Magali Medina Betancourt v. La Cruz Azul De Puerto Rico

2001 TSPR 163
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2001
DocketCC-2000-664
StatusPublished

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Magali Medina Betancourt v. La Cruz Azul De Puerto Rico, 2001 TSPR 163 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Medina Betancourt, et als. Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 163

La Cruz Azul de P.R. 155 DPR ____ Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-664

Fecha: 30/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Shirley M. Monge García Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

Materia: Despido Injustificado

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Magali Medina Betancourt, Et als.

Demandantes-Recurridos

vs. CC-2000-664 Certiorari

La Cruz Azul de P.R.

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

En esta ocasión debemos resolver si una empleada

unionada, que demanda a su patrono por discrimen por razón

de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje

establecido en el Convenio Colectivo y acudir directamente

a los tribunales. Entendemos que en casos de discrimen, como

el de autos, no es necesario acudir primero al foro arbitral.

I

La señora Magaly Medina Betancourt (en adelante “la

Sra. Medina”) trabajaba como telefonista para La Cruz Azul

de Puerto Rico (en adelante “Cruz Azul”). Su contrato de

empleo era uno por tiempo 3

indeterminado, y estaba cubierto por el convenio colectivo

suscrito entre el patrono y la Unión Independiente de Empleados

Cruz Azul (en adelante “UIECA”). Cruz Azul le notificó a la

señora Medina que, como parte de la reestructuración

organizacional y funcional de la empresa, su plaza sería

eliminada. En ese momento, la señora Medina se encontraba en

avanzado estado de embarazo, y gestionando una licencia de

maternidad.

A raíz de estos hechos, la señora Medina radicó una demanda

contra Cruz Azul alegando que el despido fue injustificado, y

motivado por discrimen por razón de sexo y embarazo. Cruz Azul

presentó una moción de desestimación alegando que el tribunal

carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo

vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha

controversia en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del

Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico

(en adelante “el Negociado”). La señora Medina se opuso

argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley

Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq.,

le permite obviar el procedimiento de arbitraje y acudir

directamente ante los tribunales, según lo resuelto por este

Tribunal en Vélez Miranda v. Servicios Legales de Puerto Rico,

Inc., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, y lo dispuesto en

el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Reglamento para

el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de

Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos 4

Humanos de Puerto Rico, según enmendado (en adelante “el

Reglamento”).1

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la

demanda por falta de jurisdicción. Inconforme, la señora Medina

acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones repitiendo

las alegaciones que hiciera ante el foro de instancia. El

tribunal apelativo, en una excelente sentencia, revocó el

dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo

incorporó en la cláusula de arbitraje las reglas y procedimientos

del Negociado. Como discutiremos más adelante, el Reglamento

prohíbe que las reclamaciones por discrimen bajo la Ley 100 se

ventilen ante sus árbitros.

Por entender que la sentencia del foro apelativo es

fundamentalmente correcta, confirmamos dicho dictamen.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico

existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como

método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v.

Service Concepts, Inc., res. el 13 de junio de 2000, 2000 TSPR

85. Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede

hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en

un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624

1 Dicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 3592 de 25 de marzo de 1988, por el Reglamento Núm. 4786 de 24 de marzo de septiembre de 1992, y por el Reglamento Núm. 6065 de 23 de diciembre de 1999. Las primeras dos enmiendas no cambiaron la cláusula del Reglamento que es de aplicación al caso de autos. La última enmienda, por otra parte, aunque sí enmendó dicha cláusula, es posterior al despido de la Sra. Medina, y es, por lo tanto, inaplicable a la controversia ante nos. 5

(1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de

arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de

arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125

D.P.R. 352 (1990).

Sin embargo, esta política a favor del arbitraje no es

absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse, Hermandad de Unión

de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E. v. J.R.T.,

111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente

que dicha política está ligada a la doctrina de la autonomía de

los contratantes enunciada en el Artículo 1207 de nuestro Código

Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372. Así pues, cuando dos personas

establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro

arbitral las disputas que puedan surgir del mismo, los tribunales

deben, como regla general, respetar la voluntad de las partes

y hacer valer el acuerdo ordenando que el asunto se resuelva

primero en arbitraje. Sin embargo, no podemos olvidar que el

tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las condiciones

pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el propio contrato

entre las partes establece ciertos tipos de disputas específicas

que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye algunas

controversias particulares, los tribunales deben actuar de

acuerdo a lo dispuesto en el contrato.

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. El

Convenio Colectivo bajo el cual surge esta disputa contiene una

cláusula de arbitraje que, en su parte pertinente a la

controversia ante nos, lee de la siguiente manera: 6

En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul, Art. XXVII sec. 11 (énfasis suplido).

De esta manera, el Convenio Colectivo aprovecha los servicios

del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Las partes

establecieron que se referirían las disputas que surgieran a un

árbitro de dicho Negociado. Al utilizar los servicios del

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