Velez Miranda v. Servicios Legales

98 TSPR 1
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 21, 1998·No. CE-1994-0747·Published·Cited by 3 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Miriam Vélez Miranda Demandante-recurrida Certiorari

v.

Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Demandados-recurrentes

Número del Caso: TSPR-98-1

Abogados Parte Demandante: Lcdo. Antonio Cuevas Delgado Lcdo. Rafael Cuevas Kuinlam Cuevas Kuinlam & Bermúdez

Abogados Parte Demandada: Lcdo. Dixon Cancel Mercado Abogados Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior de Mayaguez Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Fernando L. Torres Ramírez Tribunal de Circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 1/21/1998

Materia: Accion Civil, discrimen y represalias en el empleo. Procedimientos Sumarios de Reclamaciones

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Reference source not found.

Miriam L. Vélez Miranda Demandante-recurrida vs. CE-94-747 Certiorari

Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Demandados-recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 1998.

El presente recurso plantea la cuestión de si una empleada que se querella de discrimen en el empleo por razón de haber informado a sus superiores sobre un incidente de hostigamiento sexual en el trabajo en que alegadamente se vio involucrado otro empleado, tiene que acogerse al procedimiento de arbitraje establecido en un convenio colectivo para formular su querella o puede recurrir directamente al foro judicial.

I

El 9 de agosto de 1993, la demandante-recurrida, Sra.

Miriam L. Vélez Miranda (en adelante Sra.

Vélez) presentó una querella ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., contra Servicios Legales de Puerto Rico, Inc., (en adelante Servicios Legales o la corporación) alegando que siendo empleada de dicha corporación en el Centro de Sabana Grande, presenció un incidente en que un abogado le imputó al Director de dicho Centro el haberlo hostigado sexualmente, y que en cumplimiento de su deber como empleada, notificó dicho incidente a un Oficial Administrativo de la corporación.1 Alega la Sra. Vélez que a partir de esa notificación, la gerencia de la corporación inició, propició y permitió que se efectuara un patrón de persecución y represalias contra ella. A consecuencia de estos actos la Sra. Vélez tuvo que acogerse a los beneficios del Fondo del Seguro del Estado. Como parte de las represalias se le negó también un acomodo razonable en otra oficina de Servicios Legales para su rehabilitación.

Según las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, el término para Servicios Legales contestar la querella vencía el 5 de octubre de 1993. El 1 de octubre de 1993, la querellada presentó una solicitud de prórroga, aduciendo como razones para solicitar la misma la enfermedad de la Directora Ejecutiva de la corporación y la necesidad de más tiempo para realizar un estudio detallado y así poder contestar responsablemente las alegaciones de la Sra. Vélez.

Por su parte, la Sra. Vélez se opuso a dicha prórroga, y solicitó se anotara la rebeldía. La Sra. Vélez sostuvo que las razones aludidas por Servicios Legales no justificaban la concesión de un término adicional para contestar la querella, y que dicha solicitud no cumplía con los requisitos de la Ley Núm. 2, supra, toda vez que la misma fue juramentada por el abogado de la querellada y no por la parte misma. Por su parte, Servicios Legales presentó su oposición a que se anotara la rebeldía.

1 Se alegó en la querella, además, que el empleado afectado por el alegado hostigamiento sexual presentó una querella administrativa sobre el incidente el mismo día y presentó posteriormente una demanda judicial.

El 10 de noviembre de 1993, el tribunal de instancia aceptó la renuncia del abogado de Servicios Legales,2 y a su vez le ordenó a dicha parte que procediera con la contestación a la querella una vez consiguiera nueva representación legal. A pesar de la orden emitida, la Sra. Vélez solicitó una aclaración del tribunal para que indicara si dicha orden equivalía a dictaminar no ha lugar a la solicitud de anotación de rebeldía. El tribunal no actuó en torno a dicha solicitud.

En cumplimiento de la orden dictada, Servicios Legales presentó su contestación a la querella el 30 de noviembre de 1993, dentro del término concedido. Alegó, entre otras defensas, que el tribunal de instancia carecía de

2 En dicha orden el foro de instancia le concedió un término de quince (15) días a esta parte para conseguir nueva representación legal.

jurisdicción para entender en la reclamación, toda vez que la querellante era miembro de la Unión Independiente de Trabajadores de Servicios Legales, la cual tenía con la querellada un convenio colectivo durante el período de la querella. Sostuvo que dicho convenio establecía las condiciones de trabajo y en especial, un procedimiento de quejas y agravios, incluyendo arbitraje, que cubría esta situación y no había sido utilizado por la querellante. Basada en dicha defensa afirmativa, la querellada presentó una "Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción" el 28 de diciembre de 1993.

Ante dicha contestación, la Sra. Vélez volvió a presentar su solicitud de anotación de rebeldía el 30 de diciembre de 1993. Servicios Legales replicó y la Sra. Vélez presentó dúplica a la cual contestó Servicios Legales. Así las cosas, el 19 de mayo de 1994, el foro de instancia emitió una resolución notificada el 24 de mayo de 1994, declarando no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía y ordenando continuar con los procedimientos establecidos en la ley. En esa misma fecha, el tribunal de instancia dictó una segunda resolución mediante la cual le concedió término a la querellante para mostrar causa por la cual no debiera decretarse la desestimación de la querella a la luz de la moción de desestimación, y le concedió término a la querellada para que sometiera copia del convenio colectivo y elaborara sus planteamientos en dicha moción a la luz del reclamo de la querellante a indemnización monetaria. Ante tales resoluciones, la querellada presentó moción en cumplimiento de orden el 31 de mayo de 1994. En esa misma fecha, la Sra. Vélez presentó una moción de reconsideración del dictamen que denegó la anotación de rebeldía el 3 de junio de 1994, y presentó su moción mostrando causa. La querellada presentó su oposición a la moción de reconsideración el 10 de junio de 1994 y en la misma fecha replicó a la mostración de causa de la querellante.

No habiendo el tribunal acogido ni resuelto dicha moción de reconsideración, la parte promovente la dio por rechazada de plano una vez transcurridos diez (10) días, según la Regla 47 de Procedimiento

Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. Ante tales circunstancias, la querellante procedió a radicar una petición de certiorari ante nos, aduciendo que incidió el tribunal de instancia al conceder la prórroga y solicitando como remedio que se ordenase la anotación de rebeldía contra la querellada. Dicha solicitud fue declarada no ha lugar por este Tribunal mediante Resolución fechada 1ro de septiembre de 1994, en la que se confirmó la denegatoria del tribunal de instancia a anotar la rebeldía.3 Posteriormente, el 19 de septiembre de 1994, el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, notificó a las partes una Resolución dictada el 5 de julio de 1994, en la que ordenó anotar la rebeldía de Servicios Legales; declaró sin lugar la moción de desestimación instada por ésta y señaló vista en su fondo para recibir prueba de los daños alegados.4 Inconforme con esta segunda resolución, Servicios Legales acude ante nos planteando lo siguiente:

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Velez Miranda v. Servicios Legales, 98 TSPR 1 (prsupreme 1998).

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