EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Medina Betancourt, et als. Demandantes-Recurridos Certiorari
v. 2001 TSPR 163
La Cruz Azul de P.R. 155 DPR ____ Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-664
Fecha: 30/noviembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Shirley M. Monge García Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Magali Medina Betancourt, Et als.
Demandantes-Recurridos
vs. CC-2000-664 Certiorari
La Cruz Azul de P.R.
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.
En esta ocasión debemos resolver si una empleada
unionada, que demanda a su patrono por discrimen por razón
de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje
establecido en el Convenio Colectivo y acudir directamente
a los tribunales. Entendemos que en casos de discrimen, como
el de autos, no es necesario acudir primero al foro arbitral.
I
La señora Magaly Medina Betancourt (en adelante “la
Sra. Medina”) trabajaba como telefonista para La Cruz Azul
de Puerto Rico (en adelante “Cruz Azul”). Su contrato de
empleo era uno por tiempo 3
indeterminado, y estaba cubierto por el convenio colectivo
suscrito entre el patrono y la Unión Independiente de Empleados
Cruz Azul (en adelante “UIECA”). Cruz Azul le notificó a la
señora Medina que, como parte de la reestructuración
organizacional y funcional de la empresa, su plaza sería
eliminada. En ese momento, la señora Medina se encontraba en
avanzado estado de embarazo, y gestionando una licencia de
maternidad.
A raíz de estos hechos, la señora Medina radicó una demanda
contra Cruz Azul alegando que el despido fue injustificado, y
motivado por discrimen por razón de sexo y embarazo. Cruz Azul
presentó una moción de desestimación alegando que el tribunal
carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo
vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha
controversia en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico
(en adelante “el Negociado”). La señora Medina se opuso
argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq.,
le permite obviar el procedimiento de arbitraje y acudir
directamente ante los tribunales, según lo resuelto por este
Tribunal en Vélez Miranda v. Servicios Legales de Puerto Rico,
Inc., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, y lo dispuesto en
el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Reglamento para
el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos 4
Humanos de Puerto Rico, según enmendado (en adelante “el
Reglamento”).1
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda por falta de jurisdicción. Inconforme, la señora Medina
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones repitiendo
las alegaciones que hiciera ante el foro de instancia. El
tribunal apelativo, en una excelente sentencia, revocó el
dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo
incorporó en la cláusula de arbitraje las reglas y procedimientos
del Negociado. Como discutiremos más adelante, el Reglamento
prohíbe que las reclamaciones por discrimen bajo la Ley 100 se
ventilen ante sus árbitros.
Por entender que la sentencia del foro apelativo es
fundamentalmente correcta, confirmamos dicho dictamen.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico
existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como
método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v.
Service Concepts, Inc., res. el 13 de junio de 2000, 2000 TSPR
85. Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede
hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en
un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624
1 Dicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 3592 de 25 de marzo de 1988, por el Reglamento Núm. 4786 de 24 de marzo de septiembre de 1992, y por el Reglamento Núm. 6065 de 23 de diciembre de 1999. Las primeras dos enmiendas no cambiaron la cláusula del Reglamento que es de aplicación al caso de autos. La última enmienda, por otra parte, aunque sí enmendó dicha cláusula, es posterior al despido de la Sra. Medina, y es, por lo tanto, inaplicable a la controversia ante nos. 5
(1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de
arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de
arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125
D.P.R. 352 (1990).
Sin embargo, esta política a favor del arbitraje no es
absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse, Hermandad de Unión
de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E. v. J.R.T.,
111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente
que dicha política está ligada a la doctrina de la autonomía de
los contratantes enunciada en el Artículo 1207 de nuestro Código
Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372. Así pues, cuando dos personas
establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro
arbitral las disputas que puedan surgir del mismo, los tribunales
deben, como regla general, respetar la voluntad de las partes
y hacer valer el acuerdo ordenando que el asunto se resuelva
primero en arbitraje. Sin embargo, no podemos olvidar que el
tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las condiciones
pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el propio contrato
entre las partes establece ciertos tipos de disputas específicas
que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye algunas
controversias particulares, los tribunales deben actuar de
acuerdo a lo dispuesto en el contrato.
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. El
Convenio Colectivo bajo el cual surge esta disputa contiene una
cláusula de arbitraje que, en su parte pertinente a la
controversia ante nos, lee de la siguiente manera: 6
En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul, Art. XXVII sec. 11 (énfasis suplido).
De esta manera, el Convenio Colectivo aprovecha los servicios
del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Las partes
establecieron que se referirían las disputas que surgieran a un
árbitro de dicho Negociado. Al utilizar los servicios del
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Magali Medina Betancourt, et als. Demandantes-Recurridos Certiorari
v. 2001 TSPR 163
La Cruz Azul de P.R. 155 DPR ____ Demandada-Peticionaria
Número del Caso: CC-2000-664
Fecha: 30/noviembre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Yvonne Feliciano Acevedo
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Carlos A. Padilla Vélez
Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Shirley M. Monge García Lcdo. Roberto A. Rivera Ruiz
Materia: Despido Injustificado
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
Magali Medina Betancourt, Et als.
Demandantes-Recurridos
vs. CC-2000-664 Certiorari
La Cruz Azul de P.R.
Demandada-Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2001.
En esta ocasión debemos resolver si una empleada
unionada, que demanda a su patrono por discrimen por razón
de embarazo, puede obviar el procedimiento de arbitraje
establecido en el Convenio Colectivo y acudir directamente
a los tribunales. Entendemos que en casos de discrimen, como
el de autos, no es necesario acudir primero al foro arbitral.
I
La señora Magaly Medina Betancourt (en adelante “la
Sra. Medina”) trabajaba como telefonista para La Cruz Azul
de Puerto Rico (en adelante “Cruz Azul”). Su contrato de
empleo era uno por tiempo 3
indeterminado, y estaba cubierto por el convenio colectivo
suscrito entre el patrono y la Unión Independiente de Empleados
Cruz Azul (en adelante “UIECA”). Cruz Azul le notificó a la
señora Medina que, como parte de la reestructuración
organizacional y funcional de la empresa, su plaza sería
eliminada. En ese momento, la señora Medina se encontraba en
avanzado estado de embarazo, y gestionando una licencia de
maternidad.
A raíz de estos hechos, la señora Medina radicó una demanda
contra Cruz Azul alegando que el despido fue injustificado, y
motivado por discrimen por razón de sexo y embarazo. Cruz Azul
presentó una moción de desestimación alegando que el tribunal
carecía de jurisdicción en el caso ya que el convenio colectivo
vigente proveía un procedimiento de arbitraje para dicha
controversia en el Negociado de Conciliación y Arbitraje del
Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de Puerto Rico
(en adelante “el Negociado”). La señora Medina se opuso
argumentando que la reclamación de discrimen al amparo de la Ley
Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 L.P.R.A. secs. 146 et seq.,
le permite obviar el procedimiento de arbitraje y acudir
directamente ante los tribunales, según lo resuelto por este
Tribunal en Vélez Miranda v. Servicios Legales de Puerto Rico,
Inc., res. el 21 de enero de 1998, 98 TSPR 1, y lo dispuesto en
el Reglamento Núm. 2948 de 27 de enero de 1983, Reglamento para
el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje del Negociado de
Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos 4
Humanos de Puerto Rico, según enmendado (en adelante “el
Reglamento”).1
No obstante, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda por falta de jurisdicción. Inconforme, la señora Medina
acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones repitiendo
las alegaciones que hiciera ante el foro de instancia. El
tribunal apelativo, en una excelente sentencia, revocó el
dictamen de instancia por entender que el convenio colectivo
incorporó en la cláusula de arbitraje las reglas y procedimientos
del Negociado. Como discutiremos más adelante, el Reglamento
prohíbe que las reclamaciones por discrimen bajo la Ley 100 se
ventilen ante sus árbitros.
Por entender que la sentencia del foro apelativo es
fundamentalmente correcta, confirmamos dicho dictamen.
II
En reiteradas ocasiones hemos expresado que en Puerto Rico
existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje como
método alterno para la solución de disputas. Paine Webber v.
Service Concepts, Inc., res. el 13 de junio de 2000, 2000 TSPR
85. Así pues, hemos hecho claro que, de ordinario, no puede
hacerse caso omiso del procedimiento de arbitraje prescrito en
un contrato. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 D.P.R. 624
1 Dicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 3592 de 25 de marzo de 1988, por el Reglamento Núm. 4786 de 24 de marzo de septiembre de 1992, y por el Reglamento Núm. 6065 de 23 de diciembre de 1999. Las primeras dos enmiendas no cambiaron la cláusula del Reglamento que es de aplicación al caso de autos. La última enmienda, por otra parte, aunque sí enmendó dicha cláusula, es posterior al despido de la Sra. Medina, y es, por lo tanto, inaplicable a la controversia ante nos. 5
(1967). Además, hemos resuelto que existe una presunción de
arbitrabilidad cuando el contrato contiene una cláusula de
arbitraje. World Films, Inc. v. Paramount Pictures Corp., 125
D.P.R. 352 (1990).
Sin embargo, esta política a favor del arbitraje no es
absoluta, y tiene sus excepciones. Véanse, Hermandad de Unión
de Empleados v. F.S.E., 112 D.P.R. 51 (1982); F.S.E. v. J.R.T.,
111 D.P.R. 505 (1981). En particular, debemos tener muy presente
que dicha política está ligada a la doctrina de la autonomía de
los contratantes enunciada en el Artículo 1207 de nuestro Código
Civil. 31 L.P.R.A. sec. 3372. Así pues, cuando dos personas
establecen un pacto en el cual se comprometen a llevar a un foro
arbitral las disputas que puedan surgir del mismo, los tribunales
deben, como regla general, respetar la voluntad de las partes
y hacer valer el acuerdo ordenando que el asunto se resuelva
primero en arbitraje. Sin embargo, no podemos olvidar que el
tribunal debe poner en vigor los procedimientos y las condiciones
pactadas en la cláusula de arbitraje. Si el propio contrato
entre las partes establece ciertos tipos de disputas específicas
que se verán en arbitraje, o si el contrato excluye algunas
controversias particulares, los tribunales deben actuar de
acuerdo a lo dispuesto en el contrato.
Esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos. El
Convenio Colectivo bajo el cual surge esta disputa contiene una
cláusula de arbitraje que, en su parte pertinente a la
controversia ante nos, lee de la siguiente manera: 6
En los casos de suspensión o despido, las partes acuerdan obviar los primeros dos pasos del procedimiento y se acuerda que en aquellos casos en que la Unión decida cuestionar dicha suspensión o despido, deberá radicar la Solicitud de Arbitraje en el Negociado de Conciliación y Arbitraje dentro de los doce (12) días laborables a partir de la notificación de los cargos al Presidente de la Unión. Convenio Colectivo entre La Cruz Azul de Puerto Rico y La Unión Independiente Empleados Cruz Azul, Art. XXVII sec. 11 (énfasis suplido).
De esta manera, el Convenio Colectivo aprovecha los servicios
del Negociado de Conciliación y Arbitraje. Las partes
establecieron que se referirían las disputas que surgieran a un
árbitro de dicho Negociado. Al utilizar los servicios del
Negociado, las partes también incorporaron al Convenio Colectivo
los reglamentos y los procedimientos establecidos por el
Negociado.
Es de particular importancia en el caso de autos el
Reglamento para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje
del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del
Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, supra. “Dicho
Reglamento tiene el propósito de promover el arbitraje
voluntario de las controversias obreropatronales bajo aquellos
convenios colectivos o acuerdos en que se autorice al Negociado
a designar un árbitro.” Vélez Miranda, supra. El mismo
disponía que:
Los casos por discriminación cubiertos por las disposiciones de la Ley 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, y/o por el Título VII de la Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, no se ventilarán ante los árbitros del Negociado. Las partes podrán tramitar estos casos siguiendo el procedimiento que a esos efectos apruebe el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos o ante los foros 7
administrativos o judiciales correspondientes. Reglamento, supra, Art. III(d) (énfasis suplido).
Entendemos que esta prohibición de arbitrar casos de discrimen
fue incorporada al Convenio Colectivo y, por lo tanto, es ley
entre las partes.
En Vélez Miranda, supra, nos enfrentamos a un caso similar
al de autos. En esa ocasión, una empleada demandó a su patrono
por hostigamiento sexual. El patrono argumentó que la disputa
se debía referir a un árbitro de acuerdo a la cláusula de
arbitraje presente en el convenio colectivo. Dicha cláusula
establecía, de manera similar a la del caso de autos, que
cualquier disputa se referiría a un árbitro del Negociado.
Sin embargo, a diferencia del caso de autos, en Vélez
Miranda, supra, la demandante instó su acción bajo las
protecciones de la Ley Núm. 17 del 22 de abril de 1988, 29 L.P.R.A.
secs. 155, que prohíbe el hostigamiento sexual en el empleo. Las
causas de acción traídas bajo dicha Ley no estaban explícitamente
excluidas de la jurisdicción del Negociado por el Reglamento.
Por esto, hicimos un análisis de la intención legislativa que
dio fruto en la Ley Núm. 17. Concluimos que dicha intención fue
“clara al establecer, que el empleado afectado por un acto de
hostigamiento sexual no se vea obligado a acudir a ningún foro
administrativo antes de recurrir al foro judicial; ni del Estado,
ni del patrono, ni del que pudiera establecerse en virtud de
convenio.” Vélez Miranda, supra. Así pues, creamos una 8
excepción a nuestra política pública a favor del arbitraje por
expreso mandato legislativo. 2 Id.
En esta ocasión, sin embargo, nos enfrentamos a una
situación un tanto diferente. La demandante en el caso de autos
alega que fue despedida por discrimen por razón de embarazo. El
discrimen por razón de embarazo constituye una modalidad del
discrimen por razón de género. Rivera Aguila v. K-Mart de Puerto
Rico, 123 D.P.R. 599 (1989). Así pues, la demandante instó una
acción bajo la Ley Núm. 100, supra, la cual prohíbe el discrimen
por razón de género.
Como mencionáramos anteriormente, las acciones instadas
bajo la Ley Núm. 100 están expresamente excluidas de la
jurisdicción del Negociado por su propio Reglamento. Por lo
tanto, resulta innecesario hacer un análisis del historial
legislativo de la Ley Núm. 100, como tuviéramos que hacer en Vélez
Miranda, supra, con la Ley Núm. 17. El Departamento del Trabajo
y Recursos Humanos, a través del Reglamento del Negociado, el
cual tiene fuerza de ley, ha expresado clara e inequívocamente
su intención de excluir los casos traídos bajo la Ley Núm. 100
de los procedimientos de arbitraje del Negociado.
III
La peticionaria cita jurisprudencia federal a favor de una
fuerte política pro-arbitraje. Dicha jurisprudencia surge bajo
el Federal Arbitration Act (en adelante “FAA”). El FAA es un
2 Nuestra decisión de excluir la Ley de Hostigamiento Sexual en el Empleo de la jurisdicción del Negociado fue ratificada por el Secretario del Trabajo y Recursos Humanos mediante enmienda al Reglamento del Negociado. El 23 de diciembre de 1999 se promulgó el Reglamento Número 6065 del Departamento del 9
estatuto federal que obliga a los tribunales a darle validez a
una cláusula de arbitraje en un contrato. 9 U.S.C. sec. 2.
Dicha legislación nace como respuesta a la antigua actitud
hostil, heredada de la tradición anglosajona, que tenían algunos
tribunales estadounidenses para con dichas cláusulas de
arbitraje. Cicuit City Stores v. Adams, 532 U.S. 105 (2001).
A través del FAA, el Congreso se aseguró que las cláusulas de
arbitraje fueran evaluadas y validadas como cualquier otra
cláusula contractual, teniendo en cuenta la autonomía
contractual de las partes, e instituyendo así una vigorosa
política pública nacional a favor del arbitraje. Id.
El FAA es aplicable, también, en los tribunales estatales.
Southland Corp. v. Keating, 465 U.S. 1 (1984). Recientemente,
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos resolvió además que
dicho estatuto cubre las cláusulas de arbitraje incluidas en los
contratos de empleo, con ciertas limitadas excepciones que no
son de aplicación al caso e autos. Circuit City, supra. Sin
embargo, el FAA fue promulgado por el Congreso bajo la Cláusula
de Comercio. Id. Como tal, sus disposiciones sólo se activan
cuando las partes alegan y prueban que la transacción envuelta
en la controversia formó parte del comercio interestatal. Paine
Webber, supra.
En el caso de autos, la peticionaria no alegó ni probó que
el contrato de empleo en controversia estuviera cubierto por el
FAA por ser parte del comercio interestatal. Por tanto, no es
Trabajo y Recursos Humanos, para añadir a la lista de leyes excluidas de la jurisdicción del Negociado la Ley Núm. 17. 10
de aplicación dicho estatuto ni su jurisprudencia
interpretativa.3
IV
En el caso de autos, la demandante instó una reclamación
bajo la Ley Núm. 100 por alegadamente haber sido despedida por
discrimen por razón de embarazo, un tipo de discrimen por razón
de género. El Convenio Colectivo del cual ella formaba parte
disponía que las reclamaciones que surgiesen de dicho Convenio
se llevarían a arbitraje ante el Negociado de Conciliación y
Arbitraje del Departamento del Trabajo y de Recursos Humanos de
Puerto Rico. El Reglamento de dicho Negociado claramente
establece que las reclamaciones instadas bajo la Ley Núm. 100
no podrán ser ventiladas ante sus árbitros. Por lo tanto, la
demandante no tenía que, ni podía, llevar su reclamación al foro
arbitral, sino que podía y debía acudir directamente al foro
judicial. Se confirma, pues, la sentencia del Tribunal de
Circuito de Apelaciones.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
3 De todas maneras, cabe mencionar que el FAA requiere que los tribunales hagan valer las cláusulas de arbitraje según sus propios términos. Mastrobuono v. Shearson Lehman Hutton, Inc., 514 U.S. 52 (1995); Volt Information Sciences, Inc. v. Board of Trustees of the Leland Stanford Junior University, 489 U.S. 468 (1989); World Films, supra. Así pues, cuando un pacto de arbitraje establece que se seguirán los procedimientos de arbitraje dispuestos por ley estatal, el FAA exige que se sigan dichos procedimientos estatales, tal y como se pactó en el contrato. Id. Eso, precisamente, es lo que ocurre en el caso de autos. El Convenio Colectivo disponía que las reclamaciones se llevarían a arbitraje ante el Negociado. Como tal, aun si el FAA fuera aplicable al caso de autos, los procedimientos de arbitraje tendrían que ajustarse a lo establecido por las leyes y los reglamentos estatales relativos al arbitraje 11
Federico Hernández Denton Juez Asociado
ante el Negociado. La resolución del caso de autos, pues, sería igual aunque aplicara el FAA. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, cual se hace formar parte íntegra de la presente, se confirma sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y se devuelve caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de l procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secreta del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berling disiente sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo