Jannette Torres Santiago v. Jannsen Ortho LLC, Ct Corporation System

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 9, 2025·No. TA2025AP00317·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

JANNETTE TORRES Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo

v.

Caso Núm.:

JANNSEN ORTHO LLC, CT TA2025AP00317 AR2024CV02495 CORPORATION SYSTEM Sobre:

Apelado Despido Injustificado;

Discrimen por Edad;

Procedimiento

Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece Jannette Torres Santiago (en adelante, señora Torres Santiago o apelante) mediante un Recurso de Apelación, para solicitarnos la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 26 de agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte apelada del título, y No Ha Lugar aquella presentada por la apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

El caso del título tuvo sus inicios cuando, el 26 de diciembre de 2024, la señora Torres Santiago presentó una Querella, al amparo

1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 30.

de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,2 sobre despedido injustificado, discrimen por edad y daños, contra Janssen Ortho, LLC (en adelante, Janssen o parte apelada).3 En el pliego, relató que comenzó a trabajar para Janssen en el año 1998, como representante de ventas. Alegó que laboró en la referida compañía por espacio aproximado de veintisiete (27) años, ocupando puestos en diversas divisiones de Janssen. Esbozó que dichos puestos ocupados, no alteraron la naturaleza de sus funciones de ventas. Acentuó que, durante el mes de noviembre del año 2024, participó de una reunión en la cual se anunció la eliminación de la División de Cardiovascular y Metabólica (CVM), a la cual ella estaba adscrita, y que, como resultado del cierre de esa división, su puesto de representante de ventas sería eliminado. Según alegó, por lo anterior, fue cesanteada de su empleo, efectivo el 31 de enero de 2025.

Dicho lo anterior, la apelante destacó en su Querella que Janssen le realizó una oferta de pago a cambio de que firmara un Acuerdo de Separación y Relevo General (Acuerdo) de cualquier reclamación que pudiera tener en contra de su patrono. Empero, la apelante optó por acudir al foro judicial. Lo anterior, puesto a que entendió que Janssen, para ejecutar la eliminación de la fuerza de venta adscrita a CVM, implantó una reducción en la fuerza laboral la cual era contraria a la legislación aplicable, por lo que su despido constituyó fue injustificado y discriminatorio por razón de edad. Lo anterior, ya que, según esbozado la aludida reducción de fuerza laboral tuvo un impacto dispar y perjudicial hacia los empleados de mayor edad.

Por otra parte, la señora Torres Santiago arguyó en su petitorio que Janssen, al momento de despedirla, no tomó en

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1.

consideración que ella era la empleada de la fuerza de ventas con más antigüedad. Subrayó que la referida compañía, cuando implantó la antes mencionada reducción en fuerza laboral, utilizó como criterio exclusivo los puestos de venta de CVM, empero, debió haberla comparado con aquellos que ocupaban puestos en clasificación similares en las otras divisiones de Janssen que subsistieron, específicamente, en las que ella había laborado anteriormente, y que estaba capacitada para realizar las funciones. Señaló que la gran mayoría de las plazas de venta que subsistieron en las otras divisiones estaban ocupadas por empleados con menor antigüedad. Así, pues, la señora Torres Santiago planteó que fue despedida en violación a la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley Núm. 100).4 A tenor, indicó que, en virtud de la Ley Sobre Despidos Injustificados (Ley Núm. 80),5 tenía derecho a una indemnización equivalente a seis (6) meses y setenta y ocho (78) semanas de su compensación más alta durante los últimos tres (3) años de empleo con Janssen, la cual ascendía a $305,905.56 dólares. Por otro lado, alegó que los daños sufridos, a consecuencia de las actuaciones discriminatorias en su contra, se estimaban en una cantidad no menor de $500,000.00 dólares. A su vez, reclamó tener derecho a que se le pagara por los honorarios de sus abogados a razón del 25%.

En repuesta, el 14 de enero de 2025, Janssen presentó una Contestación a Querella.6 Esencialmente, negó algunas de las alegaciones contenidas en la Querella y admitió otras. Conjuntamente, alegó que la razón por la cual la división de CMV fue eliminada se debió a un plan de reorganización, toda vez que a nivel corporativo se decidió que Puerto Rico debía de alinearse con

4 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. 5 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6.

las estrategias de negocios a nivel de los Estados Unidos. Subrayó que el referido plan de reorganización consistió en un proceso de reducción de fuerza laboral, mediante el cual se eliminaron todos los puestos bajo CVM y se cesanteó a la totalidad de esos empleados, incluyendo a la señora Torres Santiago. Establecido lo anterior, arguyó que el referido plan de organización fue ejecutado por razones legítimas de negocios y conforme a la legislación laboral aplicable, de manera que, el despido de la aquí apelante fue por justa causa y sin ánimo discriminatorio alguno.

Por otro lado, Janssen planteó que, dado que todos los empleados de CVM fueron cesanteados, la antigüedad de la señora Torres Santiago no fue un factor que tenía que ser considerado, ya que no subsistieron puestos vacantes dentro de la misma clasificación ocupacional que fueran desempeñados por empleados con menos años de servicio que ella. Como corolario de lo anterior, destacó que, aunque subsistieron puestos de venta en otras divisiones en las cuales se había desempeñado la apelante, cada división de ventas es ocupacionalmente distinta y separada, con su propia estructura directiva, gerencial y de supervisión.

De otra parte, Janssen acentuó en su contestación que, de buena fe y sin estar obligado a ello, le extendió la fecha de cesantía a la señora Torres Santiago al 31 de enero de 2025, a los fines de que esta pudiese cumplir con el periodo aplicable para ser acreedora de los beneficios de retiro de la compañía. Igualmente, subrayó que a esta se le extendió un paquete de separación, sujeto a la firma de un Acuerdo, el cual incluía un pago voluntario y otros beneficios a ser provistos por la compañía en apoyo a la apelante.

Por último, Janssen manifestó que, dado a que el despido de la señora Torres Santiago se efectuó conforme a la legislación aplicable, esta no tenía derecho a la mesada que dispone la Ley

Núm. 80,7 así como tampoco a la concesión de una cuantía por daños, ya que su despido fue por justa causa y sin mediar discrimen alguno. Asimismo, razonó que la apelante no tenía derecho a recobrar los gastos, costas ni honorarios de abogados incurridos en el litigio.

Tras varias instancias procesales innecesarias pormenorizar, el 22 de mayo de 2025, Janssen incoó una Moción de sentencia sumaria.8 En el escrito, planteó que, en este caso, no existían hechos materiales y esenciales en controversia que impidieran la resolución del pleito por la vía sumaria. Arguyó que lo único que estaba en controversia en cuanto a la reclamación de despido injustificado era un asunto de estricto derecho, el cual era si, conforme a la Ley Núm. 80, se debió tomar en consideración todas la divisiones comerciales y empleados de venta a la hora de aplicar las reglas sobre retención por antigüedad las cuales dispone la referida ley.

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Jannette Torres Santiago v. Jannsen Ortho LLC, Ct Corporation System, (prapp 2025).

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