Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado v. Unión De Médicos De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado

2007 TSPR 35
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 6, 2007·No. AC-2005-0055·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Peticionario Certiorari v. 2007 TSPR 35

Unión de Médicos de la 170 DPR ____ Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Recurrido

Número del Caso: AC-2005-55 Fecha: 6 de marzo de 2007 Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan-Panel I

Juez Ponente:

Hon. Carlos J. López Feliciano

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José A. Oliveras González Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Jaime Enrique Cruz Álvarez

Materia: Impugnación de Laudo Obrero Patronal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Peticionario v. AC-2005-55

Unión de Médicos de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2007.

Nos corresponde determinar si la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, el Fondo) actuó correctamente al cargar a la licencia por vacaciones de los médicos unionados aquellos días que la Gobernadora de Puerto Rico concedió como días libres con cargo a vacaciones.

I

El Administrador del Fondo y la Unión de Médicos de la Corporación del Fondo de Seguro del Estado (en adelante, la Unión) suscribieron el Convenio Colectivo (en adelante, el Convenio) con vigencia desde el 1 de julio de 2002 hasta el 30

de junio de 2006. En el Artículo 20 de dicho convenio, las partes acordaron cuáles serían los días feriados sin pérdida de paga. Además, se estableció que se considerarían como días feriados sin pérdida de paga y sin cargo a ninguna licencia aquellos días que fueran “declarados como tales” por Proclama u Orden Ejecutiva del Gobernador de Puerto Rico o del Presidente de los Estados Unidos, o por Ley.

Por otra parte, el Artículo 10 del Convenio creó un Comité de Querellas para atender las disputas entre las partes y resolver las controversias sobre la interpretación y la aplicación del Convenio. A tales efectos, se estableció que el Comité de Querellas rendiría un laudo por escrito y que decidiría todas las cuestiones planteadas en la controversia conforme a derecho.

Durante la vigencia del Convenio, la Gobernadora Hon. Sila María Calderón concedió varios días de trabajo como días libres. Específicamente, mediante Proclama concedió los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004, como días libres con cargo a vacaciones. Por otro lado, la Gobernadora concedió como días feriados sin cargo a la licencia de vacaciones los días 26 de diciembre de 2004 y 11 de junio de 2004, según señalado por el Presidente de los Estados Unidos, George W. Bush, mediante Orden Ejecutiva.

En vista de ello, se emitieron varios memorandos, comunicándole al personal gubernamental la concesión de los mencionados días libres, indicando cuáles se concederían con cargo a la licencia de vacaciones y cuáles no. Por otra parte, el Fondo descontó de la licencia de vacaciones los días 24 de octubre de 2003, 28 de noviembre de 2003, y 2 y 5 de enero de 2004.

Durante el año 2004, la Unión presentó al Comité de Querellas varias quejas, alegando que el acto del Fondo de descontar esos días de la licencia de vacaciones era contrario a lo acordado en el Convenio. Por su parte, el Fondo alegó que cargó dichos días a la licencia por vacaciones en atención a ciertos señalamientos hechos por el Contralor de Puerto Rico (en adelante, el Contralor). En lo pertinente, en el Informe de Auditoria CP-98-5 del 4 de marzo de 1998 sobre la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante, el Informe), el Contralor determinó que el acto de pagar a los empleados y a los funcionarios unos días que no han sido trabajados o cargados a la licencia de vacaciones constituye una regalía y, por ende, un desembolso de fondos públicos contrario a la ley.

Celebrada la vista de arbitraje, el Comité de Querellas determinó que el lenguaje del Artículo 20 del Convenio era claro a los efectos de que el Fondo se comprometió a no cargar a ninguna licencia los días concedidos como libres y que, por tanto, violó los

términos del Convenio. Según decretó el Comité de Querellas, el acto de cargar a la licencia de vacaciones los días concedidos como libres fue contrario a la política pública laboral de que los convenios colectivos pueden conceder más beneficios de los establecidos por ley. Además, concluyó que, actuando de esa forma, el Fondo privó a los médicos de un derecho propietario, a saber, los días acumulados para las vacaciones, sin otorgarle la oportunidad de ser escuchados.

No conforme, el Fondo impugnó el laudo ante el Tribunal de Primera Instancia. Dicho foro confirmó la decisión del Comité de Querellas, por entender que lo establecido en el Convenio era claro y no era contrario a la ley, a la moral o al orden público.

Confirmado el dictamen de instancia por el tribunal apelativo intermedio, el Fondo apeló ante nos. Acogimos el recurso como certiorari y acordamos expedir. Las partes han comparecido a exponer sus respectivas posiciones. Conforme a ello, resolvemos.

II

Debemos determinar si el Fondo podía cargar a la licencia por vacaciones aquellos días en que se autorizó a los empleados a ausentarse del trabajo por Proclama de la Gobernadora de Puerto Rico. Por entender que el Fondo sí estaba facultado para hacerlo, revocamos. Veamos.

A

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública a favor del arbitraje obrero-patronal. Se entiende que el arbitraje es el medio menos técnico, más flexible, menos oneroso y, por tanto, más apropiado para la resolución de las controversias que emanan de la relación laboral. Martínez Rodríguez v. A.E.E., 133 D.P.R. 986 (1993).

Ante un convenio de arbitraje lo más prudente es la abstención judicial, aunque la intervención no esté vedada. UCPR v. Triangle Engineering Corp., 136 D.P.R. 133 (1994). De hecho, cuando se acuerda el uso del arbitraje como mecanismo para ajustar las controversias, se crea un foro sustituto a los tribunales de justicia, cuya interpretación merece gran deferencia. López v. Destilería Serrallés, 90 D.P.R. 245 (1964); J.R.T. v. Junta Adm. Muelle Mun. de Ponce, 122 D.P.R. 318 (1988).

En vista de ello, la revisión de los laudos de arbitraje se circunscribe a la determinación de la existencia de fraude, conducta impropia, falta del debido proceso de ley, violación a la política pública, falta de jurisdicción o que el laudo no resuelve todos los asuntos en controversia. Sin embargo, si las partes pactan que el laudo arbitral sea conforme a derecho, los tribunales podrán corregir errores jurídicos en atención al derecho aplicable. En tal supuesto, la revisión judicial de los laudos de arbitraje es análoga a la revisión judicial de

las decisiones administrativas. Rivera v. Dir. Adm. Trib., 144 D.P.R. 808 (1998); Condado Plaza v. Asoc. Emp. Casinos P.R., 149 D.P.R. 347 (1999); U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., supra.

En efecto, cuando un convenio colectivo dispone que los asuntos sometidos a arbitraje serán resueltos conforme a derecho, el árbitro no puede ignorar las normas de derecho sustantivo en el campo del derecho laboral y debe resolver las controversias a tenor con las doctrinas legales prevalecientes. Por oro lado, si el convenio de arbitraje nada dice en cuanto a esto, los árbitros pueden declarar cuál es la ley, haciendo caso omiso de las reglas de derecho sustantivo. Rivera v. Samaritano & Co., Inc., 108 D.P.R. 604 (1979).

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Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado v. Unión De Médicos De La Corporación Del Fondo Del Seguro Del Estado, 2007 TSPR 35 (prsupreme 2007).

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