Pérez de Otero v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico

192 P.R. Dec. 298
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 13, 2015·No. Número: CC-2013-765·Published·Cited by 2 cases

Opinions

La Jueza Asociada Oronoz Rodríguez

emitió la opinión del Tribunal.

Tras ser cesanteada de su empleo, la Dra. Naydamar Pérez de Otero (doctora Pérez de Otero o parte deman-dante) presentó una demanda en la que invocó, entre otros fundamentos, la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC see. 1983. Obtuvo como remedio un injunction preliminar y permanente mediante el cual se ordenó que se restituyera al puesto que ocupaba y se le pagaran los haberes dejados de percibir. En apelación, su reclamación por daños y per-[301] juicios se desestimó. Nos corresponde decidir si procede concederle honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, 42 USC see. 1988. Por las razones expuestas a continuación, resolve-mos que sí.

I

El 9 de julio de 2010, la doctora Pérez de Otero presentó una demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Salud y el otrora Secretario de Salud, Dr. Lorenzo González Feli-ciano, en su carácter oficial y personal. Alegó que trabajaba como Directora de Servicios Médicos II en el Departamento de Salud y que el 22 de abril de 2010 se le notificó que sería cesanteada al amparo de la Ley Núm. 7-2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Es-tableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm. 7-2009). 3 LPRA see. 8791 et seq. Adujo que no podía ser cesanteada, pues el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009 (3 LPRA see. 8797) la excluía del plan de cesantías.

En la demanda, la doctora Pérez de Otero solicitó que se expidiera un injunction preliminar y permanente que or-denara su reposición y el pago de los haberes dejados de percibir. También solicitó un millón de dólares como in-demnización por sufrimientos y angustias mentales, una cuantía de daños punitivos no menor de quinientos mil dó-lares, más honorarios de abogado al amparo de la See. 1988 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra. Funda-mentó sus reclamos en el Art. 37.02 de la Ley Núm. 7-2009, supra, la See. 1983 de la Ley Federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA see. 5141.

Los demandados solicitaron al Tribunal de Primera Ins-tancia que desestimara el caso de epígrafe y la parte de-[302] mandante se opuso a la desestimación. El 10 de febrero de 2011, las partes presentaron sus respectivas posiciones en una vista argumentativa.

Al mes siguiente, el foro primario emitió una sentencia sumaria parcial en la que resolvió que la doctora Pérez de Otero no podía ser cesanteada porque el puesto que ocu-paba estaba excluido de la aplicación de la Ley Núm. 7-2009, supra. Concluyó que

[...] existe aquí una violación a los derechos civiles de la demandante, compensable bajo 42 USCA see. 1983. Los de-mandados, actuando so color de autoridad, se apartaron del mandato directo de la Ley 7 y sus exclusiones afectando los derechos constitucionales de la parte demandante según dimanan de las constituciones de Estados Unidos y Puerto Rico, en particular las garantías constitucionales de debido procedi-miento de ley en su vertiente sustantiva e igual protección de las leyes!1)

Consecuentemente, el foro primario emitió una orden de injunction preliminar y permanente que dispuso la reposi-ción de la doctora Pérez de Otero al puesto que ocupaba y el pago de los haberes dejados de percibir. Por otra parte, indicó que restaba dilucidar los daños a los cuales tenía derecho la doctora Pérez de Otero como resarcimiento por las acciones de la parte demandada al amparo de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra.

Inconforme, la parte demandada acudió ante el Tribunal de Apelaciones(2) Ese foro emitió una sentencia en la cual reconoció la concesión del injunction preliminar y per-manente a favor de la doctora Pérez de Otero, al igual que el pago de los haberes dejados de percibir. No obstante, [303] desestimó los reclamos sobre daños al amparo de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y el Art. 1802 del Código Civil, supra(3) Razonó que “bajo 42 U.S.C. 1983 no procedía el reclamo de daños contra el E.L.A. y el Secretario de Salud en su capacidad oficial. Alternativa-mente, bajo 42 USC 1983 solo es necesario considerar una acción en daños y perjuicios contra el Secretario de Salud en su capacidad personal”. (Enfasis en el original).(4) Asi-mismo, destacó que el Art. 70 de la Ley Núm. 7-2009, supra, excluyó las acciones sobre daños y perjuicios al am-paro del Art. 1802 del Código Civil, supra, contra el Estado y los funcionarios en el ejercicio de las funciones ordenadas por la Ley Núm. 7-2009, supra. En cuanto a la responsabi-lidad personal del ex Secretario de Salud, determinó que las actuaciones de este estaban protegidas por la inmuni-dad cualificada.

Insatisfecha, la doctora Pérez de Otero presentó un re-curso de certiorari ante este Tribunal el cual fue declarado “sin lugar”. La doctora Pérez de Otero presentó una mo-ción de reconsideración que también fue denegada. Por ende, la sentencia del Tribunal de Apelaciones advino final y firme.

Así las cosas, la doctora Pérez de Otero presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en cumpli-miento de orden y en que se informa sobre único asunto pendiente junto con una solicitud de honorarios de abogado bajo 42 USCA see. 1988. Sostuvo que, como obtuvo el injunction solicitado, prevaleció en su causa de acción al am-paro de la See. 1983 de la Ley federal de Derechos Civiles, supra, y cualificaba para los honorarios de abogado que establece la See. 1988 de esa ley, supra. Solicitó $50,400 por ese concepto.

Por su parte, la parte demandada presentó una Moción solicitando se decrete la desestimación del caso de confor-[304] midad con la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Alegó que no procedía conceder los honorarios de abogado solici-tados porque la doctora Pérez de Otero no prevaleció en su causa de acción al amparo de la See. 1983, supra. Señaló que el Tribunal de Apelaciones desestimó esa causa de ac-ción y que su dictamen advino final y firme.

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Pérez de Otero v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 192 P.R. Dec. 298 (prsupreme 2015).

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