Tapia Morales v. Cooperativa de Ahorros y Credito de la AAA

4 T.C.A. 964, 99 DTA 68
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 4, 1998
DocketNúm. KLAN-97-00836
StatusPublished

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Tapia Morales v. Cooperativa de Ahorros y Credito de la AAA, 4 T.C.A. 964, 99 DTA 68 (prapp 1998).

Opinion

Gilberto Gierbolini, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Las partes apelantes acuden ante nos y solicitan que revisemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan, del 2 de julio de 1997. El archivo en autos de copia de la notificación de la misma fue el 16 de julio de 1997.

[965]*965Mediante dicha sentencia, el Tribunal desestimó con perjuicio la demanda presentada por el Demandante-Apelante contra la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico, (COSVI) así como la demanda contra coparte que presentara contra dicha aseguradora la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (Cooperativa).

Luego de analizar el expediente del Tribunal, por los fundamentos que exponemos a continuación, procede EXPEDIR el Auto y REVOCAR la Sentencia apelada.

I

Según surge de la Sentencia, el 15 de octubre de 1991 el Sr. Ramón Nieves Carrasquillo tomó un préstamo en la Cooperativa. Al así hacerlo, el aquí Demandante-Apelante, Sr. Armando Tapia Morales (Tapia) firmó como fiador en la transacción. El préstamo fue asegurado de forma que, de fallecer el señor Nieves Carrasquillo, quedaría saldo el balance adeudado del préstamo.

El señor Nieves Carrasquillo se jubiló de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados en el 1992. De esa fecha en adelante, el pago del préstamo era efectuado directamente a través de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura. Poco tiempo después, el 13 de noviembre de 1992, muere el señor Nieves Carrasquillo. Al momento de su muerte, el señor Nieves Carrasquillo no tenía familiares ascendientes o descendientes.

No empece al hecho que el señor Nieves Carrasquillo falleció el 13 de noviembre de 1992, la Administración de los Sistemas de Retiro continuó haciendo los pagos correspondientes a su prima. De esta forma, al estar recibiendo los pagos por el préstamo sin interrupción, la Cooperativa no advino en conocimiento del deceso del señor Nieves Carrasquillo. No es hasta luego de alrededor de un año que la Administración de los Sistemas de Retiro deja de hacer los pagos correspondientes al préstamo del señor Nieves Carrasquillo. La Cooperativa reclamó de los Sistemas de Retiro el pago adeudado, quien notificó por primera vez el 14 de diciembre de 1993 a la Cooperativa del fallecimiento. Posteriormente, el 18 de diciembre de 1993, la Cooperativa recibe de manera oficial la certificación del Sistema de Retiro del fallecimiento del señor Nieves Carrasquillo, ocurrido un año y un mes antes.

Luego de alegadas gestiones para conseguir los familiares del señor Nieves Carrasquillo, el 21 de agosto de 1995, la Cooperativa presentó la reclamación correspondiente ante COSVI, quien, mediante carta del 25 de octubre de 1995 denegó la reclamación.

Así las cosas, el 2 de julio de 1997, el señor Tapia Morales, quien sirviera como fiador, incoó demanda contra la Cooperativa y contra COSVI. La Cooperativa, a su vez, presentó demanda contra coparte. De lo anterior, COSVI solicitó la emisión de una sentencia sumaria a su favor, fundamentada dicha petición en que la causa de acción había prescrito. El Tribunal de Primera Instancia acogió favorablemente la solicitud de COSVI y emitió la sentencia aquí apelada.

II

Para sostener la alegación de que la reclamación del pago por COSVI está prescrita, el Tribunal basó su decisión en la interpretación que COSVI diera a cierta cláusula del contrato referente al "Aviso de Reclamación y Prueba de Pérdidas". La misma establece que:

Si un deudor asegurado sufre una pérdida cubierta por esta póliza, la Cooperativa de Seguros deberá ser notificada por escrito en su Oficina Principal en San Juan, Puerto Rico, y suministrársele evidencia fehaciente dentro de los siguientes noventa (90) días de la fecha en que ocurra o comience ésta. El dejar de suministrar dicha prueba dentro del término requerido, no invalidará ni reducirá ninguna reclamación si no fue razonablemente posible someter la prueba dentro de dicho término; siempre que tal prueba se suministre tan pronto como sea razonablemente posible más en ningún caso, excepto en ausencia de capacidad legal, más tarde de veinticuatro meses a partir de la fecha en que ocurre la pérdida.

Además, el Tribunal interpretó para llegar a su conclusión la sección denominada como "Acción Civil", en que explica que: [966]*966transcurrir noventa (90) días después de haberse suministrado prueba escrita de la pérdida, de acuerdo con los requisitos de la póliza. No se podrá entablar o iniciar ninguna acción legal luego de transcurridos dos (2) años a contar éstos desde la expiración del período de noventa (90) días dentro del cual debió suministrarse prueba escrita de la pérdida.

[965]*965 "No se entablará ninguna acción civil o en equidad para recobrar, con arreglo a la póliza, antes de

[966]*966Antes de analizar el contenido de ambas cláusulas es necesario y pertinente explicar la doctrina de los contratos de adhesión. Los contratos de adhesión, según nos ilustra el Profesor José Ramón Vélez Torres son aquellos en que una de las partes contratantes no interviene en negociación previa alguna, porque la otra parte redactó el contrato, imponiendo sus propias condiciones, de modo que la parte no colabora en la formación del contenido del contrato.

Ahora bien, la adhesión no es causa de nulidad, sino una norma de interpretación de los contratos que, por reducir a un mínimo la bilateralidad, obliga a los tribunales a restablecer "el ánimo consensual" al interpretar el contrato de la forma menos favorable a quien lo redactó, Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co., 106 D.P.R. 689, 697 (1978); C.R.U.V. v. Peña Ubiles, 95 D.P.R. 311, 314-315 (1967). Si invertimos la sintaxis, notaremos que el contrato de adhesión debe ser interpretado de forma liberal en favor de quien no formó parte de la redacción de las cláusulas del contrato. En los contratos de seguros, la parte a favor de quien debemos interpretar liberalmente es, obviamente, el asegurado, Casanova v. P.R. Amer. Ins. Co., supra, página 696; Ferrer v. Lebrón García, 103 D.P.R. 600, 603 (1975).

De lo anterior, que las cláusulas del contrato de seguro que hemos citado antes, son parte de un contrato de adhesión que el Tribunal de Primera Instancia debió interpretar liberalmente en favor del asegurado y restrictivamente en contra de la compañía aseguradora. De haberlo hecho así, en cuanto a los hechos particulares de este caso, forzoso era concluir que el término para hacer la reclamación no debía comenzar a contar hasta que conocieran o pudieran haber conocido del surgimiento de la pérdida, en este caso, de la muerte del señor Nieves Carrasquillo. Así, como la Administración de los Sistemas de Retiro continuó pagando la deuda a la Cooperativa, no podemos concluir que la Cooperativa conociera la muerte de su deudor o que debía haberla conocido. Dicho de otra forma, no es razonable que la Cooperativa tuviera conocimiento de la muerte del señor Nieves Carrasquillo, cuando continuaba recibiendo el importe por la deuda de éste.

Una vez enterada la Cooperativa del fallecimiento del señor Nieves Carrasquillo, el 18 de diciembre de 1993, presentó su reclamación a COSVI el 21 de agosto de 1995.

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