Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202401388 Mayagüez v. Caso Núm. LUIS E. ROHENA ISCR202400443 NIEVES ISCR202400446
Peticionario Sobre: Infr. Art. 6.02 y otros (Ley de Armas)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
I.
El 16 de enero de 2024 el Ministerio Público presentó varias
denuncias contra Luis E. Rohena Nieves, por violación a los Arts.
6.02, 6.05 y 6.09 de la Ley Núm. 168 de 2019.2 Celebrada la
correspondiente vista preliminar los días 20 de febrero, 4 de marzo
y 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para acusar por los delitos imputados.
Tras presentarse, el 24 de abril de 2024, las correspondientes
acusaciones, el 2 de julio del mismo año, la Defensa instó Moción
de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal.3 Alegó, que en la vista preliminar no se había identificado
correctamente ni en derecho al imputado. El 24 de julio de 2024 el
Ministerio Público se opuso a la Moción de Desestimación.
1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 25 LPRA secs. 466A, 466d y 466h. 3 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).
Número Identificador
RES2025__________ KLCE202401388 2
El 30 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación. El 17 de octubre de 2024,
la Defensa solicitó, sin éxito, al foro primario que reconsiderara su
dictamen. Alegó que los testigos que comparecieron a la vista
preliminar señalaron que no conocían a Rohena Nieves. Además,
que los testigos mencionaron que no estaban investigando con
anterioridad a la fecha de los hechos a Rohena Nieves. El 7 de
noviembre de 2024, el Ministerio Público presentó su Oposición a la
Solicitud de Reconsideración. Así las cosas, el 20 de noviembre de
2024, el Foro primario declaró No Ha Lugar la referida
reconsideración. Oportunamente, Rohena Nieves recurrió ante nos
mediante Petición de Certiorari. Plantea:
PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL PETICIONARIO DE EPÍGRAFE AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO INDISPENSABLE SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.
SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO EVALUAR EL PLANTEAMIENTO REALIZADO SOBRE LA NO IDENTIFICACIÓN CORRECTA Y EN DERECHO QUE DEBÍA REALIZARSE A NIVEL DE VISTA PRELIMINAR DEL AQUÍ PETICIONARIO.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 25 de marzo de 2025, el Procurador General
presentó Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de
Orden. Arguyó que procede la desestimación del recurso ante el
incumplimiento de la parte peticionaria en presentar evidencia de la
notificación de la Resolución emitida por el foro recurrido el 30 de
septiembre de 2024, así como la notificación de la denegatoria a la
solicitud de reconsideración emitida el 20 de noviembre de 2024.
Ante ello, planteó que estos documentos son indispensables para
que este foro apelativo pueda corroborar su jurisdicción. En la KLCE202401388 3
alternativa, el Estado argumentó que procede denegar la expedición
del recurso de certiorari. En síntesis, arguyó que la identificación de
Rohena Nieves es válida debido a que fue una libre, espontánea y
confiable. Además, que no hubo ausencia total de la prueba debido
a que durante la Vista Preliminar se presentó evidencia sobre la
manera y circunstancias en que se dio la identificación por parte de
los dos (2) testigos. Además, se admitió en evidencia la grabación
realizada durante la transacción donde se despendió con claridad la
identidad del conductor del vehículo, quien resultó ser el
peticionario. Por otra parte, sostuvo que se cumplió con la ¨scintilla¨
de evidencia requerida en la Vista Preliminar para establecer prima
facie los elementos de los delitos y su conexión con el imputado.
El 27 de marzo de 2025 otorgamos a Rohena Nieves diez (10)
días para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el
Recurso. El 7 de abril de 2025, Rohena Nieves presentó Moción en
Cumplimiento de Orden.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del Auto de Certiorari.
II.
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,4 provee a la defensa
mecanismos para solicitar la desestimación de una acusación
basado en que la determinación de causa probable no se hizo
conforme a derecho. Debido a que dicha vista goza de una
presunción de corrección5, corresponde al acusado persuadir al
tribunal, con el quantum de preponderancia de prueba, de que la
determinación de causa probable no fue conforme a derecho.6
La vista preliminar cumple su propósito de evitar que, sin
adecuada justificación, el Estado continúe con un proceso judicial,7
4 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). 5 Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte,
116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101 DPR 796, 799 (1973). 6 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). 7 Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. KLCE202401388 4
si el Ministerio Público presenta una ¨scintilla¨ de prueba que
establezca prima facie que se cometió un delito y la conexión del
imputado con éste.8 Ergo, no se trata de un mini-juicio en el que el
Estado viene obligado a presentar toda la prueba de la que dispone
para demostrar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda
razonable.9
Así pues, para que prospere una moción bajo la Regla 64(p),
supra, la defensa tiene que demostrar que, en la determinación de
causa probable, medió una ausencia total de prueba admisible para
sostener la determinación de causa.10
B.
Como es sabido, la determinación de causa probable para
acusar en la Vista Preliminar requiere además de probar los
elementos del delito imputado, presentar evidencia que establezca
la conexión del acusado con el delito. Conforme a lo anterior, el
profesor Chiesa ha dispuesto que:
Para probar la conexión del acusado con el delito, esto es, que el acusado fue el autor del delito, el ministerio fiscal puede recurrir a evidencia directa -como un testigo ocular- o a evidencia indirecta o circunstancial. Hoy día se recurre mucho a evidencia científica de gran valor probatorio, como el DNA. Pero sigue siendo el medio más usado el testimonio de una persona que identifica al imputado como el autor del delito, bien sea la víctima u otro testigo, lo que incluye evidencia de la identificación que hizo ese testigo antes del juicio, como en una rueda de confrontación o por medio de fotografías, o la identificación en corte.11
En nuestro ordenamiento jurídico, para establecer la
identificación de un acusado como autor de un delito, el Ministerio
Fiscal puede utilizar evidencia directa y evidencia indirecta o
8 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 669, 664 (2011). 9 Hernández Ortega v. Tribunal, 102 DPR 765, 769 (1974); Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 663-664. 10 Pueblo v. Andaluz, 143 DPR, en la pág. 662; Pueblo v.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202401388 Mayagüez v. Caso Núm. LUIS E. ROHENA ISCR202400443 NIEVES ISCR202400446
Peticionario Sobre: Infr. Art. 6.02 y otros (Ley de Armas)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1
Lotti Rodríguez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
I.
El 16 de enero de 2024 el Ministerio Público presentó varias
denuncias contra Luis E. Rohena Nieves, por violación a los Arts.
6.02, 6.05 y 6.09 de la Ley Núm. 168 de 2019.2 Celebrada la
correspondiente vista preliminar los días 20 de febrero, 4 de marzo
y 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia determinó
causa probable para acusar por los delitos imputados.
Tras presentarse, el 24 de abril de 2024, las correspondientes
acusaciones, el 2 de julio del mismo año, la Defensa instó Moción
de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento
Criminal.3 Alegó, que en la vista preliminar no se había identificado
correctamente ni en derecho al imputado. El 24 de julio de 2024 el
Ministerio Público se opuso a la Moción de Desestimación.
1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 25 LPRA secs. 466A, 466d y 466h. 3 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).
Número Identificador
RES2025__________ KLCE202401388 2
El 30 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre, el
Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual declaró
No Ha Lugar la Moción de Desestimación. El 17 de octubre de 2024,
la Defensa solicitó, sin éxito, al foro primario que reconsiderara su
dictamen. Alegó que los testigos que comparecieron a la vista
preliminar señalaron que no conocían a Rohena Nieves. Además,
que los testigos mencionaron que no estaban investigando con
anterioridad a la fecha de los hechos a Rohena Nieves. El 7 de
noviembre de 2024, el Ministerio Público presentó su Oposición a la
Solicitud de Reconsideración. Así las cosas, el 20 de noviembre de
2024, el Foro primario declaró No Ha Lugar la referida
reconsideración. Oportunamente, Rohena Nieves recurrió ante nos
mediante Petición de Certiorari. Plantea:
PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL PETICIONARIO DE EPÍGRAFE AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO INDISPENSABLE SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.
SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO EVALUAR EL PLANTEAMIENTO REALIZADO SOBRE LA NO IDENTIFICACIÓN CORRECTA Y EN DERECHO QUE DEBÍA REALIZARSE A NIVEL DE VISTA PRELIMINAR DEL AQUÍ PETICIONARIO.
Luego de varios incidentes procesales innecesarios
pormenorizar, el 25 de marzo de 2025, el Procurador General
presentó Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de
Orden. Arguyó que procede la desestimación del recurso ante el
incumplimiento de la parte peticionaria en presentar evidencia de la
notificación de la Resolución emitida por el foro recurrido el 30 de
septiembre de 2024, así como la notificación de la denegatoria a la
solicitud de reconsideración emitida el 20 de noviembre de 2024.
Ante ello, planteó que estos documentos son indispensables para
que este foro apelativo pueda corroborar su jurisdicción. En la KLCE202401388 3
alternativa, el Estado argumentó que procede denegar la expedición
del recurso de certiorari. En síntesis, arguyó que la identificación de
Rohena Nieves es válida debido a que fue una libre, espontánea y
confiable. Además, que no hubo ausencia total de la prueba debido
a que durante la Vista Preliminar se presentó evidencia sobre la
manera y circunstancias en que se dio la identificación por parte de
los dos (2) testigos. Además, se admitió en evidencia la grabación
realizada durante la transacción donde se despendió con claridad la
identidad del conductor del vehículo, quien resultó ser el
peticionario. Por otra parte, sostuvo que se cumplió con la ¨scintilla¨
de evidencia requerida en la Vista Preliminar para establecer prima
facie los elementos de los delitos y su conexión con el imputado.
El 27 de marzo de 2025 otorgamos a Rohena Nieves diez (10)
días para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el
Recurso. El 7 de abril de 2025, Rohena Nieves presentó Moción en
Cumplimiento de Orden.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del Auto de Certiorari.
II.
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,4 provee a la defensa
mecanismos para solicitar la desestimación de una acusación
basado en que la determinación de causa probable no se hizo
conforme a derecho. Debido a que dicha vista goza de una
presunción de corrección5, corresponde al acusado persuadir al
tribunal, con el quantum de preponderancia de prueba, de que la
determinación de causa probable no fue conforme a derecho.6
La vista preliminar cumple su propósito de evitar que, sin
adecuada justificación, el Estado continúe con un proceso judicial,7
4 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). 5 Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte,
116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101 DPR 796, 799 (1973). 6 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). 7 Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. KLCE202401388 4
si el Ministerio Público presenta una ¨scintilla¨ de prueba que
establezca prima facie que se cometió un delito y la conexión del
imputado con éste.8 Ergo, no se trata de un mini-juicio en el que el
Estado viene obligado a presentar toda la prueba de la que dispone
para demostrar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda
razonable.9
Así pues, para que prospere una moción bajo la Regla 64(p),
supra, la defensa tiene que demostrar que, en la determinación de
causa probable, medió una ausencia total de prueba admisible para
sostener la determinación de causa.10
B.
Como es sabido, la determinación de causa probable para
acusar en la Vista Preliminar requiere además de probar los
elementos del delito imputado, presentar evidencia que establezca
la conexión del acusado con el delito. Conforme a lo anterior, el
profesor Chiesa ha dispuesto que:
Para probar la conexión del acusado con el delito, esto es, que el acusado fue el autor del delito, el ministerio fiscal puede recurrir a evidencia directa -como un testigo ocular- o a evidencia indirecta o circunstancial. Hoy día se recurre mucho a evidencia científica de gran valor probatorio, como el DNA. Pero sigue siendo el medio más usado el testimonio de una persona que identifica al imputado como el autor del delito, bien sea la víctima u otro testigo, lo que incluye evidencia de la identificación que hizo ese testigo antes del juicio, como en una rueda de confrontación o por medio de fotografías, o la identificación en corte.11
En nuestro ordenamiento jurídico, para establecer la
identificación de un acusado como autor de un delito, el Ministerio
Fiscal puede utilizar evidencia directa y evidencia indirecta o
8 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 669, 664 (2011). 9 Hernández Ortega v. Tribunal, 102 DPR 765, 769 (1974); Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 663-664. 10 Pueblo v. Andaluz, 143 DPR, en la pág. 662; Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685, 690-691 (1994); Vázquez Rosado v. Tribunal Superior, 100 DPR 592, 594 (1972). 11 E. L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, 1ra ed., Colombia, Editorial Forum, 1993, Vol. III pág. 197. KLCE202401388 5
circunstancial. La evidencia directa es aquella que prueba el hecho
en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que,
de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente.12 Por otro
lado, la evidencia indirecta o circunstancial es aquella que tiende a
demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual
por sí o en unión a otros hechos ya establecidos, puede
razonablemente inferirse el hecho en controversia.13 Dicha
evidencia directa o indirecta se materializa mediante identificación
con evidencia científica, identificación con testigos en corte o
identificación mediante rueda de detenidos o por fotografías,
realizadas fuera de corte.
En cuanto a la evidencia de identificación, nuestro Tribunal
Supremo adoptó en Pueblo v. Petersen Pietersz,14 la norma
establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos, que hace
depender la confiabilidad de la identificación de la totalidad de las
circunstancias, aun cuando el procedimiento haya sido sugestivo.
Tal evaluación habrá de guiarse por los siguientes factores: la
oportunidad que tuvo el testigo de observar al autor del delito
durante la comisión del mismo, el grado de atención del testigo, la
precisión de la descripción del autor hecha previamente por el
testigo, el nivel de certeza demostrado por el testigo y, el tiempo
transcurrido entre el crimen y la identificación.15 En este respecto
se reconoció que la presencia de sugestión no excluye
irremisiblemente la prueba, sino que impone al juzgador la labor de
separar campos en el testimonio para determinar su confiabilidad y
la existencia de prueba de identificación no influida ni maculada por
conducta sugestiva.
C.
12 Regla 110 (h) de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI. R. 110(h). 13 Id. 14 Pueblo v. Petersen Pietersz, 107 DPR 172 (1978). 15 Pueblo v. Toro Martínez, 2000 DPR 834, 864. KLCE202401388 6
Como regla general, todo dictamen emitido por el Tribunal de
Primera Instancia en el curso del proceso judicial es revisable, bien
sea por apelación o por certiorari. La apelación, la revisión y el
derecho a acudir a un foro más alto son parte fundamental de
nuestro sistema de enjuiciamiento desde sus comienzos. El auto de
certiorari es un remedio procesal utilizado para que un tribunal de
mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal
inferior. Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Esta discreción, se ha definido como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera.16 No significa poder actuar en una forma u
otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque,
ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción.17
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente la facultad discrecional de entender o no en los méritos de
los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal nos señala
los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de
expedición de un auto de certiorari. Dispone:
Regla 40. Criterios para expedición del auto de certiorari El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
16 Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 373 (2020); Negrón v. Srio de Justicia,
154 DPR 79, 91 (2001). 17 Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). KLCE202401388 7
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.18 El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso.19 La
denegatoria de expedir un auto de certiorari, no constituye una
adjudicación en los méritos, es el ejercicio de nuestra facultad
discrecional para no intervenir a destiempo con el trámite pautado
por el foro de instancia.20
Además, como se sabe, el tribunal de instancia goza de amplia
discreción para pautar el manejo de los casos ante su consideración,
a fin de lograr la búsqueda de la verdad y que sean adjudicados de
manera rápida y correctamente. Como foro intermedio apelativo, no
vamos a intervenir con el ejercicio de tal autoridad, excepto se
demuestre que medió craso abuso de discreción, que hubo una
interpretación o aplicación errónea de una norma procesal o
sustantiva de derecho y que la intervención revisora evitará perjuicio
sustancial a la parte alegadamente afectada.21
III.
Evaluado el recurso ante nuestra consideración y utilizando
los criterios anteriormente expuestos, no encontramos ningún
elemento que nos motive a intervenir con la determinación del foro
de instancia en este momento. No encontramos que el foro primario
haya incurrido en abuso de su discreción al emitir la determinación
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. 19 Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). 20 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R.40;
Filiberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 838 (1999). 21 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez v. Caribbean Int’l
News, supra, págs. 664-665. KLCE202401388 8
de No Ha Lugar a la Moción en Solicitud de Desestimación al Amparo
de la Regla 64P interpuesta por Rohena Nieves.
Según la prueba desfilada en la vista preliminar, la Agente
Encubierto, 2023-1SAOE-128, al participar de una transacción el
13 de septiembre de 2024, en la que había quedado con el co-
acusado Burgos Ortiz para llevar a cabo una compra ilegal de armas
ilegales en el estacionamiento del Mayagüez Mall, vio a Rohena
Nieves manejando el vehículo Toyota Corolla con tablilla JTT-311.22
Añadió que, su agente de contacto grabó la transacción desde otro
ángulo.23 Además, sostuvo en varias ocasiones que Rohena Nieves
era quien se encontraba manejando el vehículo.
Por otra parte, el agente Irving Alicea Caraballo (Agente),
también logró identificar a Rohena Nieves. Esto, debido a que días
previos a la transacción que nos ocupa, un oficial de Ponce le había
contactado para identificar una persona con la que habían
intervenido y, tras buscar en el sistema, resultó ser Rohena Nieves.24
Así, pues, el Agente sostuvo que al ver el video tomado por los
compañeros identificó el vehículo que conducía Rohena Nieves.25
Como es sabido, en la Vista Preliminar es requerida una ¨scintilla¨
de prueba que establezca prima facie que se cometió un delito y la
conexión del imputado con éste.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, la TPO, así
como el derecho aplicable, no hemos encontrado que el foro primario
haya actuado con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso
abuso de discreción ni tampoco, que la determinación sea
manifiestamente errónea. Es por lo anterior, que no procede nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos. Por tanto, en
22 TPO, en las págs. 34, 35, 41 y 69 de la vista del 20 de febrero de 2024. 23 Id., en la pág. 50. 24 Id., en la pág. 8 de la vista del 11 de abril de 2024. 25 Id., en la pág. 10 de la vista del 11 de abril de 2024. KLCE202401388 9
virtud de lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal, hemos acordado denegar la expedición del auto de
Certiorari.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari y se devuelve el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones