Oficina de Ética Gubernamental v. Terón Santiago

10 T.C.A. 752, 2005 DTA 13
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 3, 2004
DocketNúm. KLRA-2004-00506
StatusPublished

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Oficina de Ética Gubernamental v. Terón Santiago, 10 T.C.A. 752, 2005 DTA 13 (prapp 2004).

Opinion

López Feliciano, Juez Ponente

[753]*753TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Recurre ante nos el señor Ardin Terón Santiago (el recurrente) y solicita que revoquemos la determinación administrativa hecha por la Oficina de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (la recurrida o la O.E.G.) en el caso de Oficina de Etica Gubernamental v. Ardin Terón Santiago, cáso número 03-66. Dicha determinación se consignó en la resolución y resolución en reconsideración emitidas el 10 de febrero y 4 de junio de 2004, notificadas el 20 de febrero y 7 de junio de 2004 respectivamente.

Mediante dichas resoluciones, la O.E.G. halló incurso al recurrente por violaciones al Artículo 3.2 (c) de la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985, según enmendada (Ley Núm. 112); y a los artículos 6(A)(1), 6 (A)(6) y 6 (F) del Reglamento de Ética Gubernamental, Núm. 4827 de 20 de noviembre de 1992 (Reglamento Núm. 4827). Consecuentemente, la O.E.G. le impuso al recurrente una multa administrativa de dos mil quinientos catorce dólares con ocho centavos ($2,514.08).

Con la comparecencia de ambas partes y con el beneficio del expediente administrativo sometido, procedemos a disponer del recurso.

I

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

El recurrente se desempeñó como director ejecutivo del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos (en adelante el Consejo), dependencia adscrita al Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

El recurrente era el único funcionario en dicho Consejo que tenía asignada una tarjeta de crédito corporativa para satisfacer gastos oficiales.

Así las cosas y luego de recibir una carta del Contralor de Puerto Rico y de obtener la información y evidencia pertinente, el Procurador de Ética Gubernamental radicó ante la O.E.G. una querella contra el recurrente en la cual le imputó haber cargado a la tarjeta de crédito oficial que le proveyó la agencia el consumo de bebidas alcohólicas, ascendente a un total de $244.76; y que, además, cargó a dicha tarjeta bienes y servicios de índole personal, consistente de un abrigo de invierno, por el cual se pagó $126.60. Además, que satisfechos dichos cargos con fondos públicos, el recurrido no reembolsó al Consejo los mismos.

En consideración a lo antes expuesto, el Procurador imputó al recurrente las infracciones antes relacionadas a la Ley Núm. 112, supra, y al Reglamento Núm. 4827, supra.

Luego de los trámites administrativos de rigor, el 13 de noviembre de 2003, la O.E.G. celebró una audiencia en su fondo para atender la querella en cuestión. El recurrente compareció a dicha audiencia y tuvo la oportunidad de ser oído.

El 13 de enero de 2004, el oficial examinador que presidió dicha audiencia emitió el informe correspondiente. [754]*754En éste se concluyó que a tenor con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y con la evidencia sometida en sustentación de la querella, el recurrente había violado el Artículo 3.2 (c) de la Ley Núm. 12, supra; y los artículos 6(A)(1), 6 (A)(6) y 6 (F) del Reglamento Núm. 4827. Recomendó el Oficial Examinador que se le impusiera una multa de $2,514.08.

Mediante resolución dictada el 10 de febrero de 2004 y notificada el 20 de febrero siguiente, el Director Ejecutivo de la O.E.G. adoptó en su totalidad el informe y las recomendaciones del Oficial Examinador.

El 9 de marzo de 2004, el recurrente solicitó reconsideración de dicha resolución.

El 4 de junio de 2004, con notificación a las partes el 7 de junio siguiente, el Director Ejecutivo de la O.E. G. se reiteró en la resolución del 10 de febrero de 2004.

El 6 de julio de 2004 presentó ante este foro apelativo recurso de revisión.

II

La Cuestión Planteada

En el ejercicio de nuestra facultad revisora, debemos determinar si actuó correctamente la O.E.G. al resolver, luego del trámite administrativo de rigor, que el recurrente violó disposiciones de la Ley Núm. 12, supra, y del Reglamento Núm. 4827, supra, cuando en el desempeño de su función pública cargó a una tarjeta de crédito provista por el gobierno el consumo de bebidas alcohólicas y la adquisición de ciertos bienes de uso personal.

En su solicitud de revisión, el recurrente plantea las siguientes defensas o cuestionamientos contra la determinación de la O.E.G., imputándole a dicha agencia error:

“1. Ausencia de disposiciones legales que prohíban a los funcionarios públicos adquirir con fondos públicos bebidas alcohólicas “o un abrigo
2. Prescripción de la acción en su contra por parte de la O.E.G.
3. Incuria por parte de la O.E. G. en la acción instada en su contra.
4. Aplicación de la doctrina de vaguedad en la Ley Núm. 12, supra; y en Reglamento Núm. 4827, supra.
5. Aplicación de la doctrina de ambigüedad en la Ley Núm. 12, supra; y en Reglamento Núm. 4827, supra.
6. Falta de madurez para instar la querella en su contra.
7. Interpretación errónea de la ley que crea el Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos, Ley Núm. 60 de 2 de septiembre de 1992.
8. Ausencia de ley o reglamento que prohíba la adquisición de los servicios y bienes aludidos en la querella.
9. Inferencia errónea de la O.E.G. de los hechos establecidos en la vista administrativa celebrada para atender la facultad contra el recurrente.
10. Discreción del Consejo de Desarrollo Ocupacional y Recursos Humanos para autorreglamentarse. ”

[755]*755III

Análisis de la Cuestión Planteada y Conclusiones de Derecho

Examinado el expediente administrativo en su totalidad, surge del mismo que las determinaciones de la O. E.G. con relación a las actuaciones del recurrente se ajustaron correctamente al marco del derecho aplicable al asunto, por lo que a continuación exponemos nuestros fundamentos para confirmar la resolución de la cual se recurre.

A

La Ley de Ética Gubernamental y su Reglamento

La Ley Núm. 12 supra, en su exposición de motivos establece que son los objetivos del estatuto prevenir y sancionar el comportamiento de aquellos servidores públicos que en el desempeño de sus funciones inciden en violación de los principios básicos de una ética de excelencia.

Al interpretar los propósitos de esta Ley, nuestro Tribunal Supremo ha sido enfático al señalar que:

“Sabido es que uno de los propósitos principales para la creación de la Ley de Ética Gubernamental fue promover y preservar la integridad de los servidores públicos y de las instituciones de gobierno. O.E.G. v. Cordero Santiago, res. El 21 de agosto de 2001, 2001 J.T.S. 119.

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