Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari RICO procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, Sala V. KLCE202500260 Superior de Ponce MARK ELECTRICAL CONTRACTORS INC.; MARK Civil Núm.: ANTHONY FERNÁNDEZ DEL VALLE T/C/C, MARK ANTONIO JCD20050852 FERNÁNDEZ DEL VALLE, por sí y por representación de la Sociedad Legal de Gananciales Sobre: constituidas con su esposa JANICE TORRES MALDONADO, Cobro de Dinero en representación de la Sociedad y Ejecución de de Gananciales constituida con su Hipoteca por la esposo Mark Anthony Fernández Vía Ordinaria del Valle, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ PAGÁN y su esposa MARTA DEL VALLE PAGÁN, ambos por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por ellos constituidas.
RECURRIDO
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025
Comparece Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o el Peticionario) y
solicita la revocación de la Resolución emitida el 19 de diciembre de 2024
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI o foro primario),
notificada el 26 de diciembre del mismo año. Mediante la referida
Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar la Solicitud de Ejecución
de Sentencia presentada por BPPR el 1 de agosto de 2024, con el fin de
ejecutar la Sentencia Sumaria emitida a su favor el 19 de diciembre de 2006,
en el caso núm. JCD20050852 sobre cobro de dinero y ejecución de
hipoteca y concluyó que la acción de ejecución de sentencia presentada por
BPPR estaba prescrita.
Número Identificador RES2025________ KLCE202500260 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos la Resolución recurrida.
I.
La controversia ante nuestra consideración se suscitó en la etapa de
ejecución de sentencia. Procedemos a exponer el trasfondo procesal
pertinente.
El caso de epígrafe inició el 1 de julio de 2005, cuando BPPR presentó
una Demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de Mark
Electrical Contractor Inc. (Mark Electrical), Mark Anthony Fernández del
Valle t/c/c, Mark Antonio Fernández del Valle, (señor Fernández del Valle),
por sí y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por
este y su esposa Janice Torres Maldonado (señora Torres Maldonado), el
Sr. Miguel Ángel Fernández Pagán y su esposa, Marta del Valle Pagán,
ambos por si y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales por
ellos constuída (en conjunto, los Recurridos)
El 19 de diciembre de 2006, el TPI dictó Sentencia Sumaria a favor
de BPPR, en la que condenó a los Recurridos a pagar la suma de
$250,419.02 del balance principal de $75,066.61, por los intereses
devengados hasta la fecha de la sentencia, además de los que se
devenguen hasta el pago total y completo de la deuda, más la suma de
$25,200.00 por concepto de costas y honorarios de abogado. 1 El 22 de
diciembre de 2006, el foro primario archivó en autos copia de la notificación
de la Sentencia Sumaria.2
El 21 de octubre de 2020, BPPR presentó ante el foro primario
Moción en Solicitud de Orden Para Tasar Propiedad en la que informó
que a pesar de haber contratado un tasador no había sido posible lograr
acceso a la propiedad objeto del gravamen inmobiliario, sita en la Carr.332
KM 3.8, Barrio Arenas, Guánica, inscrita al Folio 170 del Tomo 52 de
Guánica e identificada como Finca 1543.3
1 Véase páginas 302-311 del Apéndice de la Petición de Certiorari 2 Véase páginas 185-186 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 3 Véase Anejo 14, páginas 197- 198 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 3
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2022, BPPR presentó Moción
en Solicitud de Orden Para Tasar Propiedades en la que solicitó al foro
primario una orden para tasar e inspeccionar otras propiedades igualmente
sitas en la Carr.332 KM 3.8, Barrio Arenas, Guánica, segregadas de la Finca
Núm. 1543 de Guánica, identificadas como Finca 7856- Solar A y Finca
7857- Solar B e inscritas en el Registro de la Propiedad, Sección de San
Germán.4 En igual fecha, 15 de diciembre de 2022, BPPR presentó ante el
TPI Solicitud de Ejecución Final de Sentencia a la que anejó varios
documentos .5 En síntesis, BPPR informó al foro primario que cuando se
presentó la Demanda objeto de la Sentencia Sumaria emitida el 19 de
diciembre de 2006, las hipotecas objeto de ejecución se encontraban
presentadas y pendientes de inscripción en sus respectivos solares A y B de
la finca matriz núm,1543, y que finalmente los asuntos registrales se habían
resuelto.
Mediante Orden emitida el 25 de enero de 2023, notificada el 27 de
enero de ese año el foro primario declaró Ha Lugar la Moción en Solicitud de
Orden Para Tasar Propiedades. 6 En esa fecha, el TPI emitió además, Orden
en la que requirió a BPPR someter Proyecto de Orden de Ejecución
conforme el tipo mínimo dispuesto en la Sentencia Sumaria. 7 El 23 de
febrero de 2023, BPPR presentó Moción Anejando Proyecto de Orden.8
El 9 de marzo de 2023, el foro primario emitió Orden de Ejecución de
Sentencia y el 15 de marzo de ese año expidió Mandamiento de Ejecución
de Sentencia. Posteriormente, el 15 de mayo de 2023, a solicitud de BPPR,
el foro primario emitió Orden a los Recurridos para que en el término de diez
días permitieran el acceso a las propiedades sitas en la Carr323 Km.3.8 del
Barrio Arenas de Guánica para realizar la tasación de la Finca Núm. 7856
(Solar A) y la Finca Núm. 7857 (Solar B).9 El 19 de mayo de 2023, el foro
4 Véase Anejo 15 , páginas 216-217 del Apéndice de la Petición de Certiorari 5 Véase páginas 248-261 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 6 Véase páginas 262-264 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 7 Véase páginas 265-267 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 8 Véase páginas 268-276 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 9 Véase pagínas 281-283 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 4
primario expidió el correspondiente Mandamiento para tasar las propiedades
objeto de ejecución.10
En lo pertinente, el 16 de febrero de 2024, BPPR presentó ante el
TPI Moción Informativa Sobre Dirección de los Demandados y
Solicitando Se Expida Notificación de Sentencia en la que expuso que
tras verificar la notificación de la Sentencia Sumaria de 19 de diciembre de
2006, a ejecutarse, se percató de que esta no fue notificada a las
direcciones , de todos los demandados.11 Así las cosas, BPPR solicitó al
TPI que procediera a notificar la aludida Sentencia Sumaria a todos los
demandados a las últimas direcciones conocidas de estos, las cuales incluyó
en dicha moción, según surgen de la demanda y demás documentos
presentados en el caso.12
Sobre estos extremos, el foro primario emitió Orden el 5 de marzo
de 2024, notificada el 8 de marzo de ese año.13 Mediante esta el TPI
ordenó expresamente que se expidiera nuevamente la notificación de
sentencia a la última dirección conocida donde fue emplazada cada
parte, según consta en el expediente judicial y además, advirtió que el
sistema de notificación de secretaría no permite la notificación a tantas
direcciones para cada demandado. 14 En igual fecha, 8 de marzo de
2024, el TPI emitió Notificación Enmendada de la Sentencia emitida el
19 de diciembre de 2006.15
Posteriormente, el 28 de mayo de 2024, BPPR presentó ante el foro
primario Moción Solicitando Notificación.16 Allí expuso que si bien en la
Notificación Enmendada de 8 de marzo de 2024, se notificó correctamente
la Sentencia Sumaria a los codemandados Mark Electrical, señor Fernández
del Valle y señora Torres Maldonado dicha Notificación Enmendada omitió
notificar correctamente la Sentencia Sumaria a los codemandados Marta
10 Véase páginas 284-285 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 11 Véase páginas 286-296 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 12 Id. 13 Véase páginas 297-299 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 14 Id. 15 Véase páginas 300-301 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 16 Véase Anejo 27, páginas 312-313 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 5
Del Valle Pagán y Miguel Fernández Pagán a la dirección donde fueron
emplazados, según consignada en la determinación de hecho número 2 (c)
de la Sentencia.17
Así las cosas, el 7 de junio de 2024, el TPI emitió Resolución,
notificada el 21 de junio de 2024, en la que declaró Ha Lugar la Moción
Solicitando Notificación presentada por BPPR el 28 de mayo de 2024.18
Finalmente, la Sentencia Sumaria emitida el 19 de diciembre de 2006, fue
notificada el 21 de junio de 2024 mediante Notificación Enmendada a los
fines de “notificar a nuevas direcciones de las partes demandadas”.19
El 1 de agosto de 2024, BPPR presentó Solicitud de Ejecución de
Sentencia con el fin de ejecutar la Sentencia Sumaria emitida a su favor el
19 de diciembre de 2006, notificada finalmente el 21 de junio de 2024.20 En
esencia, BPPR señaló que tras la notificación enmendada de 21 de junio de
2024, la Sentencia Sumaria emitida a su favor había advenido final, firme y
ejecutable por lo que solicitó al foro primario que autorizara la ejecución de
las garantías prendarias hipotecarias por $10,000.00 y $100,000.00
relacionadas en la Sentencia Sumaria.
El 7 de agosto de 2024, el señor Fernández del Valle presentó ante
el foro primario Moción de Comparecencia y en Solicitud de Término Para
Reaccionar.21 En ajustada síntesis, el señor Fernández del Valle argumentó
que la acción de ejecución de sentencia de BPPR estaba prescrita, toda vez
que la Sentencia Sumaria fue emitida hace dieciocho años (18) por lo que
ya había transcurrido el término de quince años dispuesto en el Artículo
1871 del Código Civil de 1930, y que además, en todo caso aplicaba la
doctrina de incuria por la dejadez de BPPR en ejecutar la sentencia. De igual
forma esbozó el señor Fernández del Valle Moción de Comparecencia y en
Solicitud de Término Para Reaccionar que las alegaciones de BPPR sobre
17 Los codemandados, Marta Del Valle Pagán y Miguel Fernández Pagán no comparecieron al pleito. Ambos fueron emplazados en el Bo. Luna, HC Box 3625, Parcela 411, Guánica, PR, 00653. 18 Véase páginas 318-319 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 19 Véase páginas 320-322 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 20 Véase páginas 333-335 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 21 Véase páginas 336-337 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 6
falta de notificación adecuada constituían un intento temerario de revivir una
Sentencia prescrita.22
El 12 de agosto de 2024 el TPI emitió Orden, notificada el 26 de
agosto de ese año, en la que, entre otros asuntos, ordenó a BPPR reaccionar
al planteamiento de prescripción del señor Fernández del Valle.23
En respuesta, el 12 de septiembre de 2024, BPPR presentó Moción
en Cumplimiento de Orden en la que alude a la Solicitud de Autorización de
Ejecución Final de Sentencia presentada 15 de diciembre de 2022
debidamente notificada al señor Fernández del Valle y en la que se
acreditaron las razones que justificaban la ejecución de la sentencia .24
El 11 de septiembre de 2024, el señor Fernández del Valle presentó
Moción en Cumplimiento de Orden y Respuesta a Moción en Cumplimiento
de Orden de Parte Demandante.25 Señala el señor Fernández del Valle que
la Sentencia Sumaria fue emitida por el foro primario el 19 de diciembre de
2006, archivada en autos copia de su notificación el 22 de diciembre de 2006
y que no surge del expediente que las notificaciones de la Sentencia fueran
defectuosas. Razona que por tanto, el término prescriptivo de quince años
para exigir su ejecución prescribió el 22 de diciembre de 2021, por lo que
también la Solicitud de Autorización de Ejecución Final de Sentencia
presentada 15 de diciembre de 2022 por BPPR estaba prescrita.
Mediante Resolución emitida el 1 de diciembre de 2024, notificada el
26 de diciembre del mismo año, el foro primario declaró No Ha Lugar a la
Solicitud de Ejecución de Sentencia presentada por BPPR el 1 de agosto de
2024 y Ha Lugar la Moción en Cumplimiento de Orden y Respuesta a Moción
en Cumplimiento de Orden de Parte Demandante presentada por el señor
Fernández del Valle el 11 de septiembre de 2024. 26 Concluyó el foro
primario que el término de quince (15) años para exigir el cumplimiento
de la obligación declarada por la Sentencia Sumaria emitida a favor de
22 Id. 23 Véase páginas 338-341 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 24 Véase páginas 342-352 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 25 Véase páginas 353-359 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 26 Véase páginas 377-391 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 7
BPPR, había prescrito y que las notificaciones enmendadas de la
Sentencia Sumaria de 8 de marzo de 2024 y 21 de junio de ese año fueron
devueltas por el correo postal.27 Sobre estos extremos, el TPI enfatizó que
de la notificación de la Sentencia Sumaria cursada el 22 de diciembre de
2006 solo fueron devueltas las notificaciones dirigidas al señor Fernández
del Valle, Mark Electrical y a la señora Torres Maldonado, pero que el Lcdo.
Ángel Morales Rodríguez, representante legal de estos, fue debidamente
notificado de la Sentencia Sumaria que recayó en contra de sus clientes.
Razonó el foro primario que la notificación de la Sentencia Sumaria realizada
el 22 de diciembre de 2006 cumplió con lo dispuesto en la Regla 67 de
Procedimiento Civil, que establece que las partes que hayan comparecido
representados por abogado se efectuarán al abogado. 28 El foro primario
razonó además, que BPPR tenía un deber de realizar la ejecución de
sentencia en o antes del 22 de diciembre de 2021 y que se cruzó de
brazos al esperar hasta el 15 de diciembre de 2022, cuando ya habían
transcurrido dieciséis (16) años para solicitar la ejecución la sentencia, por
lo que incumplió con los artículos 1864 y 1871 del Código Civil de 1930, 31
LPRA sec. 5295 y 5301.29 Finalmente, destacó además el TPI que tras lograr
la subsanación de los asuntos registrales, entre el 20 de marzo de 2020, el
16 de junio de 2020 y el 18 de junio de 2021, BPPR no realizó ningún acto
para ejercitar su derecho a ejecutar la sentencia, a pesar de estar estas
fechas dentro del término prescriptivo de quince años.30
En desacuerdo, el 10 de enero de 2025, BPPR presentó Solicitud de
Reconsideración. 31 En esencia, BPPR esbozó que primeramente la
ejecución de la sentencia en el caso fue suspendida por efecto de ley pues
BPPR estaba impedido de ejecutar una hipoteca que a pesar de estar
27 Véase página 8 de la Resolución recurrida a la página 384 del Apéndice de la Petición de
Certiorari. 28 Véase páginas 13-14 de la Resolución recurrida, a las páginas 389-390 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 29 Véase página 390 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 30 Véase página 14 de la Resolución recurrida, a la página 390 del Apéndice de la Petición de Certiorari. 31 Véase páginas 392-461 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 8
presentada todavía se inscribió finalmente el 13 de junio de 2022 y solicitó
la celebración de una vista argumentativa.
Mediante Resolución de 11 de febrero de 2025, notificada el 13 de
febrero del corriente año, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Solicitud
de Reconsideración presentada por BPPR. 32
Inconforme, BPPR recurre ante nosotros mediante el recurso de
epígrafe y como único señalamiento de error sostiene lo siguiente
Erró el honorable tribunal de primera instancia al emitir la resolución de la cual se recurre y determinar que la acción de ejecución de sentencia estaba prescrita en contravención a las disposiciones de las reglas de procedimiento civil, de la ley de transacciones comerciales de su jurisprudencia interpretativa.
El 15 de abril de 2025, mediante Escrito en Oposición de Certiorari,
compareció ante nos el señor Fernández del Valle, por sí y en representación
de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por este y por su esposa,
la señora Torres Maldonado. En esencia, sostienen que no se configuran las
instancias necesarias para la expedición del auto de certiorari solicitado por
BPPR. Arguyen que de los propios actos de BPPR surge que el término de
cinco años dispuesto por la Regla 51 de Procedimiento Civil, supra, expiró
sin interrupción alguna. Razona la parte recurrida que dicho término corre
desde que la sentencia es final y firme y que la falta de inscripción de la
hipoteca, la cual había sido presentada y se encontraba en espera de
inscripción, no tiene efecto interruptor alguno en dicho término. Finalmente,
sostienen los recurridos que BPPR tuvo siempre la posibilidad de solicitar
una ejecución de sentencia de cobro de dinero y de solicitar el embargo de
las propiedades a los fines de ejecutar la sentencia a su favor, y que al
cruzarse de brazos incurrió en incuria.
II.
A.
El certiorari es un recurso de carácter discrecional. 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (174) (2020); IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337 (2012); Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999).
32 Véase páginas 462-468 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 9
Dicha discreción está delimitada por la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 52.1, la cual nos faculta para revisar los asuntos bajo las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil, y las denegatorias de mociones de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023). A manera de excepción, podremos revisar asuntos sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, relaciones de familia, casos que
revistan interés público o cualquier otro asunto en el cual esperar hasta una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Si bien la Regla 52.1, supra, limita el ámbito de discreción a asuntos
interlocutorios, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, nos provee otros criterios para ejercer nuestra discreción; y nos sirve de
guía para poder, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si
procede o no intervenir en determinaciones post- sentencia. Torres Martínez
v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). Dichos criterios son los
siguientes:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Al revisar una determinación de un tribunal de menor jerarquía, como
Tribunal de Apelaciones, tenemos la tarea principal de auscultar si el tribunal
revisado aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso
ante sí. Ávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770 (2013). Como
regla general, los tribunales apelativos no tenemos la facultad de sustituir las
determinaciones del foro de instancia con nuestras propias apreciaciones.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771;Serrano Muñoz v. Auxilio KLCE202500260 10
Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). La excepción norma general ocurre
cuando la parte demuestra al tribunal apelativo que el juzgador de instancia
actuó motivado por: 1) pasión, 2) prejuicio, 3) parcialidad, o 4) que incurrió
en error manifiesto. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Según destacó nuestro Tribunal Supremo en I.G. Builders et al. v.
B.B.V.A.P.R., supra, págs. 336-339, como foro apelativo debemos realizar
un análisis más cauteloso de los criterios provistos por la Regla 40, supra,
en aquellos escenarios que no pudieran ser revisables al amparo de la Regla
52.1, supra. Tal es el caso de las determinaciones post sentencia, que de
otro modo no pudieran ser revisadas. Según aclaró nuestro máximo foro: “La
Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones en que, de
ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión
de la determinación cuestionada. Las resoluciones referentes a asuntos post
sentencia no están comprendidas entre aquellas determinaciones de
naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego
de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de
apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por
lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial
simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo
es la ejecución de sentencia”. I.G. Builders et al. v. B.B.V.A.P.R., supra, pág.
339.
B.
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA ap. V., R 51. regula el
procedimiento de apremio o ejecución de sentencia.
En lo pertinente, la Regla 51.1 supra, dispone expresamente lo
siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ésta ser firme. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante una autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende su ejecución por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años KLCE202500260 11
durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
Este procedimiento “le imprime continuidad a todo proceso judicial
que culmina con una sentencia”, y es necesario utilizarlo cuando la parte
obligada incumple con los términos de la sentencia. Mun. de San Juan v.
Prof. Research, 171 DPR 219, 248 (2007) citando a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico; derecho procesal civil, San Juan, Ed. Michie
de PR, 1997, Cap. 63, pág. 453. Como regla general, las sentencias se
ejecutan en el tribunal que dictó la sentencia que se pretende ejecutar. Mun.
de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248.
Ahora bien, nótese que, conforme al texto de la citada Regla, la parte
a cuyo favor se dictó una sentencia podrá ejecutarla en cualquier momento
dentro de los cinco (5) años de haber advenido final y firme. Sin embargo,
transcurrido ese periodo, procede su ejecución únicamente con la
autorización del tribunal y luego de que se notifique la solicitud a la parte
contraria para que esta pueda expresarse al respecto. Íd. El propósito de la
notificación es que la parte afectada por una sentencia, luego de transcurrido
un tiempo considerable de que ésta haya advenido firme, tenga la
oportunidad de expresarse por escrito al respecto en caso de que tenga
alguna defensa que anteponer a tal gestión. Banco Terr. y Agricola de Puerto
Rico v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932). Además, para que el tribunal quede
plenamente convencido, conforme a las constancias del expediente judicial,
de que la sentencia no ha sido satisfecha y no existe alguna razón que
impida su ejecución. Íd.
El tratadista José Cuevas Segarra advierte que, aunque la Regla 51.1
de Procedimiento Civil, supra, es de carácter procesal, deben tenerse
presente los términos prescritos para el cumplimiento de las obligaciones a
los fines de determinar por cuánto tiempo el tribunal retiene autoridad para
permitir la ejecución de una sentencia expirado el término de cinco años. J.A.
Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan,
Pubs. J.T.S., 2011, T. IV, pág. 1431. KLCE202500260 12
Dicho lo anterior, cabe precisar que el término prescriptivo de las
acciones hipotecarias es de 20 años y las personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, como las de cobro de dinero, es
de 15 años. Art. 1864 del Código Civil, 31 LPRA sec. ant. 5294. 33 Estos
términos comienzan a transcurrir a partir de la fecha en que la
sentencia advino final y firme. Art. 1871 del Código Civil, 31 LPRA sec.
ant. 5301.
C.
La Regla 67 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula la
notificación y presentación de escritos. La Regla 67.1, supra, dispone
expresamente que “[t}oda orden emitida por el tribunal y todo escrito
presentado por las partes será notificado a todas las partes y que la
notificación se efectuará el mismo día en que se emita la orden o se presente
el escrito. Por su parte, la Regla 67.2 de Procedimiento Civil, establece que
siempre que una parte haya comparecido representada por abogado o
abogada, la notificación será efectuada al abogado o abogada, a menos que
el tribunal ordene que la notificación se efectúe a la parte misma.
D.
La doctrina de incuria significa la “dejadez o negligencia en el reclamo
de un derecho, los cuales en conjunto con el transcurso del tiempo y otras
circunstancias que causan perjuicio a la parte adversa, opera como un
impedimento en una corte de equidad”. Alonso Piñero v. UNDARE, Inc., 199
DPR 32, 53 (2017); Consejo Titulares v. Ramos Vázquez, 186 DPR 311, 340
(2012). Ahora bien, no basta el mero transcurso del tiempo para que exista
incuria, sino que es que es necesario evaluar otras circunstancias tales como
(1) la justificación, si alguna, de la demora incurrida, (2) el perjuicio que ésta
acarrea y (3) el efecto sobre intereses privados o públicos involucrados.
Rivera v. Depto. de Servicios Sociales, 132 DPR 240 (1992); J.R.T. v. A.E.E.,
33 La Ley Núm. 55-2020, conocida como el Código Civil de Puerto Rico de 2020 –el cual
entró en vigor el 28 de noviembre de 2020– derogó el Código Civil de Puerto Rico de 1930. Sin embargo, para propósitos de la adjudicación de esta controversia estaremos citando el Código Civil de 1930, el cual estaba vigente en el momento en que se presentó la Demanda del caso de autos. KLCE202500260 13
113 DPR 564 (1982). Por consiguiente, “cada caso deberá ser examinado a
la luz de sus hechos y circunstancias particulares”. Comisión Ciudadanos v.
G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1020 (2008) (citando a Pérez, Pellot v.
J.A.S.A.P., 139 DPR 588, 599 (1995).
III.
No debemos perder de perspectiva que, nuestro ordenamiento
jurídico nos brinda la discreción de intervenir en aquellos dictámenes
interlocutorios o post sentencia en los que el foro de primera instancia haya
sido arbitrario, haya cometido un craso abuso de discreción o cuando, de la
actuación del foro, surja un error en la interpretación o la aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Previo a atender la controversia ante nos, debemos señalar que, en
el presente recurso se recurre de una resolución atinente a un asunto post
sentencia, la cual no se encuentra comprendida entre aquellas
determinaciones de naturaleza interlocutoria evaluadas al amparo de la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Sin embargo, de conformidad con
los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra en posición
de expedir el auto para corregir un error de derecho y para poder evitar un
fracaso de la justicia.
En lo pertinente a los términos prescriptivos para el ejercicio de una
acción, es preciso destacar que los términos comienzan a transcurrir a
partir de la fecha en que la sentencia advino final y firme. En el caso
que nos ocupa la Sentencia Sumaria, emitida por el TPI el 19 de
diciembre de 2006, cuya ejecución fue objeto de la denegatoria del foro
primario en la Resolución recurrida, fue archivada en autos copia de su
notificación el 22 de diciembre de 2006.
Surge de la Resolución recurrida que, las notificaciones de la
Sentencia Sumaria cursadas el 22 de diciembre de 2006, dirigidas al señor
Fernández del Valle , Mark Electrical y a la señora Torres Maldonado fueron
devueltas por el correo postal. Sin embargo, dicha notificación cursada en KLCE202500260 14
esa fecha fue recibida por el Lcdo. Ángel Morales Rodríguez, por lo que el
representante legal de estos fue debidamente notificado de la Sentencia
Sumaria que recayó en contra de sus clientes.
Es preciso destacar que conforme a lo dispuesto en la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, expirado el término de cinco años para ejecutar la
sentencia, esta podrá ejecutarse mediante una autorización del
tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes.
Sobre estos extremos, en el caso que nos ocupa, BPPR cumplió con las
exigencias de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Es decir, el
15 de diciembre de 2022, presentó Solicitud de Autorización de Ejecución
Final de Sentencia, le notificó a los Recurridos dicha solicitud y el 23 de
febrero de 2023, presentó Moción Anejando Proyecto de Orden. A raíz de lo
anterior el 9 de marzo de 2023 el foro primario emitió Orden de Ejecución de
Sentencia y el 16 de marzo de ese año expidió Mandamiento de Ejecución.34
De otra parte, es preciso destacar que BPPR estuvo impedido de
ejecutar la hipoteca cuya inscripción es constitutiva, por esta no estar inscrita
al momento de emitirse la Sentencia Sumaria, a pesar de estar presentada
y pendiente de inscripción. Es por ello, que el término durante el cual estuvo
vigente la suspensión por efecto de ley por no constar inscrita la hipoteca a
ejecutarse, se excluye del término de cinco (5) años para ejecutar la
sentencia. Ello además, de que BPPR solicitó autorización al foro primario
para ejecutar la sentencia el 15 de diciembre de 2022, cuando ya había
transcurrido el aludido término de cinco años y le fue concedido por el TPI
mediante Orden de Ejecución de Sentencia de 9 de marzo de 2023, emitida
en el ejercicio de la discreción que le confiere la Regla 53.1, supra.
Recordemos que el propósito de la solicitud de autorización del
tribunal para la ejecución de una sentencia que dispone la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, es que este quede plenamente convencido de
que la sentencia no ha sido satisfecha y que no existe alguna razón que
impida su ejecución. Tras un análisis detenido del expediente, no existe duda
34 Véase páginas 277-280 del Apéndice de la Petición de Certiorari. KLCE202500260 15
de que la sentencia no ha sido satisfecha y tampoco existe una razón que
impida su ejecución.
IV,
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari, revocamos la Resolución recurrida y ordenamos la continuación
de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones