Pérez De Otero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

2015 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 2015
DocketCC-2013-765
StatusPublished

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Pérez De Otero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, 2015 TSPR 15 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero

Recurridos Certiorari

v. 2015 TSPR 15

Estado Libre Asociado de Puerto 192 DPR ____ Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud

Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-765

Fecha: 13 de febrero de 2015

Oficina de la Procuradora General:

Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Lcda. Janelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Eduardo Vera Ramírez

Materia: Ley Federal de Derechos Civiles – Concesión de honorarios al amparo de reclamación bajo la Secc. 1983 sobre otros fundamentos; definición de “parte prevaleciente” para efectos de la Secc. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Certiorari Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero

Recurridos CC-2013-765 v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.

Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar

Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte

demandante) presentó una demanda en la que invocó, entre

otros fundamentos, la Ley federal de Derechos Civiles, 42

USC sec. 1983. Obtuvo como remedio un injunction

preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se

restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los

haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación

de daños y perjuicios se desestimó. Nos corresponde

decidir si procede concederle honorarios de abogado al CC-2013-765 2

amparo de la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos

Civiles, 42 USC sec. 1988. Por las razones expuestas a

continuación, resolvemos que sí.

I

El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero

presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el

Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de

Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr. Lorenzo

González Feliciano, en su carácter oficial y personal.

Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos

II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de

2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la

Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando

Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de

Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto

Rico (Ley Núm. 7-2009). Adujo que no podía ser cesanteada

pues el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la

excluía del plan de cesantías.

En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que

se expidiera un injunction preliminar y permanente que

ordenara su reposición y el pago de los haberes dejados

de percibir. También solicitó un millón de dólares

($1,000,000) como indemnización por sufrimientos y

angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no

menor de quinientos mil dólares ($500,000), más

honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988 de la Ley

federal de Derechos Civiles, supra. Fundamentó sus CC-2013-765 3

reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra,

la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles,

supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.

5141.

Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera

Instancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte

demandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero

de 2011, las partes argumentaron sus respectivas

posiciones en una vista argumentativa.

Al mes siguiente, el foro primario emitió una

sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la

doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el

puesto que ocupaba estaba excluido de la aplicación de la

Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que

existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA sec. 1983. Los demandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes.1

Consecuentemente, el foro primario emitió una orden

de injunction preliminar y permanente mediante la cual

ordenó la reposición de la doctora Pérez de Otero al

puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de

percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar

1 Apéndice, págs. 45-47. CC-2013-765 4

los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de

Otero como resarcimiento por las acciones de la parte

demandada al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de

Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil,

supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el

Tribunal de Apelaciones.2 Ese foro emitió una sentencia en

la cual reconoció la concesión del injunction preliminar

y permanente a favor de la doctora Pérez de Otero, al

igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No

obstante, desestimó los reclamos sobre daños al amparo de

supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.3 Razonó que

“bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños

contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad

oficial. Alternativamente, bajo 42 USC 1983 solo es

necesario considerar una acción en daños y perjuicios

contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”.4

Asimismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009,

supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al

amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el

Estado y los funcionarios en el ejercicio de las

2 Según la doctora Pérez de Otero, la parte demandada argumentó en su escrito de apelación que “[l]a contención del Estado en el presente caso se circunscribe únicamente a la errónea adjudicación del TPI en cuanto a la causa de acción de daños presentada por la parte apelada”. Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, pág. 2. Sin embargo, la parte demandada no incluyó copia de ese escrito en el Apéndice del recurso ante nuestra consideración. 3 Apéndice, pág. 78. 4 Apéndice, págs. 63-64. (Énfasis en el original). CC-2013-765 5

funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En

cuanto a la responsabilidad personal del ex Secretario de

Salud, determinó que las actuaciones de éste estaban

protegidas por la inmunidad cualificada.

Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un

recurso de certiorari ante este Tribunal el cual fue

declarado sin lugar.

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