Cámara Morales v. Coco Rico, Inc.

13 T.C.A. 15, 2007 DTA 70
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2007
DocketNúm. KLAN-2006-01238
StatusPublished

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Cámara Morales v. Coco Rico, Inc., 13 T.C.A. 15, 2007 DTA 70 (prapp 2007).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Coco Rico, Inc. (en adelante, Coco Rico) comparece ante nos mediante recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI) el 1 de abril de 2005, copia de la cual fue archivada en autos el 29 de agosto de 2006.

[17]*17En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la querella presentada por Raúl Cámara Morales, Idalia Fuertes Sánchez y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante, los apelados), en la cual éstos reclamaron el cumplimiento específico de la compensación por retiro acordada entre las partes. Como consecuencia, condenó a Coco Rico al pago de la compensación por retiro, intereses, daños económicos, y sufrimientos y angustias mentales. Además, le impuso el pago de $60,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la procedencia de la reclamación sobre el pago de la compensación por retiro en beneficio del apelado, señor Raúl Cámara Morales, los intereses por mora acumulados y sobre la concesión de honorarios de abogado por temeridad. Por otra parte, modificamos dicha sentencia en lo referente a la cuantía de la compensación por angustias mentales concedida a la co-apelada Idalia Fuertes Sánchez y revocamos los otros extremos de la sentencia recurrida.

I

El 21 de enero de 1999, los apelados presentaron una querella ante el TPI. Alegan que luego de haber acordado una compensación por retiro, Coco Rico detuvo injustificadamente los pagos pactados en virtud del referido acuerdo, reclamando el cumplimiento específico de la obligación.

En su sentencia, el TPI condenó a Coco Rico al pago de $300,000.00 en concepto de compensación por retiro dejado de satisfacer por el período comprendido entre el 24 de noviembre de 1998 al 28 de febrero de 2005, más los intereses por mora acumulados, $4,000.00 mensuales por el resto de la vida del señor Cámara, $100,000.00 en daños y perjuicios a favor de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por el señor Cámara y su esposa, $100,000.00 en daños y perjuicios a la esposa del señor Cámara y $100,000.00 por el mismo concepto al señor Cámara. Además, impuso el pago del interés legal sobre las cantidades concedidas, las costas del litigio y $60,000.00 en concepto de honorarios de abogado por la temeridad de Coco Rico.

El 28 de abril de 2005, Coco Rico sometió una “Moción de relevo de sentencia”, en la cual le informó al foro sentenciador que la notificación de la sentencia, enviada el 7 de abril 2005 fue remitida a una dirección incorrecta. A causa de la notificación defectuosa, solicitó el relevo de la sentencia.

Previo a que el TPI se expresara en torno a la referida moción, el 6 de mayo de 2005, Coco Rico acudió ante este Foro mediante recurso de apelación, solicitando se revocara la sentencia aquí recurrida. Alegó que ésta fue notificada inadecuadamente porque fue enviada por la Secretaría del TPI a una dirección equivocada. En esa ocasión, este Tribunal determinó que el recurso de apelación fue presentado prematuramente, ya que no se había notificado la sentencia conforme a derecho, por lo cual desestimó la apelación por falta de jurisdicción. Luego de varios trámites procesales, la sentencia fue debidamente notificada el 29 de agosto de 2006.

El 28 de septiembre de 2006, Coco Rico presentó nuevamente el recurso de apelación que nos ocupa. En ésta ocasión alega que erró el TPI al determinar que: 1) había un acuerdo o contrato válido en derecho para una compensación por retiro; 2) se habían dado los requisitos legales para un plan de retiro o una compensación por retiro, susceptible de ser reclamado mediante la presente acción civil; y 3) las cuantías fijadas resultan excesivas y punitivas.

El 11 de octubre de 2006, los apelados presentaron moción en auxilio de jurisdicción, solicitaron que Coco Rico prestara una fianza por la cantidad de $1,000,000.00 a través de una compañía aseguradora para satisfacer la sentencia en este caso. De no hacerlo así, que desestimáramos la apelación presentada por ésta. En apoyo a su solicitud, citó el alegado incumplimiento de Coco Rico con lo ordenado por el TPI. En la misma fecha, los apelados presentaron su alegato en oposición. El 11 de octubre de 2006, declaramos no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción, entre otros pronunciamientos.

[18]*18El 30 de octubre de 2006, le requerimos a Coco Rico el obtener la regrabación de los procedimientos ante el TPI para la preparación de la transcripción de la evidencia.

El 3 de noviembre de 2006, los apelados solicitaron que dejáramos sin efecto tal requerimiento y desestimáramos el presente recurso, arguyendo que la regrabación es un derecho rogado que nunca fue solicitado por Coco Rico. Mediante resolución de 22 de enero de 2007, denegamos la solicitud de los apelados y ordenamos a Coco Rico a cumplir con lo ordenado el 30 de octubre de 2006.

El 1 de febrero de 2007, los apelados solicitaron nuevamente la desestimación del recurso de apelación ante la inacción de Coco Rico. El 15 de febrero de 2007, emitimos resolución a los efectos de declarar sin lugar la solicitud de desestimación e informándole a Coco Rico que como resultado de su incumplimiento con la orden de 30 de octubre de 2006, procederíamos a atender los errores planteados que fueron específicamente abordados y argumentados en el recurso de apelación.

El 30 de marzo de 2007, aunque Coco Rico incumplió nuestras órdenes al no presentar la transcripción de los incidentes acaecidos en el TPI, ordenamos a la Coordinadora del Sistema For the Record del TPI que nos sometiera un disco compacto con la regrabación de la vista en su fondo celebradas los días 13 y 14 de enero de 2005. Asimismo, a causa de dicho incumplimiento, le impusimos al Ledo. Pedro J. Quiñones, abogado de Coco Rico, una sanción económica de $200.00 a ser pagada dentro de diez días desde la notificación de la resolución, pago que no ha sido debidamente satisfecho. La regrabación fue remitida ante nuestra consideración el 13 de abril de 2007.

Así, con el beneficio de los planteamientos de las partes, de la regrabación de la vista en su fondo y conforme a la normativa jurídica que exponemos a continuación, estamos en posición de resolver.

n

A

En su primer planteamiento de error, Coco Rico arguye que el alegado contrato o acuerdo que motiva la presente controversia es nulo e ineficaz por ser contrario a lo dispuesto en el Artículo 4.05 de la Ley de Corporaciones de 1995, 14 L.P.R.A. sec. 2725. Fundamenta lo anterior en que éste no fue presentado, autorizado ni ratificado por la Junta de Directores de la corporación o sus accionistas.

De entrada, es menester destacar que a pesar de que tal argumento fue planteado ante el foro de instancia, es forzoso concluir que no fue sustentado mediante prueba a tal efecto. En particular, Coco Rico no ha demostrado qué miembros, si alguno, fueron excluidos del proceso de aprobación de la compensación por retiro. Por el contrario, la prueba presentada demostró que la Junta de Directores estaba integrada casi en su totalidad por los oficiales de la Corporación, los cuales endosaron el pago de compensación por retiro. De hecho, los miembros de la Junta de Directores, el propio señor Carlos Fuertes, Presidente de Coco Rico, y el Contralor y Tesorero de la corporación, señor Roberto Maldonado, consintieron al mismo mediante sus actos.

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