Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
Revisión JOSÉ A. FLORES GONZÁLEZ Administrativa procedente de la Recurrente Administración TA2025RA00204 de la Junta de v. Apelaciones de la CFSE CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Caso Núm. JA-16-95 Recurridos Sobre: Impugnación de Convocatoria Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.
El recurrente, el señor José A. Flores González (en adelante,
señor Flores González), comparece ante nos y solicita nuestra
intervención para que dejemos sin efecto la Resolución emitida por
la Junta de Apelaciones para Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, (en adelante, Junta
de Apelaciones), el 24 de junio de 2025. Mediante la referida
determinación, la Junta de Apelaciones declaró No Ha Lugar una
apelación sobre impugnación de convocatoria presentada por el
recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la resolución administrativa recurrida.
I
El 11 de agosto de 2016, la Corporación del Fondo del Seguro
del Estado, (en adelante, CFSE) presentó la Convocatoria 53-17
Gerencial para el puesto de Especialista en Pólizas de Seguros I.1
1 Apéndice del Recurso, Anejo III. TA2025RA00204 2
Según surge de la referida convocatoria, un aspirante, que fuese
veterano, podía reclamar una puntuación adicional en su
determinación de elegibilidad, conforme a lo establecido en la Nueva
Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI, Ley
Núm. 203 de 14 de diciembre de 2007, según enmendada, 29 LPRA
sec. 735 et seq., (en adelante, Ley Núm. 203-2007). Por estar
interesado en el puesto, ese mismo día, el señor Flores González
presentó su solicitud de empleo, incluyendo la documentación
requerida acreditando que era veterano.2
Tras evaluar las solicitudes, tres candidatos fueron
certificados como elegibles, entre ellos el recurrente. Según los
resultados, el señor Flores González obtuvo una puntuación de cien
por ciento (100%) al adjudicársele diez (10) puntos, a razón de ser
veterano,3 mientras que, la señora Ilialnett Liciaga Arce, (en
adelante, señora Liciaga Arce) obtuvo una puntuación de ochenta
punto setenta y seis por ciento (80.76%).4
Según surge del expediente, los candidatos elegibles pasaron
a una segunda etapa, la cual fue mediante entrevista oral.
Culminado el proceso de evaluación, el 2 de septiembre de 2016, la
oficina de recursos humanos de la CFSE le informó al recurrente
que no fue seleccionado para el puesto en controversia, resultando
como elegida la señora Liciaga Arce.5
En desacuerdo, el 29 de septiembre de 2016, el recurrente
presentó una Moción Asumiendo Representación Legal y Apelación.6
En el pliego, planteó que la negativa de la CFSE de extender el
nombramiento al señor Flores González, fue una acción arbitraria,
ilegal y motivada por razones ajenas al principio de mérito. Sostuvo
que no fue considerado objetivamente para ocupar el puesto en
2 Íd., Anejo IV, pág. 4. 3 Íd., Anejo IV, pág. 2. 4 Íd., Anejo V, pág. 2. 5 Íd., Anejo IV, pág. 1, y Anejo V, pág. 1. 6 Íd., Anejo I, págs. 1-5. TA2025RA00204 3
controversia. Finalmente, planteó que se violó su derecho
reconocido en el Artículo 4 inciso (f) de la Ley Núm. 203-2007, supra,
el cual dispone dar preferencia a un veterano, en igualdad de
condiciones académicas, técnicas de experiencia, en un
nombramiento o concesión del ascenso. Por lo cual, solicitó que se
dejara sin efecto el nombramiento otorgado a la señora Liciaga Arce.
En respuesta, el 20 de octubre de 2016, la CFSE presentó
Contestación a Apelación.7 En el escrito, negó categóricamente
cualquier violación al principio de mérito establecido en el
Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Reglamento Núm.
6226 de 6 de noviembre de 2000. Por igual, rechazó cualquier
violación a la Ley Núm. 203-2007, supra. Como parte de sus
defensas, la CFSE expresó que la autoridad nominadora tenía una
amplia discreción al seleccionar cualquiera de los candidatos que
fueron elegibles para el puesto. Finalmente, planteó que la
candidata seleccionada para el puesto obtuvo una mejor puntuación
en cuanto a experiencia laboral.
Tras varios trámites procesales, el 20 de marzo de 2025, se
celebró una vista adjudicativa. A la misma, compareció y declaró
como testigo el señor Flores González. La parte recurrida presentó
el testimonio de la señora Sara Rosario Vázquez, Jefa de
Reclutamiento de la Oficina de Recursos Humanos de la CFSE.8
Durante la audiencia, se admitieron ocho (8) piezas de evidencia.
Luego de evaluada la prueba presentada, el 24 de junio de
2025, la Junta de Apelaciones emitió la Resolución recurrida, en la
cual esbozó las siguientes determinaciones de hechos:9
1. El 11 de agosto de 2016, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE, Apelada o Corporación) publicó
7 Íd., Anejo VI, págs. 1-3. 8 Íd., Anejo II, pág. 2. 9 Íd., Anejo II, págs. 1-12. TA2025RA00204 4
la Convocatoria Número 53-17 Gerencial, correspondiente al puesto de Especialistas en Pólizas de Seguro I.
2. La convocatoria fue publicada conforme a las especificaciones de la clase.
3. El 24 de agosto de 2016, la CFSE cerró el proceso según fue dispuesto en la Convocatoria.
4. Examen inicial que realizó la CFSE fue del tipo “Evaluación de Preparación Académica y Experiencia”.
5. La CFSE le otorgó 10 puntos al señor Flores González por razón de ser un veterano de las fuerzas armadas.
6. La CFSE promulgó el Registro de Elegibles, el cual quedó constituido por tres (3) personas, a saber, el señor Flores González, la señora Ilialnett Liciaga Arce y la Sra. Vanessa Ortiz Benítez.
7. Los candidatos elegibles certificados pasaron a una segunda etapa en el proceso de evaluación la cual fue conducida por el mecanismo de entrevista oral.
8. La CFSE emitió un certificado certificando a la señora Liciaga Arce como la persona que habría de ocupar la posición de Especialista en Pólizas de Seguro I.
La Junta de Apelaciones explicó detalladamente el proceso de
reclutamiento llevado a cabo por la CFSE. Explicó que existían dos
(2) fases de evaluación: la cuantitativa y la cualitativa. En la primera
fase, la cuantitativa, se determinaban los candidatos elegibles,
realizando una prueba inicial intitulada Examen de Evaluación de
Preparación Académica y Experiencia. En esta se evaluaba la
educación y experiencia laboral de los solicitantes, otorgando la
puntuación correspondiente.
En cuanto a esta primera fase, el foro administrativo destacó
que al cotejar la hoja de evaluación de convocatorias que preparó la
CFSE, al momento de la evaluación correspondiente, se hizo constar
que al recurrente se le otorgaron diez (10) puntos, conforme a lo
establecido en la Ley Núm. 203-2007, supra. Sin embargo, la Junta
de Apelaciones aclaró que dicha asignación no le confería al
recurrente un derecho automático a su nombramiento.
Luego de haber detallado la primera parte del proceso de
reclutamiento, la Junta de Apelaciones describió la segunda etapa, TA2025RA00204 5
la cualitativa, la cual comprendía en un examen oral o entrevista,
para medir atributos tales como liderato, razonamiento, habilidad
para expresarse, entre muchos. En lo que respecta a esta fase, la
agencia señaló que la misma se encontraba regulada por la Sección
13.5 Reglamento Núm. 6226, supra, y que era el medio de
evaluación mediante el cual el patrono valoraba las aptitudes del
aspirante para ocupar el puesto.
En la determinación recurrida, la Junta de Apelaciones
enfatizó que el recurrente no impugnó en ningún momento la fase
cualitativa del proceso de selección. En específico, expresó que,
aunque el recurrente objetó la concesión de los diez (10) puntos, éste
no realizó manifestación alguna respecto al proceso de entrevista
que formaba parte del procedimiento de reclutamiento. Por tal
razón, el foro administrativo dispuso que, en la medida en que el
señor Flores González no cuestionó la fase cualitativa, correspondía
otorgar deferencia a la determinación recurrida. Además, destacó
que el recurrente tenía el peso de la prueba para demostrar que la
recomendación que se le otorgó a la autoridad nominadora luego de
superar el panel de entrevista estuvo viciada o fue arbitraria.
Consecuentemente, la Junta de Apelaciones determinó que el
señor Flores González no presentó prueba suficiente que derrotara
la presunción de legalidad y corrección del nombramiento de la
señora Liciaga Arce. Por ello, declaró No Ha Lugar la apelación
presentada por la parte recurrente.
Inconforme, y luego de denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 28 de agosto de 2025, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
judicial. En el mismo formula los siguientes señalamientos:
Erró la Junta de Apelaciones de la CFSE al emitir una Resolución final en el presente caso que no está basada en el expediente administrativo del mismo ni en la prueba presentada durante la vista adjudicativa. TA2025RA00204 6
Erró la Junta de Apelaciones de la CFSE al no considerar en la Resolución final los planteamientos presentados por el recurrente con relación a la “Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño del Siglo XXI”, Ley Núm. 203-2007, y el memorando especial Núm. 45- 2015.
Luego de examinar el expediente de autos, y con el beneficio
de la comparecencia de las partes, procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___
(2024); Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 2024 TSPR 70, 214
DPR ___ (2024); Voilí Voilá Corp., et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR
743, 754 (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida disposición
legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675.
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del TA2025RA00204 7
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35. Por ello,
los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de
hechos que emita, siempre que estén sostenidas por evidencia
sustancial que surja de la totalidad del expediente
administrativo. Vázquez v. Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215
DPR ___ (2025); Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727-728
(2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432 (2003). Nuestro
Tribunal Supremo ha definido el referido concepto como aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra, pág 36; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R.,
144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte que impugne
la legitimidad de lo resuelto por un organismo administrativo,
identificar prueba suficiente para derrotar la presunción de
corrección y regularidad que les asiste. Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., supra,
pág. 437. En caso de que exista más de una interpretación razonable
de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por la agencia,
evitando sustituir el criterio del organismo por sus propias
apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra, pág. 432. Ahora bien,
esta regla basada en deferencia no es absoluta. La misma cede
cuando está presente alguna de las siguientes instancias: (1) cuando
la decisión no está fundamentada en evidencia sustancial; (2)
cuando el organismo administrativo ha errado en la apreciación de
la ley, y; (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable, o
ilegal. Jusino Rodríguez v. Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. TA2025RA00204 8
USAA Fed. Savs. Bank, supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun.
Guaynabo, supra, pág. 754; Costa Azul v. Comisión, 170 DPR 847,
852 (2007).
Por su parte, nuestro máximo Foro ha expresado que “la
interpretación de la ley es una tarea que corresponde
inherentemente a los tribunales”. Vázquez v. Consejo de Titulares,
supra. Por tanto, al revisar las conclusiones de derecho que hace
una agencia, nuestro Tribunal Supremo ha enfatizado que estas
serán revisables en todos sus aspectos. Íd. Por lo cual, a pesar de
que la interpretación de una agencia merece un grado de respeto,
dicho cortesía no equivale a que los foros apelativos opten por
renunciar a su función revisora. Íd.
B
De otro lado, sabido es que “la tarea de adjudicar credibilidad
y determinar lo que realmente ocurrió depende en gran medida de
la exposición del juez o la jueza a la prueba presentada […]”. Peña
Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz
v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022); Gómez Márquez et al. v. El
Oriental, 203 DPR 783, 792 (2020), citando a Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). De ahí que las
determinaciones de credibilidad que realiza el tribunal primario
están revestidas de una presunción de corrección, razón por la cual,
en este aspecto, gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del foro intermedio. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
770. Asimismo, como norma, un tribunal apelativo está impedido
de sustituir o descartar, por sus propias apreciaciones, las
determinaciones de hechos que realiza el foro sentenciador,
fundamentando su proceder en un examen del expediente sometido
a su escrutinio. Íd., pág. 772.
De ordinario, el foro primario es quien está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical que ante sí se presentare, puesto TA2025RA00204 9
que es quien oye y observa declarar a los testigos. Peña Rivera v.
Pacheco Caraballo, supra, pág. 1025; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
págs. 778-779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág.
792; López v. Dr. Cañizares, 163 DPR 119, 136 (2004). En este
contexto, el juzgador de hechos goza de preeminencia al poder
apreciar sus gestos, contradicciones, manierismos, dudas y
vacilaciones, oportunidad que le permite formar en su conciencia la
convicción de si dicen, o no, la verdad.
Ahora bien, la normativa antes expuesta no es de carácter
absoluto. Si bien el arbitrio del foro primario es respetable, sus
dictámenes están sujetos a que los mismos se emitan conforme a
los principios de legalidad y justicia. Méndez v. Morales, 142 DPR
26, 36 (1996). Al amparo de ello, el ordenamiento jurídico vigente
dicta que el criterio de deferencia antes aludido cede, entre otras
instancias, cuando se determina que el juzgador de hechos incurrió
en pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Gómez Márquez
et al. v. El Oriental, supra, pág. 793.
En ausencia de alguno de los mecanismos de prueba antes
indicados, los tribunales de mayor jerarquía no pueden cumplir a
cabalidad la función revisora que les asiste. Pueblo v. Pérez Delgado,
211 DPR 654, 671 (2023). Así pues, si la parte apelante no coloca
al tribunal intermedio en la posición de ponderar y adjudicar los
errores señalados, procede la desestimación del recurso que atiende
o la confirmación del dictamen apelado. Bajo estas circunstancias
y en lo aquí pertinente, en ausencia de la transcripción de la prueba
testimonial, el tribunal intermedio sólo revisará la comisión de un
error de derecho cuando este claramente se desprenda del
expediente apelativo. Santos Green v. Cruz, 100 DPR 9, 15 (1971).
C
Por último, la Ley Núm. 203-2007, supra, dispone que el
Gobierno de Puerto Rico y sus agencias deben “[d]ar preferencia a TA2025RA00204 10
un veterano, en igualdad de condiciones académicas, técnicas o de
experiencia, en su nombramiento o concesión de ascenso para
cualquier cargo, empleo u oportunidad de trabajo”. Artículo
4(F)(a)(1), 29 LPRA sec. 737. En cuanto a ello, el Artículo 4(F)(a)(3),
29 LPRA sec. 737 establece como sigue:
En aquellos casos en los cuales, como parte de un proceso de empleo, un veterano hubiere tomado cualquier prueba o examen como parte de una solicitud de ingreso, de reingreso o de ascenso, y dicho veterano hubiere obtenido, en la correspondiente prueba o examen, la puntuación mínima requerida para cualificar para el ingreso, reingreso o ascenso al correspondiente cargo, se garantiza el derecho de dicho veterano a que se le sumen diez (10) puntos o el diez por ciento (10%), lo que sea mayor, a la calificación obtenida por dicho veterano en la correspondiente prueba o examen.
Cónsono con lo anterior, y en el ámbito administrativo, la
Oficina de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, adoptó la referida norma en la Carta Normativa Especial Núm.
1-2007; Normas que Regirán las Acciones de Personal en las que
Apliquen las Áreas Esenciales al Principio de Mérito, Reglamento
Núm. 7452 de 11 de enero de 2008. La referida reglamentación
dispone que “[s]i en la certificación de elegibles figura el nombre de
un(a) veterano(a) y éste(a) está disponible, tendrá preferencia sobre
aquellos candidatos con una puntuación igual o inferior a la de él o
ella”. Parte V(B)(8)(a)(12), pág. 42.
Ahora bien, en lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, en Rubín Ramírez v. Trías Monge, 111 DPR 481, 484
(1981), nuestro más Alto Foro aclaró lo siguiente:
No puede justificarse que una persona que no ha podido obtener el mínimo requerido para cualificar para un cargo sea designado en dicho cargo por el mero hecho de ser un veterano. Una cosa es otorgarle una preferencia a un veterano que posee los requisitos mínimos para desempeñarse en un empleo y otra cosa es otorgarle una preferencia a un individuo que no posee los requisitos mínimos para darle acceso a un empleo que de otra manera no podría obtener. Existe un interés apremiante del Estado en asegurar que todas las personas que emplee tengan las cualificaciones mínimas para desempeñarse en sus tareas. Lo TA2025RA00204 11
razonable es que el beneficio del cinco por ciento se acredite al veterano una vez éste demuestre estar capacitado para el empleo. Es entonces que surge la preferencia que otorga la ley. De esta manera se cumple con el espíritu de la ley sin menoscabar los intereses legítimos del Estado.
III
En el presente recurso, el recurrente plantea que erró la Junta
de Apelaciones al declarar No Ha Lugar una apelación sobre
impugnación de convocatoria. Como primer señalamiento, sostiene
que el foro administrativo erró al emitir una Resolución final que no
está basada en el expediente administrativo.
Un examen de los documentos que nos ocupan mueve nuestro
criterio a sostener la corrección de lo resuelto por el foro
administrativo. Conforme surge, los argumentos del recurrente se
ciñen en que la determinación recurrida no fue basada en el
expediente administrativo. Sin embargo, pese a que este foro le
concedió un término para la presentación de la transcripción, el
recurrente no sometió ante nos copia de la misma, de modo que nos
colocara en posición de poder entender sobre sus planteamientos.
Por tanto, en ausencia de la transcripción de la prueba oral, nuestra
intervención se limita a atender cuestiones puramente normativas a
la luz de la evidencia expresamente contenida en el expediente
administrativo que atendemos, tomando como correctas las
determinaciones de hechos emitidas por el organismo
administrativo.
Por otro lado, en su segundo señalamiento de error, el
recurrente alegó que el foro administrativo no consideró en la
determinación recurrida sus planteamientos con relación a la Ley
Núm. 203-2007, supra. Como reseñamos anteriormente, se
desprende que la evaluación de candidatos sobre la convocatoria en
controversia se basó en dos etapas, la fase cuantitativa y la fase
cualitativa. Respecto a la fase cuantitativa surge que la agencia TA2025RA00204 12
cumplió con el derecho de preferencia establecido en la Ley 203-
2007, supra, al haberle otorgado los diez (10) puntos adicionales a
la calificación obtenida, lo cual ubicó al recurrente en la lista de
candidatos elegibles. Sin embargo, no consta en el expediente
administrativo, que el recurrente haya objetado el proceso de
evaluación de la fase cualitativa, ni que haya presentado evidencia
que demostrara que hubo una violación a sus derechos como
veterano. Según expresó el foro administrativo, al evaluar otras
aptitudes en el proceso de entrevistas, la señora Liciaga Arce
sobresalió en mayor medida que el recurrente, razón por la cual éste
no fue seleccionado.
Tal cual expresáramos, los pronunciamientos de las agencias
administrativas gozan de un amplio margen de deferencia por parte
del tribunal revisor, ello dado su conocimiento especializado en la
materia que regulan. En virtud de ello, gozan de una presunción de
corrección y legalidad. Por tanto, ante dicho escenario, nuestra
función estriba en resolver si la determinación impugnada es una
razonable, a luz de la evidencia que obra en el expediente
administrativo. Así pues, compete a la parte que se opone a la
oponibilidad del dictamen de que trate, identificar alguna prueba en
el expediente que derrote la presunción antes aludida. En el caso
de autos, la parte recurrente no señala la existencia de evidencia
capaz de invalidar la eficacia del pronunciamiento aquí recurrido.
Los documentos que obran en el expediente que nos ocupa,
sostienen la corrección de la función adjudicativa desplegada, ello a
tenor con los hechos establecidos y el derecho aplicable a los
mismos. Por tanto, no podemos sino sostener lo resuelto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el dictamen
recurrido. TA2025RA00204 13
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones