Velez Miranda v. Servicios Legales

98 TSPR 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 21, 1998
DocketCE-1994-0747
StatusPublished
Cited by3 cases

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Velez Miranda v. Servicios Legales, 98 TSPR 1 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Miriam Vélez Miranda Demandante-recurrida Certiorari v.

Servicios Legales de Puerto Rico, Inc. Demandados-recurrentes

Número del Caso: TSPR-98-1

Abogados Parte Demandante: Lcdo. Antonio Cuevas Delgado Lcdo. Rafael Cuevas Kuinlam Cuevas Kuinlam & Bermúdez

Abogados Parte Demandada: Lcdo. Dixon Cancel Mercado

Abogados Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior de Mayaguez

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Fernando L. Torres Ramírez

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 1/21/1998

Materia: Accion Civil, discrimen y represalias en el empleo. Procedimientos Sumarios de Reclamaciones

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICOError! Reference source not found.

Miriam L. Vélez Miranda

Demandante-recurrida

vs. CE-94-747 Certiorari

Servicios Legales de Puerto Rico, Inc.

Demandados-recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO

San Juan, Puerto Rico, a 21 de enero de 1998.

El presente recurso plantea la cuestión de si una

empleada que se querella de discrimen en el empleo por

razón de haber informado a sus superiores sobre un

incidente de hostigamiento sexual en el trabajo en que

alegadamente se vio involucrado otro empleado, tiene que

acogerse al procedimiento de arbitraje establecido en un

convenio colectivo para formular su querella o puede

recurrir directamente al foro judicial.

I El 9 de agosto de 1993, la demandante-recurrida, Sra.

Miriam L. Vélez Miranda (en adelante Sra. Vélez) presentó una querella ante el Tribunal Superior, Sala de

Mayagüez, bajo el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., contra Servicios Legales

de Puerto Rico, Inc., (en adelante Servicios Legales o la corporación)

alegando que siendo empleada de dicha corporación en el Centro de Sabana

Grande, presenció un incidente en que un abogado le imputó al Director de

dicho Centro el haberlo hostigado sexualmente, y que en cumplimiento de

su deber como empleada, notificó dicho incidente a un Oficial

Administrativo de la corporación.1

Alega la Sra. Vélez que a partir de esa notificación, la gerencia de

la corporación inició, propició y permitió que se efectuara un patrón de

persecución y represalias contra ella. A consecuencia de estos actos la

Sra. Vélez tuvo que acogerse a los beneficios del Fondo del Seguro del

Estado. Como parte de las represalias se le negó también un acomodo

razonable en otra oficina de Servicios Legales para su rehabilitación.

Según las disposiciones de la Ley Núm. 2, supra, el término para

Servicios Legales contestar la querella vencía el 5 de octubre de 1993.

El 1 de octubre de 1993, la querellada presentó una solicitud de

prórroga, aduciendo como razones para solicitar la misma la enfermedad de

la Directora Ejecutiva de la corporación y la necesidad de más tiempo

para realizar un estudio detallado y así poder contestar responsablemente

las alegaciones de la Sra. Vélez.

Por su parte, la Sra. Vélez se opuso a dicha prórroga, y solicitó se

anotara la rebeldía. La Sra. Vélez sostuvo que las razones aludidas por

Servicios Legales no justificaban la concesión de un término adicional

para contestar la querella, y que dicha solicitud no cumplía con los

requisitos de la Ley Núm. 2, supra, toda vez que la misma fue juramentada

por el abogado de la querellada y no por la parte misma. Por su parte,

Servicios Legales presentó su oposición a que se anotara la rebeldía.

1 Se alegó en la querella, además, que el empleado afectado por el alegado hostigamiento sexual presentó una querella administrativa sobre el incidente el mismo día y presentó posteriormente una demanda judicial. El 10 de noviembre de 1993, el tribunal de instancia aceptó la

renuncia del abogado de Servicios Legales,2 y a su vez le ordenó a dicha

parte que procediera con la contestación a la querella una vez

consiguiera nueva representación legal. A pesar de la orden emitida, la

Sra. Vélez solicitó una aclaración del tribunal para que indicara si

dicha orden equivalía a dictaminar no ha lugar a la solicitud de

anotación de rebeldía. El tribunal no actuó en torno a dicha solicitud.

En cumplimiento de la orden dictada, Servicios Legales presentó su

contestación a la querella el 30 de noviembre de 1993, dentro del término

concedido. Alegó, entre otras defensas, que el tribunal de instancia

carecía de

2 En dicha orden el foro de instancia le concedió un término de quince (15) días a esta parte para conseguir nueva representación legal. jurisdicción para entender en la reclamación, toda vez que la querellante

era miembro de la Unión Independiente de Trabajadores de Servicios

Legales, la cual tenía con la querellada un convenio colectivo durante el

período de la querella. Sostuvo que dicho convenio establecía las

condiciones de trabajo y en especial, un procedimiento de quejas y

agravios, incluyendo arbitraje, que cubría esta situación y no había sido

utilizado por la querellante. Basada en dicha defensa afirmativa, la

querellada presentó una "Moción de Desestimación por Falta de

Jurisdicción" el 28 de diciembre de 1993.

Ante dicha contestación, la Sra. Vélez volvió a presentar su

solicitud de anotación de rebeldía el 30 de diciembre de 1993. Servicios

Legales replicó y la Sra. Vélez presentó dúplica a la cual contestó

Servicios Legales. Así las cosas, el 19 de mayo de 1994, el foro de

instancia emitió una resolución notificada el 24 de mayo de 1994,

declarando no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía y ordenando

continuar con los procedimientos establecidos en la ley. En esa misma

fecha, el tribunal de instancia dictó una segunda resolución mediante la

cual le concedió término a la querellante para mostrar causa por la cual

no debiera decretarse la desestimación de la querella a la luz de la

moción de desestimación, y le concedió término a la querellada para que

sometiera copia del convenio colectivo y elaborara sus planteamientos en

dicha moción a la luz del reclamo de la querellante a indemnización

monetaria. Ante tales resoluciones, la querellada presentó moción en

cumplimiento de orden el 31 de mayo de 1994. En esa misma fecha, la Sra.

Vélez presentó una moción de reconsideración del dictamen que denegó la

anotación de rebeldía el 3 de junio de 1994, y presentó su moción

mostrando causa. La querellada presentó su oposición a la moción de

reconsideración el 10 de junio de 1994 y en la misma fecha replicó a la

mostración de causa de la querellante.

No habiendo el tribunal acogido ni resuelto dicha moción de

reconsideración, la parte promovente la dio por rechazada de plano una

vez transcurridos diez (10) días, según la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 47. Ante tales circunstancias, la

querellante procedió a radicar una petición de certiorari ante nos,

aduciendo que incidió el tribunal de instancia al conceder la prórroga y

solicitando como remedio que se ordenase la anotación de rebeldía contra

la querellada.

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Adopcion Cita Tspr Y Prsc
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