EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Peticionario Certiorari
v. 2007 TSPR 35
Unión de Médicos de la 170 DPR ____ Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Recurrido
Número del Caso: AC-2005-55
Fecha: 6 de marzo de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel I
Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. José A. Oliveras González
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez
Materia: Impugnación de Laudo Obrero Patronal
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionario
v. AC-2005-55
Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2007.
Nos corresponde determinar si la Corporación
del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, el
Fondo) actuó correctamente al cargar a la
licencia por vacaciones de los médicos unionados
aquellos días que la Gobernadora de Puerto Rico
concedió como días libres con cargo a vacaciones.
I
El Administrador del Fondo y la Unión de
Médicos de la Corporación del Fondo de Seguro del
Estado (en adelante, la Unión) suscribieron el
Convenio Colectivo (en adelante, el Convenio) con
vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 AC-2005-55 3
de junio de 2006. En el Artículo 20 de dicho convenio,
las partes acordaron cuáles serían los días feriados sin
pérdida de paga. Además, se estableció que se
considerarían como días feriados sin pérdida de paga y
sin cargo a ninguna licencia aquellos días que fueran
“declarados como tales” por Proclama u Orden Ejecutiva
del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los
Estados Unidos, o por Ley.
Por otra parte, el Artículo 10 del Convenio creó un
Comité de Querellas para atender las disputas entre las
partes y resolver las controversias sobre la
interpretación y la aplicación del Convenio. A tales
efectos, se estableció que el Comité de Querellas
rendiría un laudo por escrito y que decidiría todas las
cuestiones planteadas en la controversia conforme a
derecho.
Durante la vigencia del Convenio, la Gobernadora
Hon. Sila María Calderón concedió varios días de trabajo
como días libres. Específicamente, mediante Proclama
concedió los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre
de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004, como días libres con
cargo a vacaciones. Por otro lado, la Gobernadora
concedió como días feriados sin cargo a la licencia de
vacaciones los días 26 de diciembre de 2004 y 11 de junio
de 2004, según señalado por el Presidente de los Estados
Unidos, George W. Bush, mediante Orden Ejecutiva. AC-2005-55 4
En vista de ello, se emitieron varios memorandos,
comunicándole al personal gubernamental la concesión de
los mencionados días libres, indicando cuáles se
concederían con cargo a la licencia de vacaciones y
cuáles no. Por otra parte, el Fondo descontó de la
licencia de vacaciones los días 24 de octubre de 2003, 28
de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004.
Durante el año 2004, la Unión presentó al Comité de
Querellas varias quejas, alegando que el acto del Fondo
de descontar esos días de la licencia de vacaciones era
contrario a lo acordado en el Convenio. Por su parte, el
Fondo alegó que cargó dichos días a la licencia por
vacaciones en atención a ciertos señalamientos hechos por
el Contralor de Puerto Rico (en adelante, el Contralor).
En lo pertinente, en el Informe de Auditoria CP-98-5 del
4 de marzo de 1998 sobre la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (en adelante, el Informe), el Contralor
determinó que el acto de pagar a los empleados y a los
funcionarios unos días que no han sido trabajados o
cargados a la licencia de vacaciones constituye una
regalía y, por ende, un desembolso de fondos públicos
contrario a la ley.
Celebrada la vista de arbitraje, el Comité de
Querellas determinó que el lenguaje del Artículo 20 del
Convenio era claro a los efectos de que el Fondo se
comprometió a no cargar a ninguna licencia los días
concedidos como libres y que, por tanto, violó los AC-2005-55 5
términos del Convenio. Según decretó el Comité de
Querellas, el acto de cargar a la licencia de vacaciones
los días concedidos como libres fue contrario a la
política pública laboral de que los convenios colectivos
pueden conceder más beneficios de los establecidos por
ley. Además, concluyó que, actuando de esa forma, el
Fondo privó a los médicos de un derecho propietario, a
saber, los días acumulados para las vacaciones, sin
otorgarle la oportunidad de ser escuchados.
