Antonio Santiago v. Billenium LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025RA00231
StatusPublished

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Antonio Santiago v. Billenium LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ANTONIO SANTIAGO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Querellante-Recurrido procedente del Departamento de Vs. Asuntos del TA2025RA00231 Consumidor BILLENIUM LLC Querella Núm. Querellado-Recurrente CAG-2025-0006679

Sobre: Ley Núm. 5 Synchrony Bank de 23 de abril de Querellado 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez.

Cruz Hiraldo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

Comparece la parte recurrente, Billenium, LLC, solicita la

revocación de la Resolución emitida y notificada el 30 de junio de

2025 por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). El

DACo desestimó la querella promovida por el recurrido, el señor

Antonio Santiago.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la

resolución recurrida.

-I-

El 3 de febrero de 2025 el recurrido presentó una querella en

contra de la corporación recurrente. Solicitó la resolución del

contrato de un sistema fotovoltaico y de batería de reserva,

suscrito con la parte recurrente, así como la devolución del dinero.

La parte recurrente contestó la querella y aseveró la existencia de

una cláusula de arbitraje en el contrato, estipulación que excluye

el trámite administrativo como primera opción para resolver

cualquier disputa contractual. La agencia recurrida desestimó la TA2025RA00231 2

querella por falta de jurisdicción sobre la base de la referida

cláusula de arbitraje. Sin embargo, ordenó a las partes a coordinar

el recogido del equipo instalado en un término de veinte (20) días.

La resolución fue notificada el 30 de junio de 2025, y

posteriormente la agencia recurrida denegó la reconsideración

instada por la parte recurrente.

Todavía inconforme, la parte recurrente comparece ante este

foro apelativo intermedio y señala el siguiente error:

Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al emitir una Orden concediendo veinte (20) días a las partes para que recogieran un equipo que no está bajo su jurisdicción, de su propia decisión surge que no tiene controversia para adjudicar debido a la devolución del dinero e hizo énfasis en que las partes escogieron el Arbitraje como método primario con jurisdicción para resolver la controversia planteada.

La parte recurrida también compareció mediante alegato

escrito. Por tanto, procedemos a resolver el presente recurso

apelativo con el beneficio de la comparecencia de las partes, el

contenido del expediente, y el derecho aplicable.

-II-

-A-

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno

de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según enmendada, 3 LPRA sec.

9671 et seq. (LPAUG), dispone un procedimiento uniforme para la

revisión judicial de una adjudicación administrativa. Gobierno PR v.

Torres Rodríguez, 210 DPR 891, 907 (2022); Cordero Vargas v. Pérez

Pérez, 198 DPR 848, 857 (2017). Mediante un recurso de revisión

judicial, el Tribunal de Apelaciones puede revisar las decisiones,

órdenes y resoluciones finales emitidas por un organismo o una

agencia administrativa. Véase, Artículo 4.006(c) de la Ley de la

Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 201-

2003, según enmendada, 4 LPRA sec. 24y. Su propósito es asegurar

que la agencia actuó conforme con el poder delegado. OEG v. TA2025RA00231 3

Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); D. Fernández Quiñones,

Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Forum, 2013, pág. 669.

Los tribunales apelativos debemos otorgar deferencia a las

determinaciones de los organismos administrativos, puesto que

poseen experiencia y conocimiento especializado sobre el asunto

delegado. Transporte Sonnell, LLC v. Junta Subastas Aut. Carreteras,

2024 TSPR 82; Violí Violá Corp. et al., v. Mun. Guaynabo, 213 DPR

743 (2024); Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc., y otros, 2024

TSPR 70; Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99,

114 (2023); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018);

Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Por ello, las

determinaciones administrativas gozan de una presunción de

legalidad y corrección. Íd. Esa presunción subsiste mientras la parte

que objete la decisión administrativa no demuestre que las

determinaciones de hechos no están fundamentadas en la evidencia

sustancial, o que las conclusiones de derecho alcanzadas por la

agencia carecen de fundamento legal. OEG v. Martínez Giraud,

supra, pág. 89. En ese sentido, la revisión judicial evalúa tres

aspectos: (1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las

determinaciones de hechos se sostienen por evidencia sustancial

contenida en el expediente administrativo, y (3) si las conclusiones

de derecho de la agencia se sostienen. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, págs. 626-

627; Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam., 207 DPR 833, 839-840

(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591

(2020).

-III-

En el presente caso no está en disputa que el contrato

suscrito entre las partes contiene una cláusula de arbitraje. Por

tanto, al tomar en consideración la voluntad de las partes al firmar TA2025RA00231 4

el acuerdo resulta ineludible concluir que ambas partes aceptaron

someter sus quejas y agravios ante un árbitro como primera

oportunidad para solucionar cualquier desavenencia en torno al

contrato de servicios firmado.

En igual medida, reconocemos, como norma general, la

política pública a favor de arbitraje que emana del acuerdo

suscrito. Buena Vista Dairy, Inc. v. J.R.T., 94 DPR 624, 632 (1967).

Agregue que, tampoco encontramos en esta disputa, y las partes

no han señalado, alguna circunstancia que pueda justificar una

desviación de la norma de agotamiento establecida en beneficio del

procedimiento de arbitraje acordado. En suma “[r]ecurrir al

arbitraje no es un peligro del cual hay que huir sino una buena

práctica” que debemos fomentar. Sria. del Trabajo v. Hull Dobbs,

101 DPR 286, 289 (1973).

Reiteramos que cuando las partes incorporan medidas de esta

naturaleza en un contrato, han seleccionado el método que en su

criterio resulta más apropiado para resolver las controversias que

puedan surgir a la luz del contrato. Tales acuerdos deben ser

respetados. Sin embargo, aunque DACo reconoció que las partes

escogieron resolver las controversias mediante el procedimiento de

arbitraje, procedió a ordenar el recogido del equipo instalado, a

pesar de que reconoció que procedía el archivo de la querella. Tal

proceder es errado puesto que una vez la agencia determinó que

procedía la desestimación, no podía ordenar nada. En vista de

todas las consideraciones antes señaladas, y en buena práctica

forense, corresponde abstenernos de intervenir, en este momento,

con la relación contractual entre las partes.

-IV-

Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar parte

de este dictamen, revocamos la resolución recurrida. TA2025RA00231 5

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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2024 TSPR 70 (Supreme Court of Puerto Rico, 2024)

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