Cortés Ramírez v. Rodríguez del Valle

10 T.C.A. 438, 2004 DTA 123
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 14, 2004
DocketNúm. KLCE-04-00836
StatusPublished

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Cortés Ramírez v. Rodríguez del Valle, 10 T.C.A. 438, 2004 DTA 123 (prapp 2004).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCIÓN

La Sra. Lyvia Rodríguez del Valle (Sra. Rodríguez o la peticionaria) nos solicita la revocación de la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 18 de mayo de 2004, notificada el 21 de mayo de 2004. Mediante la misma, el TPI autorizó la toma de deposición a una perito nombrada por dicho tribunal, según fuera previamente solicitada por el Sr. Héctor Cortés Ramírez (Sr. Cortés o el recurrido).

Estudiados con detenimiento los planteamientos de la Sra. Rodríguez, así como el derecho aplicable, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I

El 30 de abril de 2003, el Sr. Cortés entabló demanda contra la Sra. Rodríguez, en la cual solicitó al TPI que implantara las relaciones patemo-filiales entre el primero y sus dos hijas menores de edad, las cuales procreó junto a la peticionaria. Apéndice de la Peticionaria, págs. 1-2. Alegó que, desde que culminó la relación afectiva entre las partes, la Sra. Rodríguez no le había permitido relacionarse con las niñas, en particular con la hija mayor, sin tener razón válida alguna para tal negativa. Añadió, asimismo, que comprendía su responsabilidad en cuanto a la manutención de las menores, por lo que solicitó a dicho foro que determinara el monto de la pensión alimentaria necesaria para el beneficio de éstas.

Por su parte, el 5 de mayo de 2003, la Sra. Rodríguez presentó demanda contra el recurrido en la cual solicitó [440]*440la custodia y la patria potestad de sus hijas. Apéndice de la Peticionaria, págs. 5-6. Además, requirió al TPI que no estableciera las relaciones patemo-filiales solicitadas por el recurrido hasta tanto se investigara a profundidad su caso. Adujo que había iniciado los procedimientos necesarios para evaluar a su hija mayor, dada la posibilidad de que esta última hubiera sido objeto de algún “acto sexual” de parte del Sr. Cortés. Informó que dicha creencia estaba fundamentada en situaciones, datos y observaciones. Añadió que la menor había sido referida a evaluaciones y dicha información pertinente sería descubierta a los trabajadores sociales en su día, cuando así lo requiriera el Tribunal. Suplicó, por tanto, que el TPI refiriera de inmediato su caso a la oficina de los trabajadores sociales de dicho foro. Por último, pidió que se le fijara la suma de seiscientos dólares ($600.00) en concepto de pensión alimentaria para las menores.

Con fecha de 16 de mayo de 2003, el recurrido presentó la contestación a dicha demanda. Apéndice de la Peticionaria, págs. 7-8. Negó categóricamente la alegación sobre contacto sexual con su hija, aduciendo que era completamente falsa, malintencionada y estaba desprovista de fundamento alguno. Asimismo, aseguró que no tenía reparo alguno a que se estableciera pensión alimentaria a beneficio de sus hijas.

El 16 de mayo de 2003, la Sra. Rodríguez contestó la demanda en su contra. Incorporó como reconvención las alegaciones contenidas en la demanda presentada por ella en contra del Sr. Cortés y solicitó, a su vez, la consolidación de ambos casos. Apéndice de la Peticionaria, págs. 9-10. En vista de ello, el 3 de junio de 2003, notificada el 6 de junio de 2003, los mismos fueron consolidados. Apéndice de la Peticionaria, pág. 12.

Así las cosas, el TPI designó como perito a la Dra. Doris González (Dra. González) para que evaluara a la menor y rindiera un informe respecto al alegado contacto sexual. Petición de Certiorari, pág. 3. Luego de haberse presentado dicho informe pericial, el 2 de octubre de 2003, notificada el 23 de octubre de 2003, el TPI ordenó a la secretaría que permitiera examinar el expediente del caso a todo perito anunciado por los abogados, así como a estos últimos. Apéndice de la Peticionaria, pág. 14.

El mismo 2 de octubre de 2003, se celebró una vista sobre el estado procesal del caso. En la misma, el Sr. Cortés no aceptó el informe pericial aludido y anunció que lo impugnaría. A tenor con ello, el TPI concedió cuarenta y cinco (45) días para que las partes anunciaran sus respectivos peritos y testigos con un breve resumen de lo que iban a declarar. Señaló, además, que las partes debían anunciar el tipo de descubrimiento de prueba que iban a llevar a cabo. Apéndice de la Peticionaria, págs. 15-16.

El 23 de enero de 2004, el recurrido presentó moción informativa y solicitud de orden. Apéndice de la Peticionaria, págs. 17-18. Notificó que había contratado los servicios de la Dra. Carol Romey (Dra. Romey) para que le asistiera como perito. Alegando que dicha perito debía preparar su expediente para asesorarlo, solicitó el descubrimiento de varios documentos relacionados a los exámenes clínicos realizados a la menor, así como todo documento utilizado como referencia para fundamentar las opiniones periciales contenidas en dichos expedientes. Además, requirió una orden para que la Dra. Romey pudiera entrevistar a todos los profesionales que habían intervenido en el proceso de evaluación de las partes y de la menor.

Igualmente, el 26 de enero de 2004, el recurrido informó al TPI que tomaría una deposición a la Dra. González. Apéndice de la Peticionaria, págs. 19-21. En vista de ello, el 13 de febrero de 2004, notificada el 19 del mismo mes y año, el TPI concedió a la Sra. Rodríguez veinte (20) días para que se expresara en tomo a lo solicitado por el Sr. Cortés.

El 26 de febrero de 2004, la peticionaria presentó una oposición a la solicitud de deposición y de descubrimiento de documentos. Apéndice de la Peticionaria, págs. 22-24. Adujo que la Dra. González no era perito de una de las partes, sino del Tribunal y, como tal, no existía derecho a deponerla, según las Reglas de Procedimiento Civil. Añadió que, a base de las Regla 59 de Evidencia, las partes tenían derecho a contrainterrogar al perito del Tribunal y a presentar su propia prueba pericial, lo que no conllevaba tomar deposiciones a este tipo [441]*441de perito. Por último, alegó que, tanto la Dra. González como los trabajadores sociales y demás facultativos que habían intervenido en el caso, estaban impedidos bajo la Regla 26-A inciso B de las de Evidencia, conocida como el privilegio consejero-víctima de delito, de entregar los documentos que solicitaba el Sr. Cortés.

El 27 de febrero de 2004, el recurrido presentó réplica a dicha oposición. Apéndice de la Peticionaria, págs. 25-30. Indicó que la postura de la. Sra. Rodríguez era una infundada con el propósito de impedir que la perito de compareciente pudiera estar en posición de preparar y rendir su propio informe y cuestionar el ya presentado a TPI. Agregó que este caso específico requería un descubrimiento de prueba amplio, dado el impacto que el mismo pudiera tener en las vidas de todos los componentes de esa familia, sobre todo, las de las niñas.

El 24 de marzo de 2004, notificada al próximo día, el TPI autorizó la toma de deposición a la Dra. González por considerarla perito de ambas partes. Apéndice de la Peticionaria, pág. 40. Sin embargo, en vista celebrada e 30 de marzo de 2004, el TPI paralizo dicha autorización y concedió veinte (20) días a la Sra. Rodríguez para que presentara un memorando de derecho en apoyo a su oposición respecto a la toma de deposición a la Dra. González y la producción de documentos.

El 18 de mayo de 2004, notificada el 21 de mayo del año en curso, y habiendo transcurrido el plazo concedido sin haber presentado el aludido memorando, el TPI dio por desistida la oposición a la toma de deposición y autorizó la misma. Apéndice de la Peticionaria, págs. 50-51.

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