Pérez De Otero v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero
Recurridos Certiorari
v. 2015 TSPR 15
Estado Libre Asociado de Puerto 192 DPR ____ Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
Peticionarios
Número del Caso: CC-2013-765
Fecha: 13 de febrero de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Janelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eduardo Vera Ramírez
Materia: Ley Federal de Derechos Civiles – Concesión de honorarios al amparo de reclamación bajo la Secc. 1983 sobre otros fundamentos; definición de “parte prevaleciente” para efectos de la Secc. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Certiorari Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero
Recurridos CC-2013-765 v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.
Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar
Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte
demandante) presentó una demanda en la que invocó, entre
otros fundamentos, la Ley federal de Derechos Civiles, 42
USC sec. 1983. Obtuvo como remedio un injunction
preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se
restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los
haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación
de daños y perjuicios se desestimó. Nos corresponde
decidir si procede concederle honorarios de abogado al CC-2013-765 2
amparo de la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos
Civiles, 42 USC sec. 1988. Por las razones expuestas a
continuación, resolvemos que sí.
I
El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero
presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de
Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr. Lorenzo
González Feliciano, en su carácter oficial y personal.
Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos
II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de
2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la
Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando
Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de
Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto
Rico (Ley Núm. 7-2009). Adujo que no podía ser cesanteada
pues el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la
excluía del plan de cesantías.
En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que
se expidiera un injunction preliminar y permanente que
ordenara su reposición y el pago de los haberes dejados
de percibir. También solicitó un millón de dólares
($1,000,000) como indemnización por sufrimientos y
angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no
menor de quinientos mil dólares ($500,000), más
honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988 de la Ley
federal de Derechos Civiles, supra. Fundamentó sus CC-2013-765 3
reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra,
la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles,
supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5141.
Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte
demandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero
de 2011, las partes argumentaron sus respectivas
posiciones en una vista argumentativa.
Al mes siguiente, el foro primario emitió una
sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la
doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el
puesto que ocupaba estaba excluido de la aplicación de la
Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que
existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA sec. 1983. Los demandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes.1
Consecuentemente, el foro primario emitió una orden
de injunction preliminar y permanente mediante la cual
ordenó la reposición de la doctora Pérez de Otero al
puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de
percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar
1 Apéndice, págs. 45-47. CC-2013-765 4
los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de
Otero como resarcimiento por las acciones de la parte
demandada al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil,
supra.
Inconforme, la parte demandada acudió ante el
Tribunal de Apelaciones.2 Ese foro emitió una sentencia en
la cual reconoció la concesión del injunction preliminar
y permanente a favor de la doctora Pérez de Otero, al
igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No
obstante, desestimó los reclamos sobre daños al amparo de
supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.3 Razonó que
“bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños
contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad
oficial. Alternativamente, bajo 42 USC 1983 solo es
necesario considerar una acción en daños y perjuicios
contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”.4
Asimismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009,
supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al
amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el
Estado y los funcionarios en el ejercicio de las
2 Según la doctora Pérez de Otero, la parte demandada argumentó en su escrito de apelación que “[l]a contención del Estado en el presente caso se circunscribe únicamente a la errónea adjudicación del TPI en cuanto a la causa de acción de daños presentada por la parte apelada”. Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, pág. 2. Sin embargo, la parte demandada no incluyó copia de ese escrito en el Apéndice del recurso ante nuestra consideración. 3 Apéndice, pág. 78. 4 Apéndice, págs. 63-64. (Énfasis en el original). CC-2013-765 5
funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En
cuanto a la responsabilidad personal del ex Secretario de
Salud, determinó que las actuaciones de éste estaban
protegidas por la inmunidad cualificada.
Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un
recurso de certiorari ante este Tribunal el cual fue
declarado sin lugar.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero
Recurridos Certiorari
v. 2015 TSPR 15
Estado Libre Asociado de Puerto 192 DPR ____ Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
Peticionarios
Número del Caso: CC-2013-765
Fecha: 13 de febrero de 2015
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcda. Janelle M. Laforet Matos Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Eduardo Vera Ramírez
Materia: Ley Federal de Derechos Civiles – Concesión de honorarios al amparo de reclamación bajo la Secc. 1983 sobre otros fundamentos; definición de “parte prevaleciente” para efectos de la Secc. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Certiorari Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero
Recurridos CC-2013-765 v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2015.
Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar
Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte
demandante) presentó una demanda en la que invocó, entre
otros fundamentos, la Ley federal de Derechos Civiles, 42
USC sec. 1983. Obtuvo como remedio un injunction
preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se
restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los
haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación
de daños y perjuicios se desestimó. Nos corresponde
decidir si procede concederle honorarios de abogado al CC-2013-765 2
amparo de la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos
Civiles, 42 USC sec. 1988. Por las razones expuestas a
continuación, resolvemos que sí.
I
El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero
presentó una demanda sobre daños y perjuicios contra el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de
Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr. Lorenzo
González Feliciano, en su carácter oficial y personal.
Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos
II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de
2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la
Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando
Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de
Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto
Rico (Ley Núm. 7-2009). Adujo que no podía ser cesanteada
pues el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la
excluía del plan de cesantías.
En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que
se expidiera un injunction preliminar y permanente que
ordenara su reposición y el pago de los haberes dejados
de percibir. También solicitó un millón de dólares
($1,000,000) como indemnización por sufrimientos y
angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no
menor de quinientos mil dólares ($500,000), más
honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988 de la Ley
federal de Derechos Civiles, supra. Fundamentó sus CC-2013-765 3
reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra,
la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles,
supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec.
5141.
Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera
Instancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte
demandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero
de 2011, las partes argumentaron sus respectivas
posiciones en una vista argumentativa.
Al mes siguiente, el foro primario emitió una
sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la
doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el
puesto que ocupaba estaba excluido de la aplicación de la
Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que
existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA sec. 1983. Los demandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedimiento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes.1
Consecuentemente, el foro primario emitió una orden
de injunction preliminar y permanente mediante la cual
ordenó la reposición de la doctora Pérez de Otero al
puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de
percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar
1 Apéndice, págs. 45-47. CC-2013-765 4
los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de
Otero como resarcimiento por las acciones de la parte
demandada al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil,
supra.
Inconforme, la parte demandada acudió ante el
Tribunal de Apelaciones.2 Ese foro emitió una sentencia en
la cual reconoció la concesión del injunction preliminar
y permanente a favor de la doctora Pérez de Otero, al
igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No
obstante, desestimó los reclamos sobre daños al amparo de
supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.3 Razonó que
“bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños
contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad
oficial. Alternativamente, bajo 42 USC 1983 solo es
necesario considerar una acción en daños y perjuicios
contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”.4
Asimismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009,
supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al
amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el
Estado y los funcionarios en el ejercicio de las
2 Según la doctora Pérez de Otero, la parte demandada argumentó en su escrito de apelación que “[l]a contención del Estado en el presente caso se circunscribe únicamente a la errónea adjudicación del TPI en cuanto a la causa de acción de daños presentada por la parte apelada”. Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, pág. 2. Sin embargo, la parte demandada no incluyó copia de ese escrito en el Apéndice del recurso ante nuestra consideración. 3 Apéndice, pág. 78. 4 Apéndice, págs. 63-64. (Énfasis en el original). CC-2013-765 5
funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En
cuanto a la responsabilidad personal del ex Secretario de
Salud, determinó que las actuaciones de éste estaban
protegidas por la inmunidad cualificada.
Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un
recurso de certiorari ante este Tribunal el cual fue
declarado sin lugar. La doctora Pérez de Otero presentó
una moción de reconsideración que también fue denegada.
Por ende, la sentencia del Tribunal de Apelaciones advino
final y firme.
Así las cosas, la doctora Pérez de Otero presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en
Cumplimiento de Orden y en que se Informa sobre Único
Asunto Pendiente junto con una Solicitud de Honorarios de
Abogado bajo 42 U.S.C.A. sec. 1988. Sostuvo que, como
obtuvo el injunction solicitado, prevaleció en su causa
de acción al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles, supra, y cualificaba para los
honorarios de abogado que establece la Sec. 1988 de esa
ley, supra. Solicitó $50,400 por dicho concepto.
Por su parte, la parte demandada presentó una Moción
Solicitando se Decrete la Desestimación del Caso de
Conformidad con la Sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Alegó que no procedía conceder los honorarios de abogado
solicitados porque la doctora Pérez de Otero no
prevaleció en su causa de acción al amparo de la Sec.
1983, supra. Señaló que el Tribunal de Apelaciones CC-2013-765 6
desestimó esa causa de acción y que su dictamen advino
El 23 de enero de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una sentencia en la que declaró con
lugar la moción de desestimación y resolvió que era
improcedente otorgar honorarios por temeridad. En
desacuerdo, la señora Pérez de Otero solicitó la
reconsideración de ese dictamen. Aclaró que no solicitó
honorarios por temeridad, sino los honorarios de abogado
que permite la Sec. 1988, supra, para la parte que
prevalece en una causa de acción al amparo de la Sec.
1983, supra. Sostuvo que, aunque el Tribunal de
Apelaciones desestimó sus causas de acción sobre daños y
perjuicios, debía entenderse que prevaleció en su
injunction al ser reinstalada en su puesto y haberse
ordenado el pago de los haberes dejados de percibir.
El 26 de febrero de 2013, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia en Reconsideración en la
que concluyó que
[d]e un examen de la moción de reconsideración y en virtud de la jurisprudencia federal existente, en relación a [sic] los honorarios de abogado para partes prevalecientes en litigios de derechos civiles al amparo de la legislación federal; entendemos que procede que reconsideremos nuestra sentencia emitida, solamente a los efectos de conceder las partidas de honorarios de abogado correspondientes a los procedimientos que se llevaron a cabo en el Tribunal de Primera Instancia. Fue solo en esta etapa de los procesos que la demandante prevaleció frente al Estado en su petición de que se le restituyera al puesto que ocupaba con todos los haberes y CC-2013-765 7
beneficios dejados de percibir. En otras palabras, al prevalecer en su reclamación de injunction preliminar y permanente, y por ende en su reinstalación a su puesto de Director de Servicios Médicos II, con los haberes y deberes que le pertenecían al puesto y los dejados de percibir desde entonces, el Estado está obligado a responder por estos honorarios; no así por aquellos incurridos en los procedimientos que se instaron en el Tribunal de Apelaciones, cuyo efecto final fue la desestimación de todas las causas de acción restantes.5
De esta forma, condenó a los demandados al pago de
$33,750 por concepto de honorarios de abogado al amparo
de la Sec. 1988, supra.
Tribunal de Apelaciones. Sostuvo que el foro de primera
instancia concedió el injunction solicitado luego de
interpretar las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009,
supra, y concluir que el puesto que ocupaba la doctora
Pérez de Otero estaba excluido del plan de cesantías.
Arguyó que el injunction no fue concedido al amparo de la
Ley federal de Derechos Civiles, supra, y que las causas
de acción bajo dicho estatuto fueron desestimadas en su
totalidad por el foro intermedio luego de reconocerle
inmunidad a los demandados. Razonó que la demandante no
era merecedora de los honorarios concedidos porque no
prevaleció en las referidas causas de acción.
El Tribunal de Apelaciones denegó expedir. Sostuvo
que “la citada Sec. 1983 permite la emisión de un
injunction en contra del Estado. En consecuencia, la
5 Apéndice, pág. 126. CC-2013-765 8
interpretación que hizo el tribunal de instancia sobre
los honorarios de abogados bajo la Sec. 1988 no es
arbitraria, prejuiciada o caprichosa”.6
Todavía insatisfecha, la parte demandada acudió ante
nosotros. Este Tribunal expidió el recurso. La parte
demandada presentó su alegato reiterando sus
planteamientos. Por su parte, la doctora Pérez de Otero
presentó un Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari.
Distinguió que el foro apelativo intermedio se
circunscribió a revocar lo concerniente a la causa de
acción de daños presentada por la demandante,
“permaneciendo como dictamen que es ahora final y firme
la parte de la sentencia original dictada por el TPI en
que concede la solicitud de injunction presentada por la
demandante bajo 42 USCA Sec. 1983, dictamen que nunca fue
objeto de apelación”.7 De igual forma, argumentó que
[l]a demandante prevaleció totalmente en su solicitud de injunction, y las porciones de la sentencia original dictada por el Tribunal de Instancia en que se determina que los derechos civiles de la demandante fueron violados y que la demandante ha de ser reinstalada a su puesto con todos los haberes dejados de percibir es final y firme. La concesión del injunction está basada en que la forma en que la demandada interpretó el estatuto correspondiente violó las garantías constitucionales del Debido Procedimiento de Ley e Igual Protección de las Leyes de la demandante, por lo que procedía su reinstalación inmediata.8
6 Apéndice, págs. 7-8. 7 Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, pág. 3. 8 Alegato en Oposición a Recurso de Certiorari, pág. 3. (Énfasis en el original). CC-2013-765 9
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II
A. Reclamaciones al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles
El Tribunal Supremo federal resolvió que los
tribunales estatales pueden ejercer jurisdicción sobre la
materia de una causa de acción federal, a menos que el
Congreso disponga lo contrario o que entre el litigio
federal y su adjudicación en el foro estatal exista una
incompatibilidad incapacitante. Leyva et al. v. Aristud
et al., 132 DPR 489, 499-500 (1993). Véanse, además,
Howlett v. Rose, 496 US 356 (1990); Gulf Offshore Co. v.
Mobil Oil Corp., 453 US 473, 477-478 (1981). En lo
concerniente al caso que hoy atendemos, este Foro tiene
jurisdicción concurrente con las cortes federales para
juzgar los litigios que surgen al amparo de la Ley
federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983. Leyva et
al. v. Aristud et al., supra, págs. 500-501; Acevedo v.
Srio. Servicios Sociales, 112 DPR 256, 259–260 (1982).
Por tratarse de una causa de acción federal, tanto la
jurisprudencia local como la federal vinculan a este
Tribunal. Leyva et al. v. Aristud et al., supra; Declet
Ríos v. Dpto. de Educación, 177 DPR 765, 777 (2009). Este
Tribunal no se ha expresado anteriormente sobre la
procedencia de honorarios de abogado cuando en una
reclamación al amparo de la Ley federal de Derechos CC-2013-765 10
Civiles, supra, una parte obtiene como remedio un
injunction, pero su acción de daños y perjuicios se
desestima tras reconocerle inmunidad a la parte
demandada.
La Ley federal de Derechos Civiles, supra, es una
herramienta para que los ciudadanos hagan valer los
derechos que la Constitución y las leyes de Estados
Unidos les garantizan frente a aquellas personas que
abusan de su poder cuando actúan so color de autoridad
estatal. SLG Semidey Vázquez v. ASIFAL, 177 DPR 657, 691-
92 (2009); Bonilla v. Chardón, 118 DPR 599, 616 (1987).
Véase, además, Graham v. Connor, 490 US 386, 394 (1989).
Mediante esta legislación, el Congreso puso “en vigor las
disposiciones de la Decimocuarta Enmienda en contra de
aquellas personas que portan la insignia de la autoridad
estatal y representan la misma en cualquier capacidad, ya
sea actuando de acuerdo a dicha autoridad o haciendo uso
indebido de la misma”. Leyva et al. v. Aristud et al.,
supra, citando a Monroe v. Pape, 365 US 167, 171–172
(1961). En específico, la Sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles, supra, dispone lo siguiente:
Every person who, under color of any statute, ordinance, regulation, custom, or usage, of any State […] subjects, or causes to be subjected, any citizen of the United States or other person within the jurisdiction thereof to the deprivation of any rights, privileges, or immunities secured by the Constitution and laws, shall be liable to the party injured in an action at law, suit in equity, or other proper proceeding for redress. CC-2013-765 11
B. Honorarios de abogado para la parte prevaleciente
Cuando un demandante prevalecía en una acción al
amparo de este estatuto, los tribunales usaban sus
poderes en equidad para concederle honorarios de abogado.
De Jesús Nazario v. Morris Rodríguez, 554 F.3d 196, 199
(1st Cir. 2009). Esto cambió cuando el Tribunal Supremo
federal rechazó la teoría de “private attorney general”,
la cual permitía conceder honorarios de abogado a
demandantes privados que al prevalecer en su demanda
aportaban a la implantación de políticas públicas
importantes. Alyeska Pipeline Serv. Co. v. Wilderness
Soc'y, 421 US 240 (1975). En cambio, dicho foro resolvió
que, al amparo de la “American Rule”, cada parte debía
costear los honorarios de su abogado, a menos que hubiera
una autoridad estatutaria que dispusiera lo contrario.
Íd.
Como respuesta, el Congreso aprobó el Civil Rights
Attorney's Fees Award Act of 1976, 42 USC sec. 1988 (Sec.
1988), para autorizar la concesión de honorarios de
abogado a la parte prevaleciente en ciertas acciones de
derechos civiles. López Vicil v. ITT Intermedia, Inc.,
143 DPR 574, 578 (1997). El propósito de esta legislación
es incentivar que las personas reclamen sus derechos
civiles y atraer abogados competentes para asegurar la
implantación de estos derechos mediante un acceso
efectivo al foro judicial. Bonilla v. Chardón, supra, CC-2013-765 12
pág. 616; City of Riverside v. Rivera, 477 US 561, 576
(1986); Hensley v. Eckerhart, 461 US 424, 429 (1983). Tal
y como explicó el Senado de los Estados Unidos al
recomendar la aprobación de este estatuto,
[i]n many cases arising under our civil rights laws, the citizen who must sue to enforce the law has little or no money with which to hire a lawyer. If private citizens are to be able to assert their civil rights, and if those who violate the Nation‟s fundamental laws are not to proceed with impunity, then citizens must have the opportunity to recover what it costs them to vindicate these rights in court.
Congress recognized this need when it made specific provision for such fee shifting in Titles II and VII of the Civil Rights Act of 1964:
When a plaintiff brings an action under (Title II) he cannot recover damages. If he obtains an injunction, he does so not for himself alone but also as a „private attorney general‟, vindicating a policy that Congress considered of the highest priority. If successful plaintiffs were routinely forced to bear their own attorneys’ fees, few aggrieved parties would be in a position to advance the public interest by invoking the injunctive powers of the Federal courts. S. Rep. No. 94-1011, p. 2-3 (1976), citando a Newman v. Piggie Park Enterprises, Inc., 390 US 400, 402 (1968). (Énfasis suplido).
Para que la Sec. 1988, supra, logre esta intención
legislativa, los tribunales deben interpretarla
liberalmente. Véase Farrar v. Hobby, 506 US 103, 109
(1992). Este estatuto dispone lo siguiente:
[i]n any action or proceeding to enforce a provision of sections 1981, 1981a, 1982, 1983, 1985, and 1986 of this title, […] the court, in its discretion, may allow the prevailing party, other than the United States, a reasonable attorney's fee as part of the costs[.] Sec. 1988, supra. CC-2013-765 13
De acuerdo al texto de la Sec. 1988, supra, estos
honorarios no son de carácter mandatorio pues el tribunal
tiene discreción para concederlos. Bonilla v. Chardón,
supra, citando a Evans v. Jeff, 475 US 717 (1986). Ahora
bien, esta discreción no es ilimitada pues se ha resuelto
que de ordinario el tribunal debe conceder honorarios de
abogado a la parte prevaleciente a menos que existan
circunstancias especiales que conviertan la concesión en
una injusta. Blanchard v. Bergeron, 489 US 87, 92 (1989);
Hensley v. Eckerhart, supra; Newman v. Piggie Park
Enterprises, Inc., supra. Incluso, la Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito
resolvió que la concesión de honorarios de abogado a
favor de la parte prevaleciente al amparo de la Sec.
1988, supra, es “virtualmente obligatoria”. De Jesús
Nazario v. Morris Rodríguez, supra, págs. 200-201; Poy v.
Boutselis, 352 F.3d 479, 487 (1st Cir. 2003); Gay
Officers Action League v. Puerto Rico, 247 F.3d 288, 293
(1st Cir. 2001); Casa Marie Hogar Geriátrico, Inc. v.
Rivera–Santos, 38 F.3d 615, 618 (1st Cir. 1994).9
En Farrar v. Hobby, supra, el Tribunal Supremo federal
interpretó quién puede ser considerado como “parte
prevaleciente” para efectos de esta Sección. Sostuvo que
“[u]nder our „generous formulation‟ of the term,
9 Véanse, además, Mid-Hudson Legal Services, Inc. v. G & U, Inc., 578 F.2d 34 (2nd Cir. 1978); Henderson v. Ft. Worth Independent School Dist., 574 F.2d 1210 (3rd Cir. 1978); International Soc. for Krishna Consciousness, Inc. v. Andersen, 569 F.2d 1027 (8th Cir. 1978). CC-2013-765 14
plaintiffs may be considered „prevailing parties‟ for
attorney's fees purposes if they succeed on any
significant issue in litigation which achieves some of
the benefit the parties sought in bringing suit”. Íd.,
pág. 109. (Énfasis suplido). Al respecto, detalló que un
demandante prevalece cuando el remedio obtenido altera
materialmente la relación legal entre las partes, al
modificar la conducta del demandado de forma que
beneficie directamente al demandante. Íd., págs. 111-112.
A raíz de esta interpretación, se han concedido
honorarios de abogado a demandantes que prevalecieron
parcialmente10 y a demandantes que no prevalecieron en
reclamos al amparo de la Sec. 1983, supra, pero
prevalecieron en reclamos alternos al amparo de otros
estatutos por la misma situación de hechos.11 Al así
hacerlo, los tribunales han fundamentado su conclusión
citando el Informe de la Cámara de Representantes del
10 Véanse, por ejemplo, Méndez v. County of San Bernardino, 540 F.3d 1109 (9th Cir. 2008); Roberson v. Giuliani, 346 F.3d 75 (2nd Cir. 2003); Johnson v. Lafayette Fire Fighters' Ass'n Local, 857 F. Supp. 1292 (N.D. Ind. 1994) aff'd sub nom. Johnson v. Lafayette Fire Fighters Ass'n Local 472, Int'l Ass'n of Fire Fighters, AFL-CIO-CLC, 51 F.3d 726 (7th Cir. 1995); Ensley Branch, N.A.A.C.P. v. Seibels, 31 F.3d 1548 (11th Cir. 1994); Lynch v. City of Milwaukee, 747 F.2d 423 (7th Cir. 1984); Fields v. City of Tarpon Springs, Fla., 721 F.2d 318 (11th Cir. 1983); Monahan v. State of Neb., 687 F.2d 1164 (8th Cir. 1982); Robert M. v. Benton, 671 F.2d 1104 (8th Cir. 1982); Wallace v. King, 650 F.2d 529 (4th Cir. 1981); Deerfield Med. Ctr. v. City of Deerfield Beach, 661 F.2d 328 (5th Cir. 1981); Doe v. Marshall, 622 F.2d 118 (5th Cir. 1980); Alicea Rosado v. García Santiago, 562 F.2d 114 (1st Cir. 1977). 11 Véanse, Williams v. Thomas, 692 F.2d 1032 (5th Cir. 1982); Gagne v. Maher, 594 F.2d 336 (2d Cir. 1979) aff’d Maher v. Gagne, 448 US 122 (1980); Lund v. Affleck, 587 F.2d 75 (1st Cir. 1978); Seals v. Quarterly Cnty. Court of Madison Cnty., Tenn., 562 F.2d 390 (6th Cir. 1977). Véase, también, Calkins v. Blum, 511 F. Supp. 1073 (N.D.N.Y. 1981) aff’d and remanded by Calkins v. Blum, 675 F. 2d 44 (2nd Cir. 1982). CC-2013-765 15
Congreso estadounidense sobre la Sec. 1988, supra, el
cual expresó claramente que
[t]o the extent a plaintiff joins a claim under one of the statutes enumerated in H.R. 15460 with a claim that does not allow attorney fees, that plaintiff, if it prevails on the non-fee claim, is entitled to a determination on the other claim for the purpose of awarding counsel fees. In some instances, however, the claim with fees may involve a constitutional question which the courts are reluctant to resolve if the non-constitutional claim is dispositive. In such cases, if the claim for which fees may be awarded meets the „substantiality‟ test attorney's fees may be allowed even though the court declines to enter judgment for the plaintiff on that claim, so long as the plaintiff prevails on the non-fee claim arising out of a „common nucleus of operative fact.‟ Se. Legal Def. Grp. v. Adams, 436 F. Supp. 891, 894 (D. Or. 1977) citando a H.R. Rep. No. 94– 1558, n. 7 (1976) (Citas omitidas).Véase, además, Seals v. Quarterly Cnty. Court of Madison Cnty., Tenn., 562 F.2d 390, 393-94 (6th Cir. 1977).
Incluso, se ha resuelto que demandantes que han
obtenido como remedio un injunction preliminar en una
acción al amparo de la Ley federal de Derechos Civiles,
supra, tienen derecho a honorarios de abogado al amparo
de la Sec. 1988, supra.12
C. Honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra, y las doctrinas de inmunidad
De ordinario, la parte responsable legalmente por el
remedio en los méritos es quien debe responder por los
honorarios de abogado. Kentucky v. Graham, 473 US 159,
12 Véase Lefemine v. Wideman, 133 S.Ct. 9 (2012). Véanse, además, Kansas Judicial Watch v. Stout, 653 F.3d 1230 (10th Cir. 2011); People Against Police Violence v. City of Pittsburgh, 520 F.3d 226 (3d Cir. 2008); Deerfield Medical Center v. City of Deerfield Beach, 661 F.2d 328 (5th Cir. 1981); Doe v. Marshall, 622 F.2d 118 (5th Cir. 1980). CC-2013-765 16
164 (1985), citando 10 C. Wright, A. Miller, & M. Kane,
Federal Practice and Procedure Sec. 2666, p. 173 (1983).
La responsabilidad en los méritos y la responsabilidad
por estos honorarios generalmente van de la mano. Íd.;
Farrar v. Hobby, supra.
Con relación a este asunto, es meritorio evaluar el
efecto de ciertas doctrinas de inmunidad sobre la
responsabilidad que pudiera tener una parte demandada en
cuanto a los honorarios de abogado provistos por la Sec.
1988, supra. El Tribunal Supremo federal señaló que el
historial legislativo de la Sec. 1988, supra, indica
palmariamente la intención del Congreso de proveer para
la concesión de honorarios de abogado en casos en los que
el remedio es concedido contra oficiales que gozan de
inmunidad en cuanto a acciones de daños y perjuicios.
Pulliam v. Allen, 466 US 522, 527 (1984). Sobre este
particular, el Informe de la Cámara de Representantes del
Congreso estadounidense sobre la Sec. 1988, supra,
expresó lo siguiente:
while damages are theoretically available under the statutes covered by H.R.15460, it should be observed that, in some cases, immunity doctrines and special defenses, available only to public officials, preclude or severely limit the damage remedy. Consequently awarding counsel fees to prevailing plaintiffs in such litigation is particularly important and necessary if Federal civil and constitutional rights are to be adequately protected. To be sure, in a large number of cases brought under the provisions covered by H.R.15460, only injunctive relief is sought, and prevailing plaintiffs should ordinarily recover their counsel fees. Pulliam v. CC-2013-765 17
Allen, supra, citando a H.R. Rep. No. 94–1558, p. 9 (1976). (Énfasis suplido).
La jurisprudencia sobre este particular confirmó la
intención legislativa. En cuanto a los casos en que la
parte perdidosa es un estado, el Tribunal Supremo federal
resolvió que la inmunidad soberana reconocida a los
estados en la Undécima Enmienda de la Constitución
federal no prohíbe la concesión de honorarios de abogado
contra un estado al amparo de la Sec. 1988, supra, cuando
la parte demandante obtiene un remedio prospectivo contra
un estado o contra un funcionario estatal actuando en su
capacidad oficial. Missouri v. Jenkins by Agyei, 491 US
274, 279 (1989); Hutto v. Finney, 437 US 678, 692
(1978).13 Ello, pues los honorarios de abogado constituyen
un rembolso por los gastos incurridos en un litigio
instado para obtener un remedio; no constituyen una
13 En Hutto v. Finney, 437 US 678 (1978), varios confinados demandaron a funcionarios oficiales del estado de Arkansas porque ciertas condiciones impuestas en la prisión en la cual se encontraban violaban sus derechos constitucionales al constituir un castigo cruel e inusitado. El Tribunal de Distrito determinó que hubo una violación a los derechos constitucionales de los confinados y, luego de varios trámites procesales, concedió, entre otros remedios, una partida de honorarios de abogado a ser pagada por el Departamento de Corrección. La Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Octavo Circuito confirmó la partida de honorarios de abogado y añadió la cantidad de $2,500. El Tribunal Supremo federal confirmó dichas cantidades por entender que no violaban la Undécima Enmienda Federal. Con relación a la partida que añadió la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Octavo Circuito, razonó, entre otras cosas, que la Sec. 1988 de la Ley federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1988 “imposes attorney‟s fees „as part of the costs‟. Costs have traditionally been awarded without regard for States‟ Eleventh Amendment immunity. (...) The Court has never viewed the Eleventh Amendment as barring such awards, even in suits between States and individual litigants.” Hutto v. Finney, supra, pág. 695. En Missouri v. Jenkins by Agyei, 491 US 274 (1989), el Tribunal Supremo federal reafirmó lo determinado en Hutto v. Finney, supra, al expresar que “[a]fter Hutto, therefore, it must be accepted as settled that an award of attorney‟s fees ancillary to prospective relief is not subject to the strictures of the Eleventh Amendment.” Missouri v. Jenkins by Agyei, supra, pág. 279. CC-2013-765 18
compensación retroactiva por el daño que motivó el
litigio. Missouri v. Jenkins by Agyei, supra; Hutto v.
Finney, supra, pág. 695. Después de todo, es norma
firmemente establecida que “la Undécima Enmienda federal
y la doctrina de inmunidad soberana que encarna no priva
a los tribunales de su autoridad para conceder remedios
interdictales contra funcionarios oficiales que violan
leyes estatales. Por el contrario, el Tribunal Supremo
federal ha ejercido en múltiples ocasiones el poder para
ordenarles a funcionarios estatales que se abstengan de
violar la ley estatal”. Pennhurst State Sch. & Hosp. v.
Halderman, 465 US 89, 130 (1984)(Traducción nuestra).14
Asimismo, el Tribunal Supremo federal resolvió que
estos honorarios proceden contra un cuerpo público que
implementa legislación en violación de los derechos
civiles del ciudadano o ciudadana. Supreme Court of
Virginia v. Consumers Union of United States, Inc., 446
US 719 (1980).15
En lo pertinente al caso que nos ocupa, el Tribunal
Supremo federal resolvió recientemente Lefemine v.
Wideman, 133 S.Ct. 9 (2012). En ese caso, el Sr. Steven
Lefemine y miembros de una asociación cristiana se
14 “The Eleventh Amendment and the doctrine of sovereign immunity it embodies have never been interpreted to deprive a court of jurisdiction to grant relief against government officials who are engaged in conduct that is forbidden by their sovereign. On the contrary, this Court has repeatedly and consistently exercised the power to enjoin state officials from violating state law”. Pennhurst State Sch. & Hosp. v. Halderman, 465 US 89, 130 (1984). 15 Véanse, además, Consumers Union of U.S., Inc. v. Virginia State Bar, 688 F.2d 218 (4th Cir. 1982); Fernandes v. Limmer, 663 F.2d 619 (5th Cir. 1981). CC-2013-765 19
manifestaron en contra del aborto usando pancartas que
mostraban fotos de fetos abortados. Íd. La Policía les
ordenó que dejaran de usar las pancartas o serían
multados. Íd. El señor Lefemine objetó el señalamiento,
pero la amenaza de las multas eventualmente ocasionó que
la protesta terminara. Íd. Así las cosas, el señor
Lefemine presentó una demanda al amparo de la Sec. 1983,
supra, en la que solicitó que se impusieran daños
nominales, se dictara una sentencia declaratoria, se
emitiera un injunction permanente y se le concedieran
honorarios de abogado. Íd. El Tribunal de Distrito
determinó que los demandados violaron los derechos
constitucionales de los demandantes, por lo que emitió un
injunction permanente prohibiéndole a la parte demandada
que restringiera el uso de las pancartas por los
manifestantes. Íd. Sin embargo, denegó otorgar daños
nominales tras concluir que los demandados gozaban de
inmunidad cualificada debido a que la ilegalidad de su
conducta no estaba establecida claramente en ese momento.
Íd. De la misma forma, la Corte de Distrito denegó
honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra.
Íd. El Cuarto Circuito de la Corte de Circuito de
Apelaciones confirmó. Íd. Razonó que el remedio concedido
no alteró la relación entre las partes y que no se
concedieron daños. Íd. Inconforme, el señor Lefemine
acudió ante el Tribunal Supremo federal. Íd. CC-2013-765 20
El Tribunal Supremo federal revocó unánimemente a los
foros inferiores mediante una Opinión Per Curiam.
Lefemine v. Wideman, supra. Resolvió que el demandante
era parte prevaleciente con derecho a honorarios de
abogado al amparo de la Sec. 1988, supra, a pesar de que
la Corte de Distrito le concedió como remedio un
injunction pero desestimó su acción de daños tras
reconocerle inmunidad al demandado. Íd. Reiteró que la
concesión de un injunction o de una sentencia
declaratoria usualmente satisface los requisitos pautados
en Farrar v. Hobby, supra, para que el demandante sea
considerado parte prevaleciente para efectos de la Sec.
1988, supra. Concluyó que, aunque la acción de daños se
desestimó, el remedio concedido alteró la relación entre
el señor Lefemine y la parte demandada. Lefemine v.
Wideman, supra.
Por nuestra parte, hemos resuelto que un tribunal de
Puerto Rico en el ejercicio de su jurisdicción
concurrente puede conceder honorarios de abogado al
Civiles, supra. Bonilla v. Chardón, supra, págs. 617-618.
Una vez concedidos, los honorarios de abogado son
revisados por abuso manifiesto de discreción. De Jesús
Nazario v. Morris Rodríguez, supra, pág. 199; Torres–
Rivera v. O'Neill–Cancel, 524 F.3d 331, 335 (1st Cir.
2008); Díaz-Rivera v. Rivera-Rodríguez, 377 F.3d 119, 124
(1st Cir. 2004); Gay Officers Action League v. Puerto CC-2013-765 21
Rico, supra, pág. 247. Por tanto, los tribunales
revisores deben brindarle deferencia al tribunal
juzgador, toda vez que éste está en mejor posición de
diseñar un remedio adecuado gracias al íntimo
conocimiento que tiene de las particularidades del caso.
A la luz de este marco jurídico y teniendo presente
el estándar de revisión antes mencionado, resolvemos.
III
Para determinar si el tribunal juzgador abusó
manifiestamente de su discreción al conceder honorarios
de abogado a la doctora Pérez de Otero, debemos evaluar
si ella es “parte prevaleciente” para efectos de la Sec.
1988, supra.
La doctora Pérez de Otero solicitó en su demanda
varios remedios: (1) la expedición de un injunction
preliminar y permanente que ordenara su reposición, (2)
el pago de los haberes dejados de percibir, (3) una
indemnización por sufrimientos y angustias mentales, (4)
una cuantía de daños punitivos, y (5) honorarios de
abogado al amparo de la Sec. 1988, supra. Fundamentó sus
supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.
El Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia
sumaria parcial en la que concluyó que la parte demandada
violó los derechos constitucionales de la doctora Pérez CC-2013-765 22
de Otero. Como remedio, emitió una orden de injunction
preliminar y permanente mediante la cual ordenó la
reposición de la doctora Pérez de Otero al puesto que
ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir.
Asimismo, el tribunal se negó a desestimar las causas de
acción sobre daños y perjuicios, al amparo de la Sec.
1983, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra, por
entender que la señora Pérez de Otero tenía derecho a un
resarcimiento de daños. Por su parte, el Tribunal de
Apelaciones revocó parcialmente al foro inferior y en su
parte dispositiva se limitó a desestimar expresamente
“los reclamos sobre daños incluidos en la demanda” tras
reconocerle inmunidad a la parte demandada.16 No revocó la
concesión del injunction ordenando la reposición y el
pago de los haberes dejados de percibir a favor de la
doctora Pérez de Otero por la violación a sus derechos
civiles, al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de
Derechos Civiles, supra. Debido a que dicha determinación
advino final y firme, no está ante nuestra consideración
la procedencia del injunction ni si los fundamentos
utilizados por el Tribunal de Primera Instancia para
emitirlo fueron correctos o no. En otras palabras, la
doctrina de la ley del caso nos obliga a tomar como
cierto que en este caso estamos ante una violación de
derechos civiles al amparo de la Sec. 1983 de la Ley
16 Apéndice, pág. 78. CC-2013-765 23
federal de Derechos Civiles, supra. Véase, por ejemplo,
Félix v. Las Haciendas, 165 DPR 832 (2005).17
Siendo así, la doctora Pérez de Otero obtuvo dos de
los remedios solicitados: el injunction ordenando su
reposición y el pago de los haberes dejados de percibir.
No obtuvo la indemnización por sufrimientos y angustias
mentales, ni una cuantía por daños punitivos, en vista de
la inmunidad que cobijaba a la parte demandada.
Ya vimos que la Sec. 1988, supra, se debe interpretar
liberalmente. Véase Farrar v. Hobby, supra. Para
considerar a un demandante como “parte prevaleciente”,
éste debe prevalecer en un asunto significativo de forma
que logre parte del beneficio que pretendía obtener
mediante el litigio. Íd., pág. 109. Es decir, el remedio
obtenido debe alterar materialmente la relación legal
entre las partes a beneficio del demandante. Íd., págs.
111-112.
La doctora Pérez de Otero prevaleció inequívocamente
en un asunto significativo y medular de su reclamo pues
logró obtener un injunction preliminar y permanente
mediante el cual fue restituida a su puesto. Además, se
le concedieron los haberes dejados de percibir mientras 17 Contrario a lo que expone la Opinión disidente, la Opinión del Tribunal no resuelve que cualquier reclamación por violaciones a normas de personal conlleva la concesión de honorarios de abogado con la mera mención, por parte del demandante, de que tiene algún reclamo al amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1983. Tiene que haber una determinación judicial de que se le violaron los derechos civiles a una parte a tenor con dicho estatuto federal, según ocurrió en este caso. CC-2013-765 24
estuvo cesanteada. Sin lugar a dudas, la concesión
favorable de estos remedios alteró materialmente la
relación legal entre ella y la parte demandada. Por ende,
procede reconocer que la doctora Pérez de Otero es una
“parte prevaleciente” para efectos de la Sec. 1988,
supra, ya que prevaleció parcial, pero
significativamente, en su reclamo.
En cuanto a la interpretación de la parte demandada
de que la doctora Pérez de Otero no prevaleció al amparo
de la Sec. 1983, supra, porque el Tribunal de Primera
Instancia concedió el injunction tras una interpretación
de la Ley Núm. 7-2009, supra, y, posteriormente, el
Tribunal de Apelaciones desestimó su causa de acción al
amparo de dicha Sección, debemos subrayar tres cosas.
Primero, el Tribunal de Primera Instancia concedió el
injunction luego de interpretar integralmente los
estatutos invocados. Segundo, la Ley Núm. 7-2009, supra,
no faculta al foro judicial a proveer este tipo de
remedio interdictal. Tercero, según expresado
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones se
circunscribió a revocar los reclamos sobre daños al
amparo de la Sec. 1983 de la Ley federal de Derechos
Civiles, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra,
sin alterar el injunction concedido ni la determinación
del foro primario de que la parte demandada violó los
derechos constitucionales de la parte demandante a la
igual protección de las leyes y el debido proceso de ley. CC-2013-765 25
De todas formas, aún si para propósito de discusión
acogiéramos el argumento de la parte demandada, el
Tribunal Supremo federal, así como numerosos tribunales
federales inferiores y tribunales estatales, han
concedido honorarios de abogado al amparo de la Sec.
1988, supra, a demandantes que prevalecieron parcialmente
en sus reclamos18 y a demandantes que no prevalecieron en
estatutos por la misma situación de hechos.19 De hecho, no
podemos ignorar la jurisprudencia federal que reconoce
honorarios de abogado a demandantes que obtienen como
remedio un injunction preliminar en este tipo de acción.20
Concluimos, pues, que la doctora Pérez de Otero es “parte
prevaleciente” para efectos de la Sec. 1988, supra.
Resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó
de su discreción al concederle honorarios de abogado al
amparo de dicha Sección.
Al resolver de esta manera, vindicamos la intención
del Congreso al aprobar la Sec. 1988, supra: proveer para
el remedio se concede contra demandados que gozan de
Pulliam v. Allen, supra; Newman v. Piggie Park
Enterprises, Inc., supra. Véanse, además, Informe del
18 Véase nota al calce 10. 19 Véase nota al calce 11. 20 Véase nota al calce 12. CC-2013-765 26
Senado Núm. 94-1011, 94th Cong., 2d Sess. 1976, U.S. Code
Cong. & Admin. News 5910; H.R.Rep. No. 94–1558, p. 9
(1976). Efectivamente, los nueve jueces del Tribunal
Supremo federal suscribieron hace apenas dos años una
opinión Per Curiam en la que se determinó que un
demandante era parte prevaleciente con derecho a
honorarios de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra, a
pesar de que la Corte de Distrito le concedió como
remedio un injunction pero desestimó su acción de daños
tras reconocerle inmunidad cualificada al demandado.
Lefemine v. Wideman, supra.
En virtud del derecho aplicable reseñado, es
imposible acoger la teoría de la parte demandada de que
no procede imponerle responsabilidad sobre los honorarios
de abogado al amparo de la Sec. 1988, supra, en vista de
la inmunidad que le cobija y que el Tribunal de
Apelaciones le reconoció. Concluir lo contrario
significaría que un demandante que prevalece, como la
doctora Pérez de Otero, tendría que pagar $33,750 en
honorarios de abogado por vindicar los derechos
constitucionales y civiles que el Estado, o sus
funcionarios, le violó. Implicaría ignorar que “[l]os
honorarios de abogado bajo esta sección constituyen un
remedio necesario para que la Ley de Derechos Civiles no
se convierta en una declaración en el vacío sin utilidad
práctica, para que el ciudadano promedio pueda hacer
valer sus derechos”. Bonilla v. Chardón, supra, pág. 616. CC-2013-765 27
IV
Por todo lo anterior, se confirma al Tribunal de
Apelaciones por entender que procede la concesión de
honorarios de abogado a la doctora Pérez de Otero al
amparo de la Sec. 1988, supra.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Certiorari Gananciales compuesta por ésta y su cónyuge José A. Otero
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se expide el auto y se confirma al Tribunal de Apelaciones por entender que procede la concesión de honorarios de abogado a la doctora Pérez de Otero al amparo de la Sec. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC sec. 1988.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco disintió con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Naydamar Pérez de Otero por sí y en representación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesto ésta y Certiorari su cónyuge José A. Otero
Recurridos
v. CC-2013-0765
Estado Libre Asociado de Puerto Rico; Departamento de Salud; Hon. Secretario de Salud Dr. Lorenzo González Feliciano, en su carácter personal y oficial como Secretario del Departamento de Salud
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.
Disiento respetuosamente del resultado anunciado por
una Mayoría del Tribunal en el caso de epígrafe. En la
Opinión que antecede ciertamente se discute correctamente
el derecho aplicable a la controversia de autos. Sin
embargo, considero que el Tribunal se equivocó en su
aplicación del Derecho a los hechos particulares que
tenemos ante nuestra consideración.
El asunto determinante en este caso es si en algún
punto del litigio el foro primario emitió un injunction
al amparo de la Seción 1983 de la Ley Federal de Derechos CC-2013-0765 2
Civiles, infra. Como veremos, los autos demuestran que la
demandante de autos nunca obtuvo un remedio interdictal
al amparo de esa legislación, sino que su único triunfo
en el litigio fue la obtención de un injunction para
ordenar su reinstalación a un puesto de carrera del cual
fue despedida en violación del Artículo 37.02 de la Ley
Núm. 7, infra. Ante esa realidad procesal, la parte
recurrida de autos no tiene derecho a recobrar honorarios
de abogado al amparo de la Sección 1988 de la Ley Federal
de Derechos Civiles, infra.
Como muy bien argumentó la Procuradora General en su
Alegato, el resultado que hoy anuncia una Mayoría del
Tribunal representa un “fracaso a la justicia, [ya que]
el Estado vendr[á] llamado a desembolsar fondos públicos
para sufragar unos honorarios de abogado que no proceden
como cuestión de derecho, lo que en momentos de agravada
estrechez económica, como la que enfrentamos, resulta[n]
imprescindible[s] para el erario y el interés público.”21
Por todo lo anterior, me veo obligada a disentir del
resultado anunciado hoy por una Mayoría del Tribunal.22
Como se discute en la Opinión que antecede, no hay
duda que para ser considerado un prevailing party bajo la
Sección 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42
21 Alegato de Procuradora General, pág. 16. 22 Los hechos del caso de autos se encuentran adecuadamente resumidos en la Opinión del Tribunal, por lo que resulta innecesario repetirlos en esta Opinión disidente. CC-2013-0765 3
U.S.C. sec. 1988 (en adelante Sección 1988) un demandante
no necesariamente tiene que resultar airoso en la
totalidad de su reclamación de violación de derechos
civiles bajo ese estatuto (en adelante Sección 1983).
Diversos tribunales han concedido honorarios bajo la
Sección 1988 a demandantes que prevalecieron parcialmente
en sus reclamos de violación de derechos civiles (Méndez
v. County of San Bernardino, 540 F.3d 1109 (9no Cir.
2008)), a demandantes que recibieron remedios
interdictales al amparo de la Sección 1983 (Lefemine v.
Wideman, 133 S. Ct. 9 (2012)), y a demandantes que
triunfaron al amparo de un reclamo estatal relacionado y
subsidiario al reclamo federal (Williams v. Thomas, 692
F.2d 1032 (5to Cir. 1982).23
Sin embargo, y a diferencia de lo que se discute en
la Opinión mayoritaria, otros tribunales federales han
sido enfáticos en que cuando un demandante pierde en su
reclamación al amparo de la Sección 1983, pero triunfa en
una reclamación estatal suplementaria, este no puede
reclamar honorarios de abogados bajo la Sección 1988.
Véase, Robles v. Prince George’s County, 302 F.3d 262
(4to Cir. 2002). En específico el Cuarto Circuito ha
23 El lenguaje específico del Tribunal de Apelaciones para el 5to Circuito fue el siguiente: “[T]he Supreme Court [has] intimated that a party prevailing on a substantial claim that is pendent to a civil rights claim is entitled to a recovery of attorney's fees when the civil rights claim and the pendent claim arise out of a common nucleus of operative facts. Williams v. Thomas, 692 F.2d 1032, 1036 (5th Cir. 1982) (Énfasis suplido). CC-2013-0765 4
expresado que “plaintiffs who do not prevail on their
federal claims but achieve success on supplemental state
law claims are not prevailing parties under § 1988, and
are therefore not entitled to an award under that
statute.” Robles, pág. 272 (Énfasis suplido).
El más alto foro federal ha expresado que en este
tipo de reclamaciones, “liability on the merits and
responsibility for fees go hand in hand; where a
defendant has not been prevailed against, either because
of legal inmunity or on the merits, § 1988 does not
authorize a fee award against the defendant.” Kentucky v.
Graham, 473 U.S. 159 165 (1984) (Énfasis suplido). Por lo
tanto, lo determinante en estos casos no es que los
demandantes obtengan cualquier tipo de remedio a su
favor, sino que el remedio concedido -ya sea interdictal
o en los méritos- se provea al amparo de la Sección 1983.
Como veremos a continuación, eso no fue lo que ocurrió en
el caso de autos.
Una Mayoría del Tribunal concluye que los recurridos
de autos tienen derecho a honorarios de abogados bajo la
Sección 1988 ya que obtuvieron un remedio favorable a
través de un injunction preliminar y permanente y que el
Tribunal lo concedió para vindicar los derechos civiles
de la demandante. Como he intimidado, discrepo
respetuosamente de esa conclusión. CC-2013-0765 5
De un análisis de los autos considero que es forzoso
concluir que en este caso no están presentes ningunas de
las circunstancias que han reconocido los tribunales
federales para proveer honorarios de abogado bajo la
Sección 1988. A nivel del foro primario, la recurrida
prevaleció ya que se le concedió un injunction preliminar
y permanente una vez el Tribunal de Primera Instancia
concluyó que su despido fue contrario a la Sección 37.02
de la Ley Núm. 7-2009.
Este tipo de remedio es precisamente el que este
Tribunal ha avalado en casos de despidos en el empleo
público. Ello bajo el principio de mérito que cobija a
los empleados públicos de carrera. Véase, Vázquez Cintrón
v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 22 (2007) (“en los casos
de destitución de un empleado público de carrera, si la
decisión resultante [...] es favorable al empleado, hemos
resuelto que lo que procede es “ordenar su restitución y
el pago total, o parcial, de los salarios dejados de
percibir por éste desde la fecha de efectividad de la
destitución, más los beneficios marginales a que hubiese
tenido derecho” (citando a Martínez v. Ofic. del
Gobernador, 152 DPR 586, 596 (2000). Véase, además,
Hernández v. Mun. de Aguadilla, 154 DPR 199 (2001).
Específicamente, al conceder una Orden de Injunction
Preliminar y Permanente en el caso de autos, el Tribunal
de Primera Instancia emitió la siguiente expresión:
…[R]esolvemos que procede la solicitud de injunction presentada en este caso para que se CC-2013-0765 6
ordene la restitución inmediata de la demandante al puesto que ocupaba, con todos los haberes y beneficios dejados de percibir. Debido a que no existe aquí controversia real sobre los hechos medulares que fueron estipulados, estamos en posición de emitir una orden de injunction preliminar y permanente, y así lo hacemos, ordenando la reinstalación inmediata de la demandante al puesto de Director de Servicios Médicos II, efectivo el 28 de mayo de 2010, con los haberes y deberes que le pertenecen al puesto y los dejados de percibir desde 24 entonces.
Como se discute en la Opinión que antecede, el foro
primario retuvo jurisdicción del pleito para determinar
los daños, si alguno, a los cuales la recurrida tendría
derecho. No obstante, una vez el Estado recurrió al foro
apelativo intermedio para revisar ese dictamen, el foro a
quo desestimó la totalidad de la reclamación de la
recurrida bajo la Sección 1983. Es decir, la Ley del Caso
en la controversia de autos es que la recurrida perdió
totalmente su reclamación federal bajo la Sección 1983.
Ante este escenario, considero que la recurrida no
es un prevailing party bajo la Sección 1988 por lo cual
no tiene derecho a recobrar honorarios de abogado. Nótese
que no estamos ante ninguna de las circunstancias
discutidas en la jurisprudencia recogida en la Opinión
del Tribunal. A saber, a la recurrida se le desestimó su
causa de acción bajo la Sección 1983, por lo que no hay
espacio para discutir si prevaleció total o parcialmente.
Tampoco prevaleció bajo un estatuto estatal subsidiario a
la reclamación de violación de derechos civiles ya que lo
24 Ap. de Petición de Certiorari, pág. 13. CC-2013-0765 7
único que obtuvo a su favor fue un injunction por
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 7-2009. Por
lo tanto, la recurrida solo obtuvo a su favor remedios
por fundamentos puramente estatales por lo que, como muy
bien argumentaron tanto el Gobierno de Puerto Rico como
la Procuradora General, no procede la concesión de
honorarios de abogado bajo la Sección 1988 a favor de la
recurrida.
Para llegar a una conclusión contraria, la Mayoría
del Tribunal erró ya que consideró que el remedio
interdictal que obtuvo la recurrida se dio bajo el palio
de la Sección 1983. La Mayoría del Tribunal intenta
fundamentar esta conclusión por las siguientes razones:
Primero, el Tribunal de Primera Instancia concedió el injunction luego de interpretar integralmente los estatutos invocados. Segundo, la Ley Núm. 7-2009, supra, no faculta al foro judicial a proveer este tipo de remedio interdictal. Tercero, según expresado anteriormente, el Tribunal de Apelaciones se circunscribió a revocar los reclamos de daños al amparo de la Sec. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y del Art. 1802 del Código Civil, supra, sin alterar el injunction concedido ni la determinación del foro primario de que la parte demandada violó los derechos constitucionales de la demandante a la igual protección de las leyes y el debido proceso de ley.25
Todas estas razones son problemáticas.
En cuanto a la primera y tercera de estas, es cierto
que en la Sentencia Parcial emitida por el foro primario
se hizo referencia a que además de que el despido de la
recurrida fue contrario al texto claro de la Ley Núm. 7-
25 Op. del Tribunal, pág. 22. CC-2013-0765 8
2009, pudo existir una violación de derechos civiles en
este caso. Sin embargo, al momento de emitir el remedio
interdictal el foro primario no hizo referencia alguna a
la Sección 1983. Como vimos, una vez el Estado acudió al
Tribunal de Apelaciones, el foro a quo procedió a revocar
parcialmente al foro primario y desestimó en su totalidad
la reclamación de violación de derechos civiles de la
recurrida al amparo de la Sección 1983. La Mayoría se
aferra a que “el Tribunal de Apelaciones circunscribió su
sentencia revocatoria a la acción de daños y perjuicios,
derechos constitucionales de la demandante a la igual
protección de las leyes y el debido proceso de ley.”
El problema con esa aseveración es que en derecho
procesal apelativo “[r]eiteradamente hemos explicado que
la revisión de una sentencia se da contra su resultado,
no contra sus fundamentos.” Pérez Vda. de Muñiz v. Criado
Amunategui, 151 D.P.R. 355 2000). Véase además, Vélez
Rodríguez v. Amaro Cora, 138 D.P.R. 182, 198 (1995)
(“poco importa que el fundamento que adujera el tribunal
en apoyo de su actuación sea o no correcto. Debe
recordarse que la revisión se da contra la sentencia.”)
Por ende, el foro apelativo intermedio no tenía por qué
alterar el resultado de la concesión de un injunction ya
que, a nivel apelativo, los fundamentos para su emisión CC-2013-0765 9
son irrelevantes.26 Con su razonamiento, la Mayoría del
Tribunal parece intimar que el Tribunal de Apelaciones
debió revocar también el injunction que emitió el foro
primario, y emitir otro por fundamentos distintos. A
nivel apelativo esto es innecesario porque, como vimos,
la revisión se da contra el resultado y no los
fundamentos. Ya que en el caso de autos no hay duda que
procedía la emisión de un injunction para ordenar la
restitución de la recurrida a su puesto, el Tribunal de
Apelaciones no tenía por qué alterar el resultado al que
llegó el foro primario al conceder el remedio
interdictal.
Finalmente, la segunda razón que provee la Mayoría –
que la Ley Núm. 7, supra, no faculta a los tribunales
para proveer remedios interdictales- es totalmente
equivocada. En nuestro ordenamiento, el injunction es un
remedio en equidad que tiene todo tribunal para hacer
efectivo el derecho sustantivo que se exige en una
Demanda. Véase, Abella v. Fernández, 17 D.P.R. 1063
(1911). En ese sentido, este remedio extraordinario se
26 De hecho, cabe señalar que el Tribunal de Apelaciones parece haber concluido que, en efecto, el injunction que emitió el foro primario no se dio al amparo de la Sección 1983, sino por violaciones a articulados específicos de la Ley Núm. 7. En ese sentido, en su recuento de los hechos el foro apelativo intermedio expresó lo siguiente:
En cuanto al derecho, indicó que el inciso (f) del Art. 37.02 de la Ley 7, según enmendado, excluía del plan de cesantías a “profesionales de la salud (médicos, paramédicos, enfermeras, farmacéuticos y técnicos de laboratorio)”. Por lo anterior, el TPI emitió una orden de injunction preliminar y permanente mediante la cual ordenó la reposición de la Dra. Pérez al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir. Ap. del Petición de Certiorari, pág. 25. (Énfasis suplido). CC-2013-0765 10
encuentra regulado en la Regla 57 de Procedimiento Civil,
32 L.P.R.A. Ap. V, y procede en cualquier acción civil en
Puerto Rico, excepto en aquellos pleitos en que
específicamente esté prohibida su expedición. Véase, D.
Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da. Ed, Prof. Ed.
Jur. Cont. UIAPR, 1996, pág. 13. Por ende, el que la Ley
Núm. 7, supra, no provea para la concesión de remedios
interdictales no puede utilizarse como fundamento para
concluir que en este caso el injunction que emitió el
foro primario se dio al amparo de la Sección 1983, ya que
en nuestro ordenamiento ese remedio está disponible para
cualquier tipo de reclamación civil.
Por todo lo anterior, considero que la recurrida de
autos solo obtuvo a su favor un remedio interdictal al
amparo del ordenamiento estatal de Puerto Rico y perdió
totalmente su reclamación de derechos civiles al amparo
de la Sección 1983. Ante esa realidad procesal, la
recurrida no puede considerarse un prevailing party bajo
la Sección 1988, por lo que no tiene derecho a recibir
honorarios de abogado.27
27 La Mayoría le da particular énfasis a un caso del Tribunal Supremo federal Lefemine v. Wideman, 133 S.Ct. 9 (2012), para sostener su conclusión de que aun cuando un demandante solo obtiene un injunction a su favor, procede la concesión de honorarios de abogados bajo la sección 1988. Este caso, sin embargo, es distinguible. Trata de un grupo de personas que protestaban con unas pancartas en una intersección de tránsito. La policía les dijo que si continuaban con la protesta los iba a acusar por alteración a la paz. Los manifestantes solicitaron al tribunal, bajo la Sec. 1983, un injunction para que la policía les respetara su derecho constitucional a la libertad de expresión y los dejara manifestarse, más los daños por violación a la libertad de expresión. El tribunal de distrito le concedió el injunction, pero no los daños. El Tribunal Supremo federal resolvió que los manifestantes eran una prevailing party bajo la Sec. 1988. Pero nótese que contrario al caso de autos, CC-2013-0765 11
Finalmente, debo expresar que además de la
aplicación incorrecta del Derecho en el caso de autos, me
preocupan las repercusiones que pudiera tener en nuestro
ordenamiento la norma que pauta hoy una Mayoría del
Tribunal. Nótese que según el razonamiento del Tribunal,
cualquier reclamación por violaciones a normas de
personal de agencias del Gobierno de Puerto Rico podría
estar sujeta al pago de honorarios de abogado si el
demandante decide unir a esta una reclamación por
violación de derechos civiles al amparo de la Sección
1983, por más frívola que sea esta última. Si el
demandante tiene razón en su reclamación de violación a
las normas de personal y obtiene un remedio interdictal,
procedería la concesión de honorarios de abogado bajo la
Sección 1988 ya que, según la Mayoría del Tribunal,
obtuvo “algo” a su favor. Ello aun si, como ocurrió en el
caso de autos, se le desestimara su reclamación bajo la
Sección 1983.28
a los que acudieron al tribunal se les otorgó claramente un injunction bajo el fundamento constitucional. Aunque el tribunal rechazó la solicitud de daños, resolvió que existía una violación de derechos civiles y esa fue la razón específica por la que se le concedió el injunction. De hecho, a diferencia del caso de autos, en ese pleito no existía ninguna otra reclamación que no fuera de violación de derechos constitucionales 28 En ese sentido, la Opinión Mayoritaria parece establecer además un nefasto precedente en materia de Derecho Procesal Apelativo. Ahora parecería que el Tribunal de Apelaciones no solo debe revocar el resultado de las sentencias o resoluciones que revisa, sino que también debe revocar sus fundamentos. Nótese que la Mayoría expresa sin ambages que en este caso hubo una violación de derechos civiles. Véase, Op. Mayoritaria, pág. 20. Cabe preguntarse en qué lugar de los autos de este caso existe una Sentencia Final y Firme en donde se llegue esa conclusión. Ciertamente, no puede ser en la Sentencia CC-2013-0765 12
Este proceder tendría un efecto devastador en el
erario ya que el Estado se vería obligado a desembolsar
una cantidad dinero considerable en calidad de honorarios
de abogado, aun cuando no existan determinaciones de
violación de derechos civiles. En tiempos de estrechez
económica como la que vivimos, lamento que este Tribunal
emita una Opinión que puede dar paso a desembolsos de
fondos públicos sin que las partes tengan derecho a ello.
Por todo lo anterior, disiento.
Mildred G. Pabón Charneco Jueza Asociada
Parcial que emitió el foro primario, ya que esta se revocó totalmente excepto en su resultado de concesión un remedio interdictal. Tampoco puede ser en la Sentencia del Tribunal de Apelaciones ya esta se limitó a desestimar totalmente la reclamación de derechos civiles de la recurrida de autos y confirmar el resultado de la concesión de un injunction. En fin, desconozco que fuente utilizó la Mayoría del Tribunal para concluir sin más que en este caso hubo una violación de derechos civiles, a pesar de que la recurrida de autos perdió totalmente su reclamación a esos efectos.
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