Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. Y Otros

2024 TSPR 70
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2024
StatusPublished
Cited by3 cases

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Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. Y Otros, 2024 TSPR 70 (prsupreme 2024).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Itzaira Otero Rivera

Recurrida Certiorari v. 2024 TSPR 70 Bella Retail Group, Inc. h/n/c Flagship Chrysler Bayamón, FCA US 213 DPR ___ LLC h/n/c Chrysler de Puerto Rico; USAA Federal Savings Bank; Assurant Services of PR, Inc.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2023-0371

Fecha: 24 de junio de 2024

Tribunal de Apelaciones:

Panel II

Representantes legales de la parte peticionaria:

Lcda. Jane Patricia Van Kirk Lcdo. Ángel Sosa Báez

Representante legal de la parte recurrida:

Lcda. Mirla Mireya Rodríguez Marín

Materia: Obligaciones y Contratos; Ley de Ventas a Plazos y Compañías de Financiamiento – Alcance de la responsabilidad de una entidad financiera cuando se decreta la resolución del contrato de compraventa.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrida

v.

Bella Retail Group, Inc. CC-2023-371 Certiorari h/n/c Flagship Chrysler Bayamón, FCA US LLC h/n/c Chrysler de Puerto Rico; USAA Federal Savings Bank; Assurant Services of PR, Inc.

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2024.

En este caso, una consumidora solicitó que se decretara

la resolución de un contrato de compraventa mediante el

cual un concesionario le vendió un vehículo de motor con

defectos que no han podido ser reparados. Dentro de ese

contexto, nos corresponde precisar cuál es el alcance, si

alguno, de la Ley Núm. 68 del 19 de junio de 1964, según

enmendada, conocida como Ley de Ventas a Plazos y Compañías

de Financiamiento, 10 LPRA sec. 731 et seq., sobre la

entidad que proveyó el financiamiento del automóvil.

En particular, este recurso nos brinda la oportunidad

de determinar si, a la luz de una interpretación integral

del texto estatutario y reglamentario aplicable, una

entidad financiera debe responder solidariamente junto al CC-2023-371 2

vendedor de un vehículo de motor por la devolución de las

prestaciones cuando se decreta la resolución del contrato

de compraventa. Adelantamos que no.

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

resolvemos que la imposición de solidaridad a la entidad

financiera no procede en derecho. En consecuencia, se

modifica el dictamen recurrido a los fines de establecer

que las prestaciones serán devueltas de manera

independiente, según la parte que le corresponda a cada

cual. Veamos.

I

El 10 de junio de 2020, la Sra. Itzaira Otero Rivera

(señora Otero Rivera o recurrida) presentó una querella en

contra de Bella Retail Group Inc. d/b/a Flagship

(Flagship), Assurant Services of Puerto Rico Inc. y USAA

Federal Savings Bank (USAA o peticionaria) ante el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo). La señora

Otero Rivera relató que, luego de comprar un vehículo de

motor marca Dodge (modelo Grand Caravan de 2019) en el

concesionario Flagship, éste confrontó múltiples problemas

mecánicos que la llevaron a temer por su seguridad y la de

su familia. En síntesis, la recurrida adujo que el

automóvil presentó dificultades para encender en varias

ocasiones y que notificó a Flagship sobre tales incidentes

para que se efectuaran las reparaciones correspondientes.

No obstante, alegó que el vehículo de motor no funcionaba

y que –por tercera ocasión en los últimos tres (3) meses– CC-2023-371 3

se encontraba en espera de una reparación, por lo cual

solicitó la resolución del contrato de compraventa.

Luego de varios trámites procesales, entre los que se

incluyó la contestación de Flagship a la querella y la

presentación de una querella enmendada por parte de la

señora Otero Rivera,1 USAA presentó una Contestación a

querella y querella enmendada el 20 de enero de 2021. En

resumen, la peticionaria negó las alegaciones de la

recurrida y afirmó que éstas no se hicieron en su contra.

Así pues, USAA expuso que su única interacción en relación

con los hechos del caso fue haberle otorgado el

financiamiento a la señora Otero Rivera para que adquiriera

el vehículo.2

Tras la celebración de una vista administrativa, el

DACo emitió una Resolución el 6 de octubre de 2021.3 Allí

concluyó que Flagship tuvo una oportunidad razonable para

reparar el defecto del vehículo, pero no quiso o no pudo

corregirlo. En consecuencia, a la luz de la Ley y el

Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, la agencia

1 La Sra. Itzaira Otero Rivera (señora Otero Rivera o recurrida) añadió como co-querellado a Chrysler International LLC. No obstante, FCA US LLC compareció el 6 de octubre de 2020 para aclarar que se le denominó incorrectamente como “Chrysler Group International LLC”. Véanse: Moción informativa asumiendo representación legal y enmienda a querella, Apéndice del certiorari, págs. 68-69; Notificación de representación legal y moción de notificación de querella, Apéndice del certiorari, pág. 43. 2 Véase Contestación a querella y querella enmendada, Apéndice del certiorari, pág. 47. 3 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 8 de octubre de 2021. Resolución emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Apéndice del certiorari, pág. 66. CC-2023-371 4

declaró con lugar la querella presentada y “decret[ó] la

resolución de los contratos de compraventa y de ventas al

por menor a plazos con relación al vehículo objeto de la

querella”.4 Asimismo, el DACo ordenó tanto a Flagship como

a USAA a reembolsar solidariamente a la señora Otero Rivera

los pagos mensuales efectuados para el financiamiento del

vehículo,5 más el interés legal acumulado sobre dicha

cuantía, dentro de un término de treinta (30) días.6 Por

último, la agencia estableció que Flagship y USAA

relevarían solidariamente a la recurrida del remanente de

la deuda pendiente asumida por esta última para financiar

el precio del vehículo y que, una vez recibidos los pagos

y cancelada la deuda de financiamiento, la señora Otero

Rivera devolvería la unidad a Flagship, quien pasaría a

recogerla.7

Posteriormente, la peticionaria presentó una Solicitud

de reconsideración.8 Argumentó que no existía base alguna

4 Íd., pág. 64. 5 Valga señalar que el DACo desestimó la querella respecto al resto de los co-querellados por no exponer una reclamación que ameritara la concesión de un remedio. Íd. 6 Este término comenzaría a contarse a partir del término de diez (10) días concedido a USAA Federal Savings Bank (USAA o peticionaria) para que emitiera una certificación sobre la cuantía pagada por la señora Otero Rivera en cuanto a las mensualidades efectuadas para el financiamiento del vehículo. Íd. 7 Íd. 8 Por su parte, el 28 de octubre de 2021, Flagship también presentó una moción de reconsideración mediante la cual sostuvo que el DACo erró al determinar que las fallas del vehículo de motor no se subsanaron con éxito y al validar un informe de inspección preparado por un técnico automotriz. Véase Moción [de] reconsideración, Apéndice del certiorari, pág. 83. CC-2023-371 5

en el expediente para concluir que la recurrida financió

su vehículo mediante un contrato de venta condicional a

plazos. Asimismo, USAA alegó que el acuerdo que suscribió

directamente con la señora Otero Rivera fue un contrato de

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