El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 15, 2025·No. KLCE202401388·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Recurrido Instancia, Sala de KLCE202401388 Mayagüez v.

Caso Núm.

LUIS E. ROHENA ISCR202400443 NIEVES ISCR202400446

Peticionario Sobre:

Infr. Art. 6.02 y otros

(Ley de Armas)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

I.

El 16 de enero de 2024 el Ministerio Público presentó varias denuncias contra Luis E. Rohena Nieves, por violación a los Arts.

6.02, 6.05 y 6.09 de la Ley Núm. 168 de 2019.2 Celebrada la correspondiente vista preliminar los días 20 de febrero, 4 de marzo y 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable para acusar por los delitos imputados.

Tras presentarse, el 24 de abril de 2024, las correspondientes acusaciones, el 2 de julio del mismo año, la Defensa instó Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento Criminal.3 Alegó, que en la vista preliminar no se había identificado correctamente ni en derecho al imputado. El 24 de julio de 2024 el Ministerio Público se opuso a la Moción de Desestimación.

1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres.

2 25 LPRA secs. 466A, 466d y 466h.

3 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Número Identificador RES2025__________

El 30 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación. El 17 de octubre de 2024, la Defensa solicitó, sin éxito, al foro primario que reconsiderara su dictamen. Alegó que los testigos que comparecieron a la vista preliminar señalaron que no conocían a Rohena Nieves. Además, que los testigos mencionaron que no estaban investigando con anterioridad a la fecha de los hechos a Rohena Nieves. El 7 de noviembre de 2024, el Ministerio Público presentó su Oposición a la Solicitud de Reconsideración. Así las cosas, el 20 de noviembre de 2024, el Foro primario declaró No Ha Lugar la referida reconsideración. Oportunamente, Rohena Nieves recurrió ante nos mediante Petición de Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL PETICIONARIO DE EPÍGRAFE AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO INDISPENSABLE SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.

SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO EVALUAR EL PLANTEAMIENTO REALIZADO SOBRE LA NO IDENTIFICACIÓN CORRECTA Y EN DERECHO QUE DEBÍA REALIZARSE A NIVEL DE VISTA PRELIMINAR DEL AQUÍ PETICIONARIO.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios pormenorizar, el 25 de marzo de 2025, el Procurador General presentó Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de Orden. Arguyó que procede la desestimación del recurso ante el incumplimiento de la parte peticionaria en presentar evidencia de la notificación de la Resolución emitida por el foro recurrido el 30 de septiembre de 2024, así como la notificación de la denegatoria a la solicitud de reconsideración emitida el 20 de noviembre de 2024. Ante ello, planteó que estos documentos son indispensables para que este foro apelativo pueda corroborar su jurisdicción. En la

alternativa, el Estado argumentó que procede denegar la expedición del recurso de certiorari. En síntesis, arguyó que la identificación de Rohena Nieves es válida debido a que fue una libre, espontánea y confiable. Además, que no hubo ausencia total de la prueba debido a que durante la Vista Preliminar se presentó evidencia sobre la manera y circunstancias en que se dio la identificación por parte de los dos (2) testigos. Además, se admitió en evidencia la grabación realizada durante la transacción donde se despendió con claridad la identidad del conductor del vehículo, quien resultó ser el peticionario. Por otra parte, sostuvo que se cumplió con la ¨scintilla¨ de evidencia requerida en la Vista Preliminar para establecer prima facie los elementos de los delitos y su conexión con el imputado.

El 27 de marzo de 2025 otorgamos a Rohena Nieves diez (10)

días para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el Recurso. El 7 de abril de 2025, Rohena Nieves presentó Moción en Cumplimiento de Orden.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del Auto de Certiorari.

II.

La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,4 provee a la defensa mecanismos para solicitar la desestimación de una acusación basado en que la determinación de causa probable no se hizo conforme a derecho. Debido a que dicha vista goza de una presunción de corrección5, corresponde al acusado persuadir al tribunal, con el quantum de preponderancia de prueba, de que la determinación de causa probable no fue conforme a derecho.6 La vista preliminar cumple su propósito de evitar que, sin adecuada justificación, el Estado continúe con un proceso judicial,7

4 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p).

5 Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte,

116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101 DPR 796, 799 (1973). 6 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). 7 Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664.

si el Ministerio Público presenta una ¨scintilla¨ de prueba que establezca prima facie que se cometió un delito y la conexión del imputado con éste.8 Ergo, no se trata de un mini-juicio en el que el Estado viene obligado a presentar toda la prueba de la que dispone para demostrar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda razonable.9 Así pues, para que prospere una moción bajo la Regla 64(p), supra, la defensa tiene que demostrar que, en la determinación de causa probable, medió una ausencia total de prueba admisible para sostener la determinación de causa.10 B.

Como es sabido, la determinación de causa probable para acusar en la Vista Preliminar requiere además de probar los elementos del delito imputado, presentar evidencia que establezca la conexión del acusado con el delito. Conforme a lo anterior, el profesor Chiesa ha dispuesto que:

Para probar la conexión del acusado con el delito, esto es, que el acusado fue el autor del delito, el ministerio fiscal puede recurrir a evidencia directa -como un testigo ocular- o a evidencia indirecta o circunstancial.

Hoy día se recurre mucho a evidencia científica de gran valor probatorio, como el DNA. Pero sigue siendo el medio más usado el testimonio de una persona que identifica al imputado como el autor del delito, bien sea la víctima u otro testigo, lo que incluye evidencia de la identificación que hizo ese testigo antes del juicio, como en una rueda de confrontación o por medio de fotografías, o la identificación en corte.11

En nuestro ordenamiento jurídico, para establecer la identificación de un acusado como autor de un delito, el Ministerio Fiscal puede utilizar evidencia directa y evidencia indirecta o

8 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 669, 664 (2011). 9 Hernández Ortega v. Tribunal, 102 DPR 765, 769 (1974); Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 663-664. 10 Pueblo v. Andaluz, 143 DPR, en la pág. 662; Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 690-691 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592, 594 (1972). 11 E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed., Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. III pág. 197.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E, (prapp 2025).

El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E (El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan
69 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Vázquez Rosado v. Tribunal Superior de Puerto Rico
100 P.R. Dec. 592 (Supreme Court of Puerto Rico, 1972)
Rabell Martínez v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 796 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
Hernández Ortega v. Tribunal Superior
102 P.R. Dec. 765 (Supreme Court of Puerto Rico, 1974)
Pueblo v. Askanio Peterson Pietersz
107 P.R. Dec. 172 (Supreme Court of Puerto Rico, 1978)
El Pueblo de Puerto Rico v. Rodríguez Aponte
116 P.R. Dec. 653 (Supreme Court of Puerto Rico, 1985)
Pueblo v. Rodríguez Ríos
136 P.R. Dec. 685 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Pueblo v. Andaluz Méndez
143 P.R. Dec. 656 (Supreme Court of Puerto Rico, 1997)
Feliberty Padró v. Pizarro Rohena
147 P.R. Dec. 834 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Negrón Placer v. Secretario de Justicia
154 P.R. Dec. 79 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
El Pueblo de Puerto Rico v. Custodio Colón
192 P.R. Dec. 567 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)