Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BLANCA S. RIVERA Certiorari MARRERO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Recurrida Instancia, Sala de KLCE202500438 San Juan v. Civil núm. ESTADO LIBRE SJ2023CV09946 ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Demandado – Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Casillas1
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó desestimar
una reclamación contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el
“ELA”) relacionada con una caída en una acera de una vía estatal.
Según se explica en detalle a continuación, concluimos que es
acertada la determinación del TPI porque, aun partiendo de la
premisa de que el ELA ha delegado el mantenimiento de la acera a
los municipios, cuando por ley se eximió de responsabilidad a dicho
municipio por cualquier negligencia suya en dicho mantenimiento,
el ELA necesariamente asumió la responsabilidad de responder por
dicha negligencia.
I.
En octubre de 2023, la Sa. Blanca S. Rivera Marrero (la
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre daños y
perjuicios (la “Demanda”), en contra del ELA y de Mapfre-Praico
1 Mediante la orden administrativa OATA-2025-085, se modificó la composición
del panel. KLCE202500438 2
Insurance Company (la “Aseguradora”), como aseguradora del
Municipio de San Juan (el “Municipio”).
Se alegó que, el 14 de julio de 2023, la Demandante caminaba
por “la acera de la Calle Europa entre el Banco Popular y el edificio
Centro Europa” en San Juan (la “Acera”), cuando “tropezó con unos
adoquines rotos y/o desnivelados, lo que provocó que cayó al suelo,
sufriendo un desgarre en el hombro izquierdo y otros traumas …”.
La Demandante alegó que el “área donde sufrió su caída está
bajo el control, jurisdicción y mantenimiento del ELA”. Sostuvo que
el accidente se debió a la negligencia del ELA o sus “representantes”.
En noviembre de 2023, la Aseguradora instó una Moción de
Desestimación. Planteó que la Acera no estaba bajo su jurisdicción,
pues la calle asociada “es la carretera estatal PR-37”. Arguyó que,
por tanto, en virtud de lo establecido en el Artículo 1.053(g) de la
Ley 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico,
21 LPRA sec. 7084(g) (el “Artículo 1.053(g)”), el Municipio no
respondía por el accidente y, por tanto, la Aseguradora tampoco.
Ello pues el Artículo 1.053(g) dispone que no están autorizadas las
acciones de daños y perjuicios contra un municipio, por los actos u
omisiones de uno de sus empleados, agentes o funcionarios,
“cuando ocurren accidentes en las carreteras o aceras estatales”.
Mientras tanto, el ELA contestó la Demanda. Planteó que el
“control y mantenimiento” de la Acera, “por virtud de ley es
responsabilidad del Municipio”. Arguyó que, según la Ley de
Travesías, infra, “las aceras a ambos lados de las travesías o
carreteras estatales que discurren por las áreas urbanizables de los
municipios son jurisdicción de cada municipio”.
Mediante una Sentencia Parcial, notificada el 31 de enero
de 2024, el TPI desestimó la reclamación contra la Aseguradora.
En diciembre de 2024, el ELA solicitó la resolución sumaria
de la Demanda (la “Moción”). Adujo que, como no tenía el deber de KLCE202500438 3
mantener la Acera, no podía ser objeto de una reclamación por la
negligencia del Municipio en el descargo de su deber de
mantenimiento de la Acera. Afirmó que lo resuelto en González v.
Municipio, 212 DPR 601 (2023) (el “Precedente”), no aplicaba en este
caso porque el accidente ocurrió 10 días antes de que se emitiera la
referida decisión. Planteó que “no se le puede imputar la negligencia
del Municipio al ELA”.
La Demandante se opuso a la Moción. Arguyó que, de
conformidad con el Precedente, el ELA era el “único responsable” en
este caso. Sostuvo que, “a raíz de lo dispuesto por el Artículo 1.053,
según interpretado por el Precedente, el [ELA] ha asumido la
responsabilidad de responder incondicionalmente por los daños
ocasionados por la negligencia de un municipio” en conexión con el
mantenimiento de una acera estatal.
Mediante una Resolución, notificada el 5 de marzo de 2025 (la
“Resolución”), el TPI denegó la Moción. Formuló las siguientes
determinaciones de hechos que no están controvertidos:
1. La PR-37, calle Manuel Fernández Pavía, es una carretera estatal bajo la jurisdicción, control y mantenimiento del DTOP.
2. El área donde ocurrió el alegado accidente, acera que ubica en la Calle Manuel Fernández Pavía (PR-37) entre el Banco Popular de la Avenida Ponce De León y el edificio Centro Europa, está comprendida dentro del tramo de la PR-37 que está entre la intersección con la PR-25 hasta la PR-35 (Avenida Ponce De León hasta la Avenida Manuel Fernández Juncos).
3. Los adoquines desnivelados o rotos en la acera de la Calle Manuel Fernández Pavía (PR-37), que alegadamente contribuyeron al accidente de la demandante, no fueron instalados por el DTOP.
4. El día 17 de julio de 2024 el Sr. Raúl M. García, director ejecutivo del Departamento de Operaciones y Ornato, emitió una certificación indicando, en lo pertinente, lo siguiente: “Certifico, que no se han realizado trabajos de revitalización, mejoras o reconstrucción de las aceras en específico en la Avenida Ponce de León y las Calle Manuel Fernández Pavía y/o la acera que discurre con la Calle Europa del lado del Banco Popular hacia el Hospital Pavía de Santurce. KLCE202500438 4
El TPI razonó que, en el Precedente, se estableció que el ELA
respondería en estas circunstancias.
El 20 de marzo, el ELA solicitó la reconsideración de la
Resolución, lo cual fue denegado por el TPI mediante un dictamen
notificado el 24 de marzo.
Inconforme, el 23 de abril, el ELA presentó el recurso que nos
ocupa, en el cual reproduce lo planteado ante el TPI. En particular,
arguyó que el ELA “no tiene una responsabilidad vicaria por lo que
omitió hacer el [Municipio] dentro del desempeño de su obligación
de conservación de la acera”. Prescindiendo de trámites ulteriores,
de conformidad con lo autorizado por la Regla 7(B)(5) de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5), resolvemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. De Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente
(énfasis suplido):
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este KLCE202500438 5
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. … .
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los
criterios a examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La sentencia sumaria es un mecanismo cuya finalidad es
“propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en
las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario”. Meléndez
González et. al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015); SLG Zapata
v. J.F Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Este mecanismo procesal KLCE202500438 6
se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.
En particular, la Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra,
dispone que procede dictar sentencia sumaria si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas y alguna otra
evidencia, si la hubiere, acreditan la inexistencia de una
controversia real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo justifica. Así, se
permite disponer de asuntos pendientes ante el foro judicial sin
necesidad de celebrar un juicio, ya que únicamente resta aplicar el
derecho a los hechos no controvertidos. Meléndez González et. al.,
supra; SLG Zapata, supra; Const. José Carro v. Mun. Dorado,
186 DPR 113, 128 (2012).
Si se concluye que “existe una controversia real y sustancial
sobre hechos relevantes y pertinentes”, no procede dictar sentencia
sumaria. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010)
(Énfasis nuestro). Un hecho material es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo
aplicable. Meléndez González et. al., supra; Ramos Pérez, 178 DPR
a la pág. 213, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 2000, T. I, pág. 609; Jusino
et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 579 (2001); Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563, 577 (1997).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer, mediante prueba admisible en evidencia,
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Ramos Pérez, supra; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308,
332-333 (2004). Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas, surge una controversia de hechos, la moción KLCE202500438 7
de sentencia sumaria es improcedente. Mgmt. Adm. Servs., Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 610 (2000).
Por su parte, quien se oponga a que se dicte sentencia
sumaria debe controvertir la prueba presentada. La oposición debe
exponer de forma detallada y específica los hechos pertinentes para
demostrar que existe una controversia fáctica material, y debe ser
tan detallada y específica como lo sea la moción de la parte
promovente pues, de lo contrario, se dictará la sentencia sumaria
en su contra, si procede en derecho. Regla 36 (c) de Procedimiento
Civil, supra. Cuando la moción de sentencia sumaria está
sustentada con declaraciones juradas u otra prueba, la parte
opositora no puede descansar en meras alegaciones y debe proveer
evidencia para demostrar la existencia de una controversia en torno
a un hecho material. A tales efectos, el juzgador no está limitado
por los hechos o documentos que se aduzcan en la solicitud, sino
que debe considerar todos los documentos del expediente, sean o no
parte de la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan
admisiones hechas por las partes. Const. José Carro v. Mun. Dorado,
186 DPR a la pág. 130, citando a Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281 (1990).
IV.
Por otro lado, la titularidad, jurisdicción y el mantenimiento
de las carreteras se origina de diferentes marcos jurídicos. El
Artículo 1-02(a) de la Ley Núm. 54 de 30 de mayo de 1973 (la “Ley
Núm. 54”), según enmendada, conocida como Ley de
Administración, Conservación y Política de las Carreteras Estatales
de Puerto Rico, 9 LPRA sec. 2102, establece que es una carretera
estatal:
[…] cualquier vía pública estatal para el tránsito vehicular que haya sido construida de acuerdo a alguna Ley del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o que, habiendo sido construida por una Agencia o Corporación Pública, Estatal o Federal o por un KLCE202500438 8
municipio, haya sido transferida legalmente al Departamento de Transportación y Obras Públicas para su custodia y conservación. […] (Énfasis provisto).
Asimismo, el paseo es “la parte lateral de una carretera entre
la zona de rodaje y la cuneta, o entre la zona de rodaje y la propiedad
privada adyacente donde no hay cuneta”. Artículo 1-02(c) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(c). Por otro lado, la servidumbre de
paso es “la superficie de terreno ocupada por la carretera, e incluirá
el área de rodaje, paseos, cunetas y terrenos adyacentes hasta la
colindancia con la propiedad privada”. Artículo 1-02(f) de la Ley
Núm. 54, 21 LPRA sec. 2101(f). De acuerdo con lo anterior, el
concepto de carretera contempla las aceras como parte de estas,
por lo cual, si la carretera es de jurisdicción estatal, la acera
también lo es. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 619 (2023).
De otra parte, el Artículo 403 del Código Político, 3 LPRA
sec. 421,2 le impone al Secretario de Transportación y Obras
Públicas el deber de conservación de las carreteras a su cargo.
Rivera Jiménez v. Garrido & Co., 134 DPR 840, 851 (1993). De esta
forma, “el Estado reconoció su obligación y consintió a responder de
los daños que pueda ocasionar la falta de mantenimiento y
conservación de las carreteras”. Íd. En conexión, el Artículo 404
del Código Político, 3 LPRA sec. 422,3 autorizó acciones por daños
causados a personas o propiedades “por desperfectos, falta de
2 En lo pertinente, el Artículo 403 del Código Político, ante, establece como sigue:
El Secretario de Transportación y Obras Públicas hará que las carreteras del Gobierno de Puerto Rico a su cargo se mantengan en buen estado de conservación y que se siembre el arbolado necesario a lo largo de las carreteras para proporcionarles sombra, renovando los citados árboles siempre que haga falta. 3 El Artículo 404 del Código Político, ante, establece lo siguiente:
El Estado Libre Asociado de Puerto Rico será responsable civilmente de los daños y perjuicios por desperfectos, falta de reparación o de protección suficiente para el viajero en cualquier vía de comunicación perteneciente al Estado Libre Asociado y a cargo del Departamento de Transportación y Obras Públicas, excepto donde se pruebe que los desperfectos de referencia fueron causados por la violencia de los elementos y que no hubo tiempo suficiente para remediarlos. KLCE202500438 9
reparación o de protección suficientes para el viajero en cualquier
vía de comunicación…”.
El Artículo 404 del Código Político, ante, “[c]onstituye el
precepto especial a utilizarse para evaluar las acciones por daños
que ocasionen a personas o propiedades en las vías públicas
estatales, cuando los mismos fueron motivados por daños
emergentes de desperfectos, falta de reparación o de protección
suficientes”. Dones Jiménez v. Aut. De Carreteras, 130 DPR 116,
119 (1992). Claro está, dicho estatuto “no convierte al Estado en un
garantizador absoluto de la seguridad de las personas que utilizan
las carreteras públicas”. Rivera Jiménez, 134 DPR a la pág. 851,
citando a Rivera v. Pueblo, 76 DPR 404, 407 (1954).
Por su parte, la Ley Núm. 49 de 1 de diciembre de 1917,
9 LPRA secs. 12-18, conocida como Ley de Travesías de Puerto Rico
(la “Ley de Travesías”), se aprobó con el propósito de imponerle al
entonces Comisionado del Interior de Puerto Rico (luego al
Secretario de Transportación y Obras Públicas), la obligación
ministerial de conservar y mantener los trozos de carreteras
insulares que atraviesan las zonas urbanas de los pueblos,
conocidos como travesías. Véase, Artículo 1 de la Ley de Travesías,
9 LPRA sec. 12. De acuerdo con la Ley de Travesías, los municipios
tendrán jurisdicción sobre las dos zonas urbanizadas, a ambos
lados de la travesía, que incluyen aceras y reatas o jardineras, y
podrán fijar las alineaciones para construcción de edificios y aceras
de acuerdo con lo que dispongan las ordenanzas municipales.
Véase, Artículo 2 de la Ley de Travesías, 9 LPRA sec. 13; Vélez v. La
Capital, 77 DPR 701, 707 (1954).
No obstante, el Artículo 1.053(g) del Código Municipal de
Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084(g), establece categóricamente que
no estarán autorizadas las acciones de daños y perjuicios en contra
de los municipios “cuando ocurran accidentes en las carreteras o KLCE202500438 10
aceras estatales”. Resaltamos que, en cuanto al inciso (g) del
Artículo 15.005 de la derogada Ley de Municipios Autónomos,
equivalente al Artículo 1.053(g) del vigente Código Municipal,
en el Precedente (González, supra, 212 DPR a la pág. 621), se
dispuso lo siguiente:
[…] Nótese que el Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, no deja margen a otra interpretación en tanto y en cuanto específicamente libera de responsabilidad a los municipios cuando ocurren accidentes en carreteras o aceras estatales, entre otras cosas. Por lo tanto, resolvemos que el Municipio posee inmunidad al amparo del inciso (g) del Art. 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, supra. […] (Énfasis en el original).
Por consiguiente, si se cumple cualquiera de las instancias del
Artículo 15.005 de la Ley de Municipios Autónomos, “entonces se
está ante una limitación para demandar a los municipios, para la
cual no existe una excepción en ley. Se trata, pues, de una lista
numerus clausus establecida por el legislador, y solo él puede
variarla”. Íd., a la pág. 620. “Así pues, el factor determinante para
que los municipios no respondan por reclamaciones de daños y
perjuicios es la existencia del vínculo directo entre un accidente y el
hecho de que este ocurra en una carretera o acera propiedad del
Estado”. Íd.
V.
Por virtud de la interpretación del Artículo 1.053(g) del Código
Municipal, ante, adoptada en el Precedente, la norma es que, si la
carretera es estatal, la acera automáticamente lo es también y,
aunque sea un municipio el que ejerce control sobre la acera y el
que incurre en negligencia al respecto, como consecuencia de lo cual
alguien sufre algún daño, dicho municipio no responderá. González
Meléndez, supra.4 El Tribunal Supremo explícitamente determinó
4 Lo alegado por el ELA ante el TPI, en cuanto a que no procede la aplicación del
Precedente al caso de autos, porque la caída ocurrió diez (10) días antes de que se notificara el Precedente, resulta patentemente inmeritoria. No se trata de que allí se haya elaborado una “norma jurisprudencial”, sino de que el Precedente aclaró el significado que tiene el Artículo 1.053(g) del Código Municipal, según recientemente enmendado, el cual estaba en vigor al momento de la caída de la Demandante. KLCE202500438 11
que carecía de pertinencia si el municipio ha ejercido control sobre
la acera o si ha sido negligente al respecto: “…resulta inmaterial
discutir si el Municipio mantuvo la servidumbre de paso en
condiciones razonables”.
Ahora bien, precisamente a raíz de la determinación de
política pública adoptada a través de los cambios al Artículo 15.005
de la derogada Ley de Municipios Autónomos, ante, y, luego, por la
promulgación al Artículo 1.053(g) del Código Municipal, según
interpretado en el Precedente, el ELA asumió la responsabilidad de
responder incondicionalmente por los daños ocasionados por la
negligencia de un municipio en el cumplimiento de su deber de
mantener en estado adecuado una acera estatal, o por la negligencia
del municipio al realizar cualquier trabajo en estas aceras.
Nuestra conclusión es la única compatible con el hecho de que
los municipios son criaturas del ELA y con el hecho de que, si el
municipio ha ejercido este tipo de labores, ello ha ocurrido de
conformidad con la autorización y anuencia del ELA. Destacamos
que los municipios son entidades jurídicas creadas por la Asamblea
Legislativa en virtud del Artículo VI, Sección 1 de la Constitución del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Art. VI, Sec. 1 LPRA, Tomo 1.
La referida disposición constitucional confiere al poder legislativo la
autoridad para “crear, suprimir, consolidar y reorganizar
municipios, modificar sus límites territoriales y determinar lo
relativo a su régimen y función”. Íd. Por tal razón, los municipios
solamente poseen los poderes expresamente delegados por el
legislador. Véase, Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 DPR
548, 553 (2001); Pacheco Fraticelli v. Cintrón Antonsanti, 122 DPR
229, 236 (1988); Colón v. Municipio de Guayama, 114 DPR 193, 198
(1983). Por medio de la creación de los municipios, el ELA atiende
de forma mucho más satisfactoria el bienestar social y económico de KLCE202500438 12
un conglomerado vecinal específico, en atención a sus necesidades
y urgencias particulares. Colón, 114 DPR a la pág. 199.
No obstante, los municipios no son soberanos por sí mismos
y, al ser criaturas del Estado subordinadas a éste, la Asamblea
Legislativa no puede delegarle más poderes e inmunidades que los
que el Estado posee. Pacheco Fraticelli, 122 DPR a la pág. 236;
Colón, supra. Claro está, “[e]n lo que concierne a la responsabilidad
por daños ocasionados por un municipio, sus agentes o empleados,
la Asamblea Legislativa puede limitar su responsabilidad en la
misma medida en que podría limitar la propia responsabilidad del
Estado. Colón, supra.
Así pues, la Asamblea Legislativa válidamente podía, como lo
hizo, conferirle jurisdicción a los Municipios en cuanto a las aceras
estatales, mediante la Ley de Travesías, limitar la responsabilidad
de estos en el caso de que ocurran caídas en las aceras estatales y
así causar que el ELA permanezca como el único responsable de la
negligencia de un municipio al respecto.
Por consiguiente, en ausencia de una expresión legislativa
explícita en contrario, no es razonable concluir que la implicación
del Artículo 1.053(g) es que ni el ELA ni el municipio responderán
por la negligencia de un municipio en el mantenimiento de una
acera estatal. Sencillamente, el ELA optó, como cuestión de política
pública, por asumir responsabilidad vicaria por la negligencia de un
municipio en este contexto, conclusión también obligada en
atención a lo establecido en el Código Político sobre la obligación del
ELA en cuanto al mantenimiento y seguridad de las vías estatales.
Véase, Art. 1-02(a) de la Ley Núm. 54 y los Artículos 403 y 404 del
Código Político, antes citados.
En fin, como cuestión de derecho, el TPI actuó correctamente
al denegar la Moción. KLCE202500438 13
VI.
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto solicitado y
se confirma la Resolución recurrida.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones