Rivera Marrero, Blanca S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500438
StatusPublished

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Rivera Marrero, Blanca S v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BLANCA S. RIVERA Certiorari MARRERO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de KLCE202500438 San Juan v. Civil núm. ESTADO LIBRE SJ2023CV09946 ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Demandado – Peticionario

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Casillas1

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar

una reclamación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el

“ELA”) relacionada con una caída en una acera de una vía estatal.

Según se explica en detalle a continuación, concluimos que es

acertada la determinación del TPI porque, aun partiendo de la

premisa de que el ELA ha delegado el mantenimiento de la acera a

los municipios, cuando por ley se eximió de responsabilidad a dicho

municipio por cualquier negligencia suya en dicho mantenimiento,

el ELA necesariamente asumió la responsabilidad de responder por

dicha negligencia.

I.

En octubre de 2023, la Sa. Blanca S. Rivera Marrero (la

“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y

perjuicios (la “Demanda”), en contra del ELA y de Mapfre-Praico

1 Mediante la orden administrativa OATA-2025-085, se modificó la composición

del panel. KLCE202500438 2

Insurance Company (la “Aseguradora”), como aseguradora del

Municipio de San Juan (el “Municipio”).

Se alegó que, el 14 de julio de 2023, la Demandante caminaba

por “la acera de la Calle Europa entre el Banco Popular y el edificio

Centro Europa” en San Juan (la “Acera”), cuando “tropezó con unos

adoquines rotos y/o desnivelados, lo que provocó que cayó al suelo,

sufriendo un desgarre en el hombro izquierdo y otros traumas …”.

La Demandante alegó que el “área donde sufrió su caída está

bajo el control, jurisdicción y mantenimiento del ELA”. Sostuvo que

el accidente se debió a la negligencia del ELA o sus “representantes”.

En noviembre de 2023, la Aseguradora instó una Moción de

Desestimación. Planteó que la Acera no estaba bajo su jurisdicción,

pues la calle asociada “es la carretera estatal PR-37”. Arguyó que,

por tanto, en virtud de lo establecido en el Artículo 1.053(g) de la

Ley 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,

21 LPRA sec. 7084(g) (el “Artículo 1.053(g)”), el Municipio no

respondía por el accidente y, por tanto, la Aseguradora tampoco.

Ello pues el Artículo 1.053(g) dispone que no están autorizadas las

acciones de daños y perjuicios contra un municipio, por los actos u

omisiones de uno de sus empleados, agentes o funcionarios,

“cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales”.

Mientras tanto, el ELA contestó la Demanda. Planteó que el

“control y mantenimiento” de la Acera, “por virtud de ley es

responsabilidad del Municipio”. Arguyó que, según la Ley de

Travesías, infra, “las aceras a ambos lados de las travesías o

carreteras estatales que discurren por las áreas urbanizables de los

municipios son jurisdicción de cada municipio”.

Mediante una Sentencia Parcial, notificada el 31 de enero

de 2024, el TPI desestimó la reclamación contra la Aseguradora.

En diciembre de 2024, el ELA solicitó la resolución sumaria

de la Demanda (la “Moción”). Adujo que, como no tenía el deber de KLCE202500438 3

mantener la Acera, no podía ser objeto de una reclamación por la

negligencia del Municipio en el descargo de su deber de

mantenimiento de la Acera. Afirmó que lo resuelto en González v.

Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), no aplicaba en este

caso porque el accidente ocurrió 10 días antes de que se emitiera la

referida decisión. Planteó que “no se le puede imputar la negligencia

del Municipio al ELA”.

La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que, de

conformidad con el Precedente, el ELA era el “único responsable” en

este caso. Sostuvo que, “a raíz de lo dispuesto por el Artículo 1.053,

según interpretado por el Precedente, el [ELA] ha asumido la

responsabilidad de responder incondicionalmente por los daños

ocasionados por la negligencia de un municipio” en conexión con el

mantenimiento de una acera estatal.

Mediante una Resolución, notificada el 5 de marzo de 2025 (la

“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Formuló las siguientes

determinaciones de hechos que no están controvertidos:

1. La PR-37, calle Manuel Fernández Pavía, es una carretera estatal bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del DTOP.

2. El área donde ocurrió el alegado accidente, acera que ubica en la Calle Manuel Fernández Pavía (PR-37) entre el Banco Popular de la Avenida Ponce De León y el edificio Centro Europa, está comprendida dentro del tramo de la PR-37 que está entre la intersección con la PR-25 hasta la PR-35 (Avenida Ponce De León hasta la Avenida Manuel Fernández Juncos).

3. Los adoquines desnivelados o rotos en la acera de la Calle Manuel Fernández Pavía (PR-37), que alegadamente contribuyeron al accidente de la demandante, no fueron instalados por el DTOP.

4. El día 17 de julio de 2024 el Sr. Raúl M. García, director ejecutivo del Departamento de Operaciones y Ornato, emitió una certificación indicando, en lo pertinente, lo siguiente: “Certifico, que no se han realizado trabajos de revitalización, mejoras o reconstrucción de las aceras en específico en la Avenida Ponce de León y las Calle Manuel Fernández Pavía y/o la acera que discurre con la Calle Europa del lado del Banco Popular hacia el Hospital Pavía de Santurce. KLCE202500438 4

El TPI razonó que, en el Precedente, se estableció que el ELA

respondería en estas circunstancias.

El 20 de marzo, el ELA solicitó la reconsideración de la

Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen

notificado el 24 de marzo.

Inconforme, el 23 de abril, el ELA presentó el recurso que nos

ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI. En particular,

arguyó que el ELA “no tiene una responsabilidad vicaria por lo que

omitió hacer el [Municipio] dentro del desempeño de su obligación

de conservación de la acera”. Prescindiendo de trámites ulteriores,

de conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro

Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una

solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

98 (2008); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).

La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,

R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá

expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente

(énfasis suplido):

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