EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Itzaira Otero Rivera
Recurrida Certiorari v. 2024 TSPR 70 Bella Retail Group, Inc. h/n/c Flagship Chrysler Bayamón, FCA US 213 DPR ___ LLC h/n/c Chrysler de Puerto Rico; USAA Federal Savings Bank; Assurant Services of PR, Inc.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2023-0371
Fecha: 24 de junio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel II
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Jane Patricia Van Kirk Lcdo. Ángel Sosa Báez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Mirla Mireya Rodríguez Marín
Materia: Obligaciones y Contratos; Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento – Alcance de la responsabilidad de una entidad financiera cuando se decreta la resolución del contrato de compraventa.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurrida
v.
Bella Retail Group, Inc. CC-2023-371 Certiorari h/n/c Flagship Chrysler Bayamón, FCA US LLC h/n/c Chrysler de Puerto Rico; USAA Federal Savings Bank; Assurant Services of PR, Inc.
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2024.
En este caso, una consumidora solicitó que se decretara
la resolución de un contrato de compraventa mediante el
cual un concesionario le vendió un vehículo de motor con
defectos que no han podido ser reparados. Dentro de ese
contexto, nos corresponde precisar cuál es el alcance, si
alguno, de la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según
enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías
de Financiamiento, 10 LPRA sec. 731 et seq., sobre la
entidad que proveyó el financiamiento del automóvil.
En particular, este recurso nos brinda la oportunidad
de determinar si, a la luz de una interpretación integral
del texto estatutario y reglamentario aplicable, una
entidad financiera debe responder solidariamente junto al CC-2023-371 2
vendedor de un vehículo de motor por la devolución de las
prestaciones cuando se decreta la resolución del contrato
de compraventa. Adelantamos que no.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
resolvemos que la imposición de solidaridad a la entidad
financiera no procede en derecho. En consecuencia, se
modifica el dictamen recurrido a los fines de establecer
que las prestaciones serán devueltas de manera
independiente, según la parte que le corresponda a cada
cual. Veamos.
I
El 10 de junio de 2020, la Sra. Itzaira Otero Rivera
(señora Otero Rivera o recurrida) presentó una querella en
contra de Bella Retail Group Inc. d/b/a Flagship
(Flagship), Assurant Services of Puerto Rico Inc. y USAA
Federal Savings Bank (USAA o peticionaria) ante el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). La señora
Otero Rivera relató que, luego de comprar un vehículo de
motor marca Dodge (modelo Grand Caravan de 2019) en el
concesionario Flagship, éste confrontó múltiples problemas
mecánicos que la llevaron a temer por su seguridad y la de
su familia. En síntesis, la recurrida adujo que el
automóvil presentó dificultades para encender en varias
ocasiones y que notificó a Flagship sobre tales incidentes
para que se efectuaran las reparaciones correspondientes.
No obstante, alegó que el vehículo de motor no funcionaba
y que –por tercera ocasión en los últimos tres (3) meses– CC-2023-371 3
se encontraba en espera de una reparación, por lo cual
solicitó la resolución del contrato de compraventa.
Luego de varios trámites procesales, entre los que se
incluyó la contestación de Flagship a la querella y la
presentación de una querella enmendada por parte de la
señora Otero Rivera,1 USAA presentó una Contestación a
querella y querella enmendada el 20 de enero de 2021. En
resumen, la peticionaria negó las alegaciones de la
recurrida y afirmó que éstas no se hicieron en su contra.
