPI.
Además, le ordenamos a Universal presentar su alegato en o antes
del 6 de marzo. Universal no compareció (ni solicitó prórroga) en el
referido término, por lo cual resolvemos sin el beneficio de su
comparecencia.
II.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que se utiliza
para lograr la solución justa, rápida y económica de una
controversia donde resulta innecesario celebrar un juicio en su
fondo. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109
(2015). Este mecanismo procede cuando no existe una controversia
real sobre hechos materiales. Un hecho es material cuando puede
afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213
(2010). La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
llama a estos hechos esenciales y pertinentes.
La Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, impone un número
de requisitos tanto al proponente de la sentencia sumaria como al
que se opone a la misma. La moción de sentencia sumaria debe
contener: una exposición breve de las alegaciones de las partes, los
asuntos litigiosos en controversia, la causa de acción sobre la cual
se solicita la sentencia sumaria, una relación concisa y organizada
en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y
pertinentes sobre los cuales no hay controversia, con indicación de
los párrafos o páginas de la prueba documental donde se establecen KLAN202500111 8
los mismos, la argumentación del derecho aplicable y el remedio que
se solicita. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a).
De igual forma, la parte que se opone a la sentencia sumaria
tiene que cumplir con las exigencias de la Regla 36. En particular,
debe enumerar aquellos hechos materiales de buena fe
controvertidos y aquellos sobre los cuales no hay controversia. En
ambos casos, por cada hecho, se tiene que indicar los párrafos o
páginas de la prueba documental que establecen o impugnan ese
hecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(b). Así pues, la parte que se opone
a que se dicte sentencia sumariamente “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente”. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(c). Los hechos enumerados en la moción de
sentencia sumaria que no sean debidamente controvertidos podrán
considerarse admitidos. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(d). De forma
similar, “[e]l tribunal no tendrá la obligación de considerar aquellos
hechos que no han sido específicamente enumerados”. Íd.
Claro está, cuando un tribunal evalúa y analiza una moción
de sentencia sumaria, no está obligado a resolverlo apoyado
únicamente en los documentos que se presentan con la moción, sino
que se deben considerar todos los documentos en los autos en los
que surja alguna admisión hecha por alguna de las partes. Const.
José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 130 (2912). De haber
alguna duda acerca de la existencia de una controversia sobre los
hechos medulares y sustanciales del caso deberá resolverse contra
la parte que solicita la moción, haciendo necesaria la celebración de
un juicio. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 133
(1992). (Citas en el original suprimidas).
Además, la omisión en presentar evidencia que rebata aquella
presentada por el promovente, no necesariamente implica que KLAN202500111 9
procede dictar sentencia sumaria de forma automática. Mun. de
Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013); Córdova Dexter v.
Sucn. Ferraiuoli, 182 DPR 541, 556 (2011); González Aristud v. Hosp.
Pavía, 168 DPR 127, 138 (2006). Solo procede que un tribunal dicte
sentencia sumariamente cuando, de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a
las declaraciones juradas y otra evidencia, no surja controversia real
sustancial sobre algún hecho material y, además, proceda como
cuestión de derecho. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e). Es decir, “cuando
surge de manera clara que, ante los hechos materiales no
controvertidos, el promovido no puede prevalecer ante el derecho
aplicable y el Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia”. Meléndez González,
193 DPR a las págs. 109-110, citando a Const. José Carro v. Mun.
Dorado, 186 DPR a la pág. 129 y a Nieves Díaz v. González Massas,
178 DPR 820, 868 (2010).
Por otro lado, “hay litigios y controversias que por la
naturaleza de los mismos no hacen deseable o aconsejable el
resolverlos mediante una sentencia dictada sumariamente, porque
difícilmente en tales casos el tribunal puede reunir ante sí toda la
verdad de los hechos a través de ‘affidavits’ o deposiciones”. Rosario
v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003), citando a Soto v.
Hotel Caribe Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Elías y otros v. Chenet
y otros, 147 DPR 507, 521 (1999), citando a García López v. Méndez
García, 88 DPR 363, 380 (1963). El “sabio discernimiento es el
principio rector para [el uso del mecanismo de la sentencia sumaria]
porque, mal utilizad[o], puede prestarse para despojar a un litigante
de su día en corte, principio elemental del debido proceso de ley”.
Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 300 (2012), citando
a MGMT. Adm. Servs. Corp. v. E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000); KLAN202500111 10
véase, además, Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 617
(1990).
III.
Hemos revisado cuidadosamente el récord del caso de
referencia y concluimos que el récord no le permitía concluir al TPI
que el accidente objeto de la Demanda (el “Accidente”) no estuviese
cubierto por la Póliza.
Como cuestión de umbral, y contrario a lo razonado por el TPI,
no es correcto que los Demandantes dejaran de oponerse
oportunamente a la Moción. Poco tiempo luego de presentada, los
Demandantes específicamente señalaron que debía posponerse su
consideración hasta que culminara el descubrimiento de prueba, a
lo cual el TPI accedió. No obstante, vigente una paralización del
descubrimiento decretada por el TPI (Apéndice a la pág. 469), y sin
que el TPI hubiese emitido una orden requiriendo una oposición a
los Demandantes, dicho foro procedió a resolver la Moción y dictar
la Sentencia.
Más importante aún, antes de que se notificara la Sentencia,
los Demandantes sometieron al TPI un informe pericial, el cual
específicamente contradice lo expuesto por Universal en cuanto a la
cubierta de la Póliza. Además, meses antes de que se notificara la
Sentencia, en el Informe de Conferencia, los Demandantes hicieron
constar su teoría sobre por qué la Póliza sí cubría el Accidente. Por
tanto, al momento de notificarse la Sentencia, y contrario a lo
intimado por el TPI, el récord sí contenía la postura reiterada de los
Demandantes en torno a lo planteado por Universal en la Moción.
En cualquier caso, aun si los Demandantes no se hubiesen
expresado al respecto (lo cual no es el caso aquí), el TPI estaba
impedido de dictar sentencia sumaria a menos que Universal le
colocara en posición de concluir que la Póliza no cubría el Accidente,
lo cual tampoco ocurrió. Veamos. KLAN202500111 11
La Póliza, sobre Commercial Property, General Liability,
Commercial Crime and Fidelity y Commercial Inland Marine, aunque
para ciertos fines hace referencia a ciertas facilidades específicas del
DTOP, también se extiende a “streets, roads, highways or bridges”
que ubiquen “anywhere in the Island of Puerto Rico”. Apéndice a
las págs. 177-181.
Más aún, y según resaltado por el perito de los Demandantes4,
en la sección pertinente de la Póliza (sobre Bodily Injury), “no existe
condición, limitación o exclusión alguna”, según la cual el daño
tenga que haber ocurrido en una de las facilidades incluidas de
forma específica en la Póliza. Apéndice, pág. 638. Es decir, la Póliza,
en cuanto a responsabilidad pública por daño corporal se refiere, sí
se extiende a accidentes ocurridos a raíz de las operaciones del
DTOP en cualquier lugar de Puerto Rico.
Aunque el Empleado declaró de forma escueta, bajo
juramento, que la Póliza no cubre el Accidente, ello está
controvertido por la interpretación del perito de los Demandantes y
por el texto de la Póliza, por lo que el TPI no podía, de forma sumaria,
concluir que la Póliza no cubre el Accidente simplemente porque el
el mismo no ocurriese en una de las facilidades enumeradas en la
Póliza.
En conexión, reiteramos que los jueces no están limitados a
examinar hechos que se aduzcan o documentos anejados a la
solicitud de sentencia sumaria y “[d]eben considerar todos los
documentos en autos, sean o no parte de la solicitud, de los cuales
surjan admisiones que hagan las partes”. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 333 (2004). Asimismo, resaltamos que aligerar la
tramitación de un caso no puede soslayar el principio fundamental
de alcanzar una solución justa. García Rivera et al. v. Enríquez, 153
4 Informe Sobre Póliza DTOP 09-560-000603046, Apéndice 21 del recurso de apelación, págs. 632-644. KLAN202500111 12
DPR 323, 337-338 (2001); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 DPR 272, 279 (1990).
En fin, existe controversia en cuanto a si la Póliza provee
cubierta por el Accidente. Ello depende de la interpretación de la
Póliza, sobre lo cual hay posturas divergentes, que cada parte ha
fundamentado, además de los otros hechos en controversia en torno
a la titularidad de la estructura que causó el Accidente. Por tanto,
la adjudicación de esta controversia tendría que aguardar por la
evaluación, no solo de la Póliza, sino del testimonio pericial
pertinente.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la Sentencia
Parcial apelada y se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para trámites ulteriores compatibles con lo aquí expuesto
y resuelto.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones