Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado v. Unión De Médicos De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

2007 TSPR 35
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2007
DocketAC-2005-0055
StatusPublished

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Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado v. Unión De Médicos De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, 2007 TSPR 35 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Peticionario Certiorari

v. 2007 TSPR 35

Unión de Médicos de la 170 DPR ____ Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Recurrido

Número del Caso: AC-2005-55

Fecha: 6 de marzo de 2007

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente: Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Oliveras González

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez

Materia: Impugnación de Laudo Obrero Patronal

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario

v. AC-2005-55

Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2007.

Nos corresponde determinar si la Corporación

del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, el

Fondo) actuó correctamente al cargar a la

licencia por vacaciones de los médicos unionados

aquellos días que la Gobernadora de Puerto Rico

concedió como días libres con cargo a vacaciones.

I

El Administrador del Fondo y la Unión de

Médicos de la Corporación del Fondo de Seguro del

Estado (en adelante, la Unión) suscribieron el

Convenio Colectivo (en adelante, el Convenio) con

vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30 AC-2005-55 3

de junio de 2006. En el Artículo 20 de dicho convenio,

las partes acordaron cuáles serían los días feriados sin

pérdida de paga. Además, se estableció que se

considerarían como días feriados sin pérdida de paga y

sin cargo a ninguna licencia aquellos días que fueran

“declarados como tales” por Proclama u Orden Ejecutiva

del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los

Estados Unidos, o por Ley.

Por otra parte, el Artículo 10 del Convenio creó un

Comité de Querellas para atender las disputas entre las

partes y resolver las controversias sobre la

interpretación y la aplicación del Convenio. A tales

efectos, se estableció que el Comité de Querellas

rendiría un laudo por escrito y que decidiría todas las

cuestiones planteadas en la controversia conforme a

derecho.

Durante la vigencia del Convenio, la Gobernadora

Hon. Sila María Calderón concedió varios días de trabajo

como días libres. Específicamente, mediante Proclama

concedió los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre

de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004, como días libres con

cargo a vacaciones. Por otro lado, la Gobernadora

concedió como días feriados sin cargo a la licencia de

vacaciones los días 26 de diciembre de 2004 y 11 de junio

de 2004, según señalado por el Presidente de los Estados

Unidos, George W. Bush, mediante Orden Ejecutiva. AC-2005-55 4

En vista de ello, se emitieron varios memorandos,

comunicándole al personal gubernamental la concesión de

los mencionados días libres, indicando cuáles se

concederían con cargo a la licencia de vacaciones y

cuáles no. Por otra parte, el Fondo descontó de la

licencia de vacaciones los días 24 de octubre de 2003, 28

de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004.

Durante el año 2004, la Unión presentó al Comité de

Querellas varias quejas, alegando que el acto del Fondo

de descontar esos días de la licencia de vacaciones era

contrario a lo acordado en el Convenio. Por su parte, el

Fondo alegó que cargó dichos días a la licencia por

vacaciones en atención a ciertos señalamientos hechos por

el Contralor de Puerto Rico (en adelante, el Contralor).

En lo pertinente, en el Informe de Auditoria CP-98-5 del

4 de marzo de 1998 sobre la Corporación del Fondo del

Seguro del Estado (en adelante, el Informe), el Contralor

determinó que el acto de pagar a los empleados y a los

funcionarios unos días que no han sido trabajados o

cargados a la licencia de vacaciones constituye una

regalía y, por ende, un desembolso de fondos públicos

contrario a la ley.

Celebrada la vista de arbitraje, el Comité de

Querellas determinó que el lenguaje del Artículo 20 del

Convenio era claro a los efectos de que el Fondo se

comprometió a no cargar a ninguna licencia los días

concedidos como libres y que, por tanto, violó los AC-2005-55 5

términos del Convenio. Según decretó el Comité de

Querellas, el acto de cargar a la licencia de vacaciones

los días concedidos como libres fue contrario a la

política pública laboral de que los convenios colectivos

pueden conceder más beneficios de los establecidos por

ley. Además, concluyó que, actuando de esa forma, el

Fondo privó a los médicos de un derecho propietario, a

saber, los días acumulados para las vacaciones, sin

otorgarle la oportunidad de ser escuchados.

No conforme, el Fondo impugnó el laudo ante el

Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro confirmó la

decisión del Comité de Querellas, por entender que lo

establecido en el Convenio era claro y no era contrario a

la ley, a la moral o al orden público.

Confirmado el dictamen de instancia por el tribunal

apelativo intermedio, el Fondo apeló ante nos. Acogimos

el recurso como certiorari y acordamos expedir. Las

partes han comparecido a exponer sus respectivas

posiciones. Conforme a ello, resolvemos.

II

Debemos determinar si el Fondo podía cargar a la

licencia por vacaciones aquellos días en que se autorizó

a los empleados a ausentarse del trabajo por Proclama de

la Gobernadora de Puerto Rico. Por entender que el Fondo

sí estaba facultado para hacerlo, revocamos. Veamos. AC-2005-55 6

A

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública

a favor del arbitraje obrero-patronal. Se entiende que

el arbitraje es el medio menos técnico, más flexible,

menos oneroso y, por tanto, más apropiado para la

resolución de las controversias que emanan de la relación

laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986

(1993).

Ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la

abstención judicial, aunque la intervención no esté

vedada. UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R.

133 (1994). De hecho, cuando se acuerda el uso del

arbitraje como mecanismo para ajustar las controversias,

se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia,

cuya interpretación merece gran deferencia. López v.

Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v.

Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

En vista de ello, la revisión de los laudos de

arbitraje se circunscribe a la determinación de la

existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido

proceso de ley, violación a la política pública, falta de

jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos

en controversia. Sin embargo, si las partes pactan que

el laudo arbitral sea conforme a derecho, los tribunales

podrán corregir errores jurídicos en atención al derecho

aplicable. En tal supuesto, la revisión judicial de los

laudos de arbitraje es análoga a la revisión judicial de AC-2005-55 7

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