Así pues, USAA expuso que su única interacción en relación
con los hechos del caso fue haberle otorgado el
financiamiento a la señora Otero Rivera para que adquiriera
el vehículo.2
Tras la celebración de una vista administrativa, el
DACo emitió una Resolución el 6 de octubre de 2021.3 Allí
concluyó que Flagship tuvo una oportunidad razonable para
reparar el defecto del vehículo, pero no quiso o no pudo
corregirlo. En consecuencia, a la luz de la Ley y el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, la agencia
1 La Sra. Itzaira Otero Rivera (señora Otero Rivera o recurrida) añadió como co-querellado a Chrysler International LLC. No obstante, FCA US LLC compareció el 6 de octubre de 2020 para aclarar que se le denominó incorrectamente como “Chrysler Group International LLC”. Véanse: Moción informativa asumiendo representación legal y enmienda a querella, Apéndice del certiorari, págs. 68-69; Notificación de representación legal y moción de notificación de querella, Apéndice del certiorari, pág. 43. 2 Véase Contestación a querella y querella enmendada, Apéndice del certiorari, pág. 47. 3 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 8 de octubre de 2021. Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Apéndice del certiorari, pág. 66. CC-2023-371 4
declaró con lugar la querella presentada y “decret[ó] la
resolución de los contratos de compraventa y de ventas al
por menor a plazos con relación al vehículo objeto de la
querella”.4 Asimismo, el DACo ordenó tanto a Flagship como
a USAA a reembolsar solidariamente a la señora Otero Rivera
los pagos mensuales efectuados para el financiamiento del
vehículo,5 más el interés legal acumulado sobre dicha
cuantía, dentro de un término de treinta (30) días.6 Por
último, la agencia estableció que Flagship y USAA
relevarían solidariamente a la recurrida del remanente de
la deuda pendiente asumida por esta última para financiar
el precio del vehículo y que, una vez recibidos los pagos
y cancelada la deuda de financiamiento, la señora Otero
Rivera devolvería la unidad a Flagship, quien pasaría a
recogerla.7
Posteriormente, la peticionaria presentó una Solicitud
de reconsideración.8 Argumentó que no existía base alguna
4 Íd., pág. 64. 5 Valga señalar que el DACo desestimó la querella respecto al resto de los co-querellados por no exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio. Íd. 6 Este término comenzaría a contarse a partir del término de diez (10) días concedido a USAA Federal Savings Bank (USAA o peticionaria) para que emitiera una certificación sobre la cuantía pagada por la señora Otero Rivera en cuanto a las mensualidades efectuadas para el financiamiento del vehículo. Íd. 7 Íd. 8 Por su parte, el 28 de octubre de 2021, Flagship también presentó una moción de reconsideración mediante la cual sostuvo que el DACo erró al determinar que las fallas del vehículo de motor no se subsanaron con éxito y al validar un informe de inspección preparado por un técnico automotriz. Véase Moción [de] reconsideración, Apéndice del certiorari, pág. 83. CC-2023-371 5
en el expediente para concluir que la recurrida financió
su vehículo mediante un contrato de venta condicional a
plazos. Asimismo, USAA alegó que el acuerdo que suscribió
directamente con la señora Otero Rivera fue un contrato de
préstamo, por lo que la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964,
según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento, supra, no era aplicable. Por
ende, la peticionaria adujo que, al no haberse aportado
prueba de que Flagship le cedió un contrato de venta
condicional a plazos, era erróneo concluir que debía
responder solidariamente ante la señora Otero Rivera por
los pagos efectuados. Por esta razón, solicitó la
desestimación de la querella en su contra.9
El 13 de enero de 2023, el DACo emitió una Resolución
en reconsideración y Orden final mediante la cual proveyó
no ha lugar a la mencionada solicitud de reconsideración.
En desacuerdo con este dictamen, el 13 de febrero de 2023,
USAA presentó una Solicitud de revisión judicial ante el
Tribunal de Apelaciones. En esencia, reiteró sus
argumentos y alegó que la Ley de Ventas a Plazos y Compañías
9 Cabe mencionar que el 8 de noviembre de 2021, el DACo emitió una Notificación mediante la cual manifestó que dispondría de las mociones de reconsideración dentro del término de noventa (90) días que establece la ley para resolverlas. No obstante, USAA y Flagship comparecieron ante el Tribunal de Apelaciones el 10 de diciembre de 2021 y el 25 de febrero de 2022, respectivamente, mediante sus recursos de revisión judicial. Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia el 18 de abril de 2022 en la que desestimó dichos recursos por falta de jurisdicción bajo el fundamento de que el DACo no logró notificar adecuadamente a todas las partes. Por lo tanto, el Tribunal de Apelaciones devolvió el caso ante la agencia para que notificara correctamente a todas las partes. Véase Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, págs. 87-98. CC-2023-371 6
de Financiamiento, supra, no aplicaba debido a la
inexistencia de un contrato de venta condicional a plazos
entre Flagship y la señora Otero Rivera que le fuera
cedido. En ese sentido, la peticionaria reafirmó que el
DACo erró al concluir que era responsable solidariamente
por la devolución de las prestaciones frente a la
recurrida.
El 10 de abril de 2023, el Tribunal de Apelaciones
emitió una Sentencia en la que confirmó el dictamen
recurrido.10 El foro apelativo intermedio expuso que, como
regla general, en los contratos de compraventa de vehículos
de motor el vendedor le cede a una entidad financiera su
posición frente al comprador a cambio del pago inmediato
del precio. Así pues, manifestó que cuando se cede un
contrato de compraventa condicional, el cesionario se
subroga en los derechos del cedente y asume las
obligaciones que éste tenga para con el comprador al
momento de la cesión. También, destacó que la Ley de
Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, no
permite que el vendedor que cede su posición quede
totalmente liberado de responsabilidad frente a la parte
compradora por actuaciones previas que afecten tanto los
intereses del comprador como los de la entidad financiera
o cesionaria.
10 El Tribunal de Apelaciones consolidó los recursos de revisión presentados por Flagship y la peticionaria ante la existencia de hechos y planteamientos comunes. Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 140. CC-2023-371 7
En conformidad con lo expuesto, el Tribunal de
Apelaciones concluyó que no había prueba en el expediente
que demostrara que la compraventa del vehículo de motor se
efectuó a través de un acuerdo distinto al de un contrato
de compraventa a plazos. Además, resolvió que el DACo no
erró al determinar que USAA respondía solidariamente con
Flagship ante la señora Otero Rivera. Así las cosas, el
25 de abril de 2023, USAA presentó una moción de
reconsideración, la cual fue denegada mediante una
Resolución emitida el 11 de mayo de 2023 y notificada el
17 de mayo de 2023.
Inconforme, el 15 de junio de 2023, la peticionaria
presentó ante este Tribunal una Petición de certiorari para
revisión judicial de decisión administrativa y planteó los
errores siguientes:
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución del DACo que concede un remedio contra USAA bajo una ley que no aplica al contrato de pr[é]stamo que otorgó con la querellante, sin apoyo alguno en el expediente del caso, sin que ello fuera alegado ni probado, y en perjuicio de USAA que no tuvo notificación adecuada de que se buscaba un remedio bajo la Ley de Ventas de Mercancías y Servicios al por Menor a Plazos y Compañías de Financiamiento y no como parte con interés por tener un gravamen sobre el vehículo financiado.
Erró el [Tribunal de Apelaciones] al confirmar la resolución del DACo que concluye que la compra del vehículo se financió mediante un contrato de venta condicional a plazos regulado por la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada.11
11 Petición de certiorari para revisión judicial de decisión administrativa, pág. 8. CC-2023-371 8
En reconsideración, expedimos el recurso de certiorari
solicitado.12 Con el beneficio de los alegatos de las
partes, procedemos a exponer el marco legal aplicable.
II
A. La doctrina de revisión judicial
Es norma reiterada que los tribunales apelativos están
llamados a conceder amplia deferencia a las decisiones de
las agencias administrativas. Esto se debe a la
experiencia y pericia que presumiblemente tienen estos
organismos respecto a las facultades que se les han
delegado. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018). De esta forma, hemos destacado que
las decisiones de las agencias administrativas poseen una
presunción de regularidad y corrección, por lo cual deben
ser respetadas, a no ser que la parte que las impugne
presente prueba suficiente para rebatir tal presunción.
ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Capó Cruz
v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581, 591 (2020);
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra.
En particular, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
3 LPRA sec. 9675, expone el marco rector aplicable a la
12 En cuanto a la Moci[ó]n en solicitud de desestimaci[ó]n presentada el 25 de enero de 2024 por la recurrida, se provee no ha lugar. Respecto a la Moción solicitando autorización para presentar oposición a moción de desestimación presentada el 29 de enero de 2024 por USAA, nada que proveer. CC-2023-371 9
revisión judicial de las determinaciones de las agencias
administrativas. Este régimen normativo se fundamenta en
el principio de la razonabilidad para determinar si la
actuación de la agencia es arbitraria, ilegal o irrazonable
a tal grado que se considere un abuso de discreción. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra. Así pues, la revisión
judicial de una decisión administrativa se circunscribe a
analizar lo siguiente: (1) si el remedio concedido por la
agencia fue el apropiado; (2) si las determinaciones de
hecho realizadas por la agencia estuvieron sustentadas por
prueba sustancial que surgió del expediente
administrativo, y (3) si, mediante una revisión completa y
absoluta, las conclusiones de derecho fueron correctas.
Íd., págs. 35-36.
Ahora bien, la deferencia hacia las determinaciones
administrativas no se extiende automáticamente a las
conclusiones de derecho de la agencia, pues los tribunales
apelativos tienen la facultad de revisar las conclusiones
de derecho en todos sus aspectos. ECP Incorporated v. OCS,
supra, págs. 281-282. Véase, además, Sec. 4.5 de la LPAU,
supra. Ciertamente, esto no implica que los tribunales
revisores tienen libertad absoluta para descartar las
conclusiones e interpretaciones de dicho organismo
administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
Por lo tanto, la interpretación de la agencia no
prevalecerá cuando produzca resultados incompatibles o
contrarios al propósito del estatuto interpretado y a su CC-2023-371 10
política pública. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.
207 DPR 833, 843 (2021). En esa misma línea, “los
tribunales tienen que armonizar, siempre que sea posible,
todos los estatutos y reglamentos administrativos
involucrados para la solución justa de la controversia, de
modo que se obtenga un resultado sensato, lógico y
razonable”. (Escolio omitido). Íd.
B. Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento
La Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964, según enmendada,
conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de
Financiamiento, 10 LPRA sec. 731 et seq., regula lo
relacionado a los contratos de venta al por menor a plazos
celebrados entre un comprador y un vendedor, así como la
relación jurídica de las compañías de financiamiento que
intervienen en las transacciones de venta a crédito, sobre
los bienes muebles y servicios. Conviene destacar que esta
ley se creó con el fin primordial de proteger a los
consumidores de cargos excesivos de financiamiento y
conservar un margen razonable de beneficios que estimulara
la economía.13
El contrato de venta condicional es una modalidad
particular de la compraventa con reserva de dominio y más
específicamente de la llamada venta a plazos. Berríos v.
13 Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa, T. 3, págs. 1677- 1678 (1964). Véase, además, W. Torres Bill, Ventas a plazos, San Juan, [s. Ed.], 1992, pág. 5 (citando el Informe de las Comisiones de Comercio e Industrias, de Hacienda y de lo Jurídico en relación con el P. de la C. 828, Reglamentación de Ventas al Por Menor a Plazos y las Compañías de Financiamiento, 16 de mayo de 1963, pág. 15). CC-2023-371 11
Tito Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 326 (1989).
Mediante estos acuerdos de ventas a plazos y financiamiento
se crea una relación tripartita entre el comprador, el
vendedor y la entidad financiera, en la cual la cesión del
contrato de venta condicional está prevista desde que se
perfecciona la compraventa original. Íd., págs. 328-329.
La finalidad de la cesión es la transmisión de la
titularidad del contrato de venta condicional del cedente
al cesionario con sus derechos y obligaciones hasta que el
comprador pague la totalidad del precio. Íd., pág. 329.
La ley define el término “compañía de financiamiento”
de la forma siguiente:
Significa una persona que se dedique total o parcialmente, directa o indirectamente, al negocio de comprar o de otra manera adquirir contratos de ventas al por menor a plazos o intereses sobre los mismos, otorgados por otras personas […]. Art. 101(15) de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA sec. 731(15).
A tenor de lo expuesto, y en lo pertinente a la presente
controversia, una vez perfeccionada la compraventa a plazos
de un vehículo de motor, el vendedor le cede a una entidad
financiera su posición frente al comprador a cambio del
pago inmediato del precio. Berríos v. Tito Zambrana Auto,
Inc., supra, pág. 328. En efecto, la actividad que
consiste en el otorgamiento del financiamiento al comprador
“transforma la operación para el vendedor prácticamente en
una venta al contado y lo que deja subsistente es la
obligación de pago en los plazos convenidos al quedar el
comprador deudor de la entidad financiera cesionaria”. CC-2023-371 12
Íd., pág. 329. Si bien en ocasiones el vendedor funge como
intermediario entre el comprador y el financiador, una
modalidad de la denominada relación tripartita también se
configura cuando “el comprador debe procurarse el crédito
por sí mismo, acudiendo, ya sea a un banco con el que tenga
vinculaciones, o bien a una compañía de financiamiento”.14
En algunas ocasiones, el vendedor o cedente permanece
vinculado a la operación luego de la transacción, mientras
que en otras pudiese desaparecer totalmente.15 De acuerdo
con la doctrina civilista, la cesión del contrato produce
para el cedente un efecto liberatorio frente al deudor,
por lo cual el cedido no conserva ante el cedente
obligación o derecho alguno que no sea el pacto accidental
de garantía por el cumplimiento. Berríos v. Tito Zambrana
Auto, Inc., supra, pág. 330.
En el caso específico de las ventas al por menor a
plazos en Puerto Rico, la ley no permite (entre otras
prohibiciones) que el comprador releve al vendedor de la
responsabilidad que este último pudiera tener dentro de
los términos del contrato o cualquier otro documento
otorgado en conexión con el mismo. Art. 209(f) de la Ley
de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA
sec. 749(f). Por tal motivo, “el cedente es responsable
de asegurar el patrimonio del cesionario que nada [h]a
14 S. Litvinoff, Las ventas a plazos en el derecho puertorriqueño, New Hampshire, Equity Publishing Corporation, 1965, pág. 37. 15 Íd., págs. 36-37. CC-2023-371 13
tenido que ver con la perfección del contrato base”.
(Negrilla suplida).16 De esa forma, hemos reconocido que
los miembros de la Asamblea Legislativa instituyeron una
figura de cesión de contratos atípica o sui géneris al
crear esta ley. Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc.,
supra.
Además, al contemplar la posición del cesionario, la
Asamblea Legislativa dispuso que en el contenido del
contrato deberá darse a conocer el aviso siguiente:
Aviso al Cesionario—El cesionario que reciba o adquiera el presente contrato al por menor a plazos o un pagaré relacionado con éste, quedará sujeto en igualdad de condiciones a cualquier reclamación o defensa que el comprador pueda interponer en contra del vendedor. El cesionario del contrato tendrá derecho a presentar contra el vendedor todas las reclamaciones y defensas que el comprador pueda levantar contra el vendedor de los artículos o servicios. (Negrilla suplida). Art. 202(4) de la Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA sec. 742(4).
Esta disposición se incluyó por primera vez en 1972,
mediante el antiguo inciso (5), a raíz de la aprobación
del P. de la C. 1388 para fortalecer la posición de los
consumidores. Véase Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc.,
supra, pág. 334. El texto originalmente hacía referencia
a la hoy extinta figura del “cesionario de buena fe” o el
llamado “holder in due course” del derecho consuetudinario
(common law).17 Desde entonces, “los proponentes de esta
16 J.A. Cuevas Segarra, La Ley de Ventas Condicionales de Puerto Rico, Jurisprudencia, 29 Rev. Der. P.R. 185, 190 (1989). 17 El artículo originalmente leía como sigue: CC-2023-371 14
enmienda [sostenían] que una de las causales de mayor abuso
contra el consumidor e[ra] el uso de la doctrina del
tenedor de buena f[e] mediante la cual las financieras
continua[ban] cobrando la deuda de un consumidor que
t[enía] una defensa legítima [en] contra [de] su vendedor,
bien sea porque la mercancía e[ra] defectuosa, o porque no
le ha[bía] sido entregada”. Informe Conjunto, Comisiones
de Desarrollo Socioeconómico y Jurídico Civil, 24 de abril
de 1972, pág. 3. De este modo, un año más tarde se eliminó
la figura del “tenedor de buena fe” mediante la aprobación
de la Ley Núm. 69 de 31 de mayo de 1973.18
Al amparo de la disposición objeto de análisis, el
cedido o comprador actualmente tiene la facultad de oponer
contra el cesionario o entidad financiera las mismas
reclamaciones o defensas que en derecho tuviera contra el
vendedor.19 Lo anterior incluye, por supuesto, la
“Aviso al Cesionario—El cesionario que reciba o adquiera el presente contrato al por menor a plazos o un pagaré relacionado con éste, quedará sujeto en igualdad de condiciones a cualquier reclamación o defensa que el comprador pueda interponer en contra del vendedor, excepto cuando se trate de un cesionario de buena fe, según definido en la sección 22 del artículo 101 de esta ley. El cesionario del contrato tendrá derecho a presentar contra el vendedor todas las reclamaciones y defensas que el comprador pueda levantar contra el vendedor de los artículos o servicios”. (Negrilla suplida). Art. 202(5) de la Ley Núm. 78 de 31 de mayo de 1972 (1972 Leyes de Puerto Rico 180). 18 Posteriormente, la Ley Núm. 258-1999 renumeró el antiguo inciso (5) como el inciso (4). 19 Para establecer un equilibrio ante la eliminación de la figura del “tenedor de buena fe”, la ley le impuso al comprador la obligación de notificar al cesionario cualquier causa de acción o defensa que surgiera de la venta. Art. 209(a)(3) de la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento, 10 LPRA sec. 749(a)(3). Véase, además, Berríos v. Tito Zambrana Auto, Inc., 123 DPR 317, 334-335 (1989). CC-2023-371 15
utilización de la figura jurídica de la resolución, la cual
“deshace el vínculo obligatorio nacido del contrato cuando
se cumple una condición resolutoria, o cuando por dejar de
cumplir una de las partes la obligación que le corresponde,
la otra parte queda facultada para desligarse de la
correlativa”.20 En términos prácticos, cuando se configura
la condición resolutoria que se encuentra implícita en todo
contrato bilateral, procede la restitución de lo que las
partes hubiesen percibido. Véanse: Arts. 1076 y 1077 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 3051 y 3052.21
En armonía con lo anterior, hemos manifestado que,
aunque mantengan su independencia formal, existe una
estrecha conexión funcional entre el contrato de venta
condicional a plazos y el de financiamiento de tal manera
que la ineficacia de alguno hace desaparecer la razón de
existir del otro. Véase Berríos v. Tito Zambrana Auto,
Inc., supra, pág. 336. A modo ilustrativo, la ley en
protección del consumidor en España reconoce que “la
ineficacia del contrato cuyo objeto sea la satisfacción de
una necesidad de consumo determinará también la ineficacia
del contrato expresamente destinado a su financiación”.22
20 J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1988, T. II, Vol. I, pág. 320. 21 Los hechos de este caso ocurrieron durante la vigencia del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., por lo cual nos referimos a sus disposiciones. 22 J.L. Lacruz Berdejo y otros, Elementos de Derecho Civil II: derecho de obligaciones, 5ta ed., Madrid, Dykinson, 2013, Vol. 2, pág. 172 (haciendo referencia al Art. 26 de la Ley 16/2011, de 24 de junio). CC-2023-371 16
Además, hay que tener en cuenta que a la cesión de contratos
“le son aplicables los principios de la teoría general”.23
De esta manera, el efecto relativo a la privación de
eficacia normal en la cesión consiste en “volver las cosas
a su antiguo estado”. (Negrilla y subrayado suplidos).24
C. La resolución en los contratos de compraventa de vehículos de motor
La Ley Núm. 7 de 24 de septiembre de 1979, según
enmendada, conocida como Ley de Garantías de Vehículos de
Motor, 10 LPRA sec. 2051 et seq., se aprobó para asegurar
que los automóviles nuevos adquiridos en Puerto Rico
tuvieran las mismas garantías de fábrica que se otorgan en
Estados Unidos. Art. 3 de la Ley de Garantías de Vehículos
de Motor, 10 LPRA sec. 2053. Por consiguiente, el
distribuidor o vendedor del vehículo viene obligado a
prestar efectivamente los servicios de garantía de fábrica.
Art. 11 de la Ley de Garantías de Vehículos de Motor,
10 LPRA sec. 2061.
Por su parte, el DACo quedó investido con la facultad
de adoptar las reglas y los reglamentos necesarios para
cumplir los propósitos de esta ley, en conformidad con los
poderes conferidos por la Ley Núm. 5 de 23 de abril
de 1973, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del
Departamento de Asuntos del Consumidor. Art. 13 de la Ley
23 M. García Amigo, La cesión de contratos en el Derecho español, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1963, pág. 361. 24 Íd., pág. 390. CC-2023-371 17
de Garantías de Vehículos de Motor, 10 LPRA sec. 2063. En
el ejercicio de su autoridad, el DACo aprobó el Reglamento
de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159
de 6 de junio de 2006. Este Reglamento se promulgó con el
fin de: (1) proteger a los consumidores y sus inversiones
en la adquisición de vehículos de motor; (2) procurar que
los vehículos de motor sirvan para el fin de su adquisición
y que reúnan las condiciones mínimas para garantizar la
protección de la vida y la propiedad, y (3) prevenir las
prácticas ilícitas en la venta de vehículos de motor en
Puerto Rico. Regla 2 del Reglamento de Garantías de
Vehículos de Motor, supra.
En lo pertinente, el Reglamento dispone lo siguiente:
El Departamento podrá, a opción del comprador, decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente el precio de venta de acuerdo con el Código Civil de Puerto Rico, en aquellos casos en que el vendedor, distribuidor autorizado o concesionario, distribuidor de fábrica o fabricante, dentro de los términos de la garantía de fábrica, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye una oportunidad razonable para reparar se determinará tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso. (Negrilla suplida). Regla 22 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra.
Por su parte, la única referencia de manera expresa que
hemos podido hallar en este Reglamento sobre la imposición
de responsabilidad solidaria al cesionario del contrato de
compraventa surge en torno a la obligación de entregar los CC-2023-371 18
documentos necesarios para la inscripción del vehículo de
motor.25
D. La solidaridad en las obligaciones
Según los sujetos que componen la relación, las
obligaciones pueden ser de naturaleza mancomunada o
solidaria. Quílez-Velar et al. v. Ox Bodies, Inc.,
198 DPR 1079, 1084 (2017). Cuando se trata de una
obligación mancomunada, cada deudor cumple con su parte de
la deuda de manera independiente, mientras que en una
obligación solidaria, cada deudor tiene el deber de
satisfacer la totalidad del crédito que posee el acreedor.
Íd.; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365,
375 (2012). En nuestro ordenamiento jurídico impera el
reconocido principio de que la solidaridad no se presume.
A tales efectos, el Art. 1090 del Código Civil de 1930,
31 LPRA ant. sec. 3101,26 aplicable a este caso, dispone
lo siguiente:
La concurrencia de dos (2) o más acreedores o de dos (2) o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho
25 Específicamente, el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor dispone lo siguiente: “Todo vendedor al detal de un vehículo de motor someterá al Departamento de Transportación y Obras Públicas toda la documentación exigida por ley para su inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de venta. Todo cesionario del contrato de compraventa de un vehículo de motor responderá solidariamente con el vendedor de esta obligación”. (Negrilla suplida). Regla 8 del Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Reglamento Núm. 7159 de 6 de junio de 2006. 26 El nuevo Código Civil de 2020 recoge este principio en el Art. 1096, 31 LPRA sec. 9055, al disponer que “[e]n virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los acreedores, el total de la prestación”. CC-2023-371 19
a pedir ni [que] cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. (Negrilla suplida).
En otras palabras, la presunción existente es de
mancomunidad, a no ser que se pacte lo contrario. Íd.
Como sabemos, la solidaridad puede nacer de la ley o de la
voluntad expresa de las partes en el negocio jurídico
formado. Véase Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
supra, pág. 380. En específico, hemos determinado que la
solidaridad constituye una excepción en el régimen
contractual, por lo que la obligación no podrá ser
considerada como solidaria, a menos que surja de una manera
clara y evidente. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148
DPR 523, 537 (1999).
A la luz del marco jurídico expuesto, resolvemos.
III
En lo que concierne a la controversia ante nos, USAA
alega que el Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la
Resolución del DACo en la cual invocó la Ley de Ventas a
Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, para decretar
la resolución del contrato de financiamiento. Fundamenta
su contención en la presunta inexistencia de un contrato
de venta a plazos que le fuera cedido. De igual forma, la
peticionaria sostiene que la querella presentada por la
señora Otero Rivera únicamente incluía reclamaciones en
contra del vendedor del vehículo de motor, por lo cual no
hubo una notificación adecuada, privando así a USAA de la CC-2023-371 20
oportunidad de presentar defensas y prueba a su favor. Por
último, cuestiona la conclusión de derecho de la agencia
al resolver que debía responder de forma solidaria junto a
Flagship frente a la recurrida por la devolución de las
prestaciones tras decretarse la resolución de los
mencionados contratos.
Por su parte, la señora Otero Rivera aduce que la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, al igual
que la determinación del DACo, no fue arbitraria, ilegal o
irrazonable. Afirma que el dictamen es cónsono con la
documentación que obra en el expediente del caso.
Particularmente, la recurrida indica que sí suscribió un
contrato de venta condicional con Flagship para la
adquisición de un vehículo de motor cuyo financiamiento
estaría a cargo de la peticionaria. Por otra parte, en
cuanto a la devolución de las prestaciones, argumenta que
USAA debe responder solidariamente con Flagship por ser la
cesionaria del contrato bajo la Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento, supra. A la luz del estándar
de revisión discutido, procedemos a atender los
planteamientos en estricto derecho.
Según señaláramos en la exposición del derecho
aplicable, el contrato de venta condicional en las
compraventas de automóviles constituye una modalidad
específica de la mencionada venta a plazos. Surge del
expediente que el negocio de la compraventa del vehículo
de motor entre la señora Otero Rivera y Flagship se llevó CC-2023-371 21
a cabo mediante la figura del contrato de venta condicional
por el precio de $36,200.27 Específicamente, sobre este
negocio jurídico se dispuso lo siguiente:
En caso de que el comprador exprese su opción por cierta financiadora particular para el financiamiento del balance de esta venta, se le conceden 10 días de esta fecha para traer a la vendedora el [i]mporte de este balance y en caso de transcurrir dicho término sin que se haya pagado dicho balance la vendedora quedará en libertad de (1) utilizar cualquier entidad financiadora para cobrarse dicho balance (2) [r]equerir la devolución y/o reposesión de la unidad cobrándosele al comprador por una suma correspondiente a su uso y depreciación o (3) cualquier otro remedio o derecho conferido a la vendedora.28
Una vez se perfeccionó el contrato de venta, la
peticionaria financió el precio de compra del vehículo.29
De esta forma, Flagship le cedió su posición a USAA frente
a la recurrida a cambio del pago inmediato del precio por
motivo del financiamiento del vehículo, según previsto
originalmente.30 Por tanto, es forzoso concluir que el
Tribunal de Apelaciones no erró al determinar que la
peticionaria es la cesionaria del contrato de venta a
27 Según la determinación de hecho núm. 4 de la Resolución emitida por el DACo el 6 de octubre de 2021, “[e]l precio del vehículo fue de $33,30[0]. No se marcó en la orden de venta ningún equipo extra incluido. Se anotó la cantidad de $2,900 bajo un encasillado que lee ‘contrato de servicio’, y como balance a financiar la suma de $36,200”. Apéndice del certiorari, pág. 60. Véase, además, Orden de venta, Apéndice del certiorari, pág. 12. 28 Orden de venta, Apéndice del certiorari, pág. 12. 29 Determinación de hecho núm. 6 de la Resolución emitida por el DACo el 6 de octubre de 2021, Apéndice del certiorari, pág. 60. 30 De los propios documentos presentados por USAA surge la modalidad contractual siguiente: “Balance – Contrato a pagarse de acuerdo con [el] contrato de venta condicional [e] institución financiera USAA”. Orden de venta, Apéndice del certiorari, pág. 12. CC-2023-371 22
plazos en conformidad con la Ley de Ventas a Plazos y
Compañías de Financiamiento, supra.
Por otro lado, no nos persuade el argumento de USAA a
los efectos de que la reclamación no le fue notificada
adecuadamente por carecer de alegaciones específicas en su
contra. Según se desprende del expediente, previo a la
presentación de la querella, la recurrida le notificó
diligentemente a USAA sobre los problemas mecánicos del
automóvil objeto de la compraventa y la posible
presentación de la querella correspondiente.31 Además,
tanto las alegaciones como el remedio solicitado por la
señora Otero Rivera eran suficientes para ilustrar a
grandes rasgos la naturaleza de su reclamación. Sin duda
alguna, la peticionaria pudo haber presentado
oportunamente ante el DACo cualquier defensa o prueba a su
favor, si la hubiese tenido disponible, pero optó por no
hacerlo.
No obstante, sí coincidimos en parte con la apreciación
de USAA en torno al planteamiento de que no debe responder
solidariamente con el vendedor del vehículo de motor frente
a la señora Otero Rivera por la devolución de las
prestaciones a raíz de la resolución de los contratos.
Como ya indicamos, el Art. 202(4) de la Ley de Ventas a
Plazos y Compañías de Financiamiento, supra, dispone que
un cesionario queda sujeto en igualdad de condiciones a
31 Carta de 8 de junio de 2020, Apéndice del certiorari, págs. 26-27. CC-2023-371 23
cualquier reclamación o defensa que el comprador pueda
presentar en contra del vendedor. Nótese que esto sólo
implica que un consumidor que tenga una causa de acción
legítima contra un vendedor podría también oponer su
derecho frente a la entidad financiera que gestiona el
cobro de la deuda. En ese sentido, las entidades
financieras y los bancos que advienen cesionarios no quedan
liberados de los efectos jurídicos implicados cuando, por
ejemplo, los consumidores reclaman la nulidad o ineficacia
del contrato original. Al mismo tiempo, la ley mantiene
la responsabilidad del cedente para asegurar el patrimonio
del cesionario.
Ahora bien, de una interpretación del texto de la
citada disposición y del propósito detrás de su aprobación
no se desprende una clara intención legislativa de
establecer un vínculo de solidaridad entre el vendedor
(cedente) y la entidad financiera (cesionaria). A su vez,
la Ley de Garantías de Vehículos de Motor, supra, y el
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, supra, no
disponen expresamente que la cesionaria debe responder de
manera solidaria por la devolución de las prestaciones en
controversia. Del expediente tampoco surge documento
alguno que acredite que la relación de la peticionaria con
Flagship era de solidaridad. En ausencia de una voluntad
manifiesta a estos fines, y bajo el precepto de que la
solidaridad no se presume en nuestro ordenamiento jurídico,
resolvemos que en esta relación contractual sui géneris CC-2023-371 24
opera la presunción de mancomunidad en cuanto a la
obligación de responder por la devolución de las
prestaciones.
Así pues, determinamos que la imposición de
responsabilidad solidaria en estos casos no procede por
ser contraria en derecho. Resolver lo contrario sería
incompatible con el texto y con el propósito de las leyes
y el reglamento, según interpretados. En consecuencia,
resolvemos que en casos como éste cada parte deberá
devolver lo que le corresponda, a saber: (1) el vendedor
del vehículo de motor deberá devolverle al consumidor
cualquier dinero por concepto de depósito o “trade in”, si
alguno, y devolverle a la entidad financiera el dinero
recibido del préstamo; (2) la entidad financiera deberá
devolverle al consumidor los pagos mensuales efectuados
por el financiamiento del vehículo de motor, y (3) el
consumidor deberá devolverle al vendedor el vehículo de
motor. De esta manera, armonizamos el texto estatutario y
reglamentario aplicable para llegar a un resultado justo,
sensato, lógico y razonable.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se modifica la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 10 de
abril de 2023 a los únicos fines de eliminar la imposición
de responsabilidad solidaria a USAA junto al vendedor, por
lo que cada cual deberá devolver sus prestaciones de manera CC-2023-371 25
independiente, según la parte que le corresponda. Así
modificada, se confirma la Sentencia recurrida.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bella Retail Group, Inc. CC-2023-371 Certiorari h/n/c Flagship Chrysler Bayamón, FCA US LLC h/n/c Chrysler de Puerto Rico; USAA Federal Savings Bank; Assurant Services of PR, Inc.
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se modifica la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 10 de abril de 2023 a los únicos fines de eliminar la imposición de responsabilidad solidaria a USAA Federal Savings Bank junto a Bella Retail Group Inc. d/b/a Flagship, por lo que cada cual deberá devolver sus prestaciones de manera independiente, según la parte que le corresponda. Así modificada, se confirma la Sentencia recurrida.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo