Lomba Rodriguez v. Quiñones Ortiz

8 T.C.A. 452, 2002 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2002
DocketNúm. KLAN-02-00272
StatusPublished

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Lomba Rodriguez v. Quiñones Ortiz, 8 T.C.A. 452, 2002 DTA 130 (prapp 2002).

Opinion

Miranda De Hostos, Juez Ponente

[453]*453TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Delia Quiñones Ortiz, et ais., nos solicita que revoquemos una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declaró con lugar la demanda de incumplimiento de contrato presentada por la parte apelada José Ernesto Lomba Rodríguez, et ais. y lo condenó al pago de $16,902.29 por daños económicos, $4,758.00 por depósito de arrendamiento y cánones pagados, $10,000.00 por el lucro cesante y $20,000.00 por los sufrimientos y angustias mentales, más las costas y los intereses legales desde la sentencia.

Alega, en síntesis, que erró el tribunal de instancia, primero, al determinar que la parte apelante cometió dolo en la contratación; y segundo, en la adjudicación de las cuantías concedidas a la parte peticionaria en concepto de depósito de arrendamiento y cánones pagados, daños económicos, angustias y sufrimientos mentales y lucro cesante.

Se confirma la sentencia apelada. Veamos.

I

Los hechos que dan origen al presente recurso comenzaron el 30 de marzo de 1999, cuando las partes aquí comparecientes otorgaron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble consistente de dos (2) estructuras de cemento localizado en la carretera estatal número 187 del Barrio Torrecilla Baja en el sector de Piñones del Municipio de Loíza. (Ap. 30, págs. 99-108.)

El término del contrato de arrendamiento sería de dos (2) años, comenzando el 1 de abril de 1999 y las partes acordaron un canon mensual de $1,300.00 que se comenzaría a pagar a partir del 1 de mayo de 1999. Según surge del contrato citado a continuación, el inmueble sería utilizado por la parte apelada para un negocio de café restaurante con puesto de bebidas alcohólicas y las estructuras contaban con los permisos correspondientes. Así surge de las cláusulas número uno y siete del contrato de arrendamiento:

NUMERO UNO:[...]
[...JDichas estructuras están dedicadas a uso comercial y tienen facilidades de luz y agua y los permisos correspondientes. [...].
NUMERO SIETE: “LOS ARRENDATARIOS” dedicarán las estructuras arrendadas para un negocio de café restaurante con expendio de Bebidas Alcohólicas.—
(Enfasis suplido.)

(Ap. 30, págs. 99-101.)

El 17 de agosto de 1999, la parte apelada presentó demanda sobre incumplimiento de contrato, resolución de contrato y daños y perjuicios en contra de la parte apelante. Alegó que debido al incumplimiento de la parte apelante, no había podido operar el negocio según pactado, pues las estructuras arrendadas no contaban con los permisos necesarios para la operación del negocio. En especial, el permiso de uso para restaurante de ARPE había sido denegado el 1 de marzo de 1999, un mes antes de la contratación, y no existían facilidades de agua potable [454]*454porque el contador de agua había sido removido previo a la otorgación del contrato de arrendamiento. Reclamó la resolución del contrato, el pago de los gastos incurridos en la preparación del negocio, las ganancias presentes y futuras dejadas de percibir y los daños y perjuicios ocasionados. (Ap. 1, págs.' l-5r)

Luego de varios trámites procesales, se celebró el juicio en su fondo. La parte apelada presentó como prueba documental el contrato de arrendamiento, los recibos de todas las compras realizadas para el negocio y la denegación del permiso de uso de ARPE. Como prueba testifical presentó el testimonio de José Lomba Rodríguez y su ex-esposa Ms Raquel Morales Pérez y el de Ramón Soto, Ferdinand Vázquez y Rey Williams que fueron las personas contratadas por el apelante para la preparación del local. La parte apelada presentó el testimonio de Eloy Luciano Quiñones.

Así las cosas, el tribunal de instancia emitió sentencia declarando con lugar la demanda y condenando a la parte apelante al pago de la suma total de $51,660.29 adjudicado de la siguiente manera: 1) $16,902.29 en concepto de daños económicos; 2) $4,758.00 por el depósito de arrendamiento y cánones pagados; 3) $10,000.00 en concepto de lucro cesante; y 4) $20,000.00 en concepto de sufrimientos y angustias mentales.

Inconforme con la determinación del tribunal de instancia, la parte apelante, Delia Quiñones Ortiz, et ais., acude ante nos.

II

Expuestos los hechos pertinentes a la controversia ante nuestra consideración, procedemos a exponer la norma jurídica y su aplicación a los hechos.

Como primer error, alegá la parte apelante que erró el tribunal de instancia al determinar que la parte apelante cometió dolo en la contratación.

No le asiste razón.

Aspectos generales sobre los contratos

Nuestro ordenamiento jurídico dispone que los contratos existen desde que concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa; y desde ese momento, producen obligaciones que tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Art. 1213 y 1044 de Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3391 y 2994; Master Concrete Corp. v. Fraya S.E., opinión de 30 de noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 192, pág. 456.

Los contratos son fuente de obligaciones que se perfeccionan desde que las partes contratantes consienten voluntariamente a cumplir con los mismos. Las partes contratantes no solamente se obligan a lo pactado, sino también a toda consecuencia que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. Art. 1210 de Código Civil, 31 L.P. R.A. see. 3375; Amador Parrilla v. Concilio Iglesia Universal, opinión de 23 de marzo de 2000, 2000 J.T.S. 60, pág. 877.

Las partes contratantes pueden pactar las cláusulas, pactos y condiciones que le sean convenientes, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las leyes, a la moral, ni al orden público. Art. 1207 de Código Civil, 31 L. P.R.A. see. 3372; Jarra Const, v. Axxis Corp., opinión de 30 de noviembre de 2001, 2001 J.T.S. 167, pág. 488.

B

El dolo en la contratación

El Artículo 1217 del Código Civil establece que el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación [455]*455o dolo, será nulo. 31 L.P.R.A. see. 3404. El consentimiento prestado por dolo se refiere a las palabras o maquinaciones insidiosas que utiliza una parte contratante para inducir al otro contratante a celebrar el contrato, sin las cuales el contratante perjudicado no hubiera contratado. Art. 1221 del Código Civil, 31 L.P.R.A. 3408.

El dolo vicia la voluntad porque una de las partes contratantes se ve inducida a celebrar un contrato, por el error que maliciosamente ha provocado la otra parte contratante. VELCO v. Industrial Serv. Apparel, 143 D.P.R. 243, 251 (1997). Se ha reconocido que el dolo incluye, el engaño, el fraude, la falsa representación, la indebida influencia y otras maquinaciones insidiosas. Cruz v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 76 D.P.R. 312, 319-320 (1954).

La vertiente del dolo que se manifiesta en el propio origen de la contratación causa la anulabilidad del contrato por el vicio del consentimiento. Marques v. Torres Campos, 111 D.P.R. 854, 863 (1982). Para que el dolo produzca la nulidad de los contratos, tiene que ser grave y no haber sido empleado por las dos partes contratantes.

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