No conforme, el Fondo impugnó el laudo ante el
Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro confirmó la
decisión del Comité de Querellas, por entender que lo
establecido en el Convenio era claro y no era contrario a
la ley, a la moral o al orden público.
Confirmado el dictamen de instancia por el tribunal
apelativo intermedio, el Fondo apeló ante nos. Acogimos
el recurso como certiorari y acordamos expedir. Las
partes han comparecido a exponer sus respectivas
posiciones. Conforme a ello, resolvemos.
II
Debemos determinar si el Fondo podía cargar a la
licencia por vacaciones aquellos días en que se autorizó
a los empleados a ausentarse del trabajo por Proclama de
la Gobernadora de Puerto Rico. Por entender que el Fondo
sí estaba facultado para hacerlo, revocamos. Veamos. AC-2005-55 6
A
En Puerto Rico existe una vigorosa política pública
a favor del arbitraje obrero-patronal. Se entiende que
el arbitraje es el medio menos técnico, más flexible,
menos oneroso y, por tanto, más apropiado para la
resolución de las controversias que emanan de la relación
laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986
(1993).
Ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la
abstención judicial, aunque la intervención no esté
vedada. UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R.
133 (1994). De hecho, cuando se acuerda el uso del
arbitraje como mecanismo para ajustar las controversias,
se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia,
cuya interpretación merece gran deferencia. López v.
Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v.
Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).
En vista de ello, la revisión de los laudos de
arbitraje se circunscribe a la determinación de la
existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido
proceso de ley, violación a la política pública, falta de
jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos
en controversia. Sin embargo, si las partes pactan que
el laudo arbitral sea conforme a derecho, los tribunales
podrán corregir errores jurídicos en atención al derecho
aplicable. En tal supuesto, la revisión judicial de los
laudos de arbitraje es análoga a la revisión judicial de AC-2005-55 7
las decisiones administrativas. Rivera v. Dir. Adm.
Trib., 144 D.P.R. 808 (1998); Condado Plaza v. Asoc.
Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347 (1999); U.C.P.R. v.
Triangle Engineering Corp., supra.
En efecto, cuando un convenio colectivo dispone que
los asuntos sometidos a arbitraje serán resueltos
conforme a derecho, el árbitro no puede ignorar las
normas de derecho sustantivo en el campo del derecho
laboral y debe resolver las controversias a tenor con las
doctrinas legales prevalecientes. Por oro lado, si el
convenio de arbitraje nada dice en cuanto a esto, los
árbitros pueden declarar cuál es la ley, haciendo caso
omiso de las reglas de derecho sustantivo. Rivera v.
Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604 (1979).
Ahora bien, como los convenios colectivos son
contratos, los mismos se rigen por las disposiciones del
Código Civil sobre los contratos, a no ser que la ley
haya dispuesto otra cosa. Luce and Co. v. Junta de
Relaciones del Trabajo, 86 D.P.R. 425 (1962). En vista
de ello, les aplican las normas de interpretación
contractual. En primer lugar, cuando los términos de un
contrato son claros y no crean ambigüedades, los mismos
se aplicarán en atención al sentido literal que tengan.
Artículo 1233 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. 3471.
Los términos de un contrato son claros cuando son
suficientes en contenido para ser entendidos en un único AC-2005-55 8
sentido, sin dar lugar a dudas o controversias, sin
diversidad de interpretaciones y sin necesitar, para su
comprensión, razonamientos o demostraciones susceptibles
de impugnación. Sucesión Ramírez v. Tribunal Superior,
81 D.P.R. 357 (1959).
Por tanto, si los términos de un contrato o de una
cláusula contractual – como en el caso de una cláusula de
un convenio colectivo - son suficientemente claros como
para entender lo que se pacta, hay que atenerse al
sentido literal de las palabras y, por ende, los
tribunales no pueden entrar a dirimir sobre lo que
alegadamente intentaron las partes pactar al momento de
contratar. Luce & Co. v. Junta del Trabajo, supra.
Por el contrario, cuando los términos no son claros
o cuando las palabras dejan duda sobre la intención común
de los otorgantes, se exige una labor interpretativa. En
esos casos, para adjudicar la intención de las partes, el
juzgador debe examinar todas las circunstancias
concurrentes al otorgamiento del contrato, atendiéndose
principalmente a los actos de los contratantes coetáneos
y posteriores al contrato. Artículo 1234 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. 3472; Marina Ind., Inc.
v. Brown Boveri Corp., 114 D.P.R. 64 (1983).
También es regla general de hermenéutica contractual
que, cuando el texto es obscuro, su interpretación no
deberá favorecer a la parte que la hubiese ocasionado.
Artículo 1240 del Código Civil de Puerto Rico, 31 AC-2005-55 9
L.P.R.A. 3478; Barreras v. Santana, 87 D.P.R. 227 (1963).
Por ende, las ambigüedades en un contrato o en las
cláusulas de un contrato serán interpretadas en contra de
la parte que lo redactó. González v. Coop. Seguros de
Vida de P.R., 117 D.P.R. 659 (1986).
Una vez se determina lo que las partes acordaron, el
juzgador debe resolver las controversias entre las partes
acorde a lo estipulado. En efecto, un convenio
colectivo, como todo contrato, tiene fuerza de ley entre
las partes y debe cumplirse con estricta rigurosidad.
Art. 1044 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.
Sec. 2994.
Así, conforme con el principio rector de pacta sunt
servanda, las partes contratantes se obligan a todos los
extremos de lo pactado, siempre y cuando las
disposiciones pactadas estén conformes con la ley, la
moral y el orden público. Art. 1207 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 3372; Pérez v. Autoridad
Fuentes Fluviales, 87 D.P.R. 118 (1963). Cuando una
disposición contractual no está reñida con la ley, la
moral o el orden público, se le debe dar aplicación
integral a lo convenido. Si, por el contrario, una
cláusula de un contrato contraviene la ley, la moral o el
orden público, la misma carece de eficacia entre las
partes y el juzgador no puede conferirle validez. Por
consiguiente, si la decisión del juzgador está
fundamentada en un convenio o cláusula contraria a la AC-2005-55 10
ley, la moral o el orden público, la misma es defectuosa
y no es válida en la parte en que conflije con ello.
Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224 (1983);
Junta de Relaciones del Trabajo v. Vigilantes, Inc., 125
D.P.R. 581 (1990).
Específicamente, en el contexto de la contratación
gubernamental, hemos dicho que la misma está revestida
del más alto interés público en cuanto involucra el uso
de bienes o de fondos públicos. En vista de ello, deben
aplicarse rigurosamente las normas sobre los contratos y
el desembolso de esos fondos, a los fines de proteger los
intereses y el dinero del Pueblo. Principalmente, no
puede ignorarse que todo organismo gubernamental está
obligado a observar de forma cabal la esencia de las
disposiciones constitucionales en cuanto a que los fondos
públicos sólo pueden gastarse para fines públicos
legítimos. Const. E.L.A., Art. VI, Sec. 9, 1 L.P.R.A.;
De Jesús v. Autoridad de Carreteras, 148 D.P.R. 255
(1999).
Visto el derecho aplicable, analicemos los hechos
ante nos.
III
En el caso a quo, nos corresponde evaluar si el
Fondo podía cargar a la licencia por vacaciones de los
médicos unionados los días que fueron concedidos como
libres por la Gobernadora de Puerto Rico. AC-2005-55 11
De entrada, debemos aclarar que las partes acordaron
en el Convenio que el Comité de Querellas resolviera las
controversias sobre la interpretación y la aplicación del
Convenio conforme a derecho. Por ende, el Comité de
Querellas no podía ignorar las normas de derecho
sustantivo vigentes aplicables a los convenios
colectivos. En vista de que los convenios colectivos se
rigen por las normas sobre la contratación en general, lo
estipulado constituye la ley entre las partes y se
entenderá en su sentido literal, si es claro. Por otro
lado, los términos ambiguos requieren una labor
interpretativa por parte del juzgador conforme a las
reglas de hermenéutica contractual.
Con ello en mente, pasemos a analizar lo que las
partes estipularon en relación a los días concedidos como
días libres. A tales efectos, el Artículo 20 del
Convenio establece en lo pertinente lo siguiente:
Se considerarán, además, días feriados sin pérdida de paga, y sin cargo a ninguna licencia aquellos días o medios días u horas que por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley (federal y/o estatal), fueran declarados como tales y se autoriza a los empleados a ausentarse del trabajo. (Énfasis nuestro).
De una simple lectura, surge que el lenguaje
utilizado por las partes no es completamente claro o, por
lo menos, requiere cierto análisis. En particular, nos
referimos a la expresión “declarados como tales”. Su
redacción nos obliga a volver al principio de la oración AC-2005-55 12
para identificar a qué cosa se remite el pronombre
utilizado. Haciendo un análisis literal del texto,
parece que dicha expresión se refiera a los ”días
feriados sin pérdida de paga y sin cargo a ninguna
licencia”. Parafraseando el texto de la cláusula, los
días que sean declarados como “días feriados sin pérdida
de paga y sin cargo a ninguna licencia” serán
considerados como tales. Si fuera así, las partes se
remitieron a la forma en que los días sean declarados por
el Gobernador de Puerto Rico o el Presidente de los
Estados Unidos, o por Ley. Sin embargo, no podemos
excluir otra posible interpretación, ya que no estamos
ante una cláusula que tiene un único sentido.
No obstante la evidente ambigüedad textual, el
Comité de Querellas determinó que la cláusula mencionada
no presentaba ningún problema de interpretación.
Inclusive, sostuvo que el lenguaje utilizado por las
partes era diáfano y cristalino y que se pactó que el
Fondo no podía cargar absolutamente a ninguna licencia
los días “declarados como libres”. Sin embargo, la
cláusula no habla de días “declarados como libres”.
En lugar de buscar en el Convenio lo que las partes
estipularon y atenerse a ello, el Comité de Querellas
tergiversó el texto de la cláusula controvertida y,
partiendo de la premisa de que era clara a favor de la
Unión, determinó que la prueba testifical apoyaba lo
estipulado. A tales efectos, es oportuno señalar que el AC-2005-55 13
Comité de Querellas indicó que normalmente los beneficios
otorgados en los convenios colectivos superan los
beneficios reconocidos por las leyes. Sin embargo, no
analizó si en este caso, en efecto, fue así.
De esa forma, el Comité de Querellas ignoró las
normas de hermenéutica contractual que le imponían el
deber de atenerse al sentido literal de los términos del
Convenio y, después, interpretar las ambigüedades más
allá del mero sentido literal de las palabras. Como las
partes pactaron que el laudo fuese conforme a derecho, el
Comité de Querellas no podía desatender estas normas
interpretativas básicas. En vista de que en estos casos
nuestra facultad se extiende para revisar, además, los
méritos jurídicos de la decisión del árbitro, trataremos
de corregir el error cometido, conforme a las reglas de
hermenéutica aplicables.
Para ello, debemos señalar que la sección
controvertida le sigue a otra, en la cual las partes
estipulan un listado de los días que son “días feriados
sin pérdida de paga” y que, de hecho, no son cargados a
licencia alguna. Con la segunda sección -que está bajo
nuestra consideración- las partes estipularon que se
considerarían como si fueran “días feriados sin pérdida
de paga” -aun cuando no son días feriados- determinados
días según sean declarados por Proclama u Orden Ejecutiva
Estados Unidos, o por Ley. Allí está lo determinante a AC-2005-55 14
nuestra controversia, en cuanto esa parte del Artículo 20
fue objeto de una negociación particular entre las
partes, según surge de los alegatos y de los documentos
sometidos por las partes y que constan en el expediente.
Veamos.
En el convenio colectivo anterior, con vigencia
desde el 1 de julio de 1999 hasta el 30 de junio de 2002,
las partes habían pactado la segunda sección del Artículo
20, en lo pertinente, de la siguiente forma:
Se considerarán, además, como si fueran días feriados sin pérdida de paga, aquellos días o medios días u horas que por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley, fueran declarados en lo sucesivo días feriados a celebrarse en Puerto Rico y se autoriza a los empleados a ausentarse del trabajo, disponiéndose, además, que a los empleados que se encuentren en uso de licencia no se le hará cargo por el tiempo concedido libre por este concepto. Aquellos días que por ley fueran declarados en lo sucesivo, días feriados, a celebrarse en Puerto Rico, quedarán incluidos como parte de la lista anterior. (Énfasis nuestro).
Así formulada, la cláusula claramente establecía que
todos los días que fueran declarados como “días feriados”
tenían que ser considerados como “días feriados sin
pérdida de paga”. Por ende, no se hizo distinción entre
los días declarados feriados con o sin cargo a licencia
alguna. Además, las palabras utilizadas no crean duda de
que para los contratantes había que considerar como días
feriados sin pérdida de paga todos los días declarados
como feriados en Puerto Rico por Proclama u Orden AC-2005-55 15
Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente
de los Estados Unidos, o por Ley.
Posteriormente, en la fase de negociación del
Convenio, la Unión propuso la siguiente redacción del
Artículo 20:
Se considerarán, además, como si fueran días feriados sin pérdida de paga, y sin cargo a ninguna licencia aquellos días o medios días u horas que por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley, fueran declarados en lo sucesivo días feriados a celebrarse en Puerto Rico y se autoriza a los empleados a ausentarse del trabajo; disponiéndose, además, que a los empleados que se encuentren en uso de licencia no se le hará cargo por el tiempo concedido libre por este concepto. Aquellos días que por ley fueran declarados en lo sucesivo, días feriados, a celebrarse en Puerto Rico, quedarán incluidos como parte de la lista anterior. (Énfasis nuestro).
Por su parte, mediante propuesta del 16 de agosto de
2002, el Fondo propuso que la cláusula expresara lo
siguiente:
Se considerarán, además, como si fueran días feriados sin pérdida de paga, aquellos días o medios días u horas que por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley, fueran declarados en lo sucesivo días feriados sin cargo a vacaciones a celebrarse en Puerto Rico y se autoriza a los empleados a ausentarse del trabajo; disponiéndose, además, que a los empleados que se encuentren en uso de licencia no se le hará cargo por el tiempo concedido libre por este concepto. Aquellos días que por ley fueran declarados en lo sucesivo, días feriados, a celebrarse en Puerto Rico, quedarán incluidos como parte de la lista anterior. (Énfasis nuestro). AC-2005-55 16
Comparando las dos propuestas, surge que las partes
se distanciaban en la forma en que fueran declarados los
días por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador o del
Presidente de Estados Unidos o por Ley, para que fuesen
considerados como si fueran “días feriados sin pérdida de
paga”. En efecto, la Unión quería que todos los días,
que fuesen declarados como feriados, fueran considerados
“días feriados sin pérdida de paga y sin cargo a ninguna
licencia”. Por otro lado, con su propuesta el Fondo
restringía el trato de los días feriados sin pérdida de
paga solamente a los días que fuesen declarados
específicamente “días feriados sin cargo a vacaciones”.
Finalmente, la última propuesta de la Unión, del 18
de octubre de 2002, formulaba la cláusula de la forma
Se considerarán, además, como si fueran días feriados sin pérdida de paga, y sin cargo a ninguna licencia aquellos días o medios días u horas que por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley (federal y/o estatal), fueran declarados como tales y se autoriza a los empleados a ausentarse del trabajo; disponiéndose, además, que a los médicos unionados que se encuentren en uso de licencia no se le hará cargo por el tiempo concedido libre por este concepto. (Énfasis nuestro).
Así redactada por la Unión, la cláusula fue aceptada
por el Fondo y formó parte del convenio colectivo que nos
ocupa. No obstante la imprecisión en la redacción y la
ambigüedad de los términos utilizados, según examinamos
previamente, cabe la interpretación literal que refiere AC-2005-55 17
la palabra “tales” a los “días feriados sin pérdida de
paga y sin cargo a ninguna licencia”.
Esta interpretación es también la más acorde a las
normas de hermenéutica según esbozadas. Veamos. Las
propuestas que sometieron la Unión y el Fondo sobre el
Artículo 20 del Convenio se diferenciaban exactamente en
relación a como tenían que ser declarados los días en la
Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador o del
Presidente de los Estados Unidos, para que pudiesen ser
considerados como días feriados sin pérdida de paga y no
ser cargados a licencia alguna. Posteriormente, la Unión
sometió otra propuesta y ésta fue la que el Fondo aceptó
y que, por tanto, quedó plasmada en el Convenio. Según
las normas de interpretación aplicables, cuando una
cláusula de un contrato no es clara, la ambigüedad debe
ser interpretada en contra de la parte que la redactó.
En vista de ello, debemos concluir que las partes
acordaron que, cuando por Proclama u Orden Ejecutiva del
Gobernador o del Presidente de Estados Unidos se declare
que un día será “feriado sin pérdida de paga y sin cargo
a ninguna licencia”, entonces el Fondo no podrá cargar
ese día a ninguna licencia. Por otra parte, si se
declara que el día sea cargado a alguna licencia, así
deberá hacerlo el Fondo, pues no está contemplado en el
Artículo 20 que sea de otra forma.
En nuestro caso, la Gobernadora Hon. Sila María
Calderón mediante Proclama concedió los días 24 de AC-2005-55 18
octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, 2 y 5 de enero
de 2004, como días libres con cargo a vacaciones.
Además, concedió como días feriados sin cargo a la
licencia de vacaciones los días 26 de diciembre de 2004 y
11 de junio de 2004. Conforme al Convenio, el Fondo
podía cargar a la licencia por vacaciones sólo los días
24 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, y 2 y 5
de enero de 2004. Esto fue lo que el Fondo hizo. Por
tanto, no tiene razón la Unión en su reclamación.
Esta interpretación, además, es cónsona con la
política pública establecida por la normativa
constitucional de que los fondos del estado tienen que
usarse para fines públicos. Al mismo tiempo, permite que
el Fondo promueva la directriz enunciada por el Contralor
en el Informe, a los efectos de que el acto de pagar a
los empleados y a los funcionarios unos días que no han
sido trabajados o cargados a la licencia de vacaciones,
cuando dicho cargo haya sido decretado por el Gobernador
de Puerto Rico, constituye una regalía y, por ende, un
desembolso de fondos públicos contrario a la ley.
IV
En conclusión, aunque reconocemos el valor que tiene
el arbitraje obrero-patronal y la deferencia que se le
debe conceder a los laudos, entendemos que en este caso
la decisión del Comité de Querellas se basó en un error
de interpretación del convenio suscrito por las partes y,
por ende, no debe prevalecer. En vista de que tenía que AC-2005-55 19
emitirse un laudo conforme a derecho, el Comité de
Querellas no podía ignorar las normas del derecho
sustantivo vigente.
Por los fundamentos que preceden, procede revocar la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia,
la del Tribunal de Primera Instancia y anular el laudo
del Comité de Querellas.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y, en consecuencia, la del Tribunal de Primera Instancia y se anula el laudo del Comité de Querellas.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre con el resultado sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri disiente sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo