El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLCE202401388
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rohena Nieves, Luis E, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de KLCE202401388 Mayagüez v. Caso Núm. LUIS E. ROHENA ISCR202400443 NIEVES ISCR202400446

Peticionario Sobre: Infr. Art. 6.02 y otros (Ley de Armas)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Martínez Cordero, el Juez Cruz Hiraldo y la Juez Lotti Rodríguez.1

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

I.

El 16 de enero de 2024 el Ministerio Público presentó varias

denuncias contra Luis E. Rohena Nieves, por violación a los Arts.

6.02, 6.05 y 6.09 de la Ley Núm. 168 de 2019.2 Celebrada la

correspondiente vista preliminar los días 20 de febrero, 4 de marzo

y 11 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia determinó

causa probable para acusar por los delitos imputados.

Tras presentarse, el 24 de abril de 2024, las correspondientes

acusaciones, el 2 de julio del mismo año, la Defensa instó Moción

de Desestimación al amparo de la Regla 64 (p) de Procedimiento

Criminal.3 Alegó, que en la vista preliminar no se había identificado

correctamente ni en derecho al imputado. El 24 de julio de 2024 el

Ministerio Público se opuso a la Moción de Desestimación.

1 Conforme la OATA2025-069, se asignó a la Hon. Glorianne Lotti Rodríguez en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres. 2 25 LPRA secs. 466A, 466d y 466h. 3 34 LPRA Ap. II, R. 64(p).

Número Identificador

RES2025__________ KLCE202401388 2

El 30 de septiembre de 2024, notificada el 2 de octubre, el

Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución en la cual declaró

No Ha Lugar la Moción de Desestimación. El 17 de octubre de 2024,

la Defensa solicitó, sin éxito, al foro primario que reconsiderara su

dictamen. Alegó que los testigos que comparecieron a la vista

preliminar señalaron que no conocían a Rohena Nieves. Además,

que los testigos mencionaron que no estaban investigando con

anterioridad a la fecha de los hechos a Rohena Nieves. El 7 de

noviembre de 2024, el Ministerio Público presentó su Oposición a la

Solicitud de Reconsideración. Así las cosas, el 20 de noviembre de

2024, el Foro primario declaró No Ha Lugar la referida

reconsideración. Oportunamente, Rohena Nieves recurrió ante nos

mediante Petición de Certiorari. Plantea:

PRIMER ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO DESESTIMAR LAS ACUSACIONES PRESENTADAS EN CONTRA DEL PETICIONARIO DE EPÍGRAFE AL AMPARO DE LA REGLA 64 (P) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL POR AUSENCIA TOTAL DEL ELEMENTO INDISPENSABLE SOBRE LA IDENTIFICACIÓN DEL AQUÍ PETICIONARIO.

SEGUNDO ERROR: EL TPI ERRÓ AL NO EVALUAR EL PLANTEAMIENTO REALIZADO SOBRE LA NO IDENTIFICACIÓN CORRECTA Y EN DERECHO QUE DEBÍA REALIZARSE A NIVEL DE VISTA PRELIMINAR DEL AQUÍ PETICIONARIO.

Luego de varios incidentes procesales innecesarios

pormenorizar, el 25 de marzo de 2025, el Procurador General

presentó Solicitud de Desestimación y Escrito en Cumplimiento de

Orden. Arguyó que procede la desestimación del recurso ante el

incumplimiento de la parte peticionaria en presentar evidencia de la

notificación de la Resolución emitida por el foro recurrido el 30 de

septiembre de 2024, así como la notificación de la denegatoria a la

solicitud de reconsideración emitida el 20 de noviembre de 2024.

Ante ello, planteó que estos documentos son indispensables para

que este foro apelativo pueda corroborar su jurisdicción. En la KLCE202401388 3

alternativa, el Estado argumentó que procede denegar la expedición

del recurso de certiorari. En síntesis, arguyó que la identificación de

Rohena Nieves es válida debido a que fue una libre, espontánea y

confiable. Además, que no hubo ausencia total de la prueba debido

a que durante la Vista Preliminar se presentó evidencia sobre la

manera y circunstancias en que se dio la identificación por parte de

los dos (2) testigos. Además, se admitió en evidencia la grabación

realizada durante la transacción donde se despendió con claridad la

identidad del conductor del vehículo, quien resultó ser el

peticionario. Por otra parte, sostuvo que se cumplió con la ¨scintilla¨

de evidencia requerida en la Vista Preliminar para establecer prima

facie los elementos de los delitos y su conexión con el imputado.

El 27 de marzo de 2025 otorgamos a Rohena Nieves diez (10)

días para mostrar causa por la cual no debemos desestimar el

Recurso. El 7 de abril de 2025, Rohena Nieves presentó Moción en

Cumplimiento de Orden.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del Auto de Certiorari.

II.

La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal,4 provee a la defensa

mecanismos para solicitar la desestimación de una acusación

basado en que la determinación de causa probable no se hizo

conforme a derecho. Debido a que dicha vista goza de una

presunción de corrección5, corresponde al acusado persuadir al

tribunal, con el quantum de preponderancia de prueba, de que la

determinación de causa probable no fue conforme a derecho.6

La vista preliminar cumple su propósito de evitar que, sin

adecuada justificación, el Estado continúe con un proceso judicial,7

4 34 LPRA Ap. II, R. 64 (p). 5 Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR 656, 664 (1997); Pueblo v. Rodríguez Aponte,

116 DPR 653, 664 (1985); Rabell Martínez v. Tribunal, 101 DPR 796, 799 (1973). 6 Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014). 7 Pueblo v. Rodríguez Aponte, supra, pág. 664. KLCE202401388 4

si el Ministerio Público presenta una ¨scintilla¨ de prueba que

establezca prima facie que se cometió un delito y la conexión del

imputado con éste.8 Ergo, no se trata de un mini-juicio en el que el

Estado viene obligado a presentar toda la prueba de la que dispone

para demostrar la culpabilidad del imputado más allá de toda duda

razonable.9

Así pues, para que prospere una moción bajo la Regla 64(p),

supra, la defensa tiene que demostrar que, en la determinación de

causa probable, medió una ausencia total de prueba admisible para

sostener la determinación de causa.10

B.

Como es sabido, la determinación de causa probable para

acusar en la Vista Preliminar requiere además de probar los

elementos del delito imputado, presentar evidencia que establezca

la conexión del acusado con el delito. Conforme a lo anterior, el

profesor Chiesa ha dispuesto que:

Para probar la conexión del acusado con el delito, esto es, que el acusado fue el autor del delito, el ministerio fiscal puede recurrir a evidencia directa -como un testigo ocular- o a evidencia indirecta o circunstancial. Hoy día se recurre mucho a evidencia científica de gran valor probatorio, como el DNA. Pero sigue siendo el medio más usado el testimonio de una persona que identifica al imputado como el autor del delito, bien sea la víctima u otro testigo, lo que incluye evidencia de la identificación que hizo ese testigo antes del juicio, como en una rueda de confrontación o por medio de fotografías, o la identificación en corte.11

En nuestro ordenamiento jurídico, para establecer la

identificación de un acusado como autor de un delito, el Ministerio

Fiscal puede utilizar evidencia directa y evidencia indirecta o

8 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 669, 664 (2011). 9 Hernández Ortega v. Tribunal, 102 DPR 765, 769 (1974); Pueblo v. Rodríguez, supra, págs. 663-664. 10 Pueblo v. Andaluz, 143 DPR, en la pág. 662; Pueblo v.

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