Jannette Torres Santiago v. Jannsen Ortho LLC, Ct Corporation System

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 9, 2025
DocketTA2025AP00317
StatusPublished

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Jannette Torres Santiago v. Jannsen Ortho LLC, Ct Corporation System, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

JANNETTE TORRES Apelación SANTIAGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Arecibo v. Caso Núm.: JANNSEN ORTHO LLC, CT TA2025AP00317 AR2024CV02495 CORPORATION SYSTEM Sobre: Apelado Despido Injustificado; Discrimen por Edad; Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2025.

Comparece Jannette Torres Santiago (en adelante, señora

Torres Santiago o apelante) mediante un Recurso de Apelación, para

solicitarnos la revisión de la Sentencia, emitida y notificada el 26 de

agosto de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Arecibo.1 Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró

Ha Lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por la

parte apelada del título, y No Ha Lugar aquella presentada por la

apelante.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

El caso del título tuvo sus inicios cuando, el 26 de diciembre

de 2024, la señora Torres Santiago presentó una Querella, al amparo

1Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 30. TA2025AP00317 2

de la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,2

sobre despedido injustificado, discrimen por edad y daños, contra

Janssen Ortho, LLC (en adelante, Janssen o parte apelada).3 En el

pliego, relató que comenzó a trabajar para Janssen en el año 1998,

como representante de ventas. Alegó que laboró en la referida

compañía por espacio aproximado de veintisiete (27) años,

ocupando puestos en diversas divisiones de Janssen. Esbozó que

dichos puestos ocupados, no alteraron la naturaleza de sus

funciones de ventas. Acentuó que, durante el mes de noviembre del

año 2024, participó de una reunión en la cual se anunció la

eliminación de la División de Cardiovascular y Metabólica (CVM), a

la cual ella estaba adscrita, y que, como resultado del cierre de esa

división, su puesto de representante de ventas sería eliminado.

Según alegó, por lo anterior, fue cesanteada de su empleo, efectivo

el 31 de enero de 2025.

Dicho lo anterior, la apelante destacó en su Querella que

Janssen le realizó una oferta de pago a cambio de que firmara un

Acuerdo de Separación y Relevo General (Acuerdo) de cualquier

reclamación que pudiera tener en contra de su patrono. Empero, la

apelante optó por acudir al foro judicial. Lo anterior, puesto a que

entendió que Janssen, para ejecutar la eliminación de la fuerza de

venta adscrita a CVM, implantó una reducción en la fuerza laboral

la cual era contraria a la legislación aplicable, por lo que su despido

constituyó fue injustificado y discriminatorio por razón de edad. Lo

anterior, ya que, según esbozado la aludida reducción de fuerza

laboral tuvo un impacto dispar y perjudicial hacia los empleados de

mayor edad.

Por otra parte, la señora Torres Santiago arguyó en su

petitorio que Janssen, al momento de despedirla, no tomó en

2 Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025AP00317 3

consideración que ella era la empleada de la fuerza de ventas con

más antigüedad. Subrayó que la referida compañía, cuando

implantó la antes mencionada reducción en fuerza laboral, utilizó

como criterio exclusivo los puestos de venta de CVM, empero, debió

haberla comparado con aquellos que ocupaban puestos en

clasificación similares en las otras divisiones de Janssen que

subsistieron, específicamente, en las que ella había laborado

anteriormente, y que estaba capacitada para realizar las funciones.

Señaló que la gran mayoría de las plazas de venta que subsistieron

en las otras divisiones estaban ocupadas por empleados con menor

antigüedad. Así, pues, la señora Torres Santiago planteó que fue

despedida en violación a la Ley Antidiscrimen de Puerto Rico (Ley

Núm. 100).4 A tenor, indicó que, en virtud de la Ley Sobre Despidos

Injustificados (Ley Núm. 80),5 tenía derecho a una indemnización

equivalente a seis (6) meses y setenta y ocho (78) semanas de su

compensación más alta durante los últimos tres (3) años de empleo

con Janssen, la cual ascendía a $305,905.56 dólares. Por otro lado,

alegó que los daños sufridos, a consecuencia de las actuaciones

discriminatorias en su contra, se estimaban en una cantidad no

menor de $500,000.00 dólares. A su vez, reclamó tener derecho a

que se le pagara por los honorarios de sus abogados a razón del

25%.

En repuesta, el 14 de enero de 2025, Janssen presentó una

Contestación a Querella.6 Esencialmente, negó algunas de las

alegaciones contenidas en la Querella y admitió otras.

Conjuntamente, alegó que la razón por la cual la división de CMV

fue eliminada se debió a un plan de reorganización, toda vez que a

nivel corporativo se decidió que Puerto Rico debía de alinearse con

4 Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146 et seq. 5 Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq. 6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 6. TA2025AP00317 4

las estrategias de negocios a nivel de los Estados Unidos. Subrayó

que el referido plan de reorganización consistió en un proceso de

reducción de fuerza laboral, mediante el cual se eliminaron todos

los puestos bajo CVM y se cesanteó a la totalidad de esos empleados,

incluyendo a la señora Torres Santiago. Establecido lo anterior,

arguyó que el referido plan de organización fue ejecutado por

razones legítimas de negocios y conforme a la legislación laboral

aplicable, de manera que, el despido de la aquí apelante fue por justa

causa y sin ánimo discriminatorio alguno.

Por otro lado, Janssen planteó que, dado que todos los

empleados de CVM fueron cesanteados, la antigüedad de la señora

Torres Santiago no fue un factor que tenía que ser considerado, ya

que no subsistieron puestos vacantes dentro de la misma

clasificación ocupacional que fueran desempeñados por empleados

con menos años de servicio que ella. Como corolario de lo anterior,

destacó que, aunque subsistieron puestos de venta en otras

divisiones en las cuales se había desempeñado la apelante, cada

división de ventas es ocupacionalmente distinta y separada, con su

propia estructura directiva, gerencial y de supervisión.

De otra parte, Janssen acentuó en su contestación que, de

buena fe y sin estar obligado a ello, le extendió la fecha de cesantía

a la señora Torres Santiago al 31 de enero de 2025, a los fines de

que esta pudiese cumplir con el periodo aplicable para ser acreedora

de los beneficios de retiro de la compañía. Igualmente, subrayó que

a esta se le extendió un paquete de separación, sujeto a la firma de

un Acuerdo, el cual incluía un pago voluntario y otros beneficios a

ser provistos por la compañía en apoyo a la apelante.

Por último, Janssen manifestó que, dado a que el despido de

la señora Torres Santiago se efectuó conforme a la legislación

aplicable, esta no tenía derecho a la mesada que dispone la Ley TA2025AP00317 5

Núm. 80,7 así como tampoco a la concesión de una cuantía por

daños, ya que su despido fue por justa causa y sin mediar discrimen

alguno.

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