Magali Medina Betancourt v. La Cruz Azul De Puerto Rico

2001 TSPR 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 30, 2001·No. CC-2000-664·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Medina Betancourt, et als.

Demandantes-Recurridos Certiorari

v. 2001 TSPR 163

La Cruz Azul de P.R. 155 DPR ____ Demandada-Peticionaria

Número del Caso: CC-2000-664

Fecha: 30/noviembre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional I

Juez Ponente:

Hon. Yvonne Feliciano Acevedo

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Shirley M. Monge García Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz

Materia: Despido Injustificado

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Magali Medina Betancourt, Et als.

Demandantes-Recurridos vs. CC-2000-664 Certiorari

La Cruz Azul de P.R.

Demandada-Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.

En esta ocasión debemos resolver si una empleada unionada, que demanda a su patrono por discrimen por razón de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje establecido en el Convenio Colectivo y acudir directamente a los tribunales. Entendemos que en casos de discrimen, como el de autos, no es necesario acudir primero al foro arbitral.

I

La señora Magaly Medina Betancourt (en adelante “la Sra. Medina”) trabajaba como telefonista para La Cruz Azul de Puerto Rico (en adelante “Cruz Azul”). Su contrato de empleo era uno por tiempo

indeterminado, y estaba cubierto por el convenio colectivo suscrito entre el patrono y la Unión Independiente de Empleados Cruz Azul (en adelante “UIECA”). Cruz Azul le notificó a la señora Medina que, como parte de la reestructuración organizacional y funcional de la empresa, su plaza sería eliminada. En ese momento, la señora Medina se encontraba en avanzado estado de embarazo, y gestionando una licencia de maternidad.

A raíz de estos hechos, la señora Medina radicó una demanda contra Cruz Azul alegando que el despido fue injustificado, y motivado por discrimen por razón de sexo y embarazo. Cruz Azul presentó una moción de desestimación alegando que el tribunal carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha controversia en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico (en adelante “el Negociado”). La señora Medina se opuso argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq., le permite obviar el procedimiento de arbitraje y acudir directamente ante los tribunales, según lo resuelto por este Tribunal en Vélez Miranda v. Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, y lo dispuesto en el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos

Humanos de Puerto Rico, según enmendado (en adelante “el Reglamento”).1 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda por falta de jurisdicción. Inconforme, la señora Medina acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones repitiendo las alegaciones que hiciera ante el foro de instancia. El tribunal apelativo, en una excelente sentencia, revocó el dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo incorporó en la cláusula de arbitraje las reglas y procedimientos del Negociado. Como discutiremos más adelante, el Reglamento prohíbe que las reclamaciones por discrimen bajo la Ley 100 se ventilen ante sus árbitros.

Por entender que la sentencia del foro apelativo es fundamentalmente correcta, confirmamos dicho dictamen.

II

En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v. Service Concepts, Inc., res. el 13 de junio de 2000, 2000 TSPR 85. Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624

1 Dicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 3592 de 25 de marzo de 1988, por el Reglamento Núm. 4786 de 24 de marzo de septiembre de 1992, y por el Reglamento Núm. 6065 de 23 de diciembre de 1999. Las primeras dos enmiendas no cambiaron la cláusula del Reglamento que es de aplicación al caso de autos. La última enmienda, por otra parte, aunque sí enmendó dicha cláusula, es posterior al despido de la Sra. Medina, y es, por lo tanto, inaplicable a la controversia ante nos.

(1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125 D.P.R. 352 (1990).

Sin embargo, esta política a favor del arbitraje no es absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse, Hermandad de Unión de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente que dicha política está ligada a la doctrina de la autonomía de los contratantes enunciada en el Artículo 1207 de nuestro Código Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372. Así pues, cuando dos personas establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro arbitral las disputas que puedan surgir del mismo, los tribunales deben, como regla general, respetar la voluntad de las partes y hacer valer el acuerdo ordenando que el asunto se resuelva primero en arbitraje. Sin embargo, no podemos olvidar que el tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las condiciones pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el propio contrato entre las partes establece ciertos tipos de disputas específicas que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye algunas controversias particulares, los tribunales deben actuar de acuerdo a lo dispuesto en el contrato.

Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. El Convenio Colectivo bajo el cual surge esta disputa contiene una cláusula de arbitraje que, en su parte pertinente a la controversia ante nos, lee de la siguiente manera:

En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul, Art. XXVII sec.

11 (énfasis suplido).

De esta manera, el Convenio Colectivo aprovecha los servicios del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Las partes establecieron que se referirían las disputas que surgieran a un árbitro de dicho Negociado. Al utilizar los servicios del Negociado, las partes también incorporaron al Convenio Colectivo los reglamentos y los procedimientos establecidos por el Negociado.

Es de particular importancia en el caso de autos el Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, supra. “Dicho Reglamento tiene el propósito de promover el arbitraje voluntario de las controversias obreropatronales bajo aquellos convenios colectivos o acuerdos en que se autorice al Negociado a designar un árbitro.” Vélez Miranda, supra. El mismo disponía que:

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Magali Medina Betancourt v. La Cruz Azul De Puerto Rico, 2001 TSPR 163 (prsupreme 2001).

2001 TSPR 163 (Magali Medina Betancourt v. La Cruz Azul De Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Southland Corp. v. Keating
465 U.S. 1 (Supreme Court, 1984)
Mastrobuono v. Shearson Lehman Hutton, Inc.
514 U.S. 52 (Supreme Court, 1995)
Circuit City Stores, Inc. v. Adams
532 U.S. 105 (Supreme Court, 2001)
Buena Vista Dairy, Inc. v. Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico
94 P.R. Dec. 624 (Supreme Court of Puerto Rico, 1967)
Fondo del Seguro del Estado v. Junta de Relaciones del Trabajo
111 P.R. Dec. 505 (Supreme Court of Puerto Rico, 1981)
Rivera Águila v. K-Mart de Puerto Rico
123 P.R. Dec. 599 (Supreme Court of Puerto Rico, 1989)
World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp.
125 P.R. Dec. 352 (Supreme Court of Puerto Rico, 1990)
Medina Betancourt v. La Cruz Azul
155 P.R. Dec. 735 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Velez Miranda v. Servicios Legales
98 TSPR 1 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
PaineWebber Incorporated of Puerto Rico v. Service Concepts, Inc.
2000 TSPR 85 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)