654 Plaza Associates, L.P. v. Aponte Cordova

9 T.C.A. 522, 2003 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 8, 2003
DocketNúm. KLAN-2002-00141
StatusPublished

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654 Plaza Associates, L.P. v. Aponte Cordova, 9 T.C.A. 522, 2003 DTA 141 (prapp 2003).

Opinion

González Rivera, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

En el presente recurso comparece el Dr. Alfredo Aponte Córdova (en adelante doctor Aponte) para solicitar [523]*523la revocación de una sentencia emitida el 14 de agosto de 2001 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante dicho dictamen se le condenó a pagar sobre $140,000.00 en daños y perjuicios. Evaluados los autos ante nos, a la luz del derecho aplicable, resolvemos que es procedente revocar el dictamen apelado.

I

La parte apelada 654 Plaza Associates L. P. (en adelante 654 Plaza) es una sociedad especial, dueña en pleno dominio de un edificio localizado en la Avenida Muñoz Rivera en Hato Rey. El referido edificio es dedicado al negocio de arriendos para uso comercial. El apelante, doctor Aponte, es un médico dedicado al ejercicio de la gastroenterología. De la transcripción de la prueba oral, se desprende que éste ocupaba desde el año 1979 la oficina núm. 1030 del referido edificio en concepto de arrendatario. Estando su contrato próximo a expirar, le anunció a la arrendadora, 654 Plaza, que proyectaba mudarse. A tales efectos solicitó mediante carta del 12 de julio de 1999, que se le extendiera su nuevo contrato hasta que le entregaran su nueva oficina en la Torre Auxilio Mutuo.

La administradora del edificio le indicó que no podía extender el contrato sobre la oficina núm. 1030, pues tenía un prospecto para arrendar la misma. Como alternativa, le ofreció que se mudara a la oficina núm. 929. En tal virtud, le propuso un arrendamiento de mes a mes sin término fijo de terminación, a base de una renta de $2,116.00 mensuales. Aceptada la propuesta, el doctor Aponte firmó el nuevo contrato y se trasladó a la oficina núm. 929.

A los dos meses de haber suscrito el contrato, el 11 de noviembre de 1999, la arrendadora notificó al doctor Aponte la terminación del mismo. Tal terminación sería efectiva el 31 de diciembre de 1999. No obstante, aún la oficina en la Torre Auxilio Mutuo no había sido entregada al doctor Aponte, por lo que éste decidió permanecer ocupando la oficina 929, a pesar de los requerimientos de la arrendadora.

Así las cosas, el 1 de enero de 2000, la arrendadora le emitió al doctor Aponte una factura al cobro por la renta de ese mes. El doctor Aponte inmediatamente envió el pago, según facturado, pero la arrendadora se lo devolvió y reiteró su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento.

Habida cuenta de la negativa del doctor Aponte de entregar la oficina, el 14 de enero de 2000, la arrendadora presentó ante el tribunal apelado una demanda de desahucio sumario. Pendiente esa causa de acción, la arrendadora descontinuó el recogido de basura de la oficina del doctor Aponte, suspendió los servicios de limpieza y le canceló a éste la tarjeta de acceso al estacionamiento. La razón aducida por la arrendadora fue que tales medidas estaban contempladas en el contrato para el caso de un incumplimiento contractual. El doctor Aponte, a pesar de que la petición de desahucio fue desestimada por académica, continuó consignando en el tribunal los cánones de arrendamiento según lo estipulado en el contrato.

Surge de los autos del caso, los motivos que tuvo la arrendadora para cancelar el contrato del doctor Aponte. Esta había acordado con la agencia federal, General Services Administration (en adelante GSA) la expansión de sus facilidades localizadas en el piso 8 del edificio. La expansión requería la reubicación de los inquilinos de dicho piso a otros locales de similares proporciones dentro del mismo edificio. De tal modo, la arrendadora decidió relocalizar al Ledo. Guillermo Arbona en la oficina núm. 929. Sin embargo, la misma estaba ocupada por el doctor Aponte. Ello causó que el licenciado Arbona fuese relocalizado a otra oficina en el piso 16 por la misma renta que estaba pagando en la oficina anterior que ocupaba. Una vez realizados los trabajos de construcción para la GSA, durante el mes de septiembre de 2000 y luego de haberse mudado el doctor Aponte, se logró relocalizar al licenciado Arbona en la oficina núm. 929. Fue en tales circunstancias que se le concedió un crédito a éste por tener que mudarse en dos ocasiones.

Con el anterior trasfondo, el 14 de enero de 2000, la arrendadora presentó la demanda que dio inicio a este [524]*524litigio. Invocó como causales, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alegó que debido a la conducta del doctor Aponte no pudo realizar a tiempo los trabajos de remodelación necesarios para entregar el local a la GSA, lo que le causó demoras e inconvenientes en el cumplimiento del contrato firmado con esa agencia. Alegó que ello se tradujo en pérdidas económicas que estimó en más de $100,000.00.

Al contestar la demanda, el doctor Aponte negó las alegaciones y reconvino. Para sostener su causa de acción, alegó que la arrendadora incumplió el contrato de arrendamiento y que sin causa legitima canceló el mismo. Además, que le había causado daños al desalojarlo de la oficina número 1030 y forzarlo a firmar un nuevo contrato de arrendamiento por la oficina núm. 929, la cual era más pequeña, tenía menos facilidades y pagaba una renta mayor. Alegó, además, haber sido hostigado al cancelársele su tarjeta de acceso al estacionamiento y al suspendérsele los servicios de limpieza y recogido de basura. Reclamó el pago de una indemnización por los daños continuos sufridos y por angustias mentales y enriquecimiento injusto.

Seguido el trámite procesal y celebrada la vista en su fondo, el foro apelado dictó sentencia el 14 de agosto de 2001. Mediante la misma, declaró “Con Lugar” la demanda instada. Desestimó perentoriamente la reconvención por entender que la arrendadora actuó en este caso en el ejercicio de sus derechos contractuales y legales. De ese modo, concluyó que cualquier daño sufrido por el doctor Aponte había sido causado por sus propios actos. En consecuencia, lo condenó a pagar la cantidad de $106,947.69 por concepto de daños contractuales, $10,580.00 por concepto de rentas no pagadas y $15,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Ordenó que se le descontaran a dichas cantidades $500.00 que le fueron impuestos a la arrendadora en una vista celebrada el 19 de diciembre de 2000. Asimismo, ordenó el pago de los intereses sobre las anteriores cantidades, desde la fecha de presentación de la demanda, más las costas del litigio.

Agotados sin éxito los procedimientos post-sentencia, el 14 de febrero de 2003, el doctor Aponte presentó el recurso que nos ocupa. Señala como fundamentos de revocación que el tribunal erró al determinar que la arrendadora podía dar por terminado el contrato en cualquier momento, al ordenarle el pago de una penalidad cuádruple por daños y no moderar la pena. Señala, también, que incidió el tribunal al no permitirle presentar el testimonio del licenciado Arbona como testigo de refutación.

Con el beneficio del escrito de la parte apelada en oposición, una transcripción certificada de los testimonios y encontrándonos en la misma posición que el foro de instancia en la apreciación de la prueba documental, estamos en posición de resolver y así procedemos a hacerlo.

II

La controversia principal en el caso de autos se circunscribe a determinar si la arrendadora podía, de acuerdo a los términos del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, dar por terminado el mismo, a los dos (2) meses de su otorgamiento. Se hace por tanto menester aclarar, de entrada, los principios y criterios a considerarse en el proceso de interpretar los términos de un contrato.